Proceso nº 35972 Casación No. 35972 Ricardo Díaz Vélez y otra PAGE Casación No. 35972 Ricardo Díaz Vélez y otra Proceso nº 35972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.434 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados Ricardo Díaz Vélez y Danilve Mafla Vásquez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó al hallarlos coautores penalmente responsables de los delitos de concierto para delinquir y falsedad material en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “De acuerdo con la acusación, el 28 de octubre de 2002, en la ciudad de Bogotá, Danilve Mafla Vásquez y Ricardo Díaz Vélez les entregaron a los alcaldes de los municipios cundinamarqueses de Chaguaní, Chocontá, Fosca, Manta, Pandi, Quipile y Venecia, una falsa resolución (identificada con el No. 04-02/02 de esa fecha), supuestamente suscrita por el Director de Nacional de Planeación, mediante la cual se asignaban multimillonarios recursos a favor de dichos entes territoriales, provenientes del Fondo Nacional de Regalías.
Por otro lado, con ese mismo número de resolución, pero con fecha 25 de noviembre del mismo año, otro acto administrativo apócrifo, supuestamente emanado de la Comisión Nacional de Regalías, le fue «notificado» a los mandatarios locales de los municipios de Chipaque, Guachetá, Chivatá, El Guamo, Nocaima, Tuluá y Zarzal”. 2. En cuanto hace relación a la actuación procesal, se tiene que clausurada la instrucción, el 4 de septiembre de 2007 se profirió resolución acusatoria en la Fiscalía 14 Especializada de Bogotá contra Ricardo Díaz Vélez y Danilve Mafla Vásquez, por su presunta coautoría en los delitos de concierto para delinquir y falsedad material en documento público, decisión que impugnó el defensor de la última, siendo confirmada el 29 de febrero de 2008 en la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 3.
La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde celebradas las audiencias preparatoria y pública, el 3 de agosto de 2009 se condenó a Ricardo Díaz Vélez y Danilve Mafla Vásquez a las penas principales de 52 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores penalmente responsables de las conductas punibles objeto de acusación, así mismo, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero a la última le fue concedida la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Finalmente, no fueron obligados a pagar perjuicios. 4. Ese fallo fue apelado por los defensores de los procesados y el 20 de mayo de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad, decisión contra la cual los mismos impugnantes interpusieron recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS: La radicada por el abogado de Danilve Mafla Vásquez está integrada por dos cargos y la allegada por el apoderado del inculpado Ricardo Díaz Vélez la compone una sola censura, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1.
Libelo presentado en representación de la procesada Danilve Mafla Vásquez: 1.1. Primer Cargo: Acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por cuanto el delito de concierto para delinquir simple por el que, entre otros, se procedió, no era de competencia de los jueces penales del circuito especializados que conocieron de este asunto, sino de los penales del circuito, por tanto, solicita invalidar lo actuado desde la apertura de la investigación, ante la evidente violación del debido proceso.
Al respecto, expresa que en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, se estableció que la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir simple era de los jueces penales del circuito especializados, no obstante, de un lado, el artículo 3º del Decreto 2001 de 2002 suspendió el artículo 14 en cita y, de otro, el artículo 2º ibídem dispuso que “Los Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Delegados ante éstos, conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren, los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados”.
Señala que los hechos en el sub judice, de conformidad con la resolución de acusación, tuvieron ocurrencia el 28 de octubre de 2002 y el 25 de noviembre del mismo año, época para la cual estaba vigente el Decreto 2001 de 2002, de donde se sigue que quienes debían conocer de este asunto eran los jueces penales del circuito y no los jueces penales del circuito especializados, pues la normatividad que les daba competencia a éstos estaba suspendida, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2002.
Así mismo, en oposición a su postura, recuerda que el Fiscal instructor, al analizar en qué funcionario residía la competencia del delito contra la seguridad pública que concita la atención, afirmó: Establece “la Ley 733 de 2002 la competencia del concierto para delinquir simple como agravado en cabeza de la Fiscalía especializada y los jueces penales del circuito especializados”.
De otra parte, alude a la Ley 906 de 2004 para exponer que contiene un régimen de privación de la libertad más favorable de cara al caso particular e, igualmente, que en esta ley el delito de concierto para delinquir simple es de competencia de los jueces penales del circuito y no de los jueces penales del circuito especializados, por tanto, concluye que en el sub lite la competencia debe residir en los primeros. 1.2.
Segundo cargo: Una vez cita criterio de autoridad y doctrina acerca de los institutos de la presunción de inocencia y de la duda en materia penal, expresa que si bien la acusada fue procesada porque supuestamente integraba una organización criminal, el Tribunal, de un lado, admitió que no había prueba directa que demostrara su participación en los hechos vinculados con el acto administrativo del 25 de noviembre de 2002 y, de otro, aceptó que los mandatarios locales que declararon, no señalaron a la inculpada como la persona que les hubiera gestionado la asignación de recursos ante la Comisión Nacional de Regalías, o les suministrara el documento apócrifo o les hubiera pedido dinero.
De otro lado, rechaza que el documento apócrifo haya sido un medio idóneo para engañar a los alcaldes, pues recuerda que el mismo día que lo recibieron, delegaron al burgomaestre de Fosca, Edgar Eduardo Riveros Rey, para que constatara su autenticidad, quien enterado de la realidad, denunció los hechos, sin que por ende se presentara perjuicio alguno. Posteriormente, indica que la Fiscalía y los juzgadores incurrieron en “malas interpretaciones”, pues en la resolución acusatoria se sostuvo que el ilícito contra la seguridad pública se acreditó con las llamadas interceptadas, el informe de Policía Judicial sobre las mismas y la inspección a los abonados celulares de la enjuiciada, pero de su contenido no se demuestra que ésta sea coautora de los delitos de concierto para delinquir y falsedad material en documento público.
Así las cosas, recuerda que la única acción que realizó la procesada fue asistir a la reunión del 28 de octubre de 2002 con los alcaldes, la cual fue convocada por el inculpado Ricardo Díaz Vélez, por tanto, no hay certeza sobre la configuración de los delitos mencionados, así que tampoco puede haberla sobre la responsabilidad de la incriminada.
En esa medida, expresa que como no hay certeza, se debe dar aplicación al principio de in dubio pro reo en aras de preservar la garantía de la presunción de inocencia, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001. Luego de reiterar varias veces la misma argumentación, solicita casar la sentencia y “anular todo lo actuado”, como también que se “aplique el principio de in dubio pro reo” y se proceda a “absolver” a Danilve Mafla Vásquez. 2.
