Proceso n° 35973 CASACIÓN 35.973 OFFER HARVEY PASICHANA SANTACRUZ y otros CASACIÓN 35.973 OFFER HARVEY PASICHANA SANTACRUZ y otros Proceso n° 35973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 188- Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Offer Harvey Pasichana Santacruz contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos fueron narrados así en el fallo objeto de disenso: “Del escrito de acusación se extracta que la Agencia Americana Antidrogas, DEA, notició a la Policía Nacional la existencia de una organización con capacidad para enviar mensualmente entre 10 y 30 kilos de estupefacientes desde Colombia con destino a los Estados Unidos de América a través de México y algunos países de Centroamérica.
De igual modo, que los miembros de dicho grupo, de acuerdo con la relación contenida en el libelo, habrían estado vinculados de diferente forma a 10 incautaciones de cocaína o heroína efectuadas en distintas fechas en el aeropuerto El Dorado y otros sitios de esta ciudad, en Cúcuta, Pasto, Miami y en la vía Pereira-Armenia. Estas informaciones brindaron fundamento a las interceptaciones de abonados telefónicos, a vigilancias y seguimientos que condujeron finalmente a las capturas, entre otros, de JESÚS ERNESTO ROJAS GARCÍA, WILLIAM ENRIQUE ARDILA RAMÍREZ, EDGAR ALEXANDER BELTRÁN LEIVA, RICARDO ELÍAS MARTÍNEZ GÓMEZ, JUAN BILISTEN ALMEIDA DÍAZ, MIGUEL ANTONIO DELGADO VILLOTA y OFFER HARVEY PASICHANA SANTACRUZ.” 2.
En audiencias preliminares del 2, 3, 4 y 5 de diciembre de 2009 la Juez 52 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá legalizó el allanamiento de varios inmuebles con fines de captura; la captura de Offer Harvey Pasichana Santacruz, William Enrique Ardila Ramírez, Ricardo Elías Martínez Gómez, Juan Bilisten Almeida Díaz, Miguel Antonio Delgado Villota, Jesús Ernesto Rojas García y Edgar Alexander Beltrán Leiva; así como la imputación que en los siguientes términos formuló la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, a la cual se allanaron los indiciados: Offer Harvey Pasichana Santacruz, en calidad de coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por razón de la cantidad, en la modalidad de transportar y sacar del país, cometido en concurso homogéneo y sucesivo en dos oportunidades.
William Enrique Ardila Ramírez, en calidad de coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por razón de la cantidad, en la modalidad de financiar y sacar del país, cometido en concurso homogéneo y sucesivo en tres oportunidades. Ricardo Elías Martínez Gómez, en calidad de coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por razón de la cantidad, en la modalidad de adquirir y ofrecer, cometido en concurso homogéneo y sucesivo en tres oportunidades.
Juan Bilisten Almeida Díaz, en calidad de coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por razón de la cantidad, en la modalidad de transportar y sacar del país, cometido en concurso homogéneo y sucesivo en dos oportunidades. Miguel Antonio Delgado Villota, en calidad de coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por razón de la cantidad, en la modalidad de financiar y adquirir.
Jesús Ernesto Rojas García, en calidad de coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por razón de la cantidad, en la modalidad de financiar y ofrecer. Edgar Alexander Beltrán Leiva, en calidad de coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por razón de la cantidad, en la modalidad de financiar y adquirir.
El ente fiscal solicitó imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, pero la Juez no accedió y otorgó la libertad de los imputados. 3. Presentado el escrito de acusación, se citó para audiencia de individualización de pena, que tuvo lugar los días 2 de febrero, 5 de marzo y 21 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En sentencia del 21 de septiembre de 2010 el Juzgado condenó a Offer Harvey Pasichana Santacruz y Juan Bilisten Almeida Díaz a 140 meses de prisión y multa de 1433 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a William Enrique Ardila Ramírez y Ricardo Elías Martínez Gómez a 146 meses de prisión y multa de 1438 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a Miguel Antonio Delgado Villota, Jesús Ernesto Rojas García y Edgar Alexander Beltrán Leiva a 134 meses de prisión y multa de 1383 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A todos impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena privativa de la libertad; les negó los subrogados penales y libró en su contra orden de captura. 4. Los defensores apelaron el fallo y el 16 de diciembre de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, con la modificación en cuanto a la pena de Jesús Ernesto Rojas García y Edgar Alexander Beltrán Leiva, que dejó en 128 meses de prisión y multa de 1333 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, por considerar que en la diligencia preliminar se les restringió su compromiso solo a una conducta punible.
