Micelio
35972(25-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 35.972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación n.° 35.972 Acta n.° 36 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 8 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que MARÍA ESTHER BARRIOS de AGUDELO le promovió al BANCO DE BOGOTÁ. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ. I.

ANTECEDENTES María Esther Barrios de Agudelo demandó al Banco de Bogotá, para que sea condenado “a reliquidar las mesadas de la Pensión que le reconoció a mi mandante, debido a un concepto emitido por el abogado RICARDO PEREZ del día 10 de septiembre de 2001, de conformidad con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la variación del Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE”; que, como consecuencia de lo anterior, se lo condene a cancelarle “las diferencias entre lo pagado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas, y hacia el futuro con los reajustes de ley, aplicados a la mesada indexada, con los respectivos intereses de mora a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago, en los términos señalados en el Art. 141 de la ley 100 de 1993”; que se lo condene a pagarle “la Pensión Vitalicia de Jubilación completa, con los reajustes Legales y/o convencionales, a partir del momento en que se suspendió parcialmente el pago de las mesadas pensiónales (sic) por este concepto”; y, finalmente, condenarlo “al pago de todas las sumas de dinero, indebidamente deducidas o descontadas, de las mesadas Pensiónales (sic), con los respectivos intereses moratorios indicados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”.

Sostuvo que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados, al demandado, del 1 de febrero de 1969 al 14 de junio de 1995; que nació el 24 de agosto de 1951; que, el 1 de septiembre de 2001, “el Banco accionado, debido a un concepto emitido por el abogado RICARDO PEREZ, miembro del mismo, decidió reconocerle a mi poderdante la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación sin tomar en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir, sin aplicar la certificación correspondiente que expide el DANE en relación con el I.P.C. y por lo mismo tuvo en cuenta como salario el nominal devengado en el último año de servicio”; que, como consecuencia de ello, “se tomó como salario histórico 2001-2002, la suma de $ 286.000 y al aplicar el 75% obtuvo un total de $ 214.500.

Sin embargo para la fecha de la terminación del Contrato de Trabajo, el salario devengado por mi cliente, equivalía a $ 252.985”; que era miembro del sindicato desde 1969, por lo que se benefició de las convenciones colectivas que rigieron durante la existencia de la relación laboral; que en cada convención “se estableció un incremento mensual aplicable sobre el salario mínimo legal, por lo que la liquidación pensional de mi representada, debió hacerse sobre la base del salario mínimo mensual convencional devengado por la actora, más el incremento de ley”, que el enjuiciado procedió, en forma unilateral, desde el año 2001, a pagar un menor valor “que el que por ley le corresponde”; y que el demandado “en forma equivocada asumió, que la Pensión Vitalicia de Jubilación debía ser pagada sin tener en cuenta los beneficios de la convención colectiva y los incrementos legales”.

El invitado al plenario, al contestar el escrito introductorio, aceptó que el último salario de la demandante fue de $252.985,oo mensuales y que “el pago inicial de la pensión antes mencionada fue de $286.000 pesos mensuales, de donde se deduce que como ya está dicho la Empresa empezó a pagar la pensión de que se trata en una cuantía muy superior a la que correspondía, toda vez que el 75% del último salario de la demandante equivalía a $189.738,75 y que, como ya lo dije, el valor inicial de la pensión fue de $286.000”; y que la pensión que reconoció “se pagó inicialmente con un valor de $286.000 pesos mensuales y es cierto que ante la decisión del Banco de otorgar voluntariamente la aludida pensión se ha debido pagar sobre el 75% del último salario de la demandante, que lo fue $252.985”.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda; y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y derechos pretendidos, ausencia de título y de causa, prescripción, ausencia de obligación en la demandada, conciliación y cosa juzgada. Ventilada la causa por las cuerdas procesales apropiadas, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá pronunció fallo el 3 de noviembre de 2004.

En su virtud, absolvió al demandado de todos los pedimentos de la demanda; e impuso las costas a la parte actora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral –que conoció de la alzada por razones de medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo de primer grado, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda; y lo revocó, en cuanto condenó en costas a la parte demandante y, en su lugar, la absolvió de su pago.

