CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35975 MARIO ALVARADO SIERRA y OTROS VS. ICOLLANTAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35975 Acta No. 33 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, JOSÉ FELICIANO PEÑALOZA, ARMANDO PERALTA, LUÍS ALFREDO RINCÓN, JOSÉ DOMINGO TUNAROZA, JAIRO GARZÓN, LUIS EMÉRITO MOSQUERA, JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ, JAIRO MAURICIO NIETO LIZARAZO, FABIO ALEXÁNDER ESTRADA, JORGE TULIO VARÓN, y LUÍS MARÍA CASTRO GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de febrero de 2008, en el proceso promovido por los recurrentes contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -.
ANTECEDENTES MARIO ALVARADO SIERRA, CLEMENTE ARMANDO BOJACÁ, LUIS M. CASTRO, ALFONSO CANGREJO LÓPEZ, ISRAEL EDUARDO CORREA GÓMEZ, JORGE ARMANDO FERRO DUEÑAS, EXCIPIÓN FIERRO, JAIRO GARZÓN CUEVAS, JOSÉ RAMÓN GÓMEZ GARCÍA, JOSÉ VICENTE GUITÉRREZ M., LUÍS EMÉRITO MOSQUERA, DANILO MERCHÁN, CARLOS ORTÍZ JIMÉNEZ, JORGE FELICIANO PEÑALOZA, RAÚL PINZÓN CORDÓN, ARMANDO PERALTA, LUÍS ALFREDO RINCÓN, LUÍS FERNANDO RIAÑO, JAIRO RODRÍGUEZ CAMELO, LUÍS GABRIEL RUBIO ORTÍZ, CHRISTIAM ÓMAR SUÁREZ, JOSÉ DOMINGO TUNAROZA FUENTES, LUPIS ADELMO ZAMBRANO, FABIO ALEXÁNDER ESTRADA ALZATE, MAURICIO GARAVIZ C., MARIO GARZÓN PEÑALOZA, ÓSCAR ROBERTO PEREA DIAZ, JAIRO MAURICIO NIETO LIZARAZO, ÓMAR ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA, JOSE ANTONIO RAMOS PEÑA, CARLOS VALENZUELA PARRA, JORGE TULIO VARON VASTO, y JULIÁN VILLAMIL ESPINOZA, demandaron a INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS ICOLLANTAS S.A., para que se les reintegrara al cargo que ocupaban cuando fueron despedidos, o a uno de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios dejados de percibir con aumentos legales y/o convencionales desde la fecha del despido hasta el día en que sean reintegrados; se declare que no hubo solución de continuidad, y se sufraguen los aportes para pensión. En subsidio, pidieron el reajuste de prestaciones sociales, la indemnización moratoria, la pensión sanción. En cualquier caso, con condena en costas a la demandada.
Como pretensiones subsidiarias, pidieron el pago de las prestaciones sociales, la pensión sanción, la indemnización moratoria, y las costas del proceso. En la demanda inicial (fls. 163 a 173), detallaron los extremos temporales de cada uno de los contratos de trabajo, el oficio que ejecutaron, y el salario devengado. Aseguraron que en su condición de afilados a Sintraicollantas, son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de agosto de 2000 y el 31 de julio de 2002, celebrada por dicho ente sindical y Sintraincapla, por una parte, y la Empresa, por la otra, en cuya cláusula 3ª se estipuló, para la “Planta Chuzacá y Distritos” que los trabajadores despedidos que llevaran más de 7 años de servicios continuos, y menos de 10, podrían ser reintegrados o indemnizados, a juicio de la empresa, requisito que cumplían los accionantes.
Que FABIO ALEXÁNDER ESTRADA, MAURICIO GARAVIZ, MARIO GARZÓN, OSCAR ROBERTO PEREA, JAIRO MAURICIO NIETO, OMAR ANTONIO RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO RAMOS, CARLOS VALENZUELA PARRA, JORGE TULIO VARÓN, Y JULIÁN VILLAMIL, eran titulares de un plan de beneficios existente en la persona jurídica accionada. Manifestaron que para la planta de Cali, se convino en el acuerdo colectivo, que la empresa no podía terminar unilateralmente los contratos celebrados a término indefinido, con antigüedad mayor a dos meses “por ejercicio de la cláusula de reserva ni por vencimiento del plazo presuntivo, sino únicamente por justa causa debidamente comprobada”.
Que por sentencia T-330 de 1997, la Corte Constitucional amparó los derechos a la igualdad y asociación sindical, en cuanto que la empleadora debía reconocer y pagar a los trabajadores sindicalizados, los mismos derechos establecidos a favor de los que no formaran parte de la organización obrera, concedidos en virtud de la celebración de un pacto colectivo de trabajo, particularmente lo consagrado en el plan de beneficios vigente.