LA DEMANDA El defensor de Offer Harvey Pasichana Santacruz propone tres cargos al amparo de la causal primera de casación y uno con fundamento en la causal segunda. Causal primera Cargo uno: Interpretación errónea Se violaron directamente los artículos 29 de la Constitución Política; 6 a 12 de la Ley 599 de 2000 y 7 de la Ley 906 de 2004.
Ello tuvo lugar –dice- en el momento en que el Tribunal descartó las objeciones expuestas por la defensa en el recurso de apelación y aplicó “el principio de irretractabilidad en un estadio procesal en el que mi defendido podía desistir con razón fundada del preacuerdo de la sentencia anticipada, artículo 293 del Código de Procedimiento Penal”.
Luego de trascribir un párrafo del fallo, en el que se aborda el tema de la irretractabilidad conforme al artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y de citar el contenido de dicha normativa, afirma que el Tribunal la interpretó erróneamente al considerar que “el preacuerdo suscrito” por su prohijado le limitó sus derechos a la presunción de inocencia, a la solicitud y práctica de pruebas y a alegar trasgresiones a sus garantías durante la audiencia de individualización de pena, toda vez que -señala- el referido artículo contempla tres momentos procesales para oponerse al “preacuerdo”, el cual solo se materializa cuando es aceptado por el juez de conocimiento.
Sostiene que a pesar de que ante el juzgado de conocimiento la defensa hizo reparos a la captura, a la imputación y al escrito de acusación, los mismos fueron desconocidos en el acta de “aceptación de allanamiento individualización de pena y emisión de sentencia”, y el Tribunal, tanto a resolver sobre la nulidad propuesta como en la sentencia, determinó que no se violaba la voluntariedad, la libertad y la espontaneidad.
En su criterio, se trasgredieron garantías fundamentales de Pasichana Santacruz porque la noticia criminis por parte de un agente de la DEA estaba en idioma inglés, sin traducción al español, y se dio a conocer al ente acusador a través de un informe policial, lo que demuestra que sí era válida la petición de la defensa de obtener su traducción y estudiar su veracidad.
Solicita casar parcialmente el fallo y en su lugar absolver a Pasichana Santacruz. Cargo dos: Aplicación indebida Se violaron directamente los artículos 29 de la Constitución Política; 6 a 12 de la Ley 599 de 2000 y 7 de la Ley 906 de 2004, lo que tuvo lugar -asegura el censor- por la aplicación indebida del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se desconoció el preacuerdo hecho con la fiscalía y se hizo más gravosa la adecuación típica a su representado.
Luego de trascribir apartes del escrito de acusación y de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, señala que el Tribunal en la sentencia adujo imposibilidad para revisar la dosificación punitiva. Sin embargo, existe discordancia entre la acusación y el fallo porque se agravó la adecuación típica del delito, tal como fue reconocida por la Juez de control de garantías en la audiencia de allanamiento.
Destaca que en providencia anterior, cuando se desató el recurso de apelación contra una negativa de nulidad, el Tribunal reconoció que se había desconocido el principio de congruencia en el escrito de acusación. De haberse advertido esa situación en el fallo, se habría aplicado en debida forma el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y se hubiese revocado la sentencia objeto de alzada por la manifiesta agravación del delito del artículo 376 del Código Penal puesto que esa agravación no hizo parte del preacuerdo.
La incongruencia aludida condujo a vulnerar el principio de in dubio pro reo, la presunción de inocencia y el principio de legalidad. Finalmente, se pregunta ¿Cómo determinó la fiscalía el concurso homogéneo? ¿Cómo determinó el porte, la fabricación y el comercio? ¿Cómo los agravantes de transportar y sacar del país? ¿Qué pruebas existen sobre la coautoría? Aclara que a pesar de que su representado “se acogió a sentencia anticipada” no hizo una confesión detallada y pormenorizada de las actividades ilícitas y mucho menos de los agravantes de transportar y sacar del país, conductas que fueron incluidas unilateralmente por la fiscalía. Lo anterior denota que no se cumple la exigencia del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y se le impidió a su representado acceder a un juicio.