Así razonó el ad quem: “En el presente caso la accionante laboró al servicio del Banco de Bogotá del 1 de febrero de 1969 al 14 de junio de 1995, habiendo terminado percibiendo como salario la suma de $252.985,oo mensuales y nació en agosto 24 de 1951, o sea que para la fecha de retiro tenía 44 años de edad. “El 1 de septiembre de 2001, esto es cuando tenía cumplidos 50 años de edad y 26 años de servicios a la demandada, ésta le concedió pensión de jubilación voluntaria cuya mesada inicial fue liquidada con base en un salario mensual de $286.000,oo, equivalente al mínimo legal mensual vigente para la época.

“La Sala después de revisar todas las convenciones colectivas de trabajo anexas, no encuentra en ellas como bien lo advirtió el a quo, cláusula que refiera o consagre pensión alguna. Lo que sí observa en ellas, por ejemplo en la vigente para el bienio 1999-2001 obrante a folio 174 y ss., artículo 11, es un salario convencional para los trabajadores activos a partir del año 1999, no retroactivo.

“Como es obvio la demandante no era trabajadora activa para ese entonces, luego la cláusula en mención no la beneficiaba. “En el momento de terminación de la relación laboral interpartes, la trabajadora no cumplía con el requisito de la edad establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. “El acto jurídico unilateral de la empresa, consistió en que cuando la demandante cumplió el requisito de la edad le otorgó la pensión voluntaria de jubilación, liquidada con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente ya que no la acogía el convencional, pacto que la empresa ha cumplido desde el principio y hasta el presente, sin que la Sala considere que le haya violado ningún derecho ya que en el Banco demandado no existe o por lo menos no se probó, pacto sobre pensión de jubilación convencional.

“En relación con la certificación que obra a folio 237 con la cual la censura pretende quebrar el fallo, debe decirse que no tiene tal alcance ya que por el contrario la información allí suministrada ratifica lo manifestado en precedencia, esto es, que los valores de las mesadas pensionales pagadas a la señora Barrios de Agudelo no han sido inferiores al salario mínimo legal que rigió en cada una de las anualidades detalladas en ella”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a “realizar el reajuste o indexación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, junto con las demás pretensiones indicadas en el libelo introductorio, incluyendo la condena en costas de ambas instancias”.

Con ese propósito, propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 19, 21, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 14, 21, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política; 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8 de la Ley 153 de 1887; y 174, 175, 176, 177, 187, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA ESTHER BARRIOS, trabajó para la entidad demandada, por más de 20 años de servicios y que para cuando se retiró de la compañía, llevaba 26 años, 4 meses y 13 días de labores. “2. No dar por probado, estándolo que la demandante había cumplido 50 años de edad, estando en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que había adquirido el derecho a la pensión legal, de conformidad con el artículo 260 del C.S.T. “3.

No dar por probado, estándolo, que la accionante formó parte del sindicato del BANCO DE BOGOTÁ ‘ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS –A.C.E.B.-‘, desde febrero de 1969 y hasta el 14 de junio de 1995. “4. No dar por probado, estándolo, que convencionalmente, la demandante, tenía el derecho a un incremento en su salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida y a un salario mínimo convencional.

“5. No dar por probado, estándolo, que la pensión reconocida por la entidad demandada, no fue reajustada o indexada atendiendo los incrementos convencionales ni legales, en procura de la recuperación de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. “6. No dar por probado, estándolo, que a la señora ESTHER BARRIOS, se le ha venido pagando un valor inferior de la mesada pensional que le corresponde.

“7. Dar por probado, sin estarlo, que la señora MARIA ESTHER BARRIOS no estaba cobijada por las convenciones colectivas celebradas entre el sindicato de la accionada y ésta. “8. Dar por probado, sin estarlo, que se estaba reclamando la indexación de una pensión convencional. “9. Dar por probado, sin estarlo, que la demandante no cumplía con el requisito de la edad establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“10. Dar por probado, sin estarlo, que a la demandante se le reconoció una pensión voluntaria, cuando en el proceso se estableció que se trataba de una pensión legal, en virtud a que la demandada no había realizado los aportes a pensión”. Señaló como pruebas defectuosamente apreciadas: la demanda introductoria (fls. 187 a 190); la contestación a la demanda (fls. 198 a 203); el recurso de apelación (fls. 263 a 265); la convención colectiva vigente para el año de 1999 (fls. 174 y s.s.); y la certificación expedida por la demandada, que corre a folio 237.

