Micelio
35980(14-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011
Decreto 2700 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SE"NDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 439 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA, coadyuvado por el MINISTERIO PÚBLICO y el DEFENSOR contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó la solicitud de preclusión de la investigación, adelantada contra CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO ex Juez Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de la Dorada (Caldas): por el punible de Prevaricato por Acción. Actualmente Juez 12 Civil de Manizales.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 HECHOS Se extracta de las diligencias que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de conocimiento de La Dorada, cuyo titular era el doctor VALENCIA OCAMPO, se adelantó proceso por el delito de perturbación a la posesión del bien inmueble llamado "Villa Luisa" en contra de ANA CECILIA ROCHA PEÑA, siendo querellante DESIDERIO MEDELLÍN ARIZA.

En la audiencia preparatoria de ese proceso, el apoderado de la víctima, coadyuvado por el Fiscal, solicitó el restablecimiento del derecho Oon base en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, esto es, la entrega del inmueble - "Villa Luisa"- al señor DESIDERIO MEDELLÍN, por cuanto, según su dicho, Rocha Peña violó la posesión de su cliente desde el 26 de noviembre de 2005, requerimiento al que accedió el Juez de conocimiento Dr. VALENCIA OCAMPO, ordenando la entrego del predio rural mencionado mediante auto del 9 de mayo de 2007 (folio 54 cuaderno 1): " en este proceso de conocimiento ya hay una acusación concreta contra la señora Ana Cecilia Rocha Peña y como quiera que este juzgador se aparta de la apelación de la defensa, es decir, no comparte sus criterios en cuanto a que no es procedente el restablecimiento del derecho hasta tanto no se declare la responsabilidad penal de la aquí acusada, el Despacho se aparta de esos criterios y considera procedente entrar a restablecer el derecho y a aceptar la solicitud planteada por el abogado de la víctima Dr. Quiñónez, con base precisamente en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal (fue leído).

Como bien me dice el artículo 22, es independiente de la responsabilidad penal; se supone que la responsabilidad penal va a quedar demostrada es en el juicio oral no va a haber un sentido del fallo a favor o en contra de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 acusada, por lo tanto, en aras de que no se haga mas lesivo el daño en los bienes y que no se generen mayores daños, el Despacho considera procedente oficiar comisionar a la Inspección de Policía de Victoria Caldas, para que procedan a dar cumplimiento a la sentencia que está logrando...del Juzgado Primero Civil del Circuito con referente al proceso de tierras que generó todo este embrollo jurídico".

A fin de materializar tal entrega, facultó al Inspector de Policía de La Victoria (Caldas) a través de despacho comisorio No. 028 2 en los siguientes términos: "Que en audiencia celebrada el día 9 de mayo de 2007, dentro del proceso penal que se adelanta en este despacho en contra de Ana Cecilia Rocha Peña por el delito de perturbación de la posesión de inmueble, conforme a la investigación adelantada por el fiscal local de Victoria Caldas, se dispuso por parte del despacho el restablecimiento del derecho que consiste en recuperar la posesión material del predio rural invadido u objeto de la perturbación dentro de la investigación citada de conformidad con el art. 22 del código de procedimiento penal favor (sic) del señor Desiderio Medellín Ariza por petición que elevara al despacho su abogado, en la que se ordenó en consecuencia la entrega real y material al mencionado señor el bien rural denominado "Villa Luisa" jurisdicción del municipio de Victoria Caldas, determinado por los siguientes linderos: por el suroeste con el señor Gilberto Lee del punto 23 al punto 23 al punto 2; oeste con Desiderio Medellín caño Medellín al medio, Norte con la hacienda La María del punto 32 al punto 31, quebrada el mulato, este y sur con el predio parte Ayacucho del punto 31 al 23 y encierra " La anterior decisión fue cuestionada por el apoderado de ANA CECILIA ROCHA, quien presentó denuncia por el delito de prevaricato por acción en contra de VALENCIA OCAMPO al considerar que el restablecimiento del derecho debió adoptarse en el momento de proferir la sentencia y no antes, lo cual permitió la entrega por parte del Inspector de Policía de la Victoria, del inmueble "La Cecilia" a MEDELLÍN ARIZA desconociendo un fallo reivindicatorio 2 Despacho Comisorio No. 028.

(Cuaderno 1, Folio 58). 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 ejecutoriado a su favor 3, privándosele así del ejercicio de la propiedad durante tódo este tiempo.

ANTECEDENTES Por considerarse necesario para la cabal comprensión del asunto, a continuación se hará un breve resumen, inicialmente del proceso reivindicatorio que sobre el inmueble "La Cecilia" presentó su propietariá ANA CECILIA ROCHA PEÑA contra DESIDERIO MEDELLIN ARIZA, luego del proceso civil que amparó la posesión a éste sobe un predio que denominó "Villa Luisa", posteriormente el proceso óenal que por perturbación a la posesión de inmueble inició MEDELL1N ARIZA en contra de ROCHA PEÑA, donde se tomó la decisión presuntamente prevaricadora de "restablecimiento del derecho" por parte del doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPd ex Juez Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de la Dorada (Caldas), objeto ahora de estudio. 1.

En el año de 1999 ANA CECILIA ROCHA PEÑA presentó demanda reivindicatoria contra DESIDERIO MEDELLÍN ARIZA en su condición i de propietaria del predio "La Cecilia" ubicado en el corregimiento de La Pradera, municipio de La Victoria, Departamento de Calda& en razón a que de manera clandestina y temeraria entró en posesión,del inmueble desde 1997. 3 Cuaderno 3 folio 246, 318-351, 357-373. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 1.1 Con sentencia de agosto 30 de 2002 el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), amparó la propiedad de ANA CECILIA ROCHA PEÑA y ordenó a DESIDERIO MEDELLÍN restituir el predio "La Cecilia" (folio 318 cuaderno tres) una vez cobrara ejecutoria la decisión, confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales el 14 de febrero de 2005. 1.2 El 23 de noviembre de 2005 el Juez Promiscuo Municipal de la Victoria (Caldas), en cumplimiento del comisorio procedente del Juzgado 1° Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), entregó el predio "La Cecilia" a ROCHA PEÑA, comprendido dentro de los siguientes linderos: "partiendo de la desembocadura de un caño en la quebrada el Mulato, se sigue por el mismo caño, aguas arriba hasta llegar a una cerca de alambre, lindero con vendedores, lindando en todo el trayecto, caño de por medio con JOSE ARISTIZABAL; de ahí volteando hacia la izquierda y por la misma quebrada aguas arriba hasta encontrar una cerca en lindero con OMAR MURILLO, lindando en este trayecto, parte con los vendedores y parte con JULIO OSPINO, quebrada al medio; de ahí volteando hacia la derecha por la misma cerca, de travesía hasta ponerse al frente de una mata de guadua, que está al margen derecho de la quebrada "el Mulato", lindando en todo el trayecto con OMAR MURILLO, se sigue por la misma quebrada "el Mulato" aguas abajo, hasta encontrar la desembocadura del caño, punto de partida y encierra". 2.