Solicita casar parcialmente el fallo impugnado y en su lugar absolver a Pasichana Santacruz. Cargo tres: Falta de aplicación Se violaron directamente los artículos 29 de la Constitución Política; 6 a 12 de la Ley 599 de 2000 y 7 de la Ley 906 de 2004, por falta de aplicación del artículo 428 de la Ley 906 de 2004, lo “cual incidió al momento de que éste aplicara el principio de irretractabilidad a que se refiere el artículo 293 de la Ley 906 de 2004”.
Señala que el Tribunal concluyó que el escrito de autoría de un agente de la DEA fue parte fundamental de la noticia criminis, y el informe de la Policía Nacional Antinarcóticos se refirió a él en su integridad, pero no se indicó cuales fueron las labores investigativas que condujeron a tenerlo como prueba indiciaria para arribar a la certeza sobre la coautoría o participación de su defendido.
A pesar de que la fiscalía descubrió material probatorio en la audiencia de imputación, el mismo no arrojó certeza sobre la comisión de la conducta punible. El ad-quem omitió pronunciarse de fondo sobre la naturaleza de la noticia criminis y, de haberlo hecho, dejó constancia sobre su inexistencia, pero olvidó reconocer la duda y aplicar el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.
Solicita se case parcialmente el fallo de segundo grado y en su lugar absolver a Pasichana Santacruz. Causal segunda Cargo único: Error de estructura por afectación sustancial de garantías debidas a su defendido Con apoyo en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004 señala que la afectación tuvo lugar en la misma audiencia de aceptación de allanamiento e individualización de pena del 5 de marzo de 2010, por violación del artículo 29 de la Constitución Política, al aplicar el principio de irretractabilidad.
Se desconocieron los artículos 357 -numerales 2 y 5-, 6 a 12 de la Ley 599 de 2000 y 7, 293, 351 -inciso 5- y 381 de la Ley 906 de 2004. Refiere que en la audiencia mencionada el entonces defensor de su prohijado reclamó la nulidad porque no tuvo acceso a un juicio justo, no se le permitió desistir del preacuerdo hecho con la fiscalía. Adicionalmente, el escrito de acusación y esa misma audiencia están viciados de nulidad porque no cumplieron las formalidades del artículo 357, numerales 2 y 5, de la Ley 906 de 2004.
El primero tiene imprecisiones y en la audiencia se le permitió a la fiscalía hacer aclaraciones sobre el mismo. Solicita se case parcialmente el fallo y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado desde el momento de la audiencia de aceptación de allanamiento, individualización de pena y emisión de sentencia y en consecuencia se decrete la preclusión en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y se proceda a absolver a su prohijado.
CONSIDERACIONES Las fallas de la demanda y su inadmisión 1. La necesidad de intervención de la Corte. 1.1. En atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación es preciso que quien a él acuda para cuestionar una sentencia proferida en segunda instancia bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, presente a la Corte un escrito en el que, con fundamento en lo previsto en el artículo 180 ibidem, explique con claridad y suficiencia la finalidad que persigue con ese medio de impugnación, esto es, (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a estos y/o (iv) la unificación de la jurisprudencia. No resulta apto enunciar tan solo las normas trasgredidas, los derechos violados o el tema considerado importante para ser desarrollado o unificado por la Sala.
Es imperioso explicar en forma sucinta pero contundente -dado que será en el acápite de los cargos donde se alcanzará la profundidad necesaria- cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál fue la garantía desconocida y por qué, cuáles los agravios inferidos y, si lo pretendido es la unificación de jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace necesario el pronunciamiento, así como las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser un tema no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad su relevancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general. 1.2.
En esta ocasión no se cumplió con la carga expuesta. El demandante olvidó mencionar el tema respecto del cual en su criterio era necesario el pronunciamiento de la Corte, los derechos del acusado cuya protección reclama, las garantías que pretende le sean restablecidas y no explicó cómo tuvo lugar la trasgresión. 2. El desconocimiento del principio de prioridad y la nulidad planteada. 2.1.
Los tres primeros cargos los formula el censor por la senda de la causal primera y el último por la segunda, pero no diferenció ni especificó entre principales y subsidiarios, por lo que todos parecen tener la misma prioridad. Así las cosas, es notorio el desconocimiento del principio de prioridad, según el cual los cargos deben plantearse atendiendo su gravedad e incidencia en la actuación procesal.
