CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 47 República de Colombia Expediente 35971 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35.971 Acta No.009 Bogotá D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad LEONIDAS MORA Y CIA. S. en C. contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2008 por el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso adelantado en su contra por HELENA PATRICIA LOZANO, como cónyuge supérstite de Reinaldo Pérez Ramos, y en representación de sus menores hijos NATALIA MARGARITA y MIGUEL ANGEL PÉREZ LOZANO, y OLGA PÉREZ RAMOS, en calidad de madre del causante.
I.
ANTECEDENTES Helena Patricia Lozano, como cónyuge supérstite de Reinaldo Pérez Ramos, y en representación de sus menores hijos Natalia Margarita y Miguel Ángel Pérez Lozano, y Olga Pérez Ramos, en calidad de madre del causante, demandaron a la sociedad Leonidas Mora & Cia. S. en C., para que, previa declaratoria que entre Reinaldo Pérez Ramos y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el mes de julio de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, reiniciándose la relación laboral el 17 de mayo de 2005 hasta el 26 de julio de la misma anualidad, fecha en la cual tuvo ocurrencia el accidente de trabajo, por culpa del empleador, fuera condenada a pagarles ”la indemnización plena de perjuicios ordinarios establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo tales como la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario”; los perjuicios morales; el salario del mes de julio devengado por Reinaldo Pérez ramos, junto con las cesantías y sus intereses, primas y demás derechos laborales.
Fundamentaron sus pretensiones, en síntesis, que entre el señor Reinaldo Pérez Ramos y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo en forma verbal desde el mes de julio de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, y desde el 17 de mayo de 2005 hasta el 26 de julio del mismo año, fecha en la cual perdió la vida cuando, en ejecución de sus labores, el vehículo que conducía, de propiedad de la empresa, rodó por un precipicio quedando atrapado en el mismo, y dado que transportaba pipetas de gas, el automotor se incineró; que al momento de la ocurrencia del accidente, la demandada no lo tenía afiliado al sistema general de riesgos profesionales, toda vez que cumplió con dicha obligación tan sólo el 12 de agosto de 2005, es decir, después de su fallecimiento; que en la ejecución del segundo contrato, su labor principal era la de transportar Gas, y que el empleador nunca le suministró los elementos de protección propios de la actividad.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó en su favor que el causante estuvo afiliado a la Seguridad Social desde que fue vinculado y que la demandante Elena Lozano no tiene derecho alguno por haber abandonado el hogar días antes. Propuso las excepciones de ausencia de causa procesal, ausencia de interés legitimo de parte de la señora Helena Patricia Lozano para actuar en nombre propio, pago total de los derechos laborales de Reinaldo Pérez, ausencia de mala fe patronal y la que denominó “genérica”.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 27 de abril de 2007, y con ella declaró que entre las partes se verificaron dos contratos a término indefinido, “ejecutándose el último entre el 17 de mayo de 2005 y el 26 de julio de 2005” y, además, que el señor Reinaldo Pérez Ramos, sufrió un accidente de trabajo el 26 de julio de 2005 “ y como consecuencia del mismo perdió la vida”; condenó a la demandada a pagarle a los actores una pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de julio de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo, con los reajustes anuales, monto que a marzo de 2007 asciende a $8.989.947 y los intereses moratorios que a marzo de 2007 corresponden a $207.002.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada y le impuso las costas en un 80%. Para lo que interesa al recurso extraordinario y según lo consignó el Tribunal en la decisión de segundo grado, el Juzgado encontró acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes por no haber afiliado la empresa al trabajador, pues de acuerdo con la certificación obrante en el expediente, el ISS informó que la afiliación se hizo en agosto de 2005, es decir con posterioridad al deceso del trabajador.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Neiva, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, adicionó el fallo apelado en el sentido de “declarar que las pretensiones de la señora Olga Pérez Ramos, se niegan, por no encontrar acreditación en el proceso”. Igualmente revocó la condena a la pretensión de sobrevivientes a favor de la señora Elena Lozano, la confirmó en lo demás y le impuso a la apelante las costas de la primera instancia en un 50% a favor de los hijos menores del causante.
Inicialmente el Tribunal consideró que los motivos de inconformidad de la sociedad demandada fueron los de no haber individualizado el Juzgado la decisión frente a la madre del causante; que no se demostró la convivencia entre los esposos; que no demostraron los demandantes que a la fecha del insuceso, fueran los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y que hubo excesiva condena en costas.