Transcurridos 8 días de la anterior entrega, el 2 de diciembre de 2005, DESIDERIO MEDELLÍN ARIZA presentó querella (folio 384 cuaderno 3) ante la Fiscalía Local de la Victoria (Caldas) contra ANA CECILIA ROCHA PEÑA por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, bajo el argumento que desde 1992 ha tenido la quieta, pacífica e ininterrumpida posesión de un lote de terreno llamado "Villa Luisa" cuyos linderos describe: por el SUROESTE con el 5 República de,Colombia en, Corte Suprenta de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 señor Gilberto Lee del punto 23 al punto 24;

OESTE con el Caño Medellín; NORTE, cOn la Hacienda La María del punto 32 al punto 31 quebrada "El Mulato" al medio, FSTE Y SUR con el predio Hacienda Ayacucho del punto 31 al 23 y encierra." Afirmó que dicha posesión le fue reconocida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), mediante auto del 26 de septiembre de 2005, el cual aceptó su oposición al secuestro dentro 1e1 ejecutivo iniciado por AHORRAMAS contra MARÍA SOLFIRIA ARANGO BORRERO % en los siguientes términos: "Aceptar la oposición formulada por el señor DESIDERIO MEDELLÍN ARIZA a través de apoderado judicial, a la diligencia de secuestro realzada por medio de comisionado, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004) respecto de los inmuebles denominados "PARTE AYACUCHO" Y "EL VERGEL".

CAIICELAR el SECUESTRO de la parte del inmueble AYACUCHO de I cual ostenta la posesión el señor DESIDERIO MEDELLÍN ARIZA y q e se discrimina a continuación. Área ocupada por el opositor 16 He áreas 3.680 metros cuadrados. (Ver plano topográfico ) Lin eros: SUROESTE con el señor Gilberto lee del punto 23 al punto 24, OESTE con el "Caño Medellín", NORTE con la Hacienda La Marra del punto 32 al punto 31 quebrada el Mulato al medio, ESTE Y SUR con el predio Hacienda ayacucho del punto 31 al 23 y encierra DECLARAR que el señor DESIDERIO MEDELLÍN tiene derecho a con*ervar la posesión del área ocupada por él y relacionada con antalación".

Señaló que esta posesión tranquila y pacífica hasta el 29 de noviembrle de 2005, fue interrumpida por ANA CECILIA ROCHA PEÑA Z con el ar umento que el 23 de noviembre de la misma anualidad el Juez Pro iscuo Municipal de La Victoria le hizo entrega de una franja 1 de terrero que ganó en el proceso reivindicatorio por ella instaurado 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 contra MEDELLIN ARIZA, pero según este no corresponde con los linderos mencionados en dicho fallo. 2,1 El 21 de septiembre de 2006 ANA CECILIA ROCHA fue llevada ante el Juez Promiscuo Municipal de Samaná con función de control de garantías, ante quien se le imputó el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, sin que se hubiera allanado a cargos. 2.2 El 19 de octubre de 2006 la Fiscal local de la Victoria radicó escrito de acusación 4 correspondiéndole al Juez Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de la Dorada (Caldas), doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO quien tramitó la audiencia de formulación de acusación el 23 de enero de 2007 (folios 51-53 cuaderno 1) y la preparatoria el 9 de mayo siguiente (fls 54-57 ídem), donde reconoció con base en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 el restablecimiento del derecho solicitado por la presunta víctima (Desiderio Medellín), ordenando se le hiciera entrega del predio rural "Villa Luisa", para lo cual designó al Inspector de Policía de La Victoria (Caldas) mediante despacho comisorio No. 028 5, cumpliéndose dicha orden el 15 de mayo de 2007 a favor de DESIDERIO MEDELLÍN. 4 Folio 44 cuaderno uno 5 Despacho Comisorio No. 028.

(Cuaderno 1, Folio 58). "Que en audiencia celebrada el día 9 de mayo de 2007, dentro del proceso penal que se adelanta en este despacho en contra de Ana Cecilia Rocha Peña por el delito de perturbación de la posesión de inmueble, conforme a la investigación adelantada por el fiscal local de Victoria Caldas, se dispuso por parte de/despacho el restablecimiento del derecho que consiste en recuperar la posesión material del predio rural invadido u objeto de la perturbación dentro de la investigación citada de conformidad con el art. 22 del código de procedimiento penal favor (sic) del señor Desiderlo Medellín Ariza por petición que elevara al despacho su abogado, en la que se ordenó en consecuencia la entrega real y material al mencionado señor el bien rural denominado "Villa Luisa" jurisdicción del municipio de Victoria Caldas, determinado por los siguientes linderos: por el suroeste con el señor Gilberto Lee del punto 23 al punto 23 al punto 2; oeste con Desiderio Medellín caño Medellín al medio, Norte con la hacienda La María del punto 32 al punto 31, quebrada el mulato, este y sur con el predio parte Ayacucho del punto 31 al 23 y encierra. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 2.31En juicio oral realizado el 29 de mayo de 2008 (fls 163-167), la Fiscalía lolicitó la absolución perentoria de ROCHA PEÑA por el delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, conforme al artículo 442 de la Ley 906 de 2004 por resultar "ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación", argumentos conformé a los cuales el juez VALENCIA OCAMPO en sentencia del 29 de julio de 2008 la absolvió y, a través de comisionado ordenó la devolución del bien a la propietaria, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 18 de septiembre de 2009, haciéndose efectiva la entrega del predio "La Cecilia" el 20 de marzo de 2010. 3. 'El 28 de junio de 2007, ANA CECILIA ROCHA formuló denunciaj contra el Juez Segundo Promiscuo Municipal de la Dorada (Caldas), CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMP0 6, por el delito de Prevaricato por Acción, toda vez que al aplicar el artículo 22 de la Ley 906 Sle 2004 de "restablecimiento del derecho", dentro del proceso de perttación a la posesión, permitió la entrega del inmueble "La Cecilia" MEDELLÍN ARIZA desconociendo un fallo reivindicatorio ejecutoriado a su favor', privándosele así del ejercicio de la propiedad durante tbdo este tiempo. 3.1 El 10 de diciembre de 2009 la Fiscalía Delegada interrogó s al indiciado VALENCIA OCAMPO, posteriormente solicitó aplicación del Dicha dilige primera y s personas q denominado Ariza."(negri 6 Cuaderno Cuaderno 8 Folio 134c cia no admite oposición, ni recurso alguno, más cuando las sentencias civiles de unda instancia se encuentran en firme sírvase proceder a desalojar del predio a las allí se encuentren con apoyo de la autoridad policiva si es del caso el bien antes y linderado en la forma descrita y entregarlo al señor Desiderio Medellín a del la Sala)., Folios 1-13. folio 246, 318-351, 357-373). aderno uno 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 artículo 331 de la Ley 906 de 2004 por considerar que la conducta es atípica, de conformidad con los siguientes argumentos: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN 4.