Demanda presentada a nombre del procesado Ricardo Díaz Vélez: Cargo único: Con apoyo en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se acusa la sentencia de haber violado de forma indirecta la ley sustancial, lo que dio lugar al desconocimiento de los artículos 9, 22, 25, 29, 287 y 340 del Código Penal y 7, 232 y 238 de la ley en cita.
Inicialmente, el actor precisa que desvirtuará la responsabilidad del procesado en el delito de falsedad en documento público, pues considera que conseguido ello, no es posible atribuirle la conducta punible de concierto para delinquir. Con ese propósito, expresa que el Tribunal le edificó juicio de reproche al acusado en el atentado contra la fe pública, porque en la reunión que promovió con los alcaldes de los municipios de Chaguaní, Fosca, Manta y Quipile en la ciudad de Bogotá, les ofreció sus gestiones con el fin de que tales entes territoriales consiguieran la asignación de recursos en la Comisión Nacional de Regalías, así como por mostrar interés en darles a conocer en esa oportunidad la Resolución del 28 de octubre de 2002, que a la postre resultó apócrifa.
Así las cosas, denuncia los siguientes errores de hecho: 2.1. Falso juicio de existencia por omisión: Una vez señala que el testimonio del alcalde del municipio de Fosca, Edgar Eduardo Riveros Rey, sirvió de sustento para deducirle responsabilidad penal al enjuiciado, indica que no se tuvo en cuenta el derecho de petición que el propio procesado le cursó al citado deponente, donde le pidió que aclarara lo que se había publicado en la revista Cambio del 25 de noviembre de 2002, bajo el título “Midas de Mentiras”, burgomaestre que le puso de presente en su respuesta, que lo manifestado por él ante la Procuraduría General de la Nación, es que siempre lo conoció como una persona honorable y de buena reputación en el ejercicio de su profesión, quien además le precisó que en las declaraciones que había ofrecido se refirió a las diligencias en que le podía colaborar ante diferentes entes del Estado, sin que nunca hubiera afirmado que le ayudó en la gestión de recursos.
Sostiene el actor entones, que de haberse apreciado esta prueba en conjunto con lo manifestado por el referido testigo, no se habría podido arribar a la conclusión de que el encausado le brindó sus servicios para gestionar recursos. Así mismo, expresa que la trascendencia de este yerro de valoración probatoria estriba en que de haberse tenido en cuenta el contenido de la aludida respuesta al derecho de petición, se le habría restado credibilidad al dicho del alcalde del municipio de Fosca, en concreto en punto del ofrecimiento que dijo le hizo el acusado para gestionar recursos ante la Comisión Nacional de Regalías, de donde se sigue que tampoco se le habría podido deducir responsabilidad al procesado en el delito de falsedad material en documento público, razón por la cual la sentencia habría sido absolutoria. 2.2.
Falso juicio de identidad: Lo cifra en el hecho de que si bien en la declaración inicial del alcalde de Manta, Marcelino Martín Gómez, respondió al preguntársele acerca de si conocía al enjuiciado, que “el ingeniero Ricardo Díaz me suena” y que al interrogar a tal testigo acerca de las características del individuo que en la reunión en Bogotá le entregó el documento falso, indicó: “el hombre era una persona de aproximadamente 45 años, no me acuerdo en este momento cómo se llamaba, de 1,75 de estatura, trigueño, cabello negro liso, un tono de voz grave y fuerte…”; igualmente, en la diligencia de indagatoria del procesado Ricardo Díaz Vélez se dejó constancia que era de 1,82 metros de estatura, de cabello castaño oscuro, crespo y para la época en que declaró aquel burgomaestre frisaba los 42 años de edad.
Así las cosas, advierte el demandante que no obstante la descripción similar, no era posible que el Tribunal arribara a la certeza de que el aquí incriminado fue quien se ofreció a gestionar la asignación de recursos, en tanto el mencionado burgomaestre no tenía la seguridad sobre dicha persona, así que el falso juicio de identidad por distorsión del contenido de la prueba surge del hecho de que el ad quem hizo aparecer que el deponente, de forma precisa y sin dubitación, sabía quién era Ricardo Díaz Vélez y qué ofrecimientos le realizó. Además, agrega el censor, no se debe ignorar, tal como lo reconoce el propio juzgador de segundo grado, que no hay prueba de que el aquí encausado haya elaborado el documento apócrifo, ya que sólo se le dedujo responsabilidad por haber ofrecido la referida gestión para la consecución de recursos.
En cuanto a la trascendencia de este yerro de valoración probatoria, estima que de haberse tenido en cuenta la respuesta al derecho de petición a que se ha hecho alusión en el error inicialmente denunciado, así como el yerro ahora identificado, pero también, que distinto a lo afirmado por el Tribunal, no es cierto que el alcalde de Manta en su segunda salida procesal simplemente ofreció una descripción más detallada de la persona que le entregó el documento falso, ya que lo que se evidencia es una contradicción o cambio de versión; de allí se sigue que de no concurrir los yerros anotados, el ad quem habría reconocido la presencia de la duda en torno de la autoría del acusado en el ofrecimiento de su gestión para la obtención de recursos en la Comisión Nacional de Regalías y, por ende, en el atentado contra la fe pública, por lo cual la sentencia habría sido absolutoria. 2.3.
Falso raciocinio: Para demostrar la configuración de este error de hecho, el actor inicialmente pregona que el procesado Ricardo Díaz Vélez fue otra víctima en este asunto, pues a pesar de que acudió a la reunión en Bogotá, lo hizo por la invitación que le cursaron los alcaldes de los municipios de Pandi y Venecia, a quienes está demostrado, los había asesorado en proyectos ante la Comisión Nacional de Regalías y en la ejecución de obras en esas localidades; por tanto, el actor afirma que aceptando en gracia de discusión que el procesado convocó a los burgomaestres a la reunión para notificarse de un acto administrativo, de este simple hecho no se desprende la existencia de una conducta punible, sobre todo si se tiene en cuenta, como lo reconoce el Tribunal, que Danilve Mafla Vásquez fue quien llevó la resolución apócrifa y se la entregó a los mandatarios locales, persona que demás les sugirió a éstos que no subieran a la oficina donde se había acordado el encuentro.
En esa medida, asegura el censor que no es posible concebir que el incriminado convocara a una reunión sin contar con la referida resolución. Asegura, entonces, que las máximas de experiencia señalan que si el procesado hubiera sabido que la resolución era falsa, no habría podido abrigar la esperanza de ser contratado por alguno de los alcaldes convocados, pues como lo expresa el Tribunal, en el caso particular lo más prudente era esperar los desembolsos para adelantar los procesos de contratación. Así las cosas, es claro que el interés del enjuiciado se reducía a que en los proyectos en que prestaba asesoría a los alcaldes había una vocación contractual.
