CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35979 P/. Jhon Eric Newball Velasco D/. Lesiones personales República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35979 P/. Jhon Eric Newball Velasco D/. Lesiones personales República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 182 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de JHON ERIC NEWBALL VELASCO contra el fallo del 7 de diciembre de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 31 de agosto del mismo año por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca), que lo condenó a prisión de dieciséis (16) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término señalado para la pena privativa de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlo autor responsable del delito de lesiones personales.
HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de primera instancia, fueron resumidos así: “De conformidad con la acusación y lo establecido en la audiencia de juicio oral, los hechos se presentaron el 17 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 7:30 P.M. Cuando el señor HENRY ARMANDO MORÁLES FERNÁNDEZ, se encontraba en el establecimiento de su propiedad dedicado a los videojuegos, ubicado en la carrera 2 nro. 11-54 de esta municipalidad conversando con un conocido, cuando llega al sitio el aquí acusado, donde al parecer hace resaltar que él como autoridad se le debía obedecer, o de lo contrario tendría problemas, lo que originó alguna reacción del ofendido y acto seguido con el fin de evitar mas problemas ingresó al inmueble, dándole la espalda y fue sorprendido por el acusado quien sin mediar nueva discusión o hecho le propinó un puño en la boca, causándole laceración en mucosa de labio superior, zona izquierda y el desprendimiento de brakets ubicados en los dientes 23, 22 y 21 y la pérdida de los elásticos correspondientes.”.
El 18 de marzo de 2009, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Silvia, presentó escrito de acusación contra JHON ERIC NEWBALL VELASCO por el delito de lesiones personales.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se proponen tres (3) cargos. Cargo Primero. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se postula la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 27 numeral 2 de la ley 1553 de 2007. Según el impugnante, la citada ley o de pequeñas causas tenía prevista pena de 1 a dos años de arresto para el delito de lesiones por el cual se acusó a JHON ERIC.
A pesar de su inexequibilidad, ha debido aplicarse por principio de favorabilidad, pues la aplicación en su lugar del inciso 1 del artículo 122 del Código Penal condujo a una sanción mayor -dieciséis (16) meses- y de distinta naturaleza -prisión-. Cargo segundo (Subsidiario). Con sustento en el numeral 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia la existencia de un vicio de garantía que lesiona el derecho a la defensa.
El mismo consiste en que el Tribunal resolvió la apelación y dictó la sentencia, haciendo caso omiso de la solicitud de nulidad presentada el 14 de octubre de 2010, relacionada con circunstancias que el a quo no observó, como la legalidad de la pena y de la conducta enjuiciada, por manifestaciones de deslealtad procesal traducidas en falsedad documental y falsos testimonios.
Cargo Tercero (Subsidiario). Sustentado también en el numeral 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, procura el respeto de las garantías del acusado. Se expresa en la demanda que el Tribunal no tuvo en cuenta que el escrito de acusación fue presentado 34 días después de formulada la imputación y no en los 30 señalados en la ley; el desconocimiento de este término apareja las consecuencias previstas en el artículo 294 de la ley 906 de 2004 -pérdida de competencia-, constituyendo un problema de legitimación en la causa que afecta “la competencia administrativa” del Fiscal.
CONSIDERACIONES El cargo segundo -subsidiario- no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su selección, ya que no cumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que el hecho que la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no significa que los requisitos propios de la impugnación extraordinaria hayan desaparecido y que la demanda mediante la cual se interponga el recurso, no requiera la enunciación de la causal y el sentido de la violación de la ley sustancial, o de ningún requisito en la proposición y fundamentación del cargo formulado.
En este sentido, la casación no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo cual obliga al recurrente a observar las reglas que la diferencian de los alegatos de las instancias ordinarias, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean formulados objetiva, coherentemente y sin contradicciones, bajo el entendido que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.
Cargo Segundo (Subsidiario). Se postula en la demanda la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por la existencia de un vicio de garantía que lesiona el derecho de defensa, el que será inadmitido conforme se anunció en el folio anterior. De tiempo atrás se tiene dicho, que la proposición en casación de la causal segunda aunque admita flexibilidad en su desarrollo no es de libre formulación, pues la naturaleza del recurso extraordinario hace ineludible el cumplimiento de las exigencias técnicas que la gobiernan.
Con arreglo a ellas, es imperativo en el cargo identificar el error, precisar si el vicio afecta la estructura del proceso o lesiona las garantías fundamentales, proponerlo de acuerdo a su alcance y autonomía invalidatoria, en cargos separados cuando son varias las irregularidades alegadas, expresar sus fundamentos, citar las normas que estima vulneradas, demostrar cómo repercute en su trámite y de qué manera trasciende en la sentencia impugnada.
Además es imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y probar que no existe remedio distinto que proceder a su reconocimiento para subsanarla, teniendo presente los principios legales que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Las anteriores exigencias pretenden impedir que en esta sede cualquier irregularidad sea convertida en motivo de nulidad y la vía para discutir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, mediante alegaciones que buscan simplemente la revisión del proceso por su rechazo en las instancias ordinarias.
Es lo ocurrido en este caso, donde al censor le correspondía proponerlo como principal en razón a que su eventual prosperidad haría innecesario cualquier otro pronunciamiento, defecto que agregado a la falta de una debida fundamentación y argumentación lógica, impide su admisibilidad en esta sede. Era insoslayable que indicara el procedimiento omitido por el Tribunal, que lo obligaba a responder una solicitud de nulidad elevada mucho tiempo después del término para sustentar la apelación, cuando la competencia funcional adquirida en razón del recurso limitaba su respuesta a lo que fue materia de inconformidad con la decisión impugnada, sin que la genérica afirmación hecha en ella acerca de la violación del debido proceso constituya argumento de la demostración del cargo.
Comportamiento que tiene explicación en el desconocimiento del censor del trámite de la apelación, regido por reglas y términos cuya observancia obliga, sin excepción, a todos los intervinientes, en el que no cabe la inusual solicitud del casacionista. Desacierto evidenciado además en las finalidades perseguidas por el censor con el reparo, contrarias a las de la casación, pues lo pretendido es evitar la acción de revisión, fundamento que además de incomprensible, lo sustenta a partir de hipotéticas deslealtades y denuncias por falsedad documental y falso testimonio, según él en conocimiento del órgano de la persecución penal, pero sin ninguna relación con el desconocimiento del derecho a la defensa postulado en la censura.
Esto es, los hechos propuestos además de inciertos, pues aún no han sido demostrados, carecen de entidad para estructurar el cargo de la demanda. Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permitirá superar los defectos anotados a los cargos para decidir de fondo.
En consecuencia, la Sala no lo seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
Ahora bien, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 184 inciso segundo de la ley 906 de 2004, la Sala selecciona los cargos primero y tercero -subsidiario- de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON ERIC NEWBALL VELASCO, por lo que en consecuencia se fijará fecha para la audiencia de sustentación del reparo, a la cual pueden acudir los no concurrentes para ejercer su derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO SELECCIONAR el cargo segundo -subsidiario- de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON ERIC NEWBALL VELASCO.
Segundo.- SELECCIONAR los cargos primero y tercero -subsidiario- de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado JHON ERIC NEWBALL VELASCO. Por la secretaría de la Sala se programará la fecha para la realización de la audiencia de sustentación del mismo. Contra lo dispuesto en el numeral 1º de esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de agosto 31 de 2010, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca); folios 289 de la carpeta. � Folios 17 a 19 de la carpeta. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.
PAGE 10