Luego estimó que como para la fecha del fallecimiento del causante, la demandante Helena Patricia Lozano había abandonado el hogar conformado con aquel, no acreditó la convivencia exigida en la ley. En torno a la culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente, alegado en la apelación, en el sentido de que el operario fraudulentamente hizo creer que tenía la capacidad para manejar el automotor asignado cuando la categoría para manejar vehículos era inferior a la presentada, el Tribunal asentó que “para no acceder a esta reclamación(…) la demanda se hizo bajo determinados supuestos fácticos y jurídicos, por su parte la demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto consideró que no fue responsable del siniestro, propuso para enervar las pretensiones 4 excepciones, que nada tenían que ver con la tesis que ahora esboza, empero en la audiencia de conciliación, solicitó la práctica de pruebas relacionadas con la licencia de conducción del señor Reinaldo, por cuanto presentó al momento de vincularse, tarjeta que lo facultaba para conducir automotores articulados cuando la categoría que tenía era inferior, por lo que conducía un automotor sin tener la licencia y condiciones para ello.
La solicitud de pruebas fue rechazada por extemporánea y a lo largo del proceso, no se decretaron de oficio, por lo que el aspecto no fue considerado, transcurriendo en silencio el proceso sobre dicha reclamación, por lo que tampoco ahora será oída la argumentación, como quiera que no se cuenta con la documental que permita su estudio. La reclamación debe ser desatendida”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda que lo sustenta, la sociedad recurrente pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA ACUSADA en cuanto condenó a la demandada, y, AL CONSTITUIRSE EN SEDE DE INSTANCIA LA REVOQUE,, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demandada…”.. Con ese propósito formuló un cargo no replicado y que se decidirá a continuación. VI.CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “en forma (vía) DIRECTA y en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 216 del C. S. del T., 63, 1613, 1614, 1617, 1757 y 2341 del C.C., 1, 13 y 53 de la C.P., 4, 6, 174, 176, 177, 187, 304 y 305 del C.P.C., 2 del decreto 1809 de 1990; 8, 12, 17, 19, 60 de la Ley 769 de 2002 o C. N. de T. T., 17, 22, 47 y 48 de la ley 100 de 1993 y normas pertinentes de los decretos 1295 y 1772 de 1994” Como errores evidentes de hecho relaciona: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de tránsito en que perdiera la vida el trabajador REYNALDO PEREZ RAMOS, ocurrido a las 3:30 p.m del martes 26 de julio de 2005, a la altura del Kilómetro 11 más 300 metros, del carreteable Girardot – Melgar, ocurrió por culpa comprobada del empleador. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador por (sic) REYNALDO PEREZS (sic) RAMOS, se encontraba afiliado, al momento del accidente, al sistema de seguridad integral del Instituto de los (sic) Seguros Sociales, razón por la cual corresponde a esta entidad determinar la protección no del otorgamiento de pensión de sobrevivientes a los herederos del trabajador fallecido”.
Afirma que en los errores anteriores incurrió el Tribunal por no haber apreciado el croquis del accidente de tránsito, la póliza del seguro obligatorio, el contrato individual de trabajo suscrito el 1º de julio de 2005, la resolución de 26 de octubre de 2005 de la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot y la certificación expedida por la Dirección Territorial Huila- Caquetá del Ministerio de Transporte, así como por haber apreciado con error los documentos visibles a folios 7, 8, 9, 44, 45, 47 y 48 sobre la afiliación al sistema de seguridad social integral y el pago de los aportes de Reinaldo Pérez Ramos, y la certificación del Instituto de Seguros Sociales de folios 158 y 183.
La censura, luego de copiar un aparte de una sentencia del Consejo de Estado que definió el accidente de trabajo y de traer a colación que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que debe demostrarse la culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente, sostuvo que “no existe en el proceso elemento de convicción alguno directo o indirecto, que permita deducir responsabilidad, aun en el grado de culpa lata, en cabeza de la empleadora LEONIDAS MORA CIA S. en C., razón por la cual, la conclusión a la que llegó el Honorable Tribunal de Neiva, en su Sala de Decisión Civil-familia- Laboral, es errada y debe casarse, por ser violatoria de la normatividad constitucional y legal mencionada”.
Después de extender su planteamiento sobre la ausencia de culpa suya en el accidente en el que perdió la vida el trabajador Pérez Ramos, Que el trabajador REYNALDO PEREZ RAMOS, para la fecha del accidente- 26 de julio de 2005- se encontraba afiliado y cotizando para el sistema de seguridad social, Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que corresponde cubrir lo correspondiente a las secuelas del accidente de trabajo”.