Y como pruebas no apreciadas denunció: el documento denominado “Movimiento de personal (fl. 3); la certificación expedida por la demandada (fl. 4); los comprobantes de pago de nómina, que reposan a folios 5 a 11; el certificado de interés bancario (fl. 12); la certificación de afiliación al Sindicato del Banco de Bogotá (fl. 22); memorial de depósito de la convención de 1983 (fl. 25); convención colectiva vigente para el año 1983 (fls. 26 a 43); memorial de depósito de la convención del año 1985 (fl. 44); convención colectiva vigente para el año 1985 (fls. 45 a 79); memorial de depósito de la convención de 1991 (fl. 80); convención colectiva vigente para el año 1991 (fls. 81 a 98); memorial de depósito de la convención colectiva de 1993 (fl. 99); convención colectiva vigente para el año 1993 (fls. 100 a 117); interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del banco demandado (fls. 221 a 224); inspección judicial (fls. 234, 235, 241 y 242); y certificación expedida por el Dane, de variación del I.P.C. (fls. 244 a 247).

Expresó, al desarrollar el cargo, que el Tribunal dejó de observar las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1983, 1985, 1989, 1991 y 1993, que contemplan un salario mínimo convencional y aumentos salariales para los trabajadores que se benefician de tales estatutos, como es el caso de la promotora del proceso. Y, al respecto, agregó: “Por ende, señores Magistrados, craso fue el error cometido por el Despacho de Segunda Instancia, al limitarse a analizar someramente, el texto de la convención colectiva del año 1999, no solo por cuanto, era su deber estudiar en conjunto y en su totalidad las piezas probatorias y documentales arrimadas al plenario, sino que, por demás, de haber leído la demanda presentada, habría encontrado que en ella se dijo que la relación laboral había terminado en el mes de junio de 1995, y que, por ello se reclamaba la INDEXACION LEGAL de la primera mesada pensional de la actora, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo los INCREMENTOS Y SALARIOS MINIMOS CONVENCIONALES vigentes para la época en que fue empleada del BANCO DE BOGOTA (año 1969 a 1995), tal y como se expuso en el acápite de las PRETENSIONES de la demanda y se resaltó en el de los HECHOS de los cuales se desprendían aquellas.

Omisión valorativa que degeneró en la confirmación del fallo de primera instancia y la negativa al reconocimiento del derecho reclamado a favor de la pensionada”. LA RÉPLICA Expresa que las convenciones colectivas de trabajo son aplicables sólo a los trabajadores activos, de manera que las celebradas con anterioridad y con posterioridad a la terminación del contrato que vinculó a las partes, no pueden aplicarse a la demandante; que el Banco de Bogotá ha pagado en exceso la pensión de la actora, pues su cuantía fue superior al 75% del último salario; que la pensión que recibe la promotora de la litis fue voluntaria; que los derechos pretendidos están prescritos; y que las partes celebraron conciliación en la que la demandante declaró al Banco de Bogotá a paz y salvo por todo concepto de prestaciones sociales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin duda, el Tribunal no se percató de que en las convenciones colectivas de trabajo celebradas en los años 1983, 1985, 1989, 1991 y 1993, en lo que hace referencia al tema de salarios, se contempló un salario convencional y un incremento del mismo. En efecto, en la convención colectiva con vigencia del 1 de septiembre de 1983 al 31 de agosto de 1985, que corre a folios 25 a 43, se estipuló, en su artículo 13 (fl. 33): “ARTICULO 13º.

