CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 35975 Fabio A. Devia Pulecio. Casación Número 35975 Fabio A. Devia Pulecio. Proceso nº 35975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 150 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C, cuatro de mayo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Fabio Andrés Devia Pulecio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de septiembre de 2010, mediante la cual confirmó con modificaciones la emitida el 15 de abril del mismo año por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que condenó al procesado por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo.
Hechos En el segundo semestre del año 2003, Fabio Andrés Devia Pulecio, aprovechando que las hermanas M.V.L.G y T.E.L.G. (de 5 y 7 años de edad, respectivamente) lo conocían, les ofrecía golosinas y las invitaba a su casa ubicada en esta ciudad, donde las despojaba de su ropa interior y les frotaba con su miembro viril los órganos genitales externos y el recto, para terminar masturbándose y eyaculando en su presencia. Estos hechos fueron denunciados por SANDRA GALEANO, madre de las niñas, el 1° de diciembre del mismo año, un día después de que advirtiera fluidos extraños en su ropa interior y fuera informada por ellas de lo ocurrido.
Antes de formular la denuncia, visitó a la mamá de Fabio Andrés para enterarla del relato de sus hijas. Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Fabio Andrés Devia Pulecio, y el 24 de febrero de 2006 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, que define el artículo 209 del Código Penal, agravado por concurrir la circunstancia prevista en el numeral 4° del artículo 211 ejusdem, en concurso homogéneo sucesivo.
Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el superior el 29 de agosto de 2006. 2. Rituado el juicio, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 15 de abril de 2010, condenó a Fabio Andrés Devia Pulecio a la pena principal 106 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación, en los términos y circunstancias allí señalados. 3.
Apelado este fallo por la defensa, para pedir la absolución del procesado por ausencia de prueba para condenar y en su defecto la reducción de la pena impuesta, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 24 de septiembre de 2010, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, excluyó la agravante del numeral 4° del artículo 211 del Código Penal, con fundamento en lo dispuesto en la Sentencia C-521/2009 de la Corte Constitucional, y fijó en 92 meses las penas principal y accesoria que debía purgar el procesado.
La demanda Contiene dos cargos contra la sentencia, ambos al amparo de la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley. El primero, por errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión en la apreciación de la prueba. Y el segundo, por errores de derecho por falsos juicios de convicción en la dosificación de la pena.
Errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión Sostiene que este error fue alegado por la defensa en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, al solicitarle al superior una apreciación imparcial de la prueba “por cuanto dentro de la actuación procesal desarrollada, emergen contradicciones, mentiras y dudas protuberantes que no fueron tenidas en cuenta y que evidentemente demuestran que hubo intención de perjudicar al sindicado desde el momento mismo de la denuncia”.
Argumenta que el tribunal, al responder sus alegaciones, asegura que la crítica que la defensa le hace a la denuncia presentada por la madre de las menores “carece de virtualidad jurídica suficiente para demeritar la realidad probatoria demostrada en la investigación que concluyó con la acusación”, apreciación con la cual está en total desacuerdo, porque sus cuestionamientos, por el contrario, sí tienen virtualidad para infirmarla.
Argumenta, con el fin de sustentar sus afirmaciones, que la madre de las niñas, en el relato que hace en la denuncia, asegura que M.V.L.G., refiriéndose al procesado, le contó “que olía feo y que después empezó a hacer chichi blanco y que cuando se lo sacudía le salía un chichi blanco que después se lo limpió y que se iba a quitar las bacterias y que si le quería dar un pico en el pene, pero no lo hicieron, cuando le molestaba la vagina a T.E.L.G. con el pene a la niña, él le decía que abriera más las piernas y que qué sentía y a ella dizque le daba risa y le contestaba que sentía un gusano Y QUE EN OTRA OCASIÓN LAS VOLVIO A INVITAR Y LES DIO DULCES PERO COMO QUE NO CREIAN EL CUENTO Y SE ESCONDÍAN EN EL PARQUE ”, afirmaciones de las que se extrae que “las niñas le dijeron que solamente habían ido a la casa de FABIO ANDRES DEVIA, en una sola ocasión”.