Por tanto, lo que menos buscaba era pertenecer a una organización criminal de falsificadores de resoluciones, pues vería afectada su imagen de prestigioso ingeniero, así como la oportunidad de seguir ejerciendo su profesión, a la que por cerca de dos décadas se había dedicado, amén de que no debe ignorarse que en el pasado había ejecutado obras por considerables sumas de dinero en esas localidades.
Una vez señala que el Tribunal descartó el dicho del alcalde del municipio de Fosca, Edgar Eduardo Riveros Rey, acerca de que hubo exigencia de dinero, sostiene que no le asiste razón al ad quem al descartar el indicio de descargo que se viene de identificar, pues no se debe olvidarse que legalmente no es posible iniciar trámites licitatorios a partir de apropiaciones inexistentes.
Explica que la trascendencia del error denunciado estriba en que si se hubiera dado una correcta aplicación de la regla de la experiencia atrás anotada, se habría descartado la participación del procesado en la falsedad de las resoluciones, lo cual habría dado lugar a su absolución. Así las cosas, solicita casar la sentencia y absolver al acusado Ricardo Díaz Vélez, pues la actuación sólo permite aplicar la duda a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: 1. Cuando la Corte examina la admisibilidad de una demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación con el propósito de impedir la transformación del recurso extraordinario en una instancia adicional a las ya superadas. 2.
En este sentido, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico propuesto a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar censuras incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, al ser el recurso de casación eminentemente rogado. 3.
Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención. A su vez, ha de contar con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, desarrollar el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su trascendencia en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor. 4.
Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la denominada vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice. En efecto, el inciso 1º del artículo en cita consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
A su vez, el inciso 3º del mismo artículo dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al mencionado quantum (8 años) o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”. 5.
En el sub lite se advierte que si bien el fallo impugnado se dictó por el Tribunal Superior del Bogotá, a los enjuiciados les fueron imputados los delitos de concierto para delinquir simple y falsedad material de particular en documento público, cuya sanción no satisface el requisito punitivo para acceder al medio de impugnación extraordinario por el sendero tradicional, pues ambas infracciones tienen una sanción máxima de 6 años de prisión. II.
Sobre la necesidad de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional: 1. En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista necesariamente le corresponde expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte.
Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. 2. Igualmente, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que sólo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. 3.
En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial. 4.
Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado, circunstancias que deben aflorar con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 5.
Visto el discurso ofrecido por los censores en sus demandas, se tiene que en modo alguno cumplieron con las exigencias antes expresadas, pues escasamente hacen referencia a la norma que recoge el recurso de casación discrecional, mas no exponen las razones por las cuales la Corte deba analizar de fondo el presente asunto, ya que no basta, como parece entenderlo el apoderado del acusado Ricardo Díaz Vélez, con manifestar al momento de interponer el medio de impugnación extraordinario, que se hace necesario “para desarrollar la jurisprudencia nacional”, máxime si se tiene en cuenta que el único cargo postulado por este sujeto procesal, se funda en la violación indirecta de la ley sustancial, cuyo contenido en modo alguno evidencia que se requiera tal desarrollo, en tanto se alegan errores de hecho cuyos alcances están ampliamente decantados por la Corporación. 6.
Así las cosas, ante la carencia de expresiones orientadas a suplir la mínima motivación exigida cuando se acude al recurso de casación por la vía discrecional, ello resulta suficiente para rechazar las demandas presentadas, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, en adelante se observará que tal obligación tampoco se satisface.
III. Sobre los cargos en concreto: 1. En relación con el libelo presentado en representación de la procesada Danilve Mafla Vásquez: 1.1. Primer Cargo: Como se propone al amparo de la causal tercera de casación, resulta indispensable recordar que en estos casos es perentorio para el demandante precisar, con total objetividad, la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, los motivos por cuyo medio se demuestra el quebranto.
Ahora, también es del resorte del impugnante determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, señalando su cobertura exacta, pero además, ha de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad. A su vez, al actor necesariamente le incumbe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías.
En esa medida, es claro que la censura no satisface las mínimas exigencias de lógica y adecuada argumentación anotadas, como pasa a explicarse. En efecto, el reproche desconoce los postulados que regulan el recurso extraordinario, pues, en primer término, deja de lado el principio de autonomía, conforme al cual cada causal —y motivo que la fundamenta— tiene su particular forma de presentación y comprobación, de allí que sea inadecuado acumular en un mismo cargo distintas irregularidades o esgrimir argumentaciones contradictorias, como lo hace el libelista.
En este sentido, se observa que coetáneamente señala que sustenta el reparo en la interpretación que extrae del contenido del artículo 14 de la Ley 733 de 2004 y el Decreto 2011 de 2002, pero a su vez, persigue el reconocimiento del principio de favorabilidad, en especial con el fin de que se dé aplicación a la Ley 906 de 2004, en concreto en punto de la regulación que allí se ofrece acerca de que la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir simple es de los jueces penales del circuito y no los jueces penales del circuito especializados.
Pero no sólo la inconsistencia advertida conspira contra los requisitos de lógica y la adecuada argumentación que deben acompañar al reproche, sino que éstos también se ven comprometidos cuando el impugnante desconoce que para alegar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, el esfuerzo demostrativo debe comenzar por definir cuál fue el factor determinante para errar en la designación del funcionario judicial que adelantó el trámite total o parcialmente, aspecto que el actor omitió precisar.
Sobre el particular es necesario resaltar que la escogencia del factor es esencial para desarrollar la censura, por cuanto la competencia está regulada por normas de orden público, de donde se sigue que el factor pertinente inexorablemente está consagrado en una disposición legal concreta, aún en el evento de la cláusula general de competencia, pues ella por igual está recogida es un mandato de derecho positivo.
Ahora, seleccionado el factor respectivo, corresponde al libelista señalar cuál fue la norma que en principio sirvió de sustento para definir la competencia y, a su vez, identificar la considerada como correcta. De lo anterior se sigue, en términos del recurso de casación, que los reproches donde se alegue la falta de competencia tienen una comprobación mixta, pues su postulación se adelanta conforme a la causal tercera pero su desarrollo es propio de la primera, por cuanto sus consecuencias son las de la nulidad, ya que el efecto es la invalidación de la actuación para corregir el vicio de garantía denunciado.
