CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35973 HECTOR GONZALO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ VS. CRISTALERÍA PELDAR S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.35973 Acta No.35 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR GONZALO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A. Téngase a la Doctora CLAUDIA LIEVANO TRIANA con T. P. 57.020 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder de fl. 28 C. de la Corte.
ANTECEDENTES El actor demandó a la sociedad mencionada, para que sea condenada al pago de “ las indemnizaciones legales y/o convencionales por despido sin justa causa ”, debidamente indexadas; a los “ demás perjuicios irrogados con el despido ” y a las costas del proceso. Afirmó que trabajó al servicio de la demandada entre el 23 de octubre de 1996 y el 24 de julio de 2003 cuando fue despedido “ alegando inexistentes justas causas ”; laboraba en el manejo de implementos, controles y procesos de arena y caliza; el artículo 82 de la Convención Colectiva, de la que era beneficiario, estableció la tabla de indemnizaciones para trabajadores desvinculados sin justa causa; con la decisión de la empleadora se afectó notablemente su vida y la de su familia, por lo que tiene derecho a una reparación integral; su último salario fue de $71.411,oo.
En la contestación a la demanda, la sociedad accionada, adujo que el trabajador fue desvinculado por justa causa, en cuanto incurrió en falta grave en el ejercicio de sus funciones; aceptó los extremos de la relación, la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y lo relativo al salario promedio; adujo que la empresa le respetó todos los derechos legales y extralegales.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 115 a 119). El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 9 de octubre de 2006, declaró probados los “ hechos soporte de la excepción de inexistencia de la obligación ”, negó las pretensiones y le impuso costas al demandante (fls 255 a 261).
LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 31 de marzo de 2008, confirmó la del a quo (fls. 275 a 282). El ad quem advirtió que acometía el estudio del recurso, conforme a lo planteado por el recurrente; encontró indiscutibles los extremos de la relación laboral entre el 23 de octubre de 1986 y el 24 de julio de 2003; reprodujo la carta de terminación del contrato (fl. 166) y lo que consignó el actor en la diligencia de descargos; aludió a los interrogatorios de las partes y a los testimonios de Juan Pablo Arbeláez, Orlando Vicente Sarmiento, Guillermo Castiblanco Ortega, Edgar Nivey González Neva y Francisco Antonio Niño; del examen de dichos medios probatorios dedujo que hubo contaminación de la arena, con caliza, “ generando pérdidas de producción ”, ocurrida “ durante el turno del demandante además de ser el primero del día ”.
Estimó que el hecho de que varias personas tuvieran acceso a los computadores o máquinas y que el demandante no tuviera clave personal, no significaba que el manejo de las materias primas y su destinación no estuvieran bajo su responsabilidad “ y más si su función era la de recibir materias y abastecer los silos de materias primas (fl. 186) pues todo trabajador debe cumplir a cabalidad con las funciones o atribuciones asignadas desde el inicio hasta el final de su respectivo turno”.
Sostuvo que no se requería que la actuación fuera con la intención de causar el daño porque bastaba que el actor actuara con descuido y falta de atención en el cumplimiento de sus tareas para que se configurara la negligencia. De la prueba testimonial infirió que el actor tenía la función de recibir la materia prima y adecuar la máquina, “ sin embargo no ocurrió así pues se presentó una contaminación de materia prima ”.
Destacó que si bien, en la carta de despido no se indicó norma alguna, le correspondía al juez, de acuerdo con los hechos invocados y acreditados, verificar si se subsumían en las causales taxativamente señaladas en el art. 7 del Decreto 2351 de 1965. Precisó que “en la carta de despido se indica como falta, el permitir la contaminación del silo de arena con caliza, ocasionando serios y graves perjuicios a la empresa, y sobre el particular como se anotó aparece acreditado que se presentó la contaminación, que hubo de botar la producción (hechos estos reconocidos por el actor), y de otra parte aparece demostrado que se presentó tal hecho en el turno del demandante, igualmente que le correspondía recibir la materia prima y operar la máquina para el ingreso adecuado de la misma, de tal suerte que actuó con negligencia, porque de haber actuado en forma debida el resultado hubiera sido diferente ”.
Aceptó que no obstante que al demandante le correspondía desarrollar diferentes actividades y en lugares distintos, “ tenía la labor de recibir la materia prima y seguir el procedimiento, (indicado por los testigos), por lo que se colige que se necesitaba la intervención directa del trabajador en la operación de ingreso de materia prima, por lo tanto no puede alegarse como excusa las diferentes labores cumplidas en lugares distintos, o la circunstancia de que varios trabajadores tuvieran acceso al sitio de programación de la operación de ingreso, pues se reitera que para tal efecto era necesaria la intervención directa del trabajador ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia impugnada, para que en instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar condene a la demandada conforme al petitum de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que tuvo réplica oportuna.