En la misma denuncia, la mamá de las menores sostiene que “en una de las ocasiones que fueron a la casa la hermanita de FABIO que es como de 10 años, les decía a mis niñas, que ella estaba cansada de que le hiciera FABIO ese sexo feo”, afirmación a la que no se le puede dar crédito, toda vez que la hermana de FABIO, en declaración rendida ante la fiscalía, manifiesta que ni FABIO ha intentado tocarla indebidamente, ni conoce a las menores, y éstas, por otra parte, desmienten a su propia madre, porque “nunca manifestaron estos dichos de la mamá, es más, manifiestan que tampoco son amigas de ella, así aparece consignado en la declaración de la menor T.E.L.G. visible a folios 45 a 49 del cuaderno original”.
Es por esto que lo afirmado por el tribunal, en el sentido de que la denunciante cumplió las directrices del artículo 29 del estatuto procesal penal, no es cierto, porque los hechos que expuso en la fiscalía no fueron referidos por sus hijas. Las menores nunca hablan de la hermana menor de FABIO ANDRES, ni para bien ni para mal, lo que permite concluir que lo dicho por la denunciante de que FABIO ANDRES le hacía sexo feo a su hermanita es un invento suyo.
La denunciante manifiesta que se enteró que sus hijas estaban siendo manipuladas sexualmente porque “los cucos estaban manchados con un flujo raro”, y que al preguntarles a las niñas le expusieron todo, pero esta querella no la instaura ese día, ni esa semana, ni ese mes, sino mucho tiempo después. Es más, una persona que tenga conocimiento que están siendo ejecutados actos sexuales con su hija, lo primero que hace es ponerlos en conocimiento de la fiscalía, “y no ir a pedir plata a los padres de quien le hizo eso a sus hijas”.
Y más todavía “las niñas, por más acuciosas que sean no van a ponerse a mirar detalladamente el pene de una persona que las está utilizando sexualmente, como para decir, que el pene tiene un orificio y que de allí salió CHICHI BLANCO”. La denunciante también afirma que visitó la casa de la mamá de FABIO ANDRES y le dijo “que quería tocar un asunto muy grave acerca de su hijo FABIO que tiene que ver con mis hijas y con su hija y le conté que las había endulzado a punta de golosinas y le conté lo que ya he relatado…”, de lo que se analiza “que si a una madre le cuentan lo narrado por esta denunciante, no se pone a ir hasta la casa de la madre del sujeto activo a comentar lo que le hicieron a sus hijas, sino que de una, se desplaza hasta la fiscalía y pone en conocimiento de la autoridad los hechos que le sucedieron a sus hijas”.
A la pregunta “Diga a cargo de qué personas se encuentran las menores, con qué personas viven”, la denunciante respondió “están a cargo de la abuela MARIA VALENTINA PARRA, abuela paterna…y en los fines de semana yo me las llevo para la casa y entre semana paso en la tarde o en la mañana y las visito”, declaración de la que se extracta “que la señora madre de las menores victimas no trabaja, no estudia, al parecer no hace nada, pero tampoco cuida a sus menores hijas y es tan irresponsable, que un desconocido las manosea de la forma que ella expone en su denuncia y se va a dialogar con la mamá de abusador sexual, ¿con qué fin? Será que es mentira que lo que quería era plata para ir a gastarla con (sic)?, así como lo expone la señora madre de FABIO ANDRES”.
El tribunal sostiene igualmente que las manifestaciones que hace la defensa respecto de la presunta relación sentimental que existió entre la denunciante y un hermano del implicado, carecen de interés para los fines del proceso, porque este acontecer no tiene ninguna relación con los hechos materia de la investigación, afirmaciones que no comparte, porque la denunciante la ocultó a la fiscalía, siendo de vital importancia porque prueba que las menores conocían la casa, según se desprende de la declaración de DANIEL ANTONIO DEVIA TAPIERO, hermano del procesado, quien reconoce que tuvo una relación con la denunciante, durante ocho meses, y que en ese tiempo la llevó a su casa con sus dos hijas en varias ocasiones.