En el sub judice, aparentemente el factor aludido fue el objetivo, por tanto, correspondía al impugnante entrar a explicar en derecho, siguiendo los parámetros de la causal primera, cuerpo primero, por qué las normas que citó para determinar el funcionario competente, debían definir el asunto, mas no las aplicadas efectivamente. No obstante, el libelista se conformó con afirmar que el artículo 3º del Decreto 2001 de 2002 había suspendido el artículo 14 de la Ley 733 del mismo año y, a su vez, que el artículo 2º del decreto en cita asignaba a los jueces penales del circuito el conocimiento del delito de concierto para delinquir simple, ignorando que era de su resorte enseñar a la Sala, las razones de derecho por las cuales definitivamente tales disposiciones descartaban la competencia de los funcionarios que efectivamente conocieron el presente trámite durante las etapas de la investigación y el juzgamiento.
En esa medida, es palmar que en realidad el actor no revela las razones de derecho por las cuales los funcionarios que conocieron del sub judice carecían de competencia. No obstante las falencias advertidas, lo cierto es que la controversia planteada por el demandante fue tratada por el Tribunal en la sentencia, remitiéndose para el efecto a decisión pretérita, en la que sostuvo: “Para la época [de los hechos] atrás referida (28 de febrero de 2003), ya había fenecido el Estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1837 de agosto 11 de 2002 que tuvo vigencia sólo por el término de noventa días, ya que su prórroga fue declarada inexequible, luego la competencia para conocer de este proceso estaba regulada por la Ley 733 que entró a regir el 31 de enero de 2002, en cuyo artículo 14 estableció que el conocimiento de los delitos señalados en dicha normatividad —entre los que se encuentra el concierto para delinquir—, le correspondía a los Jueces Penales del Circuito Especializados, no pudiéndose pasar por alto que el artículo 8º ibídem, en manera alguna derogó el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, que enuncia las conductas punibles de competencia de la justicia especializada, sino que modificó por adición el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, al establecer nuevas modalidades de concierto para delinquir, como las realizadas para el lavado de activos, testaferrato y conexos.
Así las cosas, el delito de concierto para delinquir en todas sus modalidades es de conocimiento de los fiscales especializados en la etapa investigativa y de los jueces penales del circuito especializados en el juicio, dado que a estos últimos les fue atribuida esa competencia por mandato del artículo 14 de la Ley 733 de 2002; amén que la norma 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6º y 7º del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal, pero ampliando la lista de conductas allí señaladas introduciendo algunas relacionadas con el terrorismo, también de competencia de la justicia especializada, sin que se haya excluido ninguno de los delitos que antes le habían sido asignados, de manera que no se advierte que esta última haya derogado o reformado la Ley 733 de 2002”.
Así las cosas, en el caso particular se evidencia que el actor se limitó a referir unas disposiciones, a partir de las cuales extrajo sus propias conclusiones, pero sin reparar en el conjunto normativo que se tuvo en cuenta para definir que la competencia en el asunto de la especie era y es, en la etapa de la instrucción, de los fiscales especializados y, en la fase del juzgamiento, de los jueces penales del circuito especializados.
En esa medida, ninguna incidencia se deriva del alcance de la sentencia de la Corte Constitucional C-1064 de 2002, que trae a colación el libelista, pues es preciso indicar que si bien en ella se revisó el Decreto 2001 de 2002 y se advirtió que se ajustaba a la Carta Política el traslado de competencia de los jueces penales del circuito especializados a los jueces penales del circuito el conocimiento y, por ende, la posibilidad de que éstos últimos conocieran del delito de concierto para delinquir simple, también lo es que tal normatividad no se aplicó a este asunto, pues baste recordar, de un lado, que la apertura de la investigación se dictó el 25 de junio de 2003, fecha para la cual tal decreto ya no tenía vigencia y, de otro, que el mismo tenía una existencia eminentemente transitoria, por manera que levantado el estado de Conmoción Interior, se debía proseguir el trámite por la autoridad ordinaria competente, según lo estipula el inciso final del artículo 44 de la Ley 137 de 2004, reglamentaria de los estados de excepción, que no es otra que los jueces penales del circuito especializados.
Para mayor abundamiento, conviene recordar lo que la Sala señaló sobre el particular en aquella época: “4. El artículo 1-17 del Decreto 2001 del 9 de septiembre del 2002 afirmó que los funcionarios especializados conocían únicamente del «Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal». En el evento en estudio, la asociación imputada es la común del artículo 340-1, por lo que no se ubica dentro de las previsiones del Decreto de Conmoción Interior.
Por tanto, aplicando la regla general del artículo 77 b) procesal, la competencia correspondía a los jueces del circuito, como, además, lo ordenaba el artículo 2º del Decreto 2001 del 2002. Este último fue expedido con ocasión del Decreto 1837 del 2002, que declaró el estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional por el término de 90 días, que vencieron el 8 de noviembre.
El 2555 del mismo año prorrogó la vigencia por un lapso idéntico que expiró el 5 de febrero del 2003. En esta fecha, a través del Decreto 245, se dispuso ampliar la situación de excepción por igual periodo, que contaría desde el 6 de febrero. 5. El Decreto 245 del 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante fallo C-327 del 29 de abril del 2003 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), que especificó que «Esta sentencia surte efectos a partir del día siguiente de su expedición».
Se equivoca el juez especializado, en cuanto la legislación de orden público no derogó la definitiva, pues que simplemente la suspendió durante el tiempo de su vigencia. Entonces, es claro que una vez terminado el estado de Conmoción Interior —que es la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad— aquélla recobró su vigor pleno, máxime que el fallo de constitucionalidad no precisó condicionamiento alguno. Lo anterior significa que desde el 30 de abril del 2003, nuevamente comenzó a regir la Ley 733 del 2002, que —como ya se dijo— adjudicó la competencia para conocer el delito de concierto —en todas sus formas— a los jueces penales del circuito especializados.
Así, resulta un imperativo que a los últimos se trasladen los expedientes que, en razón de los decretos de Conmoción Interior, transitoriamente pasaron a los jueces penales del circuito”. De otra parte, el argumento que trae el libelista para que se aplique la competencia prevista en la Ley 906 de 2004 por favorabilidad, en tanto que en su artículo 35-17 se consagra que el conocimiento del delito de concierto para delinquir agravado corresponde a los jueces penales del circuito especializado, de donde se sigue que por cláusula general de competencia es del resorte de los jueces penales del circuito el ilícito de concierto para delinquir simple; impone señalar que no es posible contemplar tal posibilidad, por cuanto la ley en cita recoge un ordenamiento procesal penal que es independiente del contenido en la Ley 600 de 2000.