Que finalmente, el 26 de octubre de 2001, ICOLLANTAS optó por la terminación unilateral de los contratos de trabajo, aduciendo justa causa, inexistente “toda vez que lo aducido en las respectivas cartas no se compadece con la situación real ni productiva de la demandada, causa esta que no es concordante con las causales que taxativamente establece la ley para esa (sic) fin”; sin agotar el trámite establecido en la convención colectiva de trabajo.
La demandada (fls. 247 a 257) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, y cobro de lo no debido, respecto de todos los demandantes. En relación con OMAR ANTONIO RAMÍREZ, LUÍS FERNANDO RIAÑO, CHRISTIAN OMAR SUÁREZ, LUIS GABRIEL RUBIO, CARLOS NICOLÁS ORTÍZ, OSCAR ROBERTO PEREA, y RAÚL PINZÓN, formuló como previa, la excepción de cosa juzgada, en virtud de las actas de conciliación que suscribieron.
Aceptó la celebración de la convención colectiva de trabajo, y la terminación unilateral de los contratos de trabajo, en la fecha indicada en la demanda, y que, por innecesario, no se cumplió con algún trámite previo a los despidos. Sobre los restantes hechos, dijo que no le constaban, que no eran ciertos como estaban redactados, ó que se atenía a lo que los documentos mostraran.
En su defensa, adujo que la opción ejercida obedeció a “razones estrictamente ajenas a la voluntad de la empresa, al haber desaparecido las causas que dieron origen al contrato y la materia del mismo”, debido a reducción de la producción en un 22%, originada en los bajos niveles de ventas, y otras causas asociadas, lo cual encuentra sustento en el numeral 2º, del artículo 5º, del Decreto 2351 de 1965, subrogatorio del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, que copió, con respaldo en un pronunciamiento de la Corte de 1977.
Por sentencia de 27 de julio de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la persona jurídica accionada, respecto de CARLOS EDUARDO VALENZUELA, JULIÁN VILLAMIL, RAÚL PINZÓN, OMAR ANTONIO RAMÍREZ, CHRISTIAN OMAR SUÁREZ, LUÍS GABRIEL RUBIO, LUÍS FERNANDO RIAÑO, CARLOS NICOLÁS ORTÍZ, OSCAR ROBERTO PEREA, MARIO ALVARADO, CLEMENTE ARMANDO BOJACÁ, JOSE ANTONIO RAMOS, JAIRO RODRÍGUEZ, DANILO MERCHÁN, ISRAEL EDUARDO CORREA, JORGE ARMANDO FERRO, MAURICIO GARAVIZ, EXCIPIÓN FIERRO, LUÍS ADELMO ZAMBRANO, y ALFONSO CANGREJO; en consecuencia, la absolvió de las pretensiones de estas personas.
En cambio, accedió a la pretensión indemnizatoria formulada por JOSÉ FELICIANO PEÑALOZA, LUÍS MARÍA CASTRO, JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, ARMANDO PERALTA, LUÍS ALFREDO RINCÓN, JOSÉ DOMINGO TUNARROZA, JAIRO GARZÓN, LUÍS EMÉRITO MOSQUERA, JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ, MARIO GARZÓN, JAIRO MAURICIO NIETO, FABIO ALEXÁNDER ESTRADA, y JORGE TULIO VARÓN. Condenó en costas a la demandada “en la medida de su comprobación”.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La interposición de sendos recursos de apelación por las partes, arrojó como resultado la revocatoria de las condenas impuestas por el a quo a favor de algunos actores. En su lugar, absolvió a la demandada de todos los pedimentos; confirmó en lo restante el fallo de primer grado, y dejó sin costas la instancia. Frente a la apelación de la enjuiciada, una vez examinó las pretensiones de la demanda inicial, y sus fundamentos fácticos, dedujo que la indemnización por despido no fue solicitada en las principales, que se contrajeron al reintegro y sus efectos, ni en las subsidiarias, que abarcaron el reajuste de prestaciones, la indemnización moratoria, la pensión sanción, y lo ultra y extra petita.
Por ello, aseveró que el derecho de defensa de la demandada, y el principio de congruencia fueron quebrantados, aún a pesar de las facultades conferidas al a quo, en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, pues no acuden en su ayuda los requerimientos para que pueda fallarse de esa manera, como por ejemplo que el soporte de hecho de la condena hubiera sido controvertido, “y como se anotó en la demanda no se planteo (sic) ningún hecho relativo al reclamo de la indemnización por despido.
No sobra señalar que se discutió la justa causa del despido pero atada a la petición principal de reintegro”. Reprodujo, en parte, la sentencia No. 13712 de agosto 23 de 2000, y agregó que, con todo, la indemnización por despido fue pagada a los accionantes. Respecto de la inconformidad de la parte demandante, restringida al tema del reintegro, expuso el fallador de segundo grado, que en los términos del artículo 3º, parágrafo 3.2 de la convención, que copió, la elección entre el reintegro ó la indemnización no le corresponde al juez, sino al empleador.