El tribunal asegura asimismo que las declaraciones ofrecidas por las menores víctimas se corresponden con la realidad de lo acontecido, en tanto, de manera coherente, precisa e hilvanada, dan cuenta de los aspectos sustanciales de los sucesos eróticos a que fueron sometidas, indicando con precisión la habitación y la forma en que se encontraba distribuida, dando cuenta de la forma en que eran sometidas a los actos de frotamiento en las zonas vulvar y anal, los cuales le produjeron enrojecimiento de esas zonas, lo que fue observado por la madre de las niñas.
Dice que estas afirmaciones tampoco las comparte, porque las pruebas existentes demuestran lo contrario, pues no es cierto que la versión de las menores ante el sexólogo forense del Instituto de Medicina Legal y la fiscalía hayan sido coherentes, ni tampoco que el Instituto haya certificado que las menores presentaban enrojecimiento en las zonas genitales.
La menor T.E.L.G. declaró en el Instituto de Medicina legal que los hechos ocurrieron una sola vez: “A las dos nos hizo lo mismo y eso pasó una sola vez”, mientras que su hermana manifestó que ocurrió varias veces: “FABIO casi todos los días nos hacía eso y le sale chichi blanco por el pene”, de lo que se extracta que antes de que esta última rindiera declaración ante los médicos fue instruida por su mamá. La menor M.V.L.G., en la fiscalía, al ser preguntada si alguien le había mostrado el pene, contestó: “Si, Fabio, cuatro o cinco veces”, lo cual indica que para esta fecha la menor ya había sido instruida por la mamá, tanto así, que no manifiesta que una sola vez, sino que cuatro o cinco veces, y eso que para entonces habían transcurrido más de once meses de la primera declaración, tiempo suficiente para que se le hubiesen olvidado algunos hechos o cifras.
La menor T.E.L.G., en la declaración rendida en el Instituto de Medicina Legal, sostiene que el procesado le pidió que le diera un besito en el pene, pero días después, en la fiscalía, afirma “entonces él nos llevaba a la casa, y nos bajaba los cucos, y él se bajaba el pantalón y nos mostraba el pene y nos lo enterraba en la vagina, entonces él después de eso, nos decía que se lo lamiéramos como si fuera un pirulito y nosotras le decíamos que no”.
La misma declarante, en la versión en la fiscalía, afirma, entre otras cosas, que entró a la casa del procesado tres o cuatro veces, pero antes había expresado que le había realizado actos sexuales cinco veces. Es decir, en la primera declaración manifestó que la cogió una sola vez, en la segunda que cuatro a cinco veces y en la tercera que de tres a cuatro veces, desconociéndose a ciencia cierta cuántas veces la cogió, todo lo cual permite analizar que FABIO ANDRES es inocente, o por lo menos “que se tiene el beneficio de la duda”.
Dentro del proceso no se vislumbra prueba alguna, ni siquiera indiciaria que demuestre su responsabilidad. Examinada la indagatoria, se observa que es una persona correcta, honesta y sincera, y que no existía motivo alguno para desconfiar de él, mientras que la declaración de T.E.L.G. es contradictoria, como se dejó visto. Además de esto, la menor, a la pregunta de si era amiga de la hermana del procesado, respondió: “No, porque ella cuando pasaba nos miraba mal, ni siquiera se el nombre”, lo cual no coincide con lo que su mamá dijo en la denuncia que le había comentado: “que en una de las ocasiones que fueron a la casa la hermanita de FABIO, que es como de diez años les decía a mis niñas que ella ya estaba cansada de que le hiciera FABIO ese sexo feo”.
A la pregunta de cuántas veces entraron a la casa del procesado, M.V.L.G. dice que no lo recuerda, y agrega: “luego cogió y nos subimos los pantalones y él no se los subió y cogió el pene y salió algo blanco y nos dijo que le chupáramos y nosotras le dijimos que no y él se limpió con papel y dijo ya y todo el baño estaba lleno de eso y nosotras salimos corriendo y él se subió el pantalón”, afirmaciones de las cuales se extracta “que fue una sola ocasión lo que ellas exponen, es más, será que al eyacular un hombre deja el baño lleno de semen y las personas que están fuera del baño se dan cuenta que está lleno el piso o que es blanco este chichi, como lo llaman las niñas”.