CARGO ÚNICO Textualmente reza: “ La sentencia acusada es indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 4° del literal a) del artículo 62 del C. S. del T. en (sic) con los artículos 25, 48 y 53 de la Carta Política; 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 55, 56, 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 64, 104, 107, 108, 109, 111, 114, 115, 127 (artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128, (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 140, 142, 143, 145, 186, 187, 193, 249, 306, 307, 308, 340, 353, 354, 358, 467, 468, 469, 470 del C, S, del T; artículo 1 de la Ley 21 de 1982, artículo16 de la Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes y complementarias, las cuales resultaron igualmente vulneradas como consecuencia del error evidente de hecho en el cual incurrió el ad quem al dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador demandante en este proceso actuó con negligencia en el desempeño de sus funciones varias el día tres (3) del mes de julio del año de dos mil tres (2003), ocasionando con su proceder la contaminación del silo de arena con caliza, ocasionando serios y graves perjuicios a la empresa”.
Señala que el error del Tribunal se produjo “ como consecuencia de la apreciación errónea del acerbo probatorio, en tanto dejó de apreciar debidamente los siguientes medios de prueba ”: el informativo que contiene la Resolución 049 de 2003 (fls. 96 a 99), en la que consta que la organización sindical a la que pertenecía el actor, actuó como su vocera en la diligencia de descargos que obra a fls. de apreciar debidamente los siguientes medios de prueba"de hecho siempre cumplciezclar los diferentes materiales era el demand 120 a 166, la cual da cuenta de la constancia que la organización sindical plasmó sobre los hechos imputados al trabajador, “ documento no apreciado ”; el interrogatorio de parte, del que el Tribunal coligió que el actor aceptó haber incurrido en la falta imputada (fls 186 a 189), “ apreciación incompleta de esta prueba ”; el interrogatorio del representante legal de la empresa (fls. 190 a 194) “ apreciación incompleta de la prueba ” y la diligencia de inspección judicial (fls. 251 a 253) “ apreciación incompleta del medio probatorio ”.
En la demostración, luego de reproducir apartes de la sentencia acusada, indica que “ de ninguna de las pruebas examinadas por el ad quem se deduce que la “intervención directa del trabajador en la operación” fuese necesaria para efectos de manipular el equipo que la empresa demandada tenía a disposición de los numerosos trabajadores ”. Afirma que los medios de prueba reflejan que “ a) el 3 de julio de 2003 se presentó una contaminación en la producción; b) que dicha contaminación se produjo como consecuencia de una equivocada manipulación del equipo y c) que eventualmente dicho error se inició durante el turno en el cual la persona a cargo era el trabajador demandante ”.
Considera que amén de la constancia que dejó la comisión sindical está demostrado y así lo reconoce el Tribunal, que el trabajador debía cumplir diferentes actividades en lugares distintos y que varios trabajadores tenían acceso al sitio de programación de la operación que ocasionó la contaminación. Afirma que de los descargos y del interrogatorio de parte no se deduce aceptación alguna de los hechos como los presentó la empresa; que, por el contrario, solamente hay información sobre la manera como debía laborar el trabajador, “ sin que de allí aparezca que, para que se produjera la susodicha contaminación, necesariamente era indispensable su presencia como operador del sistema de ingreso de la materia prima ”.
Reproduce lo pertinente de los descargos y del interrogatorio de parte del actor, en donde no reconoció su responsabilidad en la contaminación el día en que ocurrió y menos que su presencia hubiese sido “ necesaria ” para haber manipulado el equipo equivocadamente o haber omitido hacerlo, como era debido. Considera que otros trabajadores pudieron haberlo hecho, inclusive “ el propio supervisor el ingeniero JUAN PABLO ARBELÁEZ L ”, quien actuó en representación de la empresa tanto para acusar al actor de la contaminación, como para cancelarle el contrato de trabajo, según se aprecia en el acta sobre procedimiento disciplinario (fl 122).
Estima que el trámite disciplinario fue una simple formalidad para justificar el despido; que conforme lo advirtió la organización sindical, el actor fue un “ chivo expiatorio ”, dado que la empresa fue la única culpable por no tomar las medidas adecuadas, no sólo para precisar la responsabilidad individual de cada trabajador en la manipulación de los equipos, sino para prevenir tales incidentes.
Reproduce apartes del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada, específicamente las respuestas a las preguntas quinta, sexta y décima tercera, y de ellas destaca que el actor no tenía clave para entrar al computador y que varias personas podían ingresar al mismo, de donde se puede afirmar que otras personas pudieron haberlo accionado, “ y por tanto haber causado accidentalmente la susodicha contaminación, no detectada sino varias horas después de que el actor entregó su turno ” y que consecuencialmente con lo ocurrido, la empresa asignó clave secreta para manipular el equipo.