Citó y trascribió, en lo pertinente, una sentencia de la Corte de 20 de mayo de 2004, sin indicar radicación, que le sirvió para reafirmar la conclusión de que esta pretensión deviene fallida. Destacó que las prestaciones sociales de los demandantes fueron pagadas por la empresa, y en cuanto a MARIO GARZÓN encontró que, conforme al acta de conciliación aportada posteriormente a la presentación de la demanda, dispuso la terminación del proceso, y respecto de los demás actores, con base en la versión entregada por los testigos, concluyó que la indemnización por despido, les había sido cubierta.fRENTE IDERA del todo razonable, por lo tanto, a salvo de otra diferente, por acertada que parezca.anta de Calius intereses; y CASACIÓN DE JOSÉ RAMÓN GÓMEZ Y OTROS Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de JOSÉ RAMÓN GÓMEZ, JOSÉ FELICIANO PEÑALOZA, ARMANDO PERALTA, LUÍS ALFREDO RINCÓN, JOSÉ DOMINGO TUNAROZA, JAIRO GARZÓN, LUIS EMÉRITO MOSQUERA, JOSÉ VICENTE GUTIÉRREZ, JAIRO MAURICIO NIETO LIZARAZO, FABIO ALEXÁNDER ESTRADA, y JORGE TULIO VARÓN, como aspiración principal, pretende que se case la sentencia gravada, para que en sede de instancia, la Corte revoque la del a quo, que absolvió de las pretensiones principales de la demanda inicial, y en su lugar, se acceda a las mismas.
En subsidio, pide que, una vez casado el fallo del ad quem, en instancia se confirme el del juzgado. Con los anteriores propósitos, propone un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, “de los artículos 13, 14, 16, 18, 21, 58, del C.S. del T., 467, 468, 469, 470 del C. S. del T., (Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 37), art. 61 del C. S. del T., subrogado por los artículos 5º de la Ley 50/90, art. 62 del C.S. del T., subrogado por el art. 7º del Decreto Ley 2351/65, concordante con el art. 53 de la Constitución Política, todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar con error las pruebas que adelante se singularizan”.
Tales son: “- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional del 15 de Julio de 1997, se tutelo (sic) el derecho a la igualdad y asociación sindical de los demandantes en lo que a la aplicación de la cláusula de estabilidad se refiere para todos los demandantes. - Dar por demostrado, sin estarlo que es aplicable a los demandantes recurrentes la cláusula de estabilidad contenida en el artículo 3º.
Estabilidad, Parágrafo 3.2. Numeral I literal b) (fol. 424) y por ende concluir que corresponde al empleador decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización. - No dar por demostrado, estándolo que los demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los sindicatos SINTRAICOLLANTAS y SINTRAINCAPLA, concretamente lo previsto en el Artículo 3º -Estabilidad, parágrafo 3.2., numeral II- Planta de Cali, que consagra una estabilidad para todos los trabajadores, consistente en que la empresa no podrá dar por terminados los contratos de trabajo, sino únicamente por Justa causa comprobada siempre que su antigüedad sea mayor de dos meses. - No dar por demostrado, estándolo que la sociedad demandada, dio por terminado el contrato de trabajo de los demandantes, sin justa causa desatendiendo la cláusula convencional de antigüedad, que solo permite la terminación de los contratos de trabajo. - Haber dado por demostrado sin estarlo que la terminación de los contratos de trabajo de los actores recurrentes obedeció a una causa legal de terminación”.
Las pruebas mal valoradas, para el recurrente, fueron: la convención colectiva de trabajo (fls. 421 a 508); las cartas de despido (fls. 516, 546, 551, 561, 566, 576, 591, 616, 624, y 632); los contratos de trabajo (fls. 515, 545, 550, 560, 565, 575, 590, 615, 620, y 628; las liquidaciones de prestaciones sociales, obrantes a folios 518, 543, 548, 553, 563, 568, 578, 593, 618, 626, y 634); las declaraciones de Roque Rodríguez (fl. 401), Marcos Diaz (fl. 404), Benito Solano (fl. 405), Jesús A. Qiñonez (fl. 406), y Orlando Cubides (fl. 511); el interrogatorio de parte de folio 323; y la inspección judicial (fls. 172, 655-656).