A las inconsistencias de la denuncia y de las declaraciones de las menores se suma que los dictámenes médico legales indican que éstas no fueron desfloradas y que no existían huellas externas de lesión reciente. La prueba también indica que las menores vivían en la casa de la abuela paterna, quien no las perdía de vista, entonces ¿cómo hacía FABIO ANDRES para llevarlas a casa, hacerles los tocamientos que denuncia, sin que la abuela se diera cuenta de su ausencia? Reproduce textualmente los alegatos de la sustentación del recurso de apelación, en los que con argumentos similares cuestiona la credibilidad de la denunciante e insiste en controvertir las declaraciones de las menores, y las del testigo JOSE MANUEL ESCOBAR LOPEZ, primo de éstas, de quien dice adecuó su versión para que pudiera inferirse de ella que FABIO ANDRES sí conocía a las niñas y que por esta situación se produjo el supuesto abuso denunciado.
Sustentado en estas consideraciones pide a la Corte dar aplicación al principio in dubio pro reo y absolver en consecuencia al procesado de los cargos imputados en la acusación. Errores de derecho por falso juicio de convicción Sostiene que los juzgadores incurrieron en este error en la aplicación de la figura del concurso, porque está demostrado con la declaración rendida por la menor T.E.L.G. en el Instituto de Medicina Legal, que a las dos les hizo lo mismo y que eso pasó una sola vez.
De otra parte, dice expresar también su inconformidad con la tasación de la pena, por cuanto el tribunal no partió del mínimo establecido en la norma (36 meses), sino de 42, quantum que aumentó en 20 meses más en razón del concurso por los actos ejecutados en la menor T.E.L.G., y 30 meses más por los realizados en M.V.L.G., pero no explica la razón de la diferencia de diez (10) meses entre una niña y otra.
Afirma que la pena de la que se partió y el incremento por el concurso son excesivas, “ya que no tuvo en cuenta que en las circunstancias de atenuación por no tener antecedentes se debió partir del mínimo y fuera de eso, el aumento en forma individual y mayor por diez meses de una niña a la otra, no se debió tomar, es más, no se miraron los cuartos punitivos.
Por lo que solicito se le aplique a mi patrocinado las penas mínimas establecidas en las respectivas normas”. Agrega que la dosificación no es una facultad arbitraria del juzgador, sino una potestad reglamentada por la ley, según los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal, donde se ordena tener en cuenta la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes y la personalidad del agente, de acuerdo con las cuales, la pena, para el caso concreto, no podría pasar de sesenta (60) meses de prisión, si se tiene en cuenta que el procesado no registra antecedentes delictivos y que su conducta debe calificarse como buena, debiéndose partir, por tanto, para su aplicación, del mínimo.
SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa por no cumplir los requerimientos mínimos de claridad, concreción y debida fundamentación exigidos por la normatividad legal y la lógica del error planteado para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
El casacionista plantea un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, porque del examen de la prueba surgen, en su criterio, contradicciones, mentiras y dudas protuberantes que no fueron tenidas en cuenta por el tribunal. Y uno de derecho por falso juicio de convicción, porque el incremento por razón del concurso no procedía, toda vez que los hechos, de acuerdo con la versión de una de las menores, sucedieron una sola vez, y porque la pena debió dosificarse a partir de los mínimos.
La Corte ha sido insistente en sostener que el error de existencia es un error de apreciación probatoria que puede presentarse por dos motivos: Porque el juzgador ignora totalmente una prueba que obra materialmente en el proceso, o porque supone una que no hace parte del mismo. En el primer caso se habla de error por omisión y en el segundo de error por suposición. También ha dicho que este error sólo se estructura cuando el juzgador se equivoca en la apreciación de la existencia material de la prueba, bien porque obrando materialmente en el proceso la ignora como entidad probatoria, llevándolo a decidir como si no existiera, o porque no hallándose incorporada materialmente al proceso la supone o inventa, dándole efectos probatorias como si existiera.