El 2 de noviembre de 2010, el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Manizales pidió la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado, la consecuente extinción de la acción penal y el archivo de las diligencias9 que por el delito de prevaricato por acción se siguen contra el Dr. VALENCIA OCAMPO: a) Consideró que el Juez 2° Promiscuo Municipal de la Dorada — Caldas- con funciones de conocimiento dentro del proceso de perturbación a la posesión en contra de Ana Cecilia Rocha, sí tenía la facultad para "restablecer el derecho" perturbado y ordenar la entrega anticipada del inmueble que reclamaba el querellante, de conformidad con el artículo 22 10 de la Ley 906 de 2004, por entender que estaba en la obligación de proteger el derecho patrimonial del quejoso de manera provisional por una conducta que la fiscalía había tipificado, aspecto que no puede verse como delictual por cuanto aún no se había agotado el proceso.

Recordó que tal solicitud fue presentada por MEDELLÍN ARIZA desde el mismo momento en que instauró la querella, sin embargo el 9 Cuaderno 3, Folios 420-437. 0 Restablecimiento del Derecho: Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal".

República de lColombia -dri Corte Suprerria de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 juez de control de garantías se negó a otorgarla por considerar era facultativa del juez de conocimiento, quien la adoptó con base en la Ley, estando el proceso en la etapa del juicio. b) Respecto al cuestionamiento según el cual el restablecimiento del derecho ordenado por el doctor VALENCIA OCAMPO debió resolversa en el momento de dictar sentencia y no antes, el Fiscal señaló cprno la norma indica que tal pronunciamiento debe hacerse "cuando ea procedente " sin advertir la fase procesal para ello, por tanto el imputado consideró "procedente" hacerlo en la audiencia preparatPria y así ordenó la entrega del bien, proceder desde ningún aspecto delictuoso.

Así, para la Fiscalía, no se cumplen los presupuestos objetivos del prevaricato acerca de la manifiesta ilegalidad de la decisión haciendo decir mañosamente a la ley lo que ella no expresa, por tanto no hay vicblación del tipo penal. c) Afirmó el funcionario instructor que el juez VALENCIA °CAMPO tenía bases para decidir como lo hizo, por cuanto la denuncia] presentada por MEDELLIN ARIZA estaba soportada en certificadCs de tradición de los predios el Vergel y Ayacucho a más del fallo del 26 de septiembre de 2005 proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Dorada, donde se le reconoció el derecho posesorio sobre un predio -que él llamó "Villa Luisa"- dentro del ejecutivo entre Ahorrannás contra Maria Solfiria Arango, presentación que hacía viable la entrega anticipada, además lo que el querellante solicitaba se le devolviera no era el predio "La Cecilia", sino el denominado "Villa Luisa", al lo que accedió el juez, por tanto no desconoció el fallo 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 reivindicatorio a favor de Ana Cecilia Rocha, careciendo de asidero la denuncia presentada en contra del juez VALENCIA OCAMPO. d) Precisó que la confusión se generó porque el predio que se pretendió amparar es contiguo a "La Cecilia", además, no está claramente delimitado sino que sus linderos obedecen a relatos de testigos o a los definidos en las inspecciones judiciales obrantes en los procesos civiles.

Por tanto, la conducta es atípica estructurándose la causal de preclusión prevista en el artículo 332.4 de la Ley 906 de 2004 siendo procedente en su criterio el archivo de las diligencias. Los anteriores argumentos los hicieron suyos tanto el Ministerio Público como el Defensor coadyuvando la petición del Fiscal. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales en decisión del 23 de febrero de 2011 11, negó la preclusión y consideró que la conducta de VALENCIA OCAMPO se subsume en el delito de prevaricato por acción tanto en el tipo objetivo como en el subjetivo, toda vez que: a) Es lacónica e inmotivada y del mismo modo no especifica linderos del predio, vereda en la que está ubicado, área, etc., 11 Cuaderno 3 Folios 463-474.

I I República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 b) SO profirió en un momento procesal inadecuado toda vez que aún no so encontraba probada la responsabilidad penal de la presunta perturbadora de la posesión Ana Cecilia Rocha. c) El indiciado se extralimitó en sus funciones y se arrogó otras, al "comisionar a la Inspección de Policía de La Victoria para que procedan a dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado primero Civil del Circuito con referente al problema de tierras que generó todo este embrollo" cuando estaba actuando como juez de conocimiento de un proceso i?enal y no por comisión de otro funcionario, siendo que el único facti Itado para dar "cumplimiento a la sentencia civil" era el juez civil del circuito quien ya había comisionado al Juez promiscuo municipal de La Victoria con tal propósito, entrega realizada el 23 de noviembrO de 2005.

Concluyó el Tribunal como el indiciado, bajo el ropaje do obedecer una sentencia civil que había ordenado la reivindicabión, facilitó la devolución del predio, desacatando tal decisión. d) No es cierto que exista imprecisión sobre la finca objeto del proceso como lo afirma el Fiscal y el indiciado, ya que según el Tribunal 'en parte alguna se reconoce derecho posesorio alguno al demandado Medellín Ariza como tampoco hay lugar a confusión sobre la individualización de la finca objeto del proceso" pues en la sentencia civil de primera instancia del 30 de agosto de 2002, se desestimó la excepción de fondo planteada por MEDELLÍN ARIZA de falta de identidad entre el inmueble reclamado y el realmente poseído, reputandt dueña de "La Cecilia"a ANA CECILIA ROCHA PEÑA. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 FUNDAMENTOS DEL RECURSO En audiencia llevada a cabo el 23 de febrero de 2011 la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual se negó la preclusión solicitada, la cual fue coadyuvada por el Misterio Público y la Defensa del indiciado en los siguientes términos: 1.

Fiscalía Reiteró el funcionario del Ente Acusador que por disposición expresa de la norma, no hay necesidad de esperar hasta la definición de responsabilidad penal para que el juez pueda restablecer el derecho previsto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, decisión a adoptar cuando "sea procedente", viabilidad de ponderación judicial toda vez que la norma no señala un momento específico.