Estima no apreciadas: el balance general de los años 1999, 2000, y 2001 (fls. 659, 660, 661, 663); declaración de renta (fl. 667); documento de declaración bimestral (fl. 670); escrito de demanda (fl. 163); y dictamen pericial (fls. 18 a 152, cdno de la Corte. 733). En la demostración, dice que la convención consagra la estabilidad en dos grados, y luego de transcribir el artículo 3º parágrafo 3.2 de aquella, considera necesario determinar el tiempo de servicios de cada uno de los recurrentes, y debido a que “en su mayoría superan los diez (10) años de servicios”, el ad quem aplicó indebidamente dicho precepto convencional, pues a pesar de que los recurrentes habían superado el tiempo de servicios exigido como mínimo para tener derecho al reintegro, el Tribunal estimó que, según el texto del precepto, la facultad de optar por el reintegro ó la indemnización corresponde al empleador, que no al juez, “conclusión desacertada, toda vez que la facultad para el empleador a que se refiere la norma convencional sólo resulta aplicable en el evento en que se reúnan los supuestos de hecho que trae la norma convencional, que son los que precisamente escapan a los recurrentes, por superar éstos el tiempo se (sic) servicios a que se refiere la norma”.
Que si bien, el juzgador de segundo grado se percató de la existencia de la convención, “deja de lado el art. 3º en su parágrafo 3.2. en el Numeral II del artículo 3º Estabilidad –Planta de Cali-,”, según el cual, afirma, con una antigüedad superior a dos meses, un trabajador vinculado por contrato a término indefinido, no podía ser despedido, sino por justa causa comprobada; y que dicha cláusula los beneficia, en virtud del derecho a la igualdad y de asociación, amparado en la sentencia T-330 de 1997.
Que como la demandada adujo la desaparición de las causas que dieron origen al contrato, y la materia del mismo, y a los impugnantes se les canceló la indemnización por despido injusto, no existió justa causa, lo cual, contraviene lo convenido en el acuerdo colectivo de trabajo. Arguye que, de todas maneras, la labor que como ayudante general estaba asignada a los recurrentes, “de ninguna manera indica que se requiera de conocimientos espacialísimos (sic) para que resulten ser la consecuencia directa de la causa aducida por la demandada de haber desaparecido las causas que dieron origen al contrato y materia del mismo”, deducción que no cuenta con respaldo probatorio, pues los balances financieros, y demás soportes contables, no muestran una crisis de gran magnitud, que justifique los despidos.
Copió un pasaje de una sentencia de abril 27 de 1972, sin indicar radicación, y comenta que el ad quem desacertó al considerar que la terminación de los contratos se amparó en una causa legal, lo cual surge evidente al comparar el texto del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo con las misivas de desahucio, es decir, “son atípicos frente a la misma disposición”, y por el hecho del pago de la indemnización por despido.
A más de lo anterior, dice la censura, el ad quem “mezcla y atribuye consecuencias, sin ningún soporte, a la causa de terminación del contrato de trabajo, en su parecer como modo legal, con la facultad convencional que da al empleador la opción de decidir entre el reintegro y el pago de la indemnización”. Sostiene que, además, en el fallo gravado no se tuvo en cuenta que la norma más favorable a los trabajadores, era el parágrafo 3.2, numeral II, que estableció la prohibición de terminar, sin justa causa comprobada, contratos a término indefinido con trabajadores permanentes, que tengan una “antigüedad” mayor a dos meses, con lo cual se trasgredió el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral.
Finalizó manifestando que: “Al haber procedido la demandada a cancelar la indemnización por despido a los recurrentes, ha de concluirse que no existió justa causa. En este orden, de aceptarse acertada la conclusión del ad quem, de tratarse la causa de la terminación del contrato de trabajo como causa legal, y teniendo en cuenta el contenido de las cartas de despido, el contrato sólo podría terminar legalmente por o por Si se admitiera en gracia de discusión la existencia de razones técnicas o económicas, independientes de la voluntad del empleador, de la misma forma no estaríamos en presencia de una causa legal de terminación del contrato de trabajo, sino de una causal de suspensión, conforme a las prescripciones contenidas en el art. 51 del C. S. Del T., subrogado por el art. 4º de la Ley 50/90”.
LA RÉPLICA Descalifica la demanda de casación, debido a su confusa redacción, y en cuanto a los yerros fácticos denunciados, asegura que dos de ellos carecen de naturaleza fáctica, y los otros no fueron pilares de la decisión cuestionada. Que lo que la censura propone es un entendimiento diferente al dispensado por el ad quem a la cláusula convencional, que, por demás, se exhibe razonable.
Que como no se plantean yerros de orden probatorio, el escrito no pasa de ser un alegato, admisible en las instancias, que no, en esta sede. En defensa de la decisión del Tribunal, acota que el resultado de la controversia tuvo como fuente la lectura íntegra del artículo del convenio colectivo motivo de la discordia, que no una aplicación fraccionada, que es lo que propone la parte actora, en perspectiva de lograr un pronunciamiento favorable a sus intereses; y que lo inaceptable, es que este sujeto procesal pretenda beneficiarse de lo pactado para los trabajadores adscritos a la planta de Cali, siendo que su sede de labores fue Chusacá, que fue lo que el ad quem advirtió, inferencia del todo razonable, por lo tanto, a salvo de otra diferente, por acertada que parezca.