Si la inconformidad no se enmarca dentro de estos concretos supuestos fácticos, sino en situaciones de índole distinta, como sucede, por ejemplo, cuando el juzgador aprecia la prueba pero al hacerlo modifica su contenido fáctico, o al valorarla se aparta de las reglas de la persuasión racional, el error ya no será de existencia, porque para que este error se presente se requiere que la prueba haya sido ignorada o inventada, sino de identidad o raciocinio, según el caso.
El casacionista, en el primer cargo, denuncia un error de existencia por omisión, pero en su desarrollo, en lugar de ocuparse de demostrar que los juzgadores ignoraron pruebas que resultaban trascendentes para la definición del asunto, se dedica a criticar la valoración que realizaron de los testimonios de la denunciante SANDRA GALEANO, de las menores M.V.L.G. y T.E.L.G. y de su primo JOSE MANUEL ESCOBAR LOPEZ.
Esta fundamentación contradice abiertamente el enunciado de la censura, porque si la inconformidad se hace radicar en la valoración que los juzgadores hicieron del mérito de estas pruebas, la conclusión que necesariamente se sigue es que las tuvieron en cuenta, puesto que no de otra manera pudieron haberlas valorado, realidad que surge además evidente de la confrontación del contenido de las sentencias, de las que se establece, sin mayor esfuerzo, que las referidas pruebas fueron objeto de análisis.
Si el demandante pretendía denunciar la valoración que los juzgadores hicieron del mérito de las pruebas, por considerar que era equivocada, debió invocar un error de raciocinio, que se presenta cuando el funcionario, en desarrollo de esta labor, llega a conclusiones absurdas o ilógicas, que contradicen la razón o el buen juicio, a causa del desconocimiento de los postulados de la sana crítica, entendidos por tales, los principios lógicos, las reglas de experiencia y los postulados de la ciencia. Pero la alegación de este error imponía presentar una sustentación con sujeción a las exigencias propias de su estructura, labor que implicaba señalar, en cada caso, la prueba mal valorada y la razón de ser de su indebida valoración, con indicación del principio lógico, la regla de experiencia o la ley científica que los juzgadores malinterpretaron, o que dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente, y la demostración de la trascendencia del error frente a la valoración de la prueba en conjunto, ejercicio demostrativo que el casacionista ni de lejos intenta.
Sus argumentaciones se circunscriben a una apreciación personal del mérito de las pruebas, a partir de la aplicación de criterios eminentemente subjetivos, que contrapone a la valoración que los fallos contienen, labor que resulta inane en esta sede, porque el error no surge de la disparidad que pueda presentarse entre la valoración realizada por el juzgador y la que propone la parte, sino de la disconformidad entre la valoración que el fallo contiene y las reglas de la sana crítica, y porque las simples discrepancias de apreciación probatoria no tienen aptitud impugnatoria en casación, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. En la segunda censura el demandante plantea un error de derecho por falso juicio de convicción, que exige, para su estructuración, que la ley tase directamente el valor o la eficacia de la prueba, y que el juzgador, al valorarla, desconozca por exceso o por defecto esta tarifa legal, siendo imperativo, por consiguiente, en orden a su demostración, identificar la prueba indebidamente valorada, precisar la norma que tasa el valor o la eficacia probatoria del medio, exponer la razón de su desconocimiento y acreditar la trascendencia del yerro, exigencias que la demanda no cumple.
En su lugar, el casacionista se dedica a sostener que el incremento por razón del concurso no debió aplicarse, porque los hechos, de acuerdo con lo sostenido por una de las menores ante los médicos del Instituto de Medicina Legal, ocurrieron una sola una vez, y adicionalmente de ello, que la tasación de la pena debió partir del mínimo porque el procesado no registra antecedentes delictivos y que su conducta debe calificarse como buena.
Esta fundamentación, al igual que la que acompaña el primer cargo, se reduce a una discusión personal de valoración probatoria, sustentada en consideraciones de carácter subjetivo, que nada tienen que ver con el error que se denuncia, como quiera que nada se dice sobre las pruebas respecto de las cuales se desconoció supuestamente la tarifa legal, ni sobre las normas que las tasan, ni sobre las implicaciones del yerro, reduciéndose todo a una alegación marginal, en la que además se mezclan un sinnúmero de reparos sin ningún rigor lógico jurídico.