El defensor debió iniciar su escrito proponiendo como principal la causal segunda, que erróneamente esbozó de últimas, y luego sí presentar los otros como subsidiarios con el fin de que no le resultaran pretensiones contradictorias y/o excluyentes. Si bien el motivo segundo de casación no requiere de un análisis dialéctico estricto ni de profundas disquisiciones, sí es necesario que el recurrente identifique en forma diáfana cómo ocurrió el quebranto, cómo el mismo afectó sustancialmente a la parte que representa -en este caso al acusado- y a partir de qué instancia procesal reclama la declaratoria de nulidad.
Nada de ello hizo el defensor. Tan solo se restringió a citar el artículo 457 del estatuto procesal penal de 2004, sin explicar si la nulidad se originó por violación del derecho de defensa, en caso tal cómo tuvo lugar; o por desconocimiento del debido proceso, señalando en cuáles aspectos sustanciales 2.2. Es más, de considerar el demandante -como parece lo hizo- que eran varias las irregularidades que conducían a invalidar la actuación, ha debido formular cargos independientes, a efectos de que se verificaran los presupuestos de claridad, coherencia y suficiencia, expresando a la Corte en cada caso desde qué momento procesal era imperioso retrotraer la actuación. Nótese cómo en forma desacertada y sin mayores argumentos anuncia inconsistencias porque (i) se dio aplicación al principio de irretractabilidad y no se le permitió a su defendido desistir del allanamiento a cargos hechos en la audiencia respectiva;
(ii) el escrito de acusación no cumplió con las formalidades y (iii) tampoco los cumplió la audiencia de individualización de pena. Conviene destacar que la consecuencia directa de la declaratoria de nulidad es retrotraer la actuación a un estadio procesal determinado con el propósito de que se subsane la irregularidad presentada, pero no conduce, per se, como equívocamente y sin fundamento alguno lo pretende el censor, a la preclusión o a la absolución del acusado.
Así las cosas, el último cargo propuesto será inadmitido. 3. La violación directa. La falta de interés y la retractación. 3.1. Cuando se elige el motivo primero de casación (numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004) el impugnante debe precisar con claridad si el error tuvo lugar (i) por falta de aplicación, (ii) por interpretación errónea, o (iii) por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso.
Cada uno de los yerros, cuando recae sobre una misma norma, es excluyente de otro, lo que implica que si respecto de una misma disposición se plantea falta de aplicación y a la vez interpretación errónea, la crítica está defectuosamente planteada. No es viable, al amparo de esta causal, discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia, el censor debe aceptarlos tal como se consignaron, pues la discusión se centra en aspectos de puro derecho.
Ahora, si la falla ocurrió por interpretación errónea de la norma, no puede cuestionarse el equívoco en la escogencia del precepto sino admitir como correcta la selección y adecuación de la misma por parte del juez. El reproche debe dirigirse a demostrar cómo al interpretar esa normativa el fallador le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido. 3.2.
El impugnante plantea tres cargos con apoyo en este motivo de casación pero en forma desatinada menciona, sin presentarlos subsidiariamente, que los errores por interpretación errónea, aplicación indebida y falta de aplicación recayeron sobre un mismo artículo -el 293 de la Ley 906 de 2004-. De otro lado, aunque refiere las normas constitucionales y legales trasgredidas por esos yerros judiciales, se quedó tan solo en su enunciación sin indicar en cada caso cómo se violentaron.
Dentro del cargo que por interpretación errónea plantea cuestiona el informe rendido por la DEA, porque –según dice- reposa en idioma inglés y no fue traducido al español. Sin embargo, de admitir que podría hacer tal ataque, lo que como se verá resulta inaceptable, equivocó el camino porque ha debido escoger la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, concretamente por un error de derecho.
De otro lado, al proponer el cargo por aplicación indebida, hace reparos que no resultan propios de esta causal de casación. Ataca una supuesta incongruencia entre la imputación y/o acusación y la sentencia, lo que debió hacer por la vía de la causal segunda, esto es, por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida.
Es más, en contravía de las exigencias propias de la causal primera, cuestiona los hechos tal como fueron considerados por el Tribunal pues polemiza sobre afectaciones al principio de congruencia, la deducción de agravantes y la inaplicación de la duda a favor de su prohijado, cuando en sentir del fallador en tales asuntos no existió irregularidad alguna. 3.3.
Sin duda lo pretendido por el impugnante es, tal como lo reconoció el ad-quem, retractarse del allanamiento a cargos que en forma libre y voluntaria hizo su representado en la audiencia de imputación, lo que evidencia su falta de interés para promover las censuras. En efecto, resulta totalmente desatinado que luego de admitir su responsabilidad en la comisión del hecho punible, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado cuando el juez de control de garantías y luego el de conocimiento verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor.