SALARIO MINIMO “A partir de la firma de la presente convención, el Banco acuerda en definir y pagar un salario mínimo convencional, que será igual al salario mínimo legal que esté rigiendo, mas (sic) la suma de $500, siempre que se trate de una jornada ordinaria completa de trabajo. “Es entendido que este salario mínimo rige para el personal que labore jornada completa o sea que el personal de jornada parcial devengará un salario mínimo proporcional a la jornada trabajada”.

Se dispuso en el artículo 24 (fls. 38 y 39): “ARTICULO 24o. AUMENTO DE SALARIO “Teniendo en cuenta la antigüedad de los trabajadores, el Banco aumentará el salario básico mensual de su actual personal, así: “1. Para el primer año de vigencia de la Convención y a partir del 1o. de septiembre de 1983: “a. Los actuales trabajadores que hayan ingresado al Banco antes del 9 de septiembre de 1983 y que para el 1o. de septiembre de 1983 lleven al servicio de la empresa hasta 5 años, tendrán un aumento de $4.000, incluidos aquellos que hubieren ingresado entre el 1o. y el 8 de septiembre de 1983.

“b. Los actuales trabajadores que el 1o. de septiembre de 1983 hayan cumplido al servicio de la empresa mas (sic) de 5 años de servicio y hasta 10 años de servicio, tendrán un aumento de $4.200. “c. Los actuales trabajadores que el 1o. de septiembre de 1983 hayan cumplido en el Banco mas (sic) de 10 años de servicios, tendrán un aumento de $4.400.

“Los citados aumentos en las condiciones pactadas solo beneficiarán a los trabajadores que se encuentren vinculados al Banco en la fecha de la firma de esta Convención. “2. Para el segundo año de vigencia de la Convención y a partir del 1o. de septiembre de 1984: “a. Los trabajadores que el 1o. de septiembre de 1984 estén al servicio del Banco y lleven hasta 5 años de servicios, tendrán un aumento de $4.2000.

“b. Los trabajadores que el 1o. de septiembre de 1984 estén al servicio del Banco y que para dicha fecha hayan cumplido en la empresa mas (sic) de 5 años de servicio y hasta 10 años de servicio, tendrán un aumento de $4.400. “c. Los trabajadores que el 1o. de septiembre de 1984 estén al servicio del Banco y que para dicha fecha hayan cumplido en la empresa mas (sic) de 10 años de servicios, tendrán un aumento de $4.600.

“Los aumentos mencionados para el primero y segundo año de vigencia se hacen para los trabajadores de jornada ordinaria y completa de trabajo, vale decir que para los trabajadores de jornada incompleta de trabajo, tales aumento se harán proporcionalmente a la duración de la respectiva jornada”. Por su parte, en la convención colectiva con vigor del 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1987 (fls. 44 a 61), se previó, en el artículo 13 (fl. 51): “ARTICULO 13o.

SALARIO MINIMO “A partir de la firma de la presente convención, el Banco acuerda en definir y pagar un salario mínimo convencional, que será igual al salario mínimo legal mensual que esté rigiendo, mas (sic) la suma de $800 mensuales, siempre que se trate de una jornada ordinaria completa de trabajo. “Es entendido que este salario mínimo rige para el personal que labore jornada completa o sea que el personal de jornada parcial devengará un salario mínimo proporcional a la jornada de trabajo” Se contempló en el artículo 24 (fls. 56 y 57): “ARTICULO 24o.

AUMENTO DE SALARIO “Teniendo en cuenta la antigüedad de los trabajadores, el Banco aumentará el salario básico mensual de su actual personal, así: “1. Para el primer año de vigencia de la Convención y a partir del 1o. de septiembre de 1985: “a. Los trabajadores que hayan ingresado al Banco antes del 9 de agosto de 1985 y que para el 1o. de septiembre de 1985 lleven al servicio de la empresa hasta 5 años, tendrán un aumento de $5.100.

“b. Los actuales trabajadores que el 1o. de septiembre de 1985 hayan cumplido al servicio de la empresa mas (sic) de 5 años de servicio y hasta 10 años de servicio, tendrán un aumento de $5.300. “c. Los actuales trabajadores que el 1o. de septiembre de 1985 hayan cumplido en el Banco mas (sic) de 10 años de servicios, tendrán un aumento de $5.500.