Precisó que el Tribunal incurre en una confusión al advertir que la actuación del indiciado desconoce lo dispuesto en un proceso reivindicatorio fallado en noviembre de 2006 12 a favor de ANA CECILIA ROCHA del predio "La Cecilia", pues es claro que el juez ordenó la entrega del predio "Villa Luisa", sobre el cual el 26 de septiembre de 2005 13 el Juez 1° Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), dentro del 12 Esa es la fecha que se relaciona en el Audio.

Sin embargo, el fallo en virtud del cual se le reconoce a Ana Cecilia Rocha el derecho de propiedad sobre el predio "La Cecilia" fue proferido el 30 de Agosto de 2002, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), (Cuaderno 3 Folio 318-351), confirmado el 14 de Febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Manizales (Cuaderno 3, Folio 357-373). ' 3 Cuaderno 3, Folios 394 — 404 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 proceso ejecutivo adelantado por Ahorramás contra Maria Solfiria Arango Bárrero le reconoció mejor derecho a DESIDERIO MEDELLÍN. La decisión tomada por el procesado no es manifiestamente ilegal al estar fundada en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, esí mismo no buscaba conculcar arbitrariamente un derecho ajeno sirk por el contrario restablecerlo evidenciándose así la ausencia de dolo.

Por lo anterior, solicita a la Corte Suprema de Justicia, revocar la decisión proferida el 23 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Manizale$ y en consecuencia, determinar que hay lugar a aplicar el numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por atipicidad absoluta de la conducta investigada. CONSIDERACIONES. 1.

LO Corte es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión que adoptó en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en virtud a lo dispuesto por los artículos $2.3 y 177.2 de la Ley 906 de 2004. La 'Sala se referirá: (i) al restablecimiento del derecho, funcionario y etapa procesal para decretarlo;

(ii) y su diferencia con las medidas 'encaminadas al restablecimiento del derecho, funcionario encargadID de ordenarlas y etapa procesal. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 2. Del Restablecimiento del Derecho 2.1 Son fines esenciales del Estado garantizar a todas las personas residentes en Colombia la protección de su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades (art. 2° Carta Política), además, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden social justo.

Como quiera que la eficacia de tales derechos fundamentales se ve obstaculizada con la comisión de conductas punibles, las autoridades estatales en particular las judiciales, tienen el deber Constitucional y legal de restablecer los derechos quebrantados a las víctimas en lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, en procura de una convivencia pacífica.

En ese orden, el artículo 250-6 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 3/2002, faculta a la Fiscalía para "Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito". Con relación al artículo anterior la sentencia C-873 de 2003 expresó: (f) El numeral 6 del artículo 250 reformado también constituye una modificación importante del texto original de este artículo, puesto que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las víctimas del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados, a solicitud de la Fiscalía. El texto original adoptado por el Constituyente de 1991 asignaba a la Fiscalía la función de adoptar directamente "las medidas necesarias para hacer efectivos el 15 República de polombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasienados por el delito".

En desarrollo del canon 2° constitucional y dada la importancia que representa para las víctimas, las leyes procesales penales tradicionálmente han instituido el restablecimiento del derecho en el título prel minar como norma rectora así: a) Artículo 14 del Decreto 2700 de 1991: " Restablecimiento del Derecho: Cuando sea posible, las autoriidades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que oesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y las cdsas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los deredhos quebrantados", y el artículo 120-3 de la misma normatividad al asiOnar a la Fiscalía General de la Nación la facultad de "Tomar las medigas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito". b) ArtículO 21 de la Ley 600 de 2000 señala: "Resilablecimiento y Reparación del Derecho.

El funcionario 1. judío al deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efect s creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelven al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con la corlducta punible". c) Artículo 22 de la Ley 906 de 2004: "Restablecimiento del Derecho. Cuando sea procedente, la Fis a 1 lía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las me idas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el lito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal".

La "restitución del derecho", como norma rectora básica del procedim ento penal, contiene la filosofía y orientación del sistema 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 penal a fin de guiar la interpretación y aplicación de las restantes disposiciones, de suerte que guarden plena coherencia con sus postulados, cobrando relevancia práctica cuando se las interpreta de manera sistemática con las disposiciones especiales que están llamadas a incidir e influenciar; de ahí que su lectura aislada pueda suscitar comprensiones erróneas.

Por el contrario, si se integran a las codificaciones de las cuales hacen parte, brindan total coherencia." La precisión anterior se corrobora al tratar de aplicar directamente el artículo 22 ibídem, sin embargo cobra claridad cuando se relaciona, a manera de ejemplo, con el 114-12 de la Ley 906 de 2004 según el cual a la Fiscalía se le encomienda: "Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, el restablecimiento del derecho, y la reparación integral de los efectos del injusto".

Pues bien, no admitiendo discusión que el daño ocasionado con el delito tanto material como moral debe ser resarcido a la víctima, es el restablecimiento del derecho la figura procesal que tiene tal propósito para así lograr la eficacia de la administración de justicia, haciendo que las cosas vuelvan al estado anterior y se restauren los derechos quebrantados a las víctima, decisión que por ser definitiva solamente la puede adoptar el juez de conocimiento en la sentencia o providencia con los mismos efectos, a solicitud del fiscal.

Si bien existen medidas provisionales en el curso del proceso para evitar que los bienes se distraigan, ellas se dirigen a asegurar el 14 Corte Constitucional Sentencia C-775 de 2003 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 pago de los perjuicios y la consolidación del restablecimiento del derecho.

En síntesis, el restablecimiento del derecho como tal es el ordenadd por el juez de conocimiento en la sentencia o decisión similar cpe dirima el fondo del conflicto y haga tránsito a cosa juzgada", donde se concreta la reparación de los daños causados a la 15 En concor ancia con la sentencia C-060 de 2008: "Se desprende de lo analizado en páginas precedentes que si bien resulta razonable que sólo al final del proceso se adopte una decisión definitiva so re la cancelación de los títulos apócrifos, el hecho de que ello sólo pueda ocurrir dentro de la entencia condenatoria, tal como lo exige el inciso 2 0 del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, puede sin duda llegar a excluir el acceso de las víctimas a la administración de justicia, pues al terminar e proceso penal de diferente manera, quedaría extinguido para ellas y concretamente para el legít4rno titular, el poder dispositivo sobre los bienes a que tales títulos se refieren.

Se quebranta a la garantía de acudir a un debido proceso que la Constitución Política reconoce y se crea un obs culo para el cumplimiento de algunas de las obligaciones que el texto superior le impone a la Fiscalía General de la Nación para que vele eficientemente, como le es indefectible hacerlo, por fips intereses de las víctimas y contribuya a proteger y restablecer sus derechos.