La Sala ha sostenido que cuando una persona admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea.
Tal como ocurre con la figura de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 (artículo 40), en el allanamiento contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 también opera el principio de no retractación. De donde se impone que no es posible que con posterioridad el acusado discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación de la conducta, o para pregonar irregularidades en la captura o en alguno de los elementos probatorios exhibidos en su momento por el ente fiscal.
En la sentencia del 20 de octubre de 2005 esta Sala sostuvo: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004).
En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.
En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)”.
Por consiguiente, únicamente podría tener vocación de prosperidad una censura cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento, en vulneración de garantías fundamentales, o cuando lo cuestionado sean aspectos relacionados con la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 3.4.
Discutir el acto de allanamiento resulta abiertamente inapropiado cuando en el proceso se refleja que los juzgadores constataron inexistencia de vicio alguno del consentimiento y que ese acto fue voluntario, libre y espontáneo. Así lo consignó el Tribunal en el auto del 26 de julio de 2010, cuando resolvió los recursos de apelación presentados contra la decisión del a-quo de negar la nulidad planteada: “Ciertamente, en los registros no obra constancia alguna en el curso de las prolongadas sesiones de las audiencias preliminares de legalización de los allanamientos y de las capturas, de formulación e imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, de la situación de ‘violencia moral’ que de conformidad con lo alegado ante la Sala vició el consentimiento y consistente en el traslado de los aprehendidos y ahora acusados a las instalaciones del aeropuerto militar CATAM para someterlos al reconocimiento de miembros de la Agencia Americana Antidrogas, DEA., Tampoco a la mención persistente de que serían extraditados a los Estados Unidos de América, ni en relación con la presentación de los aprehendidos ante los medios de comunicación como integrantes de la temida organización delictiva otrora dirigida por el extinto narcotraficante Wilmer Varela, a. ‘Jabón’, situación que justifica los apelantes, bien con el argumento de que tuvieron conocimiento posterior de tales circunstancias, o con el de no haber accedido el funcionario a quo a la receptación del ‘testimonio’ de PASICHANA SANTACRUZ ofrecido por la defensa.
La primera razón reseñada resulta sin duda plausible; y, tratándose de la segunda, conviene recordar al abogado que el medio de prueba al cual alude, esto es, el ‘testimonio’, se predica al tenor del artículo 383 de la ley 906 de 2004 del rendido bajo juramento en el juicio oral y público o como prueba anticipada, pero en cualquiera de los dos eventos y de conformidad con el artículo 375 ibídem, obtenido de persona que ha tenido conocimiento sobre los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, o en relación con la responsabilidad penal.
(…) Abundando en consideraciones, de tener la Sala por ciertas las situaciones alegadas por los recurrentes, tampoco encontraría demostrado el estado de violencia moral con el cual se pretende remover la firmeza de la admisión de la responsabilidad penal efectuada en la audiencia de formulación de la imputación; por el contrario, las condiciones y exteriorizaciones de los ahora acusados en esa diligencia evidencian que el allanamiento a los cargos obedeció a una actitud procesal libre, consciente e informada.” Luego, en la sentencia de segundo grado dijo: “En efecto, ese vicio del consentimiento fue descartado por la Corporación en providencia de junio 26 último, no en forma ‘ irresponsable’ como lo plantea uno de los opugnadores en calificativo rayano en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 140, numeral 3, de la ley 906 de 2004, sino a través de argumentaciones surgidas de la revisión objetiva de las circunstancias que mediaron en la formulación de la imputación ante la funcionario de control de garantías.
Así las cosas, para brindar respuestas a esa reiteraciones censuras basta remitirse a las razones consignadas en el anterior pronunciamiento de la Sala, máxime que como lo pone de presente el Delegado de la Fiscalía, los defensores en este ámbito persisten en el pedido de nulidad con fundamentos idénticos a los que fueron objeto de pretérita consideración en primera y segunda instancia, esto es, en la decisión que provocaron del a quo en relación con las condiciones que mediaron en los allanamientos a los cargos que impugnaron al resultarles adversa a la invalidación pretendida, empero confirmada por este Tribunal al resolver las apelaciones interpuestas.