“Los citados aumentos en las condiciones pactadas solo beneficiarán a los trabajadores que se encuentren vinculados al Banco en la fecha de la firma de esta Convención. “2. Para el segundo año de vigencia de la Convención y a partir del 1o. de septiembre de 1986: “a. Los trabajadores que el 1o. de septiembre de 1986 estén al servicio del Banco y lleven hasta 5 años de servicios, tendrán un aumento de $5.3000.

“b. Los trabajadores que el 1o. de septiembre de 1986 estén al servicio del Banco y que para dicha fecha hayan cumplido en la empresa mas (sic) de 5 años de servicio y hasta 10 años de servicio, tendrán un aumento de $5.500. “c. Los trabajadores que el 1o. de septiembre de 1986 estén al servicio del Banco y que para dicha fecha hayan cumplido en la empresa mas (sic) de 10 años de servicios, tendrán un aumento de $5.700.

“Los aumentos mencionados para el primero y segundo año de vigencia se hacen para los trabajadores de jornada ordinaria y completa de trabajo, vale decir que para los trabajadores de jornada incompleta de trabajo, tales aumento se harán proporcionalmente a la duración de la respectiva jornada”. A su vez, en la convención colectiva que rigió del 1 de septiembre de 1989 al 31 de agosto de 1991, que obra a folios 62 a 79, prescribió, en su artículo 13 (fl. 70): “ARTICULO 13o.

SALARIO MINIMO “A partir del 1o. de septiembre de 1989, el Banco acuerda pagar un salario mínimo convencional, igual al salario mínimo legal mensual que esté rigiendo, mas (sic) una suma mensual, equivalente al 8% del mismo salario mínimo legal. “Es entendido que este salario mínimo rige para el personal que labore jornada completa o sea que el personal de jornada parcial devengará un salario mínimo proporcional a la jornada trabajada”.

Dispuso su artículo 24 (fls. 75 y 76): “ARTICULO 24o. AUMENTO DE SALARIO “El Banco aumentará el salario básico mensual del personal beneficiado por la presente Convención, así: “1. Para el primer año de vigencia de la presente Convención y a partir del 1o. de septiembre de 1989, una suma equivalente al 29.5% de su sueldo básico mensual al 31 de agosto de 1989.

“Los citados aumentos en las condiciones pactadas solo beneficiarán a los trabajadores que se encuentren vinculados al Banco en la fecha de la firma de esta Convención. “2. Para el segundo año de vigencia de la Convención y a partir del 1o. de septiembre de 1990, en una suma equivalente al 27% de su sueldo básico mensual al 31 de agosto de 1990.

En el evento de que el Índice de Precios al Consumidor nacional certificado por el DANE para el período septiembre 1o. de 1989 a agosto 31 de 1990, fuere superior al 27%, el porcentaje de aumento señalado en este punto será igual al de dicho IPC. “Los aumentos mencionados para el primero y segundo año de vigencia se hacen para los trabajadores de jornada ordinaria y completa de trabajo, vale decir que para los trabajadores de jornada incompleta de trabajo, tales aumento se harán proporcionalmente a la duración de la respectiva jornada”.

A su turno, en la convención colectiva con vigencia del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1993, visible a folios 80 a 98, preceptuó, en su artículo 13 (fl. 88): “ARTICULO 13o. SALARIO MINIMO “A partir del 1o. de septiembre de 1991, el Banco acuerda pagar un salario mínimo convencional, igual al salario mínimo legal mensual que esté rigiendo, mas (sic) una suma mensual, equivalente al 15% del mismo salario mínimo legal.

“Es entendido que este salario mínimo rige para el personal que labore jornada completa o sea que el personal de jornada parcial devengará un salario mínimo proporcional a la jornada trabajada”. Se convino en el artículo 23 (fls. 93 y 94): “ARTICULO 23o. AUMENTO DE SALARIO “El Banco aumentará el salario básico mensual del personal beneficiado por la presente Convención, así: “1.