SE CONSIDERA El aspecto medular de la confirmación de la negativa a ordenar el reintegro de los actores, consistió en que, ante la ocurrencia de un despido sin justa causa, la posibilidad de optar entre la reinstalación del trabajador, y el pago de la indemnización, estaba deferida, en los términos de la convención colectiva de trabajo, al empleador, que no al juez, y como las cláusulas contractuales deben cumplirse en la forma convenida, el operador judicial está impedido para contrariar lo acordado entre las partes.
En realidad, la demostración del cargo adolece de la falta de claridad que requiere una acusación en sede de casación, dado que en su exposición, en función de demostrar un yerro fáctico proveniente del parágrafo 3.2 de la cláusula 3ª de la convención colectiva en que apoya la petición de reintegro, acude a una sentencia de tutela que nada que tiene que ver con el problema jurídico debatido en este proceso, para poner a decir a la convención, algo que ni aún con laxitud, podría colegirse de su texto.
En efecto, en el parágrafo 3.2 titulado “Terminación del Contrato de Trabajo”, que forma parte del artículo 3º, denominado “Estabilidad”, en el acápite I, destinado a los trabajadores de la “PLANTA CHUSACA Y DISTRITOS”, se acordó entre empresa y sindicato, en el numeral 2º, una tabla indemnizatoria en caso de despido sin justa causa, y enseguida se estipuló lo siguiente: “Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la Compañía, la Empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa.
El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la Compañía. Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa, así:”. (sin subrayas en el texto). No obstante que, entre otras cosas, la redacción del precepto convencional no es la más afortunada, el segmento que la Sala se permitió resaltar, no permite una lectura sustancialmente diferente a la que le dio el Tribunal, dado que, aún si se entendiera que previamente a que el patrono decida si indemniza o reintegra al servidor injustamente despedido, debe mediar una decisión judicial, de todas maneras, ante la indubitable certeza de que la ruptura del nexo contractual fue a instancia del empresario sin causa justa, pues así lo reconoce éste al liquidar y pagar la condigna indemnización, un trámite judicial resultaría, a todas luces innecesario, en la medida que, se reitera, el despido no fue justo.
El acápite II, destinado a los trabajadores de la Planta de Cali, no contiene ninguna referencia al reintegro antes aludido, sino que simplemente reza: “Durante el tiempo de vigencia de esta Convención Colectiva, la Empresa no podrá dar por terminados unilateralmente los contratos de trabajo a término indefinido que tenga celebrados o celebre con sus trabajadores permanentes, cuya antigüedad sea mayor de dos (2) meses por ejercicio de la cláusula de reserva ni por vencimiento del plazo presuntivo, sino unicamente (sic) por justa causa debidamente comprobada con base en las siguientes causales: (…).
Aceptar la propuesta de la censura, en el sentido de asumir que como en esta parte de la convención no se deja en manos del patrono la opción de escoger entre el reintegro y la indemnización, entonces, procede el reintegro en aplicación del principio de igualdad, implica la confección de una cláusula no pactada entre los suscriptores del convenio colectivo de trabajo, lo cual implicaría romper con la autonomía de que están investidas las partes intervinientes en una negociación colectiva, en la medida que se impondrían obligaciones que no fueron contraídas en virtud de la celebración del acuerdo colectivo.
La mixtura entre los artículos de la convención a que le apuntan los recurrentes, traduciría la intromisión del juzgador en un ámbito reservado por la ley a los protagonistas de la relación laboral, toda vez que lo que evidentemente éstos quisieron fue regular de una manera diferente lo atinente a la estabilidad del personal de la sede Cali, a la de Chusacá y Distritos, estableciendo para éstos la posibilidad del reintegro, supeditado a que llevaran más de 7 años de servicio, siempre y cuando el empleador así lo permitiera, lo cual, aunque parezca exótico, no fue debatido en esta actuación; cuanto a los primeros, nada diferente a que quienes hubieran superado los dos meses de servicio, no podían ser despedidos sin justa causa, se acordó. En ese orden, el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores de hecho que los impugnantes le imputan, pues no desconoció que los actores eran beneficiarios de la convención colectiva varias veces mencionada, sino que, por el contrario, así lo dio por establecido, sólo que dio a las cláusulas respectivas el sentido que mejor se acomoda a su literalidad, y a la intención de quienes la suscribieron.
No sobra memorar que sobre la interpretación de la cláusula de la convención en comento, en sentencia No. 22126, puntualmente se dejó dicho, que: “Sin embargo, el ad quem soportado también en la cláusula convencional estudiada y, en atención a que el despido sucedió sin justa causa, ordenó el reintegro del actor en las mismas o mejores condiciones de trabajo a las que tenía para la fecha de la terminación injustificada del contrato de trabajo, dejando de lado que según el texto convencional referido, una vez declarado judicialmente que el despido ocurrió sin justa causa, el empleador queda facultado para decidir si reintegra al trabajador o si paga la indemnización por despido injusto, equivocación estimativa que a juicio de la Corte pone de presente que el Tribunal incurrió en los yerros endilgados por el censor.