En este sentido, la Sala ha manifestado: “Ahora bien, en desarrollo de lo previsto en el Acto Legislativo No. 03 de 2002, el nuevo sistema penal acusatorio empezó a regir gradualmente en el país. Es así como en el Distrito Judicial de Cali se implementó a partir del 1º de enero de 2006, conforme lo estableció el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906).
Esa la razón por la cual el presente proceso, adelantado por hechos ocurridos antes de esa fecha, se tramite con fundamento en los parámetros del estatuto procesal penal de 2000 (Ley 600). Si bien la Corte ha admitido la aplicación de la primera de las referidas codificaciones a casos sucedidos antes de su vigencia, cuando se torna más favorable para el procesado, ha sido clara en señalar que tal situación resulta viable si se trata de materias procesales con efectos sustanciales, pero no frente a aspectos de mera ritualidad o sustanciación, o relativos a la competencia, pues en esos casos no procede la aplicación del mencionado principio fundamental, tal como se deriva de lo previsto el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 600 de 2000.
Sobre la imposibilidad de aplicar las normas reguladoras de la competencia contempladas en la Ley 906 de 2004 a casos tramitados con fundamento en el Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala tiene establecido lo siguiente: «En esas condiciones —en torno al problema que ocupa a la Corte—, resulta factible predicar que habiendo sido consagrada en el nuevo estatuto procesal una asignación de competencias, tal señalamiento no puede mirarse como un simple cambio de las mismas (vale decir del juez Especializado al de Circuito o al Municipal atendida la cuantía), en la medida en que los nuevos señalamientos normativos tienen consagración o regulación en un novedoso estatuto con restricción en su aplicación, como que tal orientación o imposición legislativa sólo tiene cabida en las circunstancias de tiempo y de lugar atrás reseñadas, esto es, en los distritos pioneros del sistema y a partir de enero de 2005.
Distinto sería que la mutación de competencias tuviera lugar al interior de una misma legislación, de un mismo código, o de un mismo procedimiento, ya que en tal evento el manejo de la situación sí se resolvería con lo previsto en la Ley 153 de 1887, artículos 43 y 40: las leyes que establecen los jueces y determinan el procedimiento prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, cosa que no ocurre en el caso bajo examen —se itera— si en cuenta se tiene que la asignación de competencia se ha efectuado al interior de códigos diferentes, que tienen campos de aplicación diversos y con coberturas igualmente disímiles…”.
De lo considerado se concluye que la competencia para conocer de los procesos por delitos de concierto para delinquir simple o básico, corresponde a los jueces especializados si se tramitan con fundamento en la Ley 600 de 2000”. Entonces, de lo todo lo expresado en precedencia, se tiene que el demandante no cumplió con el deber de formular la censura analizada plegándose a los mínimos requisitos de lógica y adecuada argumentación, conforme se dejó anunciado desde el comienzo, a lo cual se agrega que no tuvo en cuenta la ley, ni la jurisprudencia de esta Corporación al sustentar el reproche. 1.2.
Segundo cargo: Si bien el actor centra su interés en demostrar que en el caso particular no hay prueba que permita arribar a la certeza sobre la existencia de las conductas punibles que le fueron imputadas a la procesada y, por ende, de su responsabilidad en ellas, por lo cual, a juicio del libelista, se impone preservar la garantía de la presunción de inocencia, de manera que se debe dar aplicación al principio de in dubio pro reo en orden a absolver a la acusada, pero a la vez, reclama “anular todo lo actuado”; de tal presentación se extrae un conjunto de defectos en términos del recurso de casación que conspiran contra cualquier posibilidad de abordar de fondo el examen de la censura, sin perjuicio de que como se dejó plasmado desde el comienzo, la ausencia de argumentación acerca de la procedencia del medio de impugnación extraordinario por la vía excepcional o discrecional, de suyo constituye motivo suficiente para desechar el libelo.
En efecto, si lo pretendido por el demandante era demostrar el desconocimiento de la garantía de la presunción de inocencia, es evidente que ha debido adoptar un discurso propio de la violación indirecta de la ley sustancial, en tanto estaba persuadido de que con la prueba obrante en la actuación no era posible desvirtuar la presunción anotada y, por tanto, afloraba incontrastable la aplicación del principio de in dubio pro reo.
En este sentido, era perentorio que identificara los errores, ya de hecho o de derecho que cometió el Tribunal en la apreciación de la prueba y que lo condujeron a la certeza, para, a renglón seguido, precisar los aspectos en que en concreto recaía la duda. Por tanto, era necesario que mostrara la imposibilidad de eliminarla y, desde luego, le correspondía enseñar su trascendencia. Este esfuerzo argumentativo en modo alguno es desarrollado, pues el censor adoptó un discurso propio de las instancias y en esa medida se dedicó a señalar, bajo su particular percepción, que en síntesis el Tribunal había reconocido la ausencia de prueba directa para inculpar a la procesada.
Adicionalmente, se observa que el actor, de forma inadecuada, recuerda el fundamento probatorio de la resolución acusatoria, ignorando que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no con vista en la convocatoria a juicio. Una muestra adicional de la ausencia de lógica y debida argumentación, surge cuando cuestiona la falta de idoneidad del documento apócrifo para engañar a sus destinatarios, pues de esta forma ya no dirige la censura a la ausencia de responsabilidad de la procesada sino a la carencia de antijuridicidad de la conducta, razón por la cual el discurso ha desarrollar era distinto, pero en este caso como en el anterior (culpabilidad), sólo deja planteada la inconformidad.
Con todo, cabe recordar que el Tribunal señaló que el documento falseado se hizo ingresar al tráfico jurídico y en él produjo efectos concretos, pues al respecto sostuvo: “Ahora, con miras a negar la antijuridicidad de la conducta, platean los apelantes que las referidas falsedades son inocuas, habida consideración de su falta de aptitud para menoscabar el patrimonio público.
(…) Lo que se extrae de los medios de conocimiento reseñados, es que las falsas declaraciones de voluntad insertas en los supuestos actos administrativos, pretendían crear una situación jurídica inexistente. De suerte que, sin dudarlo, las espurias resoluciones entrañaban actitud probatoria respecto de un hecho social y jurídicamente relevante, a saber, la asignación y el desembolso de multimillonarios recursos presupuestales a favor de diferentes entes territoriales, con base en lo previsto en la Ley 141 de 1994.
Sobre este particular, resulta trascendente el hecho de que todos los municipios aparentemente beneficiarios habían presentado proyectos ante la Comisión Nacional de Regalías, con el fin de obtener recursos para emprender diversos proyectos de obras públicas, situación de la que dan cuenta el informe rendido por el Coordinador del Proyecto de Apoyo a la Gestión de la Comisión Nacional de Regalías, referente a los proyectos viabilizados por la CNR y, como más adelante se mostrará, los alcaldes de los diversos municipios involucrados.