Para el primer año de vigencia de la presente Convención y a partir del 1o. de septiembre de 1991, una suma equivalente al 32% de su sueldo básico mensual al 31 de agosto de 1991. “Los citados aumentos en las condiciones pactadas solo beneficiarán a los trabajadores que se encuentren vinculados al Banco en la fecha de la firma de esta Convención. “2.

Para el segundo año de vigencia de la Convención y a partir del 1o. de septiembre de 1992, en una suma equivalente al 28% de su sueldo básico mensual al 31 de agosto de 1992. En el evento de que el Índice de Precios al Consumidor nacional certificado por el DANE para el período septiembre 1o. de 1991 a agosto 31 de 1992, fuere superior al 28%, el porcentaje de aumento señalado en este punto será igual al de dicho IPC.

“Los aumentos mencionados para el primero y segundo año de vigencia se hacen para los trabajadores de jornada ordinaria y completa de trabajo, vale decir que para los trabajadores de jornada incompleta de trabajo, tales aumento se harán proporcionalmente a la duración de la respectiva jornada”. Por último, en la convención colectiva con vigencia del 1 de septiembre de 1993 al 31 de agosto de 1995, obrante a folios 99 a 115, se acordó, en su artículo 11 (fl. 106): “ARTICULO 11o.

SALARIO MINIMO “A partir del 1o. de septiembre de 1993, el Banco acuerda pagar un salario mínimo convencional, igual al salario mínimo legal mensual que esté rigiendo, mas (sic) una suma mensual, equivalente al 20% del mismo salario mínimo legal. “Es entendido que este salario mínimo rige para el personal que labore jornada completa o sea que el personal de jornada parcial devengará un salario mínimo proporcional a la jornada trabajada”.

Acórdose en el artículo 20 (fls. 111 y 112): “ ARTICULO 23o. AUMENTO DE SALARIO “1. Para el primer año de vigencia de la presente Convención y a partir del 1o. de septiembre de 1993, una suma equivalente al 26% de su sueldo básico mensual al 31 de agosto de 1993. “Los citados aumentos en las condiciones pactadas solo beneficiarán a los trabajadores que se encuentren vinculados al Banco en la fecha de la firma de esta Convención. “2.

Para el segundo año de vigencia de la Convención y a partir del 1o. de septiembre de 1994, el Banco aumentará el sueldo básico mensual al 31 de agosto de 1994 del personal beneficiado por esta Convención, en un porcentaje igual a la variación del Índice de Precios al Consumidor nacional certificado por el DANE para el período septiembre 1o. de 1993 a agosto 31 de 1994, más un 1.5%.

“Los aumentos mencionados para el primero y segundo año de vigencia se hacen para los trabajadores de jornada ordinaria y completa de trabajo, vale decir que para los trabajadores de jornada incompleta de trabajo, tales aumento se harán proporcionalmente a la duración de la respectiva jornada”. Demuestra, pues, la censura las equivocaciones cometidas por el ad quem, en razón de no haber valorado las convenciones relacionadas, en el punto del salario mínimo convencional y de los aumentos dispuestos para el mismo.

Pero que el cargo sea fundado, no comporta su prosperidad y, de contragolpe, el quiebre de la sentencia gravada, en atención a que, en función de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal. Con fundamento en los mandatos convencionales referidos y los salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la sazón, la Sala hizo el ejercicio concerniente a los incrementos que hubiese experimentado la asignación salarial de la demandante, de la manera que se detalla a continuación: 1983: $9.261,oo + $500,oo=$9.761,oo + $4.400,oo = $13.161,oo. 1984: $9.761,oo + $4.600,oo = $10.161. 1985: $13.557,oo + 800 = $14.357 + $5.700,oo = $20.057,oo 1986: $20.057,oo + $5.700,oo = $27.757,oo. 1987: No hay dato probatorio sobre los aumentos del salario. 1988: Tampoco hay constancia probatoria acerca de los incrementos del salario. 1989: $32.559,60 + 8% ($2.604, 76) = $35.164,36 + 29.5% ($10.373, 48) = $45.537,84. 1990: $45.537,84 + 27% ($12.295,21) = $57.833,05 1991: $51.720,oo + 15% ($7.758,oo) = $59.478,oo + 32% ($19.032,96) = $78.570,96. 1992: $78.510,96 + 32% ($25.123,50) =$103.634,46. 1993: $81.510,oo + 20% ($16.302,oo) = $97.812,oo + 26% ($25.431,12) = $123.217,12.