Oportuno es precisar que en materia penal rigen los principios de persuasión racional y libertad probatoria, que postulan que la valoración de la prueba debe hacerla el juez con sujeción a las reglas de la sana crítica y que los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del procesado pueden probarse con cualquier medio, principios frente a los cuales el error que el casacionista denuncia sólo tiene posibilidades de alcanzar realización en casos excepcionales, en cuanto presupone la existencia de tarifa legal, es decir, de una norma que preestablezca el valor o la eficacia probatoria del medio.
Dígase, finalmente, que la impugnación debió plantearse por la vía de la casación excepcional y fundamentarse teniendo en cuenta la carga de sustentación adicional que exige esta modalidad de ataque, y no al amparo de la casación común, como se hizo, porque la pena máxima imponible para el delito de actos sexuales con menor de catorce años, descrito en el artículo 209 del Código Penal, por el que se procede, sin la agravante del artículo 211 ejusdem, no supera los ocho (8) años.
Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de carácter formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, se la inadmitirá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Pero como se advierte que la dosificación de la pena realizada por el tribunal viola los principios de legalidad y de prohibición de la reforma en peor, la Corte hará uso de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 ejusdem para enmendar la irregularidad.
Casación oficiosa El artículo 31 del Código Penal establece que quien con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
Y su inciso segundo, modificado por el artículo 1° de la Ley 890 de 2004, dispone que en ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años. De acuerdo con el contenido de estas disposiciones, la dosificación de la pena en caso de concurso de hechos punibles debe realizarse teniendo en cuenta tres limitaciones, (i) no puede exceder del doble de la pena que corresponda imponer para el delito más grave, (ii) no puede superar la suma aritmética de las penas que correspondan a las distintas conductas punibles debidamente dosificadas, y (iii) no puede ser superior a sesenta (60) años.
En el caso analizado, el tribunal, al redosificar la pena en virtud de la eliminación de la agravante específica prevista en el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal, la tasó para el delito más grave en 42 meses, correspondiente al máximo previsto para el primer cuarto de movilidad (36 a 42), los cuales incrementó en veinte (20) meses por el concurso de conductas con la menor T.E.L.G. y en treinta meses (30) meses por las conductas ejecutadas en la menor M.V.L.G., para un total de 92 meses de prisión. Esta dosificación contiene dos errores.
Uno de legalidad, por cuanto la pena impuesta finalmente (92 meses) supera el doble de la pena tasada para el delito más grave (42 meses). Y otro que vulnera el principio de prohibición de la reforma en peor, porque el tribunal, al realizar la dosificación, partió del máximo del primer cuarto de movilidad, desconociendo los criterios de dosificación aplicados por el juez de primer grado, que partió del mínimo, los cuales debieron ser respetados por ser el procesado apelante único.
Con el fin, entonces, de restaurar la vigencia de los principios de legalidad y prohibición de la reforma en peor, la Corte tasará la pena para el delito más grave en el mínimo legalmente previsto, es decir, treinta y seis (36) meses, y aplicará un incremento de 36 meses (el máximo posible), para un total de setenta y dos (72 meses), teniendo en cuenta que el juez de primer grado también aplicó un incremento mayor al doble por razón de concurso (tasó la pena en 48 meses y la aumentó en 58 meses por dicho motivo, para un total de 106 meses).
En el mismo término se fija la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Fabio Andrés Devia Pulecio. 2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada, para fijar la pena principal en setenta y dos (72) meses de prisión y en el mismo tiempo la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En lo demás, el fallo se mantiene invariable. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELO CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA � Folios 12, 34-36 y 123-136 del cuaderno original 1 y 4-12 del cuaderno de la Delegada ante el tribunal. � Folios 185-224 del cuaderno original 2 � Folios 4-13 del cuaderno del tribunal. � Antes de la entrada en vigencia de la ley 890 de 2004 esta límite era de cuarenta (40) años.
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