Indica que del manual de funciones aportado por la empresa en la inspección judicial (fls. 251 a 253) se puede verificar que el actor debía cumplir numerosas y variadas actividades, en lugares diferentes lo que evidencia que el incidente de la contaminación pudo ocurrir cuando éste se ausentó del lugar a cumplir labores diferentes en otro lugar de la empresa, “ pues cuando él se retiró a desarrollar la labor de aseo en vidrio plano para recibir otra materia en ese lado, que es una distancia como de 500 metros, había dejado el equipo parado en soda y al regresar el equipo ya estaba cuadrado en caliza ”.
Sostiene que el juzgado se trasladó específicamente a la tolva donde se descargan las materias primas y observó un aviso “ ATENCIÓN ANTES DE DESCARGAR VERIFIQUE” y sobre ese aviso un display donde aparece la hora y la materia que está cargando, un sitio donde hay una barra de protección que separa el lugar donde descargan las materias primas de donde parquea el carro, que según EDGAR GONZALEZ ” que se encontraba presente, afirmó que “ éstos no se encontraban, que los instalaron con posterioridad al retiro del actor ”; que igualmente hay un “TV” que muestra el material que se está cargando, del que también dijo “ no existía para la época de los hechos ”; que adicionalmente, el Ingeniero manifestó que para le época “ la clave se usaba indistintamente por quienes trabajaban en ésta sección y por algunos conductores de la empresa y que el accionante no tenía clave par la época en que laboraba y sucedieron los hechos ”, de donde se desprende que para recibir y manipular los equipos no era necesaria, “ como lo es hoy día, la intervención directa del actor como incorrectamente lo coligió el ad quem ”, por lo que si otras personas podían operar los equipos sin clave alguna, como ahora ocurre, después de los hechos, no se le podía endilgar, al actor negligencia o culpabilidad en la contaminación de la materia prima.
Indica que la empresa luego del incidente, se vio obligada a poner en marcha, los sistemas de control y seguridad, lo que evidencia, que fue por la propia responsabilidad de ella que sucedieron los hechos como lo advirtieron los representantes de la organización sindical, en la constancia inserta en la diligencia de descargos. Finalmente aduce que todas las pruebas llevan a la conclusión de la inexistencia total de responsabilidad del actor en la contaminación de la materia prima, porque “ como consecuencia del sistema de labores diversas y lugares diferentes, hacía completamente imposible exigirle al actor el cuidado sobre un equipo que numerosos trabajadores podían, y en efecto lo ejecutaban, realizar las maniobras para que la labor eventualmente no se suspendiera mientras el actor estuviera cumpliendo una de sus otras labores en algún lugar, incluso distante, como parece ocurrió el día de los acontecimientos ”.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo contiene errores de técnica en cuanto no puntualiza si los medios de prueba relacionados fueron erróneamente apreciados o por el contrario, dejados de apreciar, sin precisar en cada caso, en qué consistió el error que se le endilga al Tribunal. Aduce que el Tribunal decidió de acuerdo con lo que le demostraron las pruebas, en especial, apoyado en los diferentes testimonios que examinó, de todo lo cual concluyó que la única persona que el día de los hechos cumplía la función de recibir materias primas y abastecer los silos de manera independiente, sin mezclar los diferentes materiales, era el demandante y no los demás trabajadores que cumplían otras funciones, por lo que no tiene “ ningún fundamento sostener que seguramente fue otra persona quien por error produjo la contaminación ”.
Agrega que el soporte fundamental de la sentencia está en los testimonios, no aptos para ser atacados en casación. Destaca que el Tribunal tuvo por acreditado que el actor desarrollaba esa función desde un tiempo prolongado anterior, por lo que tenía un perfecto conocimiento del funcionamiento del sistema, “ sin que la circunstancia de cumplir otras actividades que de hecho siempre cumplía, lo pudiera eximir de responsabilidad ”.
SE CONSIDERA El Tribunal básicamente coligió que el contrato de trabajo del actor terminó, como se indicó en la carta, por la falta cometida “ durante el turno del demandante ”, a consecuencia de la negligencia o el descuido en el ejercicio de las labores, debido a la contaminación del silo de arena con caliza, que generó graves pérdidas a la empresa, en la medida que “ hubo que botar la producción ” y que si bien no se le indicó norma alguna, la causa se subsumía en las taxativamente señaladas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
La censura en cambio considera, que las pruebas indican que no hubo negligencia alguna del trabajador sino que fue victima de una injusticia y que fue utilizado como “ chivo expiatorio ” para ocultar la propia culpa de la demandada por no haber tomado las medidas adecuadas. Como lo advierte la réplica, la censura incurre en contradicción al endilgarle error al Tribunal por “ apreciación errónea del acerbo probatorio, en tanto dejó de apreciar debidamente los siguientes medios de prueba ”; no obstante, enseguida precisó, que algunos no fueron estimados por el juzgador.