Por lo ante r, concluye la Corte que la palabra "condenatoria" resulta entonces contraria al contenido de varias normas constitucionales, como los artículos 29 (debido proceso), 229 (acceso a la adminis ación de justicia) y 250 (funciones de la Fiscalía General de la Nación), por lo cual debe entonc s declararse su inexequibilidad. ñe a la expresión "En la sentencia", que también hace parte del segmento normativo porte acoge parcialmente el planteamiento del demandante y los coadyuvantes, así s impugnadores.

Ello por cuanto, si bien se entiende que sólo al término del proceso existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación de los títulos nte obtenidos, no es menos cierto que dicha certeza bien puede haberse generado o del debate probatorio surtido durante el proceso, aun cuando éste haya concluido, sentencia absolutoria, bien por efecto de alguna otra decisión de las que supone la de continuarlo, como aquellas que implican la extinción de la acción penal, y todas las la Corte tuvo oportunidad de referirse páginas atrás. En desarrollc del principio de conservación del derecho, ello conduce entonces a la declaratoria de exequibilidaci condicionada de la expresión "En la sentencia' bajo el entendido de que igualmente procederá la orden de cancelación definitiva de los títulos apócrifos cuando quiera que se dicte otra providencia que ponga fin al proceso penal.

En todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren akctados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre preci amente al alcanzarse el "convencimiento más allá de toda duda razonable" sobre el carácter frau ulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificac n, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables." En lo que at acusado, la como el de I penal pued fraudulenta como resulta bien median imposibilida demás a qu 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 víctima del delito; la demás medidas sobre bienes tomadas en el curso del proceso se dirigen a garantizar el restablecimiento del derecho por lo tanto son provisionales como a continuación se observa. 3.

De las Medidas dirigidas a garantizar el Restablecimiento del Derecho. La norma rectora en cita también irradia disposiciones que contienen medidas sobre bienes, que por adoptarse en el curso del proceso son provisionales y tienen el propósito de asegurar se logre el restablecimiento del derecho. A manera de ejemplo, el embargo y secuestro, la restitución de los objetos del delito, o las autorizaciones especiales (artículos 60 a 64 de la Ley 600 de 2000 y artículos 92 a 101 de la Ley 906 de 2004).

Para su aplicación, el juez debe sujetarse a la reglamentación hecha por el legislador en la ley, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental. Sobre el particular la sentencia 0-775/03 que declaró exequible el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 cuyo contenido fue ratificado por el canon 22 de la Ley 906 de 2004, advierte: "Por otro lado, tampoco es cieno que los funcionarios judiciales puedan adoptar cualquier clase de medida para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, o para que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible, puesto que ellos sólo podrán tomar las medidas que estimen necesarias conforme a la ley, habida consideración del caso concreto, lo cual debe 19 República de polombia Corte Supremit de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004: deci 'río el juez en cada evento, previo cumplimiento del proc dimiento que la misma ley establece.

Estas medidas tienen como fin hacer efectiva /a "justicia reparadora", que cfle acuerdo con /a presentación que realizan los ius filósofos Norbérto Bobbio y Nicola Matteucci 16 del pensamiento aristotélico sobre /a ju icia, está relacionada, a diferencia de /a distributiva, de una mane a más específica con situaciones en que una persona ha sufrido una o ensa de otra persona y exige, por lo tanto, una reparación. Las norm s de la justicia reparadora se subdividen, además, en normas de justici compensativa y normas de justicia correctiva.

Las primeras se refier n a transacciones privadas y voluntarias y tienen por objeto resta lecer un equilibrio perturbado, mediante la compensación de /a parte fendida; la segunda inflige el castigo a/ culpable 77. Las edidas que puede adoptar la autoridad judicial de acuerdo con I norma acusada se ubican dentro del marco de la justicia repar dora.

Ellas buscan corregir los perjuicios ocasionados con el de "to. Así, el Código de Procedimiento Penal prevé las medidas de as guramiento que recaen sobre la persona, como la detención prev tiva (C. de P.P., artículos 355 y ss.), con el lleno de los requi itos fijados por el Legislador en desarrollo del artículo 28 de la C nstitución. Igualmente, el mismo Código contempla las medí as sobre los bienes, como el embargo y secuestro, la restit cíón de los objetos o las autorizaciones especiales (artíc los 60 a 64 C. de P.P.).

En c nsecuencia, la objeción de inconstitucionalidad que formula el ac or parte de una interpretación errada de la norma acusada, porq e como lo indica el Procurador General de la Nación, el carge se fundamenta en la interpretación aislada de la disposición acusáda y sin consideración a su carácter de norma rectora, cuya aplic ción se materializa a través de diversos mecanismos que el legis dor ha previsto en las normas posteriores del ordenamiento proc sal penal —sin perjuicio de la aplicación de otros ordenamientos que san pertinentes -, no pudiendo por ello afirmarse, como lo hace el actor, que en virtud de la disposición impugnada los funcionarios judiciáles puedan tomar cualquier clase de medida, dado que una interp etación sistemática de la norma acusada conduce a /a inequ voca conclusión de que el funcionario debe adoptar las medidas que estime necesarias dentro de las opciones que el mismo Legislador ha definido en el ámbito de las normas penales, y llegado el caso, dentró del ordenamiento jurídico vigente, que de manera general comprende conjuntos normativos de diversas especialidades. 8.2.

El otro cargo aducido por el actor reside en que la norma acusada faculté al funcionario judicial para tomar esas medidas sin que previamente se haya establecido la responsabilidad de la persona, con 16 Diccionario de Politica. México, Siglo Veintiuno Editores, 1985, p. 875. 17 Cfr. Aristóteles. Ética Nicomáquea, Madrid, Biblioteca Clásica Gredos, 1985, pp. 236 y ss. 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 lo que se estaría desconociendo el principio de la presunción de inocencia. Para la Corte este cargo está llamado a correr la misma suerte del anterior.

En primer lugar, porque la misma Constitución autoriza que se adopten medidas de aseguramiento y cautelares antes de la definición de la responsabilidad del presunto infractor de la ley penal (Cons. Pol. Art. 28 y 250 — 1°). En segundo lugar, porque la adopción de ese tipo de medidas no implica desde ningún punto de vista la determinación prematura de la responsabilidad penal de la persona, como ya se dijo, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación; siendo por ende tales medidas plenamente compatibles con el principio de la presunción de inocencia, el cual sólo se puede desvirtuar con la sentencia definitiva dictada por el juez competente una vez cuente con los elementos de juicios necesarios y pertinentes para arribar a esa conclusión. Por consiguiente, dichas medidas, que deben ser las necesarias, lo que excluye a las que no lo sean, tienen como fin el restablecimiento y reparación del derecho.