En efecto, en los precisos términos convencionales y como quiera que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada fue declarado sin justa causa por la justicia laboral, correspondía al empleador, no al juez, decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización por despido injusto. Por consiguiente, el cargo es próspero y habrá de casarse la sentencia recurrida”.(mayo 20/04).
A pesar de que el alcance subsidiario de la impugnación, no fue desarrollado por el impugnante, conviene anotar que la razón que tuvo el Tribunal para revocar la indemnización por despido injusto impuesta en primera instancia, es adecuada a los propósitos del respeto por los derechos de contradicción y defensa, en tanto al no haber formado parte de las pretensiones de la demanda, y no haber sido materia de debate en el proceso, no procedía proferir condena por ese concepto, a lo que se agregará que la enjuiciada pagó a los demandantes el valor de la indemnización por el despido injusto de que fueron objeto.
DEMANDA DE CASACIÓN DE LUIS MARÍA CASTRO En el alcance de la impugnación, propone la casación total de la sentencia gravada, para que en sede de instancia “anule o infirme” la de primer grado “y en su reemplazo o sustitución se disponga, con fundamento en las facultades ultra y extra petita decrete la resolución del contrato de trabajo que vinculó a las partes (…); y como consecuencia de ello, condene a la demandada (…) a pagar los perjuicios causados al señor LUÌS MARÍA CASTRO GARZÓN por el incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de marzo de 2001, que corresponden al pago de salarios dejados de percibir por el trabajador mientras subsista el contrato (desde la fecha del despido hasta que se decrete la resolución del mismo), sin efectuar descuento alguno, porque la indemnización por despido injustificado es otra sanción diferente a la solicitada en esta demanda” PRIMER CARGO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida “del artículo Art. (sic) 6 de la Ley 50 de 1990 y como consecuencia de ello dejó de aplicar los artículo (sic) 1541, 1546, 1603, del Código Civil; los artículos 19, 55, y 476 del C.S.T.S.S.; y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, todo como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de HECHO por haber interpretado erradamente una pruebas (sic) y haber dejado de apreciar otras”.
ERRORES DE HECHO 1º. No dar por demostrado, estándolo, que ICOLLANTAS S.A., infringió la convención el parágrafo 3.2 que confiere una condición resolutoria tácita a favor de los trabajadores, con vinculación superior a siete (7) años, continuos con la compañía, consistente en que la empresa. 2º. No dar por demostrado, no estándolo, que la violación de la condición resolutoria tácita de la convención colectiva da lugar al pago de la indemnización de que trata el numeral segundo del artículo 1546 del Código Civil aplicable por analogía y el artículo 476 del C.S.T, es decir, al pago de una indemnización diferente a la indemnización por despido injusto. 3º.
No dar por demostrado, estándolo, que la violación de la condición resolutoria tácita de la convención colectiva indicada en el párrafo anterior, se opone a la teoría de la buena fe, es decir, al convencimiento honesto e íntimo de no perjudicar al trabajador, ni eludir la ley. 4º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ICOLLANTAS S.A., fue accionada en tutela por el Sindicato NACIONAL DE TRABAJADORES DE ICOLLANTAS S.A. “SINTRAICOLLANTAS”, al cual se encuentra afiliado mi poderdante y fue la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-330 de 1997 de 15 de julio de 1997, quien tuteló los derechos a la igualdad y el derecho de asociación sindical y, además, ordenó a la accionada equiparar a los trabajadores sindicalizados, con los no sindicalizados y por ende, ordenó cancelar de los trabajadores sindicalizados las diferencias por ella creadas”.
Las pruebas mal valoradas, según la censura, fueron: la convención colectiva de trabajo (fls. 419 a 509), y la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 541 y 542), e inapreciadas el dictamen pericial, adosado a partir del folio 17 del cuaderno de la Corte, y la copia de la sentencia de revisión de tutela No. 330 de 1997. En la demostración, sostiene que el Tribunal se equivocó al no colegir que el parágrafo 3.2 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre ICOLLANTAS y su sindicato de trabajadores, relativa a la prohibición impuesta al empleador de hacer uso de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, contiene una “condición resolutoria tácita”, cuya trasgresión por el despido de que fue objeto, genera “es una sanción diferente por infringir lo pactado en la convención colectiva, que corresponde a la indemnización por perjuicios causados al trabajador que establece el 476 del C.S.T. y el inciso 2º del artículo 1546 del Código Civil”.