En fin, resulta forzoso colegir que esas peticiones de los recurrentes son elevadas con flagrante violación del principio de eventualidad o preclusión, de conformidad con el cual el proceso penal, en cuanto etapas o fases coordinadas y sucesivas dentro de las que debe cumplirse la actividad correspondiente de las partes y del funcionario de conocimiento, de manera que los actos propios de un determinado periodo no pueden ser ejecutados en otro distinto, pero además, los que han sido realizados o agotados tampoco son susceptibles de reiterarse, al menos no sin desgaste de la administración de Justicia, salvo por causal y hechos diferentes.” El censor se equivoca al sostener que la aceptación de cargos no impone límite alguno en relación con práctica pruebas y acceso a un juicio oral y público.
Justamente la aceptación de cargos conlleva para el procesado la renuncia a la garantía de no autoincriminarse, a contar con un juicio oral y concentrado con inmediación de la prueba. En la sentencia C-1260 de 2005 la Corte Constitucional reconoció que tal eventualidad no viola el debido proceso: “Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor.
Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el procesos además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución. Cabe recordar, que el derecho de defensa no puede ser renunciado, y debe garantizarse aún desde antes de la formulación de la imputación, según así quedó establecido en la Sentencia C-799 de 2005, al pronunciarse la Corte sobre las expresiones “una vez adquirida la condición de imputado” contenida en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, en esta decisión la Corte resaltó la importancia del derecho de defensa como garantía procesal y concluyó que se está ante una norma de principio y que por lo tanto el derecho de defensa debe garantizarse desde antes de la imputación. (…) Finalmente, cabe precisar que proferida la acusación a fin de dar inicio al juicio, e iniciado éste y no aceptada por el acusado su responsabilidad, no es posible que éste renuncie a ninguno de los principios propios de esta etapa del juicio, y que consagra tanto el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución como el literal l) del artículo 8º de la ley 906 de 2004, y referido al literal k) del mismo.
Basta con observar el contenido de las garantías procesales que hacen parte del debido proceso -artículo 29 de la Constitución e instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, para encontrar la referencia al derecho a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de pruebas y sin dilaciones injustificadas, el interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos, como garantías materiales propias del derecho de defensa, que en un nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria como el implantado a partir de la reforma constitucional, Acto Legislativo 03 de 2002, gozan de mayor relevancia constitucional al prever el numeral 4 del artículo 250 Constitucional, el derecho a un “juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías”, para concluir que las garantías procesales del derecho de defensa y, por ende, las integrantes del derecho fundamental al debido proceso contenidas en el literal k) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, son irrenunciables, cuando no median los acuerdos celebrados entre la fiscalía y el imputado o procesado para la terminación anticipada del proceso y bajo el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados.
Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos.
Así la ley protege las garantías procesales fundamentales del procesado y hace posible también la garantía de otros derechos y principios propios del debido proceso que en el sistema penal acusatorio son de la mayor importancia. Por lo tanto, esta Corte declarará la exequibilidad de la expresión “l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales…k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”, por los cargos estudiados.” También yerra el casacionista al asegurar que ante el juez de conocimiento resulta válida la retractación. Cuando el procesado renuncia a sus garantías para admitir su compromiso penal –ha dicho esta corporación- “rige el principio de irretractabilidad el cual lo inhibe para revocar expresa o tácitamente los términos del allanamiento o el acuerdo, ora para deshacerlos o modificarlos, no de otra forma se desdibujaría el propósito de la política criminal de lograr una rápida y eficaz administración de justicia.” Si bien el juez de conocimiento debe hacer una verificación del acto de allanamiento, ella se contrae a un análisis formal de la aceptación, sin examinar tesis contrapuestas y menos el tema relacionado con la legalidad de la captura, en tanto ello ya fue resuelto por el juez de control de garantías en su momento procesal pertinente.
En relación con el control de legalidad por parte del juez de conocimiento en casos de aceptación de cargos, ya sea por iniciativa propia o por acuerdo con la fiscalía, la Corte ha sostenido que la verificación por parte de dicho funcionario comporta tres aspectos: “(i) que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad”.
De manera pues, que su actitud no es pasiva, sino activa, pero en manera alguna puede desconocer el principio de preclusión de las etapas, como lo pretende el censor. Tratándose de una forma de terminación anticipada del proceso acusatoria, cuando se constata el allanamiento a cargos no es factible, una vez verificado que la aceptación fue responsable y operó libre, voluntaria y completamente informada, declinar lo aceptado.