En ese orden de ideas, los documentos falsos se aprecian del todo adecuados para inducir en error, en punto de la modificación de una relación jurídica concreta ante la Nación y los municipios supuestamente beneficiados, aspecto que denota no sólo la lesión de la credibilidad de la colectividad en los documentos públicos, sino también la efectiva puesta en peligro de múltiples intereses en cabeza del Estado.
(…) Tan cierto es lo anterior, que incluso se alcanzaron a lesionar caros intereses de la administración pública, dado que, con sustento en las resoluciones apócrifas, en el municipio de El Guamo se expidió un acuerdo mediante el cual se adicionó el presupuesto del año 2003 y se adjudicaron algunos contratos. Además, en Quipile, como lo indicó su alcalde, señor Luis Hernando Forero Aguillón, también se aprobó la adición presupuestal, procedimientos que, al implicar actuaciones contrarias a los principios de eficacia, economía y celeridad, consagrados en el art. 209 de la Constitución, traumatizaron la función administrativa.
Por supuesto, como lo indicaron los impugnantes, es probable que el patrimonio de la CNR no se hubiera visto comprometido, pues con seguridad no se hubieran transferido los recursos no aprobados. Sin embargo, como se anotó, sí se vieron amenazados e, inclusive, afectados, los intereses de la administración pública, lo que sin duda configura la antijuridicidad del comportamiento aquí juzgado”.
De otro lado, contrario a lo manifestado por el demandante, no se ajusta a la realidad procesal su afirmación, conforme a la cual, la única acción realizada por la inculpada fue la de asistir a la reunión llevada a cabo el 28 de octubre de 2002 que convocó el acusado Ricardo Díaz Vélez, a partir de lo que rechaza la configuración de los delitos imputados a su representada y su responsabilidad, pues la actuación enseña un panorama completamente diferente, así que resulta suficiente recordar los siguientes pasajes de la sentencia de segundo grado, en orden a constatar lo señalado: “En lo que se refiere a la falsa resolución del 28 de octubre de 2002, como se expondrá, son varios los testimonios que relacionan a Ricardo Díaz Vélez y Danilve Mafla Vásquez con el supuesto acto de «notificación» de dicho documento a los alcaldes de Fosca, Manta, Pandi, Quipile y Venecia, en un establecimiento comercial ubicado en el Centro Internacional de Bogotá. Al respecto, Edgar Eduardo Riveros Rey, alcalde de fosca, declaró que el ingeniero Ricardo Díaz y una mujer conocida como la «doctora» Dani, quienes previamente lo habían citado al mencionado encuentro, le entregaron una copia de la «Resolución» N° 04-02/02, documento según el cual la CNR había aprobado, entre otras, la transferencia de $2.024.000.000 para la pavimentación de la vía Fosca-Cáqueza.
A su vez, el doctor Marcelino Martín Gómez, alcalde de Manta, aseveró que… luego de la reunión sostenida con los arriba mencionados y otros alcaldes en el Centro Internacional de Bogotá, en la que una mujer le entregó una copia del cuestionado documento, continúa, Ricardo Díaz lo llamó en varias ocasiones para decirle que los recursos aún no habían sido desembolsados, debido a que en la Comisión de Regalías no había sesionado y que, por orden del gobierno, se habían congelado las transferencias… la mujer que le entregó la falsa resolución, según sus palabras, era de tez blanca, más o menos gorda, de 1,65 mts. de estatura aproximadamente y de unos 35 años de edad, características coincidentes con las de Danilve Mafla.
También declaró el alcalde de Quipile, Luis Hernando Forero Aguillón, quien indicó que la supuesta Resolución N° 4-02/02 del 28 de octubre de 2002, le fue entregada por una mujer que hacía parte de un grupo de personas que, en la Gobernación de Cundinamarca, le ofrecieron colaboración en la consecución de recursos para adelantar los proyectos presentados a la CNR… (…) El contacto para adelantar el trámite arriba mencionado, señala, siempre fue Ricardo, ya que Danilve era la encargada de «llevar los papeles».
Jorge Eliécer Ladino Quemba, burgomaestre de Pandi, aseveró que unos ingenieros, de quienes desconoce sus nombres, en la Gobernación de Cundinamarca le propusieron agilizar la consecución de recursos del Fondo Nacional de Regalías. Entre esas personas, afirma, había una mujer llamada Dani Mafla, quien en la cafetería del Centro Internacional le entregó la presunta resolución, pero nunca le exigió dinero.
(…) Según su dicho, la «doctora» Danilve, que hacía parte del grupo de tramitadores que, diciendo ser ingenieros, le ofreció agilizar la asignación de recursos, fue quien personalmente lo citó a la reunión en la que se daría a conocer la famosa «resolución»… A esa reunión, llevada a cabo en inmediaciones del Hotel Tequendama, dada su cercanía con la sede del Departamento Nacional de Planeación, relata, llegó el ingeniero Díaz Vélez.
Alí se encontraba Danilve Mafla, quien, dice, llegó con las «resoluciones» y «lideró» la presentación de las mismas. Esta mujer, afirma, ante las inquietudes manifestadas por los alcaldes de Venecia, Manta y Fosca en torno a la autenticidad del documento, les expresó que no era posible que subieran al piso 21 —donde funcionaba el Departamento Nacional de Planeación—, porque no era conveniente en razón del manejo que se le había dado a la asignación de los recursos.
(…) En la audiencia pública igualmente rindió testimonio el señor Carlos Alberto Marroquín Escobar, mandatario municipal de Venecia… (…) A la reunión, relata, llegaron a las 9:00 a.m. y se encontraron con Dani —la persona que le «hacía los mandados» a Eugenio Navarrete en la cooperativa Fundesecopa— y los alcaldes de Pandi, Fosca y Manta.
Aquélla, afirma, debía conducirlos a las oficinas del Departamento Nacional de Planeación; sin embargo, se abstuvo de hacerlo, aduciendo que había muchos alcaldes allá y que, por lo tanto, debían esperar. Luego, prosigue, Dani salió de la cafetería y, como a las 10:00 a.m., regresó con el referido documento, el cual les hizo firmar a los mandatarios locales.
Tan pronto se recolectaron las firmas, resalta, Dani se fue. (…) Pues bien, en punto de la valoración, para la Sala, no existe la menor duda de que los acusados participaron activamente en la reunión en que se «notificó» la «resolución» del 28 de octubre de 2002, supuestamente suscrita por el Director de Planeación y el Director de la CNR.