Que, al utilizar para desvincularlo un motivo que no se encuentra enlistado como justa causa para despedir, la enjuiciada abusó del derecho que le confiere el convenio colectivo de trabajo; y que con ese “ esguince jurídico utilizado infringe directamente la convención (…), que determina el pago de una indemnización diferente a la del despido (…) en virtud de lo establecido en el artículo 476 del C.S.T y (sic) inciso 2º del artículo 1546 del C.C. y, de contera, dicha infracción determina la mala fe de la patronal”, mala fe corroborada en los términos descritos en la sentencia de tutela, ya identificada.
Que las dificultades financieras esgrimidas por la empleadora para poner fin a la relación laboral, no son verídicas, como lo acredita el peritaje practicado. Concluye, así: "En el sub-judice, el análisis equivocado de algunas pruebas y la omisión de otras, permitieron que el Tribunal absolviera a la demandada ( ), si las hubiera tenido en cuenta, la sentencia hubiese reconocido al demandante el pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir por mi poderdante desde el momento de despido hasta cuando se produzca el fallo que declare la resolución del contrato; toda vez que esos son los perjuicios causados con el incumplimiento de la convención Colectiva de trabajo que se infringió, es decir, se reclama en el presente cargo el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador mientras subsista el contrato, sin efectuar descuento alguno, porque la indemnización por despido injustificado es otra sanción diferente a la solicitada en esta demanda.
Al no tener en cuenta las pruebas antes indicadas se absolvió a la demandada, cuando en realidad debió ser condenada en la forma solicitada en el alcance de la impugnación de esta demanda". SEGUNDO CARGO Dice que el fallo del a quo viola directamente, los artículos "1541, 1546, 1603, del Código Civil; los artículos 19, 55, y 467, 476 del C. S.T. S.S.; y el artículo 8o de la Ley 153 de 1887.
Que al terminar unilateralmente el contrato de trabajo, la enjuiciada infringió el parágrafo 3.2 de la convención, en tanto desconoció la condición resolutoria tácita allí convenida "en favor de los trabajadores con vinculación superior a siete (7) años continuos con la compañía, consistente en que la empresa ”, lo cual genera la obligación de pagar los daños y perjucios de que trata el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que es diferente al lucro cesante y al daño emergente, que integran la indemnización por despido injusto.
Expone que: “Cabe analizar que el hecho de infringir la convención colectiva por parte de la demandada ICOLLANTAS S.A., produce un efecto diferente al cumplimiento de la condición resolutoria tácita de que trata el artículo 1546 del Código Civil, pues, no es la resolución de la convención colectiva antes indicada, sino la creación a favor del trabajador para pedir a su arbitrio o el cumplimiento o la resolución del contrato, ambas con indemnización de perjuicios, como lo dispone el inciso 2º del artículo antes mencionado, aplicable al sub-judice por analogía de que trata el artículo 19 del CST y SS, y el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.
Dicho de otra forma, el efecto del cumplimiento de la condición resolutoria tácita no es inmediata, sino que genera la creación en favor del trabajador despedido, para pedir a su arbitrio, el derecho alternativo de resolución del contrato (convención) o, la realización del hecho convenido, pero en ambos caso (sic) con indemnización de perjuicios (inciso 2º del artículo 1546 del C.C.).
El otro efecto de la condición resolutiva tacita (sic) es la prolongación del contrato que solo termina en virtud de la sentencia ejecutoriada que declare resuelto el contrato demandado por los trabajadores afectados por el incumplimiento de ICOLLANTAS S.A., es decir, dicho contrato subsiste en virtud de la ley hasta el momento en que la resolución sea declarada por sentencia judicial.
La prohibición convencional contenida en el parágrafo 3.2 pactada en favor de los trabajadores que al momento de la suscripción de la convención colectiva de trabajo que tuvieran una vinculación superior a siete (7) años continuos en la compañía, no podía ser usada por la demandada ICOLLANTAS S.A., a su antojo, sin producir [los] efectos jurídicos que corresponde[n] a las indemnizaciones contenidas en los artículos 476 del C.S.T. y 1546 del C.C.; quiere decir lo anterior, que la argucia utilizada por la patronal se sanciona porque se opone a la buena fe, o convencimiento honesto e íntimo de no perjudicar al trabajador ni eludir la ley; toda vez que el artículo 55 del C.S.T. y 1603 del C.C. establecen la buena Fe en la ejecución de los contratos y obliga ”.
Argucia introducida por la patronal para efectuar la terminación unilateral del contrato, va en contravía de la justa causa, que por convención se comprometió la demandada a respetar y, es por ese incumplimiento que se debe sancionar a la patronal para evitar que los trabajadores –parte débil del contrato- sean burlados por la patronal. Si el Tribunal (…) hubiese aplicado las normas mencionadas en el cargo, diferente hubiera sido la sentencia, pues se hubiese condenado a la demandada (…) al pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir (…) desde el momento del despido hasta cuando se produzca el fallo que declare la resolución del contrato; porque esos son los perjuicios causados por el incumplimiento de la convención Colectiva de Trabajo que se infringió, es decir, se reclama en el presente cargo el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador mientras subsista el contrato, sin efectuar descuento alguno, porque la indemnización por despido injustificado es otra sanción diferente a la solicitada en esta demanda”.