Afirmó que también estaba acreditado “ que dentro de los términos de ley –artículo 22 ley 100 de 1993, la empresa empleadora canceló los valores correspondientes a los aportes para el sistema de seguridad social integral incluido riesgos profesionales, de su trabajador… y así mismo aceptó dicha afiliación y su pago por los ciclos 200507 y 2.005-08, correspondientes al séptimo y octavo mes del año, es decir, Julio y Agosto de 2005, razón por la que el accidente ocurrido el 26 de Julio de 2.005 quedó dentro del término de cobertura por riesgos profesionales, pues así lo certifica el Instituto de Seguros Sociales (folio 158 y 183)”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a que es superable la deficiencia en el alcance de la impugnación en cuanto que se solicita que se case la sentencia y que luego se revoque, así como también la formulación del cargo por la vía directa, cuando en realidad su planteamiento es por la vía de los hechos, desde ya debe advertirse que el cargo no puede prosperar por las siguientes razones: El Tribunal jamás dio por demostrado que hubo culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador Reynaldo Pérez.
Por el contrario, en el inicio de sus consideraciones dejó consignado que “ El análisis de las probanzas agregadas al plenario, permite concluir al juez a quo, que la responsabilidad alegada por la actora, relacionada con la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdiera la vida el señor REINALDO PÉREZ RAMOS, no encontró acreditación procesal, razón por la cual concluyó que debía absolverse a la demandada de la pretensión sobre indemnización total y ordinaria de perjuicios tanto materiales como morales, debido a éstos últimos tampoco se demostraron ni valoraron en el proceso”.
Posteriormente se centró en los motivos de inconformidad de la sociedad demandada, única apelante, resolviéndolos en el sentido anotado en el resumen de su sentencia. Por tanto, es evidente, entonces, que el cargo está estructurado sobre supuestos que no fueron parte de la sentencia acusada, por lo que el planteamiento de la censura relativa a dicha culpa, es inocuo.
En lo relacionado con la culpa del trabajador, como quiera que fraudulentamente le hizo creer a la empresa que tenía la capacidad para manejar el automotor asignado cuando la categoría para manejar vehículos era inferior a la presentada, el Tribunal expresó que “para no acceder a esta reclamación(…) la demanda se hizo bajo determinados supuestos fácticos y jurídicos, por su parte la demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto consideró que no fue responsable del siniestro, propuso para enervar las pretensiones 4 excepciones, que nada tenían que ver con la tesis que ahora esboza, empero en la audiencia de conciliación, solicitó la práctica de pruebas relacionadas con la licencia de conducción del señor Reinaldo, por cuanto presentó al momento de vincularse, tarjeta que lo facultaba para conducir automotores articulados cuando la categoría que tenía era inferior, por lo que conducía un automotor sin tener la licencia y condiciones para ello.
La solicitud de pruebas fue rechaza por extemporánea y a lo largo del proceso, no se decretaron de oficio, por lo que el aspecto no fue considerado, transcurriendo en silencio el proceso sobre dicha reclamación, por lo que tampoco ahora será oída la argumentación, como quiera que no se cuenta con la documental que permita su estudio. La reclamación debe ser desatendida”.
Salta a la vista que la censura no controvirtió en este punto el sustento de la decisión recurrida y por ello, sin necesidad de mayores consideraciones, también habrá de considerarse infundado el cargo. En lo que tiene que ver con la supuesta afiliación al ISS del causante al momento de la ocurrencia del accidente, debe observarse que el Tribunal no se pronunció sobre ese tema, por no haber sido planteado por la sociedad demandada en el recurso de apelación, de manera que alegarlo en sede extraordinaria bien puede considerarse como inoportuno. De todos modos, el Juzgado dejó asentado que el trabajador fue afiliado al ISS el 12 de agosto de 2005, es decir con posterioridad a la muerte del trabajador, según lo da cuenta la certificación del folio 10.
Y para desvirtuar las afirmaciones de la empleadora de que había afiliado al causante el 1º de julio de 2005, lo que intentó acreditar con unas solicitudes de vinculación con fecha 1º de julio y año, pero sin especificar el año, ratificó ese convencimiento con la respuesta visible en los folios 158 a 161. Ciertamente, las referidas documentales son certeras en afirmar que el trabajador fue afiliado al ISS para Riesgos Profesionales el 12 de agosto de 2005, o sea con posterioridad a su muerte, lo que indica con suficiencia que en manera alguna el cargo no podía tener vocación de prosperidad.
No hay lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva, el 31 de enero de 2008, en el proceso promovido por HELENA PATRICIA LOZANO, en su propio nombre como cónyuge supérstite de REINALDO PÉREZ RAMOS, y en representación de sus menores hijos NATALIA MARGARITA y MIGUEL ANGEL PÉREZ LOZANO, y OLGA PÉREZ RAMO S, en calidad de madre del causante, contra la sociedad LEONIDAS MORA Y CIA. S. en C. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2