En ese sentido se analizan las pruebas acusadas. A folios 96 a 99 efectivamente obra la Resolución 049 de 2003 emanada el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, suscrita por la Inspectora del Trabajo de Zipaquirá, que da cuenta de la inscripción, ajuste y remoción de la Junta Directiva de la Organización Sindical “ SINTRAVINDICOL ”, que si bien como lo afirma la censura fue un “ documento no apreciado ” por el Tribunal, para los efectos de este proceso resulta intrascendente, porque ninguna importancia reviste en punto a la terminación del contrato de trabajo del demandante.
Las constancias que dejó la organización sindical en el acta que contiene el procedimiento disciplinario llevado a cabo para desvincular al actor (fls 120 y s.s.), que la censura señala como “ documento no apreciado ”, aparte de contener opiniones propias de quien ejerce la defensa del trabajador, no se enmarcan dentro de las pruebas calificadas contempladas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, para demostrar que el ad quem incurrió en el error de hecho que se le endilga.
El interrogatorio del demandante (fls. 186 a 189), en realidad es una declaración de parte interesada en las resultas del proceso, que tampoco encaja dentro de las pruebas calificadas para demostrar un protuberante error de hecho, puesto que el medio hábil en casación es la confesión judicial, esto es, la declaración que favorece a la parte contraria o la que va en contra de los intereses del declarante, no obstante se advierte que en la respuesta a la pregunta número “ diga como es cierto si o no que para el día tres (3) de julio del año 2003 se presentó una contaminación en la sección donde usted labora, en el turno que usted realizaba dicho día CONTESTÓ: Es cierto que de (sic) que hubo la contaminación ese día ”, que no es nada distinto a lo que dedujo el Tribunal de su examen.
El interrogatorio de parte del representante legal de la empresa demandada (fls. 190 a 194), señalado por el impugnante por “ apreciación incompleta ”, tampoco contiene una confesión en los términos del artículo 195 del C. del P. C., que sería la prueba apta de examen en la casación del trabajo, porque de su contenido no se advierten consecuencias jurídicas adversas a la demandada, en la medida que el Tribunal no desconoció que el hecho de que varias personas tuvieran acceso a los computadores o máquinas y que el demandante no tuviera clave personal, pero ello –dijo- no significaba que el manejo de las materias primas y su destinación, no estuvieran bajo la responsabilidad del actor, porque la contaminación ocurrió durante el turno del demandante, sin importar que la actuación fuera con la intención de causar daño, porque bastaba que éste actuara con descuido.
Ninguna otra inferencia se deduce de la respuesta a las 20 preguntas que le fueron hechas al representante legal, dentro de la segunda audiencia de trámite. La inspección judicial (fls. 251 a 254), señalada por la censura por “ apreciación incompleta del medio probatorio ”, tiene fecha del 14 de agosto de 2006, esto es, más de tres años posteriores a la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo del actor.
Dicha diligencia corrobora lo que plasmó el Tribunal en su sentencia, respecto de que para la época en que sucedió la contaminación no existía clave especial para el manejo del computador o la máquina y que el actor, sabía qué actividades desarrollar dentro del turno que le correspondía, en diferentes sitios, en su oficio de labores varias, conforme a las actividades descritas en el Manual de Funciones y Procedimientos aportado, pero no desvirtúa la deducción del ad quem respecto de que la contaminación ocurrió dentro del primer turno, que estaba a cargo del demandante, sin importar que le correspondiera desarrollar diferentes actividades en lugares distintos y que según los testigos, “ necesitaba la intervención directa del trabajador en la operación de ingreso de materia prima, por lo tanto no puede alegarse como excusa las diferentes labores cumplidas en lugares distintos, o la circunstancia de que varios trabajadores tuvieran acceso al sitio de programación de la operación, pues se reitera que para el efecto era necesaria la intervención directa del trabajador ”.
Por lo demás, en la inspección judicial se verificó, con apoyo en el testimonio de EDGAR GONZALEZ (que valga la insistencia, no es prueba calificada de examinar en casación, para demostrar error de hecho), cómo funcionaba para dicha fecha (3 años después de sucedidos los hechos), el computador o la máquina vinculada con la tolva donde se descarga la materia prima; en la inspección se destacó la serie de correctivos que tomó la empresa, que en manera alguna inciden en el momento en que ocurrió la consabida contaminación generadora del despido.
Por lo anterior se deduce que el ad quem, no incurrió de modo manifiesto en el error de hecho que le endilga el recurrente, para anular la sentencia acusada. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que HECTOR GONZALO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ le promovió a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19