En efecto, no sólo los señores Edgar Eduardo Riveros, Marcelino Martín Gómez, Luis Hernando Forero, Jorge Eliécer Ladino y Carlos Alberto Marroquín —alcaldes de Fosca, Manta, Quipile, Pandi y Venecia, respectivamente— dieron cuenta de la presencia de Ricardo Díaz Vélez y Danilve Mafla Vásquez en el atípico encuentro, sino que los mismos enjuiciados reconocieron haber concurrido a la cafetería ubicada en el Centro Internacional, con ocasión de la «expedición» del «acto administrativo».
Ahora, según se extrae de la prueba testimonial referida en precedencia, que es claro que la mencionada reunión fue organizada tanto por Ricardo Díaz como por Danilve Mafla”. Así las cosas, lo anterior permite evidenciar que el Tribunal razonadamente arribó a la conclusión acerca de la existencia de los delitos por los que se procedió y a la responsabilidad de los procesados.
En esa medida, la referencia que hace el actor de la Sentencia C-774 de 2001, en orden a respaldar que en el presente asunto debe prevalecer la presunción de inocencia a través de la aplicación del principio de in dubio pro reo, no resulta adecuada ante la presencia de prueba que permitió al Tribunal arribar al grado de conocimiento de la certeza sobre el compromiso penal de la acusada Danilve Mafla Vásquez.
Finalmente, se observa que a la lista de impresiones formales se añade aquella según la cual, simultáneamente se solicita anular lo actuado y absolver a la encausada, pues tales pretensiones son contradictorias, en tanto la última asume que el trámite se ha adelantado válidamente. 2. Demanda presentada a nombre del procesado Ricardo Díaz Vélez: Cargo único: Al margen de la falencia advertida inicialmente en torno de la falta de sustentación del recurso de casación discrecional o excepcional, también se observa que en desarrollo de la censura afloran inconsistencias de carácter lógico y argumentativo que por igual conducen a la inadmisión de la demanda. 2.1.
En este sentido, se tiene que al predicar que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en punto de la respuesta que le diera Edgar Eduardo Riveros Rey, alcalde del municipio de Fosca, al derecho de petición que le cursó el acusado, es claro que el libelista ignora que para la efectiva configuración de este tipo de yerro se debe partir de que la prueba se haya soslayado completamente por el Tribunal.
Cabe advertir sobre el particular, que no se consolida el falso juicio anotado por la sola falta de referencia nominal del elemento de convicción en la sentencia, sino que se hace necesario que tampoco se aluda a su contenido. Dicho en otros términos, el hecho de que no se haga mención expresa de la prueba en el fallo, no hace posible pregonar un falso juicio de existencia por omisión, pues de lo que se trata es de que no se valore su contenido, amén de que por igual es menester precisar la trascendencia del olvido frente a las conclusiones de la sentencia, una vez confrontado el restante acervo probatorio.
En el sub judice se tiene que sí se valoró el testimonio del alcalde del municipio de Fosca, Edgar Eduardo Riveros Rey, el cual está integrado por todas aquellas salidas procesales en las que depuso el citado ante las autoridades que conocieron del asunto. En esa medida, se observa que en la salida procesal del aludido mandatario local del 25 de octubre de 2006, ante la Fiscalía, expresamente hizo alusión al derecho de petición que le elevara el procesado Ricardo Díaz Vélez en punto de lo publicado por la revista Cambio en su edición del 25 de noviembre de 2002, ocasión en la que el burgomaestre relató sobre el asunto: “…En alguna oportunidad el me envió un derecho de petición donde me solicitaba palabras más palabras menos me retractara de las afirmaciones mías pro (sic) el grave perjuicio que le había causado, yo le contesté ese derecho de petición donde le manifestaba la ratificación e (sic) lo que había afirmado y que no estaba aumentando ni cambiando la verdad de los hechos”.
Igualmente, es del caso mencionar que en la primera oportunidad que el referido alcalde declaró, precisó: “Al ingeniero Ricardo Díaz lo conocí en la Gobernación de Cundinamarca como una persona honesta, muy cumplidora de sus deberes de acuerdo a las mismas referencias de sus obras…”. Ahora, el Tribunal, al referirse al contenido del dicho del mandatario local Edgar Eduardo Riveros Rey, reseñó que éste expresó: “Al señor Ricardo Díaz, señala, lo conoció como un prestigioso ingeniero que le ofreció realizar gestiones ante la CNR, con el objeto de agilizar, a través de Dani, la asignación de los recursos necesarios para la realización de obras públicas, labor por la que, aclara, nunca le exigió dinero ni ninguna otra contraprestación. Tales sucesos, destaca, los denunció en la revista Cambio, medio de prensa que el 25 de noviembre de 2002 publicó un reportaje titulado «Midas de Mentiras».
Entonces, de lo anterior se sigue que contrario a lo afirmado por el demandante, el contenido de la prueba, esto es, el de la respuesta del derecho de petición, sí fue valorado, de modo que cosa distinta es que el Tribunal, en ejercicio de la sana crítica, haya arribado a conclusiones opuestas a los intereses del procesado Ricardo Díaz Vélez.
Eso es precisamente lo que se evidencia del yerro cuya formalidad se analiza, pues en últimas, es claro que el impugnante, al estilo de las instancias pero bajo la postulación de un yerro propio del recurso extraordinario, pretende sacar provecho de la aparente contradicción de lo dicho por el testigo, cuando lo cierto es que éste, al responder el derecho de petición, aseguró que el inculpado no le había colaborado en gestionar recursos ante “distintas entidades del estado”, mas no que no lo hubiera hecho puntualmente ante la Comisión Nacional de Regalías, como además lo sostuvieron otros burgomaestres, por lo cual el reparo —incluso— sería intrascendente. 2.2.
De otra parte, el error de hecho por falso juicio de identidad tampoco está exento de defectos formales en su formulación, pues al basarse en el hecho de que el testigo Marcelino Martín Gómez, alcalde del municipio de Manta, a pesar de que no tenía seguridad acerca de la persona del procesado Ricardo Díaz Vélez, el Tribunal concluyó, en grado de certeza, que éste le ofreció a aquél gestionar la asignación de recursos, es fruto de la particular apreciación que de las pruebas hace el libelista.
Al respecto cabe destacar que para predicar la verificación de un yerro de la modalidad referida, se impone demostrar que se ha mutilado, adicionado o tergiversado, de manera esencial, el contenido de una prueba determinada. A su vez, es imperativo exponer cómo por tal causa, no obstante la existencia de otros medios de convicción que sustenten el fallo, el mismo se ve alterado en sus conclusiones en provecho de los intereses representados por el impugnante.