En síntesis, el poder del funcionario judicial no se restringe a la legislación penal, pues bien puede acudir, cuando sea necesario, a otras normas del orden jurídico, por ejemplo de naturaleza civil, respetando cada uno de esos ordenes jurídicos parciales, y adoptando al efecto las medidas necesarias al restablecimiento y reparación del derecho, siempre que se inscriban en el amplio universo de todo el ordenamiento jurídico, en el cual, la legislación penal es apenas una de sus partes integrantes".(negrillas de la Sala).

Es así como, de la lectura de los artículos 92 a 101 de la Ley 906 de 2004 (60 a 64 de la Ley 600 de 2000), que no los únicos encaminados a materializar el restablecimiento del derecho, se observa de manera precisa el procedimiento a seguir para cada medida así: Art. 92: "Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de garantías en la audiencia de formulación de imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de la víctima, podrá decretar sobre los bienes del imputado o del acusado las medidas necesarias para proteger el derecho a la indemnización de posperjuicios causados con el delito " Art 99: "Medidas patrimoniales a favor de las víctimas.

El fiscal, a solicitud del interesado, podrá: 21 República de Polombia Corte Supreraa de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 1. Ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objett del delito que hubieren sido recuperados.. Autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto del delito p. Reconocer.

" 14rt. 101: "Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraud lentamente: En cualquier momento y antes de presentarse la acus ción, a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías dispo drá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a regis o " De 11 anterior se concluye que cuando la medida va encaminada a garantizar que se restablezca el derecho en el proceso penal, por adoptarsé en su trámite es eminentemente provisional" correspondiendo de conformidad con la norma a aplicar al juez de control de garantías; por ejemplo, la adopción de embargo y secuestre (art. 92), y suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro obtenidos fraudulentamente (art. 101) etc.

En etros casos, cuando se trata de la entrega provisional de bienes objeto material del delito, entendidos como aquellos sobre los cualel se concretó la vulneración del interés jurídico protegido por el legislabor, según el artículo 99 de la Ley 906 de 2004, es a la Fiscalía n la etapa de la investigación e instrucción, por ser el titular de la acción penal, a quien le corresponde tomar las medidas patrimoniales a favor de terceros y ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados, o autorizár a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto del delito. 18 Auto 13349 de 2000, "Sobre este tópico es bueno recordar que a través de la sentencia C-245 del 24 de junlo de 1993,Ia Corte Constitucional declaró exequible este precepto, a condición de que la cancelación de los registros se disponga como medida preventiva mientras esté en curso el proceso, y dé manera definitiva en la sentencia condenatoria". 1 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 No podría ser de otra manera, pues en casos de flagrancia como en el hurto de un vehículo etc., acreditada la propiedad del bien materia del delito en la víctima, puede ser restituido de manera inmediata, con la mera orden del Fiscal y así evitar congestión en la administración de justicia y mayor perjuicio para el titular por el retardo en el goce; valga la pena aclarar que si es el instrumento con el cual se cometió el delito, como en el caso de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito, la entrega provisional o definitiva se hará según decisión del Juez de control de garantías, de conformidad con el inciso 4° del artículo 100 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 9° la Ley 1142 de 2007.

En la etapa del juicio, la entrega provisional de bienes objeto material del delito corresponde al Juez de control de garantías en audiencia preliminar, atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda vez que esta petición no es de las que debe resolverse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral. 4.

Del Prevaricato El delito de prevaricato por acción según el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, se configura cuando el servidor público en ejercicio de las funciones deferidas por la Constitución y la Ley, profiere resolución o dictamen manifiestamente contrario a la norma que regula el asunto, anteponiendo para ello su capricho al querer del legislador, conculcando de ese modo el ordenamiento jurídico y de paso la administración pública. 23 República de Colombia Corte Suprenta de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 Sobre esa expresión la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada y pacífica ha señalado que lo abiertamente contrario a la ley es un e emento normativo concreto, cuya determinación exige al funcionar o judicial la valoración material y no sólo formal de los argumentos expuestos por el servidor público como fundamento de su decisión, consultando para ello las circunstancias concretas en las cuales sé adoptó y los elementos de juicio con los que contaba.

La cpnstrucción del juicio de valor sobre la conducta no se agota con solo meneste examinar si el argumento es formalmente correcto o no, es establecer si atendidas las especiales circunstancias, los elennentps de cognición al alcance del funcionario, la complejidad fáctica y conceptual del caso y la estructura y claridad de la norma aplicable resulta o no posible avanzar en el proceso de edificación de una cen ura o reproche penalmente relevante.

La conducta prevaricadora no siempre se contrae a la manifiesta divergenCia entre un precepto normativo y concreto y la interpretación y aplicac ón que de él haga el funcionario, pues también puede surgir a partir (:le una valoración probatoria incompleta y maliciosamente sesgada que termina apuntalando una decisión abiertamente injusta y, entonces, contraria al ordenamiento jurídico, distante de los cánones que gobiérnan su contemplación, entre ellos, la confrontación global de los médios de convicción incorporados al proceso.

Para verificar la tipicidad de la conducta y su trascendencia jurídico social, el funcionario judicial ha de comparar el contenido de la provideta con la norma que regula el caso, atendiendo para el efecto los pruebas que militaban en el proceso y en general las 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 circunstancias que rodeaban al indiciado al momento de decidir, con el fin de determinar si es manifiestamente contraria a la ley, si estaba en condiciones reales de cumplir el mandato legal, si conocía la ilegalidad de su proceder, y, siendo así, si ejecutó libremente la conducta prohibida.

En ese orden de ideas, carecerá de relevancia jurídico penal la simple disparidad entre la decisión y la norma, ya que por mandato legal es menester que la oposición sea de tal entidad que deseche cualquier duda sobre el proceder arbitrario del servidor público, y que no se erija como el fruto de su postura interpretativa del derecho, o de la apreciación autónoma e independiente de las pruebas, eventos que por supuesto son tolerables para el ordenamiento jurídico penal. 5.

Del caso concreto 5.1 El auto del 9 de mayo de 2007 (folio 54 cuaderno 1) cuestionado por el Tribunal y respecto del cual negó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, dice: " en este proceso de conocimiento ya hay una acusación concreta contra la señora Ana Cecilia Rocha Peña y como quiera que este juzgador se aparta de la apelación de la defensa, es decir, no comparte sus criterios en cuanto a que no es procedente el restablecimiento del derecho hasta tanto no se declare la responsabilidad penal de la aquí acusada, el Despacho se aparta de esos criterios y considera procedente entrar a restablecer el derecho y a aceptar la solicitud planteada por el abogado de la víctima Dr. Quiñónez, con base precisamente en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal (fue leído).