LA OPOSICIÓN Aduce que la posibilidad de fallar ultra o extra petita es una facultad, que no una obligación del juez laboral; que en la proposición jurídica se dejó de incluir el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, de donde se sigue que es insuficiente; que los errores de hecho denunciados en el primer cargo no son tales; que la apreciación de la convención no puede rebatirse, pues el entendimiento acogido por el ad quem, es el más razonable; y que la prueba pericial, no es calificada en casación. Sostiene que el fundamento de los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia, parten de una lectura fragmentada del texto extralegal, pues deja de lado la segunda parte del precepto.
Del segundo cargo, dice que tampoco reprocha el uso de la norma legal que faculta los fallos por fuera o más allá de lo pedido; que el ataque por la vía jurídica, supone la conformidad del censor con la interpretación del texto convencional; que la no indicación del modo de violación, imposibilita el estudio de la acusación. Arguye que la invocación de una condición resolutoria tácita, en nada cambia la solución impartida por el juez de la alzada, pues esa fue la problemática abordada por éste, “cuando encontró que esa opción se encuentra en la norma convencional debatida, solo que su ejercicio, por voluntad de las partes firmantes de la convención, se le asignó al empleador, el cual en el caso presente, la utilizó pagando las indemnizaciones correspondientes”.
SE CONSIDERA En los términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es posible resolver conjuntamente los dos cargos, ya que presentan identidad de propósito, similitud argumentativa, y acusan la violación del mismo compendio normativo. La premisa fundamental que sirvió al Tribunal para confirmar la negativa a ordenar el restablecimiento de los contratos de los demandantes, radicó en la intelección literal del contenido del parágrafo 3.2 del artículo 3º de la convención colectiva de trabajo, según el cual, los contratos de los trabajadores que contaran más de 7 años de servicios, no podían ser terminados sin justa causa, y que, en caso de que se contraviniera su tenor, el empleador podía optar entre indemnizarlo ó reintegrarlo.
El discurso del recurrente se endereza por la senda de lo jurídico, pretendiendo demostrar que el desacato a la prohibición establecida en la parte inicial de la cláusula convencional, genera para el trabajador la acción judicial dirigida a obtener la resolución o el cumplimiento del contrato, en ambos casos con reparación de perjuicios, de las cuales, él opta por la segunda, y tasa el daño irrogado, en el equivalente a los salarios causados, desde cuando se produjo el despido, hasta la fecha en que se decrete la resolución. No se ocupa la censura de rebatir la deducción que de la sola lectura del aparte convencional referido, hizo el fallador de segundo grado, que consistió en que la elección entre el reintegro o la indemnización, está a cargo de la empresa, que no del juez del trabajo que, se reitera, fue el soporte crucial de la negativa a disponer el retorno del impugnante a su puesto de trabajo.
En tal virtud, este pilar de la decisión permanece inalterable, sosteniéndola, y como bien se sabe, no puede la Corte, en sede de casación, incursionar en el examen de aspectos no cuestionados por el recurrente, dado su carácter dispositivo. Con todo, conviene precisar que el planteamiento de la censura es notoriamente incoherente, en tanto pretende que, a título de indemnización, se le paguen salarios desde cuando fue despedido, hasta cuando se declare la resolución del contrato de trabajo, siendo que, precisamente, el desahucio de que fue objeto, conlleva necesariamente la extinción del vínculo laboral, por lo que la posterior resolución del nexo contractual no sería racionalmente posible, por una obvia sustracción de materia.
No puede pasarse por alto que la declaración del alcance de la impugnación, bajo el pretexto de hacer uso de las atribuciones consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, representa una invitación a variar drásticamente las pretensiones de la demanda inicial, en tanto ya no aspira al reintegro, ni a la reliquidación de prestaciones sociales, ni a la sanción moratoria, ni a la pensión sanción, ni siquiera a la indemnización por despido fulminada por el a quo, sino a que se “decrete la resolución del contrato (…); y como consecuencia (…) condene a la demandada (…) a pagar los perjuicios causados (…) por el incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo (…), que corresponden al pago de salarios dejados de percibir por el trabajador mientras subsista el contrato (…), propuesta claramente inadmisible, dado que compromete severamente el derecho de contradicción y defensa de la persona jurídica accionada.
No se requieren otras razones diferentes, que a la sazón se presentan, para el rechazo de los cargos. Dado el fracaso de las acusaciones, costas en casación a cargo de los recurrentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso ordinario de MARIO ALVARADO SIERRA y OTROS contra la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. Costas a cargo de los recurrentes.
Como agencias en derecho, se fijan $2.500.000.oo, que pagará cada uno de los recurrentes a la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 36