En el sub lite sostiene el censor que se cercenó el testimonio de Marcelino Martín Gómez, porque a partir de él se afirmó con grado de certeza que el acusado se ofreció a gestionar recursos ante la Comisión Nacional de Regalías a favor del municipio de Manta de donde aquél era su alcalde, cuando en realidad sólo afirmó que el nombre del procesado “le sonaba”.
Esa precaria presentación deja de lado el principio de trascendencia que gobierna el recurso de casación, pues si bien el demandante se esmera por demostrar la incidencia de su reparo, al cual se une el referido a la respuesta al derecho de petición, sobre el cual ya se trató y, por igual, se alude a un falso raciocinio, del que más adelante se ocupará la Sala; en modo alguno dedica espacio a rebatir los restantes medios de persuasión, en particular testimoniales y en concreto los señalamientos de los alcaldes de los municipios de Pandi (Jorge Eliécer Ladino Quemba), Quipile (Luis Hernando Forero Aguillón) y Venecia (Carlos Alberto Marroquín Escobar) en contra del acusado.
Pero más aún, se observa que el Tribunal, en punto del dicho de Marcelino Martín Gómez, consignó al responder similar inquietud a la que ahora ensaya el demandante: “Por otra parte, de cara a lo expuesto por los defensores, no es cierto que Marcelino Martín Gómez, alcalde de Manta, hubiera variado su versión de los hechos a lo largo de sus múltiples declaraciones.
No. Al respecto, la Sala no observa ninguna contradicción entre los dos testimonios que le fueron recibidos, sino que simplemente la mayor riqueza descriptiva del uno en comparación con el otro, situación que, a juicio de la Corporación, encuentra explicación en el escueto interrogatorio formulado por la Fiscalía en la declaración del 4 de diciembre de 2003, frente al más amplio cuestionario absuelto por el testigo el día 9 de marzo de 2004”.
Por tanto, en este reparo como en el anterior, se evidencia que nuevamente el defensor intenta hacer prevalecer su visión sobre los medios de persuasión, mas no denunciar un verdadero y trascendente yerro de apreciación probatoria. 2.3. Finalmente, como el error de hecho por falso raciocinio que denuncia el casacionista conserva el mismo hilo conductor de los yerros antes analizados en su aspecto formal, su suerte es la misma.
Está ampliamente decantado que cuando se denuncia esa modalidad de error de hecho, ello envuelve la violación de las reglas de la sana crítica, en particular porque en la estimación de un determinado elemento de convicción el juzgador desconoce los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por tanto, es del resorte del recurrente señalar qué demuestra en concreto el medio de persuasión, cuál la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio concedido, pero además, también le compete identificar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, ha de expresar —con nitidez— la apreciación correcta e, igualmente, a la par al actor le asiste el deber de indicar la trascendencia del error puesto de manifiesto, por lo que es imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, por lo cual es indispensable que realice su confrontación con las restantes pruebas que sirven de sustento al fallo.
No obstante, se tiene que el censor, con el propósito de evidenciar el falso raciocinio, valora, de acuerdo con los intereses que representa, varios elementos de convicción, en concreto los testimonios de los alcaldes de Pandi (Jorge Eliécer Ladino Quemba), y Venecia (Carlos Alberto Marroquín Escobar), tras lo cual especula que si se aceptara que el procesado convocó a los mandatario locales a la reunión con el fin de notificarse de un acto administrativo, esta simple conducta no es constitutiva de una conducta punible, sobre todo si quien llevó la resolución apócrifa y la entregó a los alcaldes fue la inculpada Danilve Mafla Vásquez, por lo que de acuerdo con las máximas de la experiencia, no era posible que el procesado abrigara la esperanza de ser contratado a partir de esa maniobra, quien además perdería su prestigio como ingeniero labrado por más de dos décadas.
Además de que para la formulación del falso raciocinio que se analiza en su aspecto formal, el libelista deja de lado la prueba testimonial que se relaciona estrechamente con él, el Tribunal por igual estudio la regla de la experiencia a que hace referencia le defensor y concluyó: “De otro lado, alega el defensor de Ricardo Díaz, que a favor de éste se estructura un contra indicio, cifrado en que un ingeniero civil de sus calidades no se involucraría en la comisión de ilícitos que no le representarían ningún beneficio, en la medida en que, siendo inexistente el desembolso de los dineros, ningún contrato le sería adjudicado.
Tal raciocinio, considera la Corporación, es sólido a primera vista, como quiera que lo más prudente sería que ninguna entidad territorial adelantara procesos de contratación pública hasta tanto no se verificara el efectivo desembolso de los recursos. Empero, según las voces del art. 25-6 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales pueden abrir licitaciones o concursos e iniciar los procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidad presupuestales.
En este orden de ideas, es claro que el acto administrativo falsificado entrañaba aptitud para soportar la adición de los presupuestos municipales, como la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, tanto es así, que en el municipio de Quipile se aprobó, mediante acuerdo, la adición del presupuesto para la vigencia 2003. De suerte que el aludido raciocinio en nada desvirtúa la hipótesis delictiva, máxime que existe prueba directa de que Ricardo Díaz Vélez, se ofreció a realizar gestiones ante la CNR para obtener la asignación de los recursos, con la expectativa de que le fuera adjudicada la realización de las respectivas obras”.
Así las cosas, es claro que el demandante en esta queja como en las anteriores, se limitó a exponer su particular punto de vista y no ha evidenciar reales y trascendentes errores de apreciación probatoria. Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de los impugnantes dentro del proceso e índole de las controversias, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demandas, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Danilve Mafla Vásquez y Ricardo Díaz Vélez. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Si bien el apoderado de Ricardo Díaz Vélez interpuso como principal el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, luego desistió del primero y a su vez se le declaró desierto el vertical con resolución del 8 de noviembre de 2007. � Rendida el 4 de diciembre de 2003. � Realizada el 9 de marzo de 2004. � El inciso 1º del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, prevé para el delito de concierto para delinquir simple una pena de “tres (3) a seis (6) años” de prisión y el artículo 287 ibídem, consagra el mismo quantum punitivo para el ilícito de falsedad inmaterial en documento público. � En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de enero de 2002 radicación No. 11525. � Auto del 23 de febrero de 2009 � En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 6 de junio de 2007, radicación No. 27435. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 24 de junio de 2003, radicación No. 21014.
En igual sentido, auto de la misma fecha, radicación No. 21002. � Idéntico texto normativo contiene el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 906 de 2004. � Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de abril de 2005, radicación No. 23247. � Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 8 de noviembre de 2007, radicación No. 28670. � Ver folio 151 del cuaderno No. 6. � Ver folio 7 del cuaderno No. A 1.
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