Como bien me dice el artículo 22, es independiente de la responsabilidad penal; se supone que la responsabilidad penal va a quedar demostrada es 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 en el juicio oral, no va a haber un sentido del fallo a favor o en con$ de la acusada, por lo tanto, en aras de que no se haga mas lesivo el daño en los bienes y que no se generen mayores daño., el Despacho considera procedente oficiar comisionar a la lnspeçción de Policía de Victoria Caldas, para que procedan a dar cum !miento a la sentencia que esta logrando del Juzgado Prim ro Civil del Circuito con referente al proceso de tierras que gene ó todo este embrollo jurídico".

A fii de materializar tal entrega, facultó al Inspector de Policía de La Victoria (Caldas) a través de despacho comisorio No. 028 19 en los siguiente l términos: "Que en audiencia celebrada el día 9 de mayo de 2007, dentro del roceso penal que se adelanta en este despacho en contra de Ana Cecilia Rocha Peña por el delito de perturbación de la posesión de irtmueble, conforme a la investigación adelantada por el fiscal local de Victoria Caldas, se dispuso por parte del despacho el rest blecimiento del derecho que consiste en recuperar la pos sión material del predio rural invadido u objeto de la pert rbación dentro de la investigación citada de conformidad con el art. 22 del código de procedimiento penal favor (sic) del señ r Desiderio Medellín Ariza por petición que elevara al des acho su abogado, en la que se ordenó en consecuencia la entr ga real y material al mencionado señor el bien rural den minado "Villa Luisa" jurisdicción del municipio de Victoria Cal s, determinado por los siguientes linderos: por el suroeste con el señ r Gilberto Lee del punto 23 al punto 23 al punto 2; oeste con Des, erio Medellín caño Medellín al medio, Norte con la hacienda La Marte del punto 32 al punto 31, quebrada el mulato, este y sur con el predío parte Ayacucho del punto 31 al 23 y encierra " Pare la fiscalía el objeto de debate se centra en que por disposiciÓn expresa de la norma, no hay necesidad de esperar hasta la definición de responsabilidad penal para que el juez pueda restablecer el derecho previsto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, decisión si adoptar cuando "sea procedente", opción de ponderación judicial toda vez que la norma no señala un momento específico, por 19 Despacho Comisorio No. 028.

(Cuaderno 1, Folio 58). 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 tal motivo el juez VALENCIA OCAMPO decidió conforme a la ley, en la audiencia preparatoria; argumento no compartido por el a quo quien a su juicio tal pronunciamiento debió hacerse en la sentencia. Precisó el funcionario instructor que el Tribunal de Manizales se encuentra confundido cuando afirma que con la actuación del indiciado al restablecer el derecho cuestionado desconoció el proceso reivindicatorio fallado en noviembre de 2006 20 a favor de ANA CECILIA ROCHA sobre el predio "La Cecilia", pues es claro que el juez no ordenó la entrega de ese predio sino de "Villa Luisa", sobre el cual el 26 de septiembre de 2005 21 el Juez 1° Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), le reconoció mejor derecho a DESIDERIO MEDELLÍN dentro del ejecutivo adelantado por Ahorramás contra Maria Solfiria Arango Barrero.

Por ello para la Fiscalía la decisión tomada por el procesado no es manifiestamente ilegal al estar fundada en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, así mismo no buscaba conculcar arbitrariamente un derecho ajeno sino por el contrario restablecerlo evidenciándose así la ausencia de dolo. 5.2 A fin de dar respuesta a los anteriores planteamientos, es necesario de primera mano precisar la competencia del juez para decidir el asunto, pues en caso contrario, sería inane un 20 Esa es la fecha que se relaciona en el Audio.

Sin embargo, el fallo en virtud del cual se le reconoce a Ana Cecilia Rocha el derecho de propiedad sobre el predio "La Cecilia" fue proferido el 30 de Agosto de 2002, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), (Cuaderno 3 Folio 318-351), confirmado el 14 de Febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Manizales (Cuaderno 3, Folio 357-373). ` 1 Cuaderno 3, Folios 394 — 404 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 pronunciámiento sobre las demás inconformidades puestas de presente por el Tribunal de Manizales.

Es del caso resaltar que lo solicitado por DESIDERIO MEDELLÍN en la aud encia preparatoria fue la aplicación del artículo 22 de la Ley 906 de 2004, es decir "e/ restablecimiento del derecho" del predio VILLA LOISA, para que le fuera devuelto, y así evitar se continuara con el menoscabo de su economía de la cual dependía el sostén para su espose y nietos que con él vivan. 5.3 Lo anterior lleva a preguntarnos si el doctor VALENCIA OCAMPC como juez de conocimiento, estaba facultado para restablec r el derecho consagrado en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 peticionado, y de ser ello así, si el momento procesal oportuno era la audiencia preparatoria.

Pues bien, siendo que el "restablecimiento del derecho" es la figura pr cesal que consolida la eficacia de la administración de justicia, ISciendo que las cosas vuelvan al estado anterior y se restauren de manera definitiva los derechos quebrantados a las víctima, es claro que únicamente lo puede decretar el juez de conocimiento en la sentencia 22, por tanto el doctor VALENCIA OCAMP9 en su calidad de juez de conocimiento sí estaba facultado para restáblecer el derecho solicitado dentro del proceso que por perturbación a la posesión había iniciado DESIDERIO MEDELLÍN contra ANA CECILIA ROCHA PEÑA; sin embargo, esa decisión debió diferirla a la sentencia, por ser allí donde se concretan de manera concluyerjte los derechos que deben ser resarcidos a la víctima. 22 C-060 de 2008 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 No obstante, tal irregularidad no comporta una actitud prevaricadora, caprichosa, sesgada, es decir "manifiestamente contraria a la ley" de parte del funcionario, dada la complejidad fáctica y conceptual del caso; sino que asoma como la interpretación que de la norma hizo el funcionario judicial.

En efecto el indiciado, prevalido de las afirmaciones del texto (art. 22 Ley 906 de 2004): "cuando sea procedente"e "independientemente de la responsabilidad penal", consideró oportuno ordenar el restablecimiento del derecho en la audiencia preparatoria, para evitar se siguiera perturbando el derecho posesorio de MEDELLÍN ARIZA sobre el predio "Villa Luisa" objeto del delito, para así volver las cosas a su estado anterior, sin necesidad de esperar a dictar sentencia, por cuanto a su juicio, la misma norma se lo permitía al no exigir la demostración de la responsabilidad penal, por tanto no se revela en tal servidor una intención proterva en la comprensión y espíritu de la norma.