Ó $103.634,46 + 26% ($26.944,95) = $130.579,41. 1994: $123.217,12 + IPC (21.32% - $26.269,88) = $149.487,oo + 1.5% ($22.423,06) = $171.910,06. Ó $130.579,41 + $26.269,88 = $156.849,29 + 1.5% ($23.527,39) = $180.376,68. 1995: No existe elemento de juicio sobre el que sustentar un incremento salarial. Se observa, pues, que el salario obtenido como fruto de la tarea a la que se aplicó la Corte resulta inferior al mínimo legal mensual vigente para 1995.

Por otra parte, en el cargo también se afirma que el Tribunal se equivocó al concluir que la actora no cumplía con el requisito de la edad establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, el Tribunal asentó: “En el momento de la relación laboral interpartes, la trabajadora no cumplía con el requisito de la edad establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

Para la Corte esa inferencia del fallador de la alzada es equivocada pues a folio 16 del expediente obra el registro civil de la actora, en el cual consta que nació el 30 de agosto de 1951, de modo que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, lo que le da la calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Pero ese desacierto valorativo del Tribunal tampoco tiene la trascendencia suficiente para dar al traste con la sentencia impugnada, porque ese fallador partió del supuesto de que la pensión de jubilación reconocida a la actora fue de naturaleza voluntaria. Dijo, en efecto, el Tribunal: “El acto jurídico unilateral de la empresa, consistió en que cuando la demandante cumplió el requisito de la edad le otorgó la pensión voluntaria de jubilación, liquidada con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente ya que no la acogía el convencional, pacto que la empresa ha cumplido desde el principio y hasta el presente, sin que la Sala considere que le haya violado ningún derecho ya que en el Banco demandado no existe o por lo menos no se probó, pacto sobre pensión de jubilación convencional”.

Si bien la anterior conclusión del juzgador es criticada en el cargo, no logra ser derruida pues lo cierto es que, como lo consideró el juez de primer grado, en el expediente no obra el acto por medio del cual se reconoció esa prestación, de suerte que no es posible establecer su naturaleza, como que para ello no es suficiente contar como elementos de juicio el cumplimiento de la edad de 50 años y el tiempo de servicios de 20 años, porque habría que tomar en cuenta otros aspectos como, por ejemplo, la afiliación de la actora al Seguro Social para el cubrimiento del riesgo de vejez.

Por manera que si el Tribunal partió del supuesto de que la pensión otorgada a la demandante fue voluntaria, hecho que, por otra parte, fue afirmado por el banco demandado al contestar la demanda, no incurrió en ningún desacierto si no estableció el ingreso base de liquidación de esa pensión, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que está previsto para pensiones de naturaleza legal de beneficiarios de Régimen de Transición, conforme lo ha explicado esta Sala de la Corte y que, además, fue la norma que se citó explícitamente en la demanda, pues en ese escrito con el cual se dio inicio al proceso no se hizo alusión a otra fuente normativa de la indexación, como surge de la pretensión primera de ese libelo: “Condenar a la demandada a reliquidar las mesadas de la Pensión que le reconoció a mi mandante, debido a un concepto emitido por el abogado RICARDO PEREZ del día 10 de septiembre de 2001, de conformidad con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la variación del Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE”.

Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. No se gravará en costas en casación, porque, a pesar de la frustración del cargo, la impugnación logró demostrar que el Tribunal cometió desaciertos fácticos, con ocasión de la falta de valoración de varias convenciones colectivas de trabajo allegadas a los autos y del registro civil de la demandante.

En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 8 de junio de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que MARÍA ESTHER BARRIOS de AGUDELO le promovió al BANCO DE BOGOTÁ. Sin costas en el recurso extraordinario CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23