Olvida igualmente el recurrente que el trámite establecido en la ley para el allanamiento a cargos le imposibilita formular reparos respecto a asuntos tales como la captura, la validez de los elementos materiales probatorios hallados como consecuencia de ella, la práctica de pruebas y el consecuente adelantamiento de un juicio, pues “la esencia de esa aceptación unilateral de voluntad, o de la bilateral propia del acuerdo es que a cambio de la reducción de pena u otros beneficios procesales, el imputado y su defensor renuncian a controvertir ese tipo de aspectos”. 3.5.
En esta ocasión, luego de verificadas las actas y registros de las diferentes audiencias, se puede colegir que, contrario a lo que pretende introducir el censor, el acusado estuvo asistido por un profesional del derecho y que tanto aquél como éste conocieron con suficiencia y claridad los cargos imputados; así mismo, que Pasichana Santacruz fue informado por la juez de control de garantías sobre las consecuencias de su aceptación y sobre sus derechos a guardar silencio y a la celebración de un juicio oral con contradicción de las pruebas.
En efecto, en el registro correspondiente se constata cómo desde el minuto 05:45 en adelante la Juez requirió a la fiscal para que recordara los cargos imputados, luego preguntó al indiciado sobre la claridad de la imputación y finalmente le dio traslado a su defensor. Adicionalmente, se constata cómo, a diferencia de lo sostenido por el impugnante, la fiscalía le imputó en calidad de coautor la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por razón de la cantidad, en la modalidad de transportar y sacar del país, cometido en concurso homogéneo y sucesivo en dos oportunidades.
Así las cosas, no entiende la Corte cómo el recurrente alega incongruencia. De las sentencias de instancia se desprende con claridad que la dosificación punitiva se hizo con fundamento y bajo las condiciones expuestas en la imputación y en el acto de allanamiento. Confunde, además, el censor los verbos rectores con el agravante, el cual, como se indicó en precedencia, tuvo lugar por razón de la cantidad, no por el hecho transportar o sacar del país. Si bien el escrito de acusación no fue lo suficientemente explícito en relación con los verbos rectores descritos, ello fue aclarado luego por la fiscal en la audiencia correspondiente, sin que en manera alguna se hubiesen desconocido los términos en que tuvo lugar la aceptación de cargos en la audiencia de imputación, que fue absolutamente diáfana en cuanto a ellos se refiere, así como al agravante y al concurso homogéneo.
No es cierta la afirmación del demandante en el sentido de que el Tribunal reconoció la incongruencia. Lo que hizo esa corporación fue advertir equívocos del fiscal en el escrito de acusación, pero destacar que no afectaron garantía alguna en cuanto finalmente se atendió el allanamiento a cargos y el juez debe condenar de acuerdo con los cargos contenidos en el acta respectiva.
Dijo así en el auto del 26 de julio de 2010: “…en el aludido escrito [se refiere a la acusación] se aseguró de todos los acusados la perpetración del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376, inciso 1, de la ley 599 de 2000, agravado por la circunstancia del artículo 384, numeral 3, ibídem, cometido en concurso homogéneo y sucesivo, cuando esta pluralidad de infracciones penales fue afirmada en la formulación de imputación sólo de los acusados ROJAS GARCÍA, ARDINA RAMÍREZ, MARTÍNEZ GÓMEZ, ALMEIDA DÍAZ Y PASICHANA SANTACRUZ, sin embargo, también es cierto que fue rectificado después dicho dislate al remitirse a los cargos admitidos ante el juez de control de garantías.
Igual aconteció, acepta el Tribunal, con las precisiones que en torno a los verbos rectores fueron realizadas en esa audiencia preliminar y respecto de los cuales se produjo la admisión de la responsabilidad penal con fines de sentencia anticip0ada, pues el Representante de la Fiscalía ante las aclaraciones pretendidas por los defensores afirmó, tratándose de la totalidad de los procesados, que resultaron incursos en la acción de sacar del país los estupefacientes.
No obstante, este otro dislate carece de la entidad y trascendencia que invocan los apelantes para soportar el pedido de nulidad (…). La conclusión se afianza al advertir que estas inconsistencias del escrito de acusación y de las aclaraciones efectuadas al mismo en la audiencia pública ante el funcionario de conocimiento, se contrastan con las precisiones que en punto a las específicas modalidades de la conducta punible fueron consignadas en la audiencia de formulación de la imputación, máxime que la titular del Juzgado 52 Penal Municipal de control de garantías, con anterioridad a recoger las manifestaciones de los investigados sobre el allanamiento o no a los cargos, resumió de manera sucinta los que elevó la Fiscalía respecto de cada uno de ellos, intervenciones por virtud de las cuales ninguna incertidumbre existe sobre lo claramente imputado y la responsabilidad penal asentida…”.