Atendidos estos parámetros, la Corte considera que la conducta del juez VALENCIA OCAMPO si bien es anómala, carece de relevancia jurídico penal ya que se trata de una postura interpretativa de la norma, siendo imposible construir en torno a este comportamiento una conducta reprochable, razones por las cuales la Sala accederá a la solicitud de preclusión por atipicidad del hecho investigado. 5.4 Ahora bien, en relación con las afirmaciones sobre el desatino en que incurrió el Tribunal de Manizales en la apreciación de la 29 República del Colombia Corte SupreMa de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 reconstr9cción histórica de los hechos, la Sala las comparte por lo siguiente De ponformidad con el expediente se advierte que hay dos predios dolindantes, uno denominado "La Cecilia" a cuya dueña, ANA CECILIA ROCHA el juzgado civil del circuito de la Dorada le amparó la propied d a través del proceso reivindicatorio que ordenó a MEDELL1 N ARIZA le restituyera el inmueble, y otro llamado "Villa Luisa" q9e hace parte de uno de mayor extensión (Ayacucho) respecto del cual IVIEDELÍN ARIZA entró en posesión desde 1992, sin embargo se le re onoció su derecho posesorio en el 2005 por el mismo juzgado ejecutivo civil del circuito de la Dorada, dentro de otro proceso, de Ahorramás contra Solfiria Arango.

Sobile el predio "Villa Luisa" es que MEDELLÍN ARIZA alega la perturbatón a la posesión por parte de ANA CECILIA ROCHA y es este el predio entregado por el juez VALENCIA OCAMPO en la diligencia cuestionada, no la "La Cecilia" como lo afirma el Tribunal, por endé el funcionario investigado no desconoció la sentencia reivindicatoria proferida por el juzgado civil del circuito que amparó la propied$ a la señora ROCHA PEÑA, ni se arrogo funciones que no tenía al ordenar "el cumplimiento a la sentencia civil", pues hacía referencia a la que amparó la posesión de MEDELLIN ARIZA sobre "Villa LuiSa" con el propósito de restablecer el derecho sobre dicho predio, lo anterior se evidencia en la diligencia de entrega que ordenó el juez investigado a través de despacho comisorio No. 028 23 al Inspector de Policía de La Victoria, donde se especifican los linderos de "Villa Luisa": 23 Despacho Comisorio No. 028.

(Cuaderno 1, Folio 58). República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 "Que en audiencia celebrada el día 9 de mayo de 2007, dentro del proceso penal que se adelanta en este despacho en contra de Ana Cecilia Rocha Peña por el delito de perturbación de la posesión de inmueble, conforme a la investigación adelantada por el fiscal local de Victoria Caldas, se dispuso por parte del despacho el restablecimiento del derecho que consiste en recuperar la posesión material del predio rural invadido u objeto de la perturbación dentro de la investigación citada de conformidad con el art. 22 del código de procedimiento penal favor (sic) del señor Desiderio Medellín Ariza por petición que elevara al despacho su abogado, en la que se ordenó en consecuencia la entrega real y material al mencionado señor el bien rural denominado "Villa Luisa" jurisdicción del municipio de Victoria Caldas, determinado por los siguientes linderos: por el suroeste con el señor Gilberto Lee del punto 23 al punto 23 al punto 2; oeste con Desiderio Medellín caño Medellín al medio, Norte con la hacienda La María del punto 32 al punto 31, quebrada el mulato, este y sur con el predio parte Ayacucho del punto 31 al 23 y encierra.

Dicha diligencia no admite oposición, ni recurso alguno, más cuando las sentencias civiles de primera y segunda instancia se encuentran en firme sírvase proceder a desalojar del predio a las personas que allí se encuentren con apoyo de la autoridad policiva si es del caso el bien antes denominado y linderado en la forma descrita y entregado al señor Desiderio Medellín Ariza.

"(negrilla de/la Sala). Se equivocó el Tribunal de Manizales, cuando afirmó que "en parte alguna se reconoce derecho posesorio alguno al demandado Medellín Ariza, como tampoco hay lugar a confusión sobre la individualización de la finca objeto del proceso", pues sí existe un derecho posesorio en cabeza de MEDELÍN ARIZA, el cual recae sobre el predio Villa Luisa y sí hay confusión sobre la finca objeto de este proceso porque aunque se ordenó la entrega de "Villa Luisa" por parte del juez cuestionado como ha quedado claramente demostrado, lo que realmente se entregó a MEDELÍN ARIZA por parte del Inspector de Policía de la Victoria en virtud del proceso de perturbación a la posesión, fue el predio "La Cecilia" cuya propietaria es ANA CECILIA ROCHA PEÑA en abierto desconocimiento de la orden dada por el 3 I República de ilolombia Corte Suprem de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 funcionarip VALENCIA OCAMPO, generando en consecuencia este proceso s eguido en su contra.

Además, no es cierto que el restablecimiento del derecho solicitado tenía como soporte una solicitud incompleta e inmotivada y de este mismo modo el juez la decretó sin especificar linderos, vereda en la que está ubicada, área etc., por cuanto la denuncia presentada por MED LLIN ARIZA estaba soportada en certificados de tradición de los predi 4s el Vergel y Ayacucho a más de la decisión del 26 de septiembrje de 2005 proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de La Dorada, 1onde se le reconoció el derecho a la posesión sobre el predio qué llamó "Villa Luisa" dentro del ejecutivo entre Ahorramas contra M ria Solfiria Arango, documento en el que se encuentran especific dos sus linderos.

Las anteriores precisiones conllevan a establecer que la decisión cuestionapa y por la cual se inició investigación al juez VALENCIA OCAMPOI no es manifiestamente contraria a la ley por tanto no reúne los elemeritos del prevaricato activo, haciéndose atípica la conducta y pasible de precluirse de conformidad con las normas contempladas en los artículps 331 a 335 del procedimiento penal de 2004.

En razón y mérito de lo dicho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

32 CAMACHO d'IDAS BUSTOS JOSE LUIS BARC República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 PRIMERO. - REVOCAR la providencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de fecha 23 de febrero de 2011 que negó la preclusión de la investigación a favor del doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - PRECLUIR la investigación a favor del doctor CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO ex Juez Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de la Dorada (Caldas), 24 por atipicidad de la conducta. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Regrese lo actuado a la oficina de origen. Notifíquese y Cúmplase.

VI ZAPA FERNANDO ALBER CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ 24 Actualmente Juez 12 Civil de Manizales. 33 MARiA DEL gOS NZÁLEZ MUNOZ LUIS GUI L ERMO LAZAR OTERO er, y 1)4# UBIA Y ANDA NOVA ARCíA Secretaria República de Colombia ente Suprenja de Justicia SEGUNDA INSTANCIA 35980 CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO Ley 906 de 2004 34 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34