De acuerdo con lo expuesto los cargos que por vía de la causal primera se plantean serán inadmitidos, máxime cuando la Corte no advierte la necesidad de entrar oficiosamente en el fondo, salvo lo expuesto más adelante, para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. Admisión oficiosa del recurso 4. Atendiendo que la casación fue instituida como mecanismo de control constitucional y legal que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del acusado Miguel Antonio Delgado Villota (no recurrente), se habilitará el recurso con el propósito de analizar la dosificación punitiva, toda vez que le fue imputado, en calidad de coautor, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en la modalidad de financiar y adquirir.
No obstante, el a-quo le atribuyó un concurso homogéneo de conductas punibles. Así las cosas, la Sala deberá readecuar la pena impuesta. No se convocará a audiencia de sustentación porque, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, ella es improcedente cuando el censor no advierte la presunta irregularidad evidenciada por la Corte y que constituye la razón para entrar en el fondo del asunto.
En la sentencia del 25 de julio de 2007 (radicado 27.383) se dijo sobre el punto: “Del texto legal se desprende que la audiencia de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como finalidad axial que el demandante presente sus argumentos oralmente y que los no recurrentes tengan la oportunidad de controvertir los motivos de impugnación, de donde se tiene que el debate que se plantea en este momento procesal gira en torno a las razones aducidas por la parte o interviniente interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.
Sin embargo, y atendiendo que con el recurso de casación se “pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de la decisión los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte determina y limita los problemas jurídicos que con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento.
En tales circunstancias no hay necesidad de un debate entre las partes e intervinientes, pues ellas no observaron, omitieron o inadvirtieron lo que para la Corporación resulta determinante y que exige su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente ordenar un traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.
De lo expuesto se sigue que la audiencia de sustentación del recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso de sus poderes oficiosos…”. Por consiguiente, una vez cumplido el plazo para la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho para la elaboración del proyecto de sentencia. El mecanismo de la insistencia 5.
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Offer Harvey Pasichana Santacruz. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. Vencido el término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Información extractada de los registros de las audiencias conforme a los discos compactos obrantes en el cuaderno número 2. � Inicialmente la fiscalía formuló a todos los indiciados un concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, pero el cargo fue luego retirado por falta de prueba advertida por parte de la Juez de control de garantías. � Por concurso homogéneo del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de transportar y sacar del país. � Idem. � Por concurso homogéneo de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de financiar y sacar del país. � Por concurso homogéneo de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de financiar y ofrecer. � Por concurso homogéneo de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de financiar y adquirir. � Por concurso homogéneo de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de financiar y ofrecer. � Por concurso homogéneo de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, en la modalidad de financiar y adquirir. � Folios 121 a 130 del cuaderno número 1. � Folios 106 a 127 del cuaderno del Tribunal. � Folio 8 del libelo, 150 del cuaderno del Tribunal. � Folio 10 del libelo, 152 del cuaderno del Tribunal. � Folio 10 del libelo, 152 del cuaderno del Tribunal. � Folio 21 del libelo, 163 del cuaderno del Tribunal. � Folio 25 del libelo, 167 del cuaderno del Tribunal. � “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”. � Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). � Norma declarada exequible, por los cargos examinados, en la Sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005. � Radicado No. 24.026 � Providencia del 21 de febrero de 2007 (radicado 26.587). � Folios 16 a 18 de esa providencia, 83 a 85 del cuaderno original del Tribunal. � Folios 18 y 19 del fallo, 123 y 124 del cuaderno del Tribunal. � M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia del 8 de julio de 2009 (radicado 31.280). � Cfr. Casación 25248, 5 de octubre de 2006. � Cfr. Proveído del 30 de noviembre de 2006 (radicado 25.108). � Cfr. Auto de esta Sala de Casación del 6 de mayo de 2009 (radicado 31.592). � Disco compacto número 2 de allanamiento. � Si bien en dicho momento también le fue imputado el concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir, ese cargo no fue admitido por la juez de control de garantías. � Folios 11 y 12 del auto, 78 y 79 del cuaderno original 1 del Tribunal. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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