Micelio
35970(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1250 de 1970Decreto 2282 de 1989Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 35970 Jaime Grisales Santa Mario Enrique Correal Martínez PAGE 2 Casación Nº 35970 Jaime Grisales Santa Mario Enrique Correal Martínez Proceso Nº 35970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 101. Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la Parte Civil, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión, por el cual fueron absueltos JAIME GRISALES SANTA y MARIO ENRIQUE CORREAL MARTÍNEZ de los cargos formulados como autores del delito de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Bogotá, ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito se inició en octubre de de 1995, a instancia de la Corporación Internacional de Clubes Campestres Ltda., representada por Hugo Alírio Perilla Beltrán, un proceso ejecutivo singular contra Promotora y Constructora Cerros del Virrey Ltda., representada por Luz Marina López Cano, debido al incumplimiento de ésta en el pago del saldo —garantizado con dos pagarés— del precio acordado por la venta de veintitrés lotes que eran parte del “ CLUB CAMPESTRE CAMINO REAL ”, de propiedad de la primera, según lo estipulado en la promesa suscrita entre ambas partes el 7 de octubre de 1994, en la que se acordó un valor de $ 1.120’000.000, de los cuales la compradora quedó pendiente de satisfacer $ 843.047.164.

Pese a la tramitación de ese juicio, el mismo actor promovió en junio de 1999 ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, un proceso ordinario de mayor cuantía contra la citada demandada, buscando rescindir la aludida compraventa por lesión enorme, con base en que en la Escritura Pública Nº 4229 del 24 de octubre de 1994 corrida en la Notaría Cuarenta y Cinco del Círculo de esta ciudad (mediante la cual se protocolizó el negocio en forma parcial en relación con dieciocho de los veintitrés predios prometidos), como precio global de los inmuebles allí comprendidos se fijó la suma de $ 6’410.000, cuando en verdad les correspondía un valor de $ 909’103.099.

En ambos procesos el demandante confirió poder para su representación judicial al abogado MARIO ENRIQUE CORREAL MARTÍNEZ, a quien en los mandatos expresamente le otorgó la facultad de transigir, con base en la cual éste y JAIME GRISALES SANTA (demandado en ambos juicios como suscriptor solidario de los títulos valores y gerente de la accionada), celebraron el 27 de noviembre de 2000 un contrato de transacción en el que, reconociendo ambas partes el incumplimiento de obligaciones reciprocas surgidas con ocasión del negoció, decidieron terminar ambos litigios, como en efecto ocurrió, pactando los citados que la demandante, además de los inmuebles individuales en los que se reservó el derecho de propiedad en el “ CLUB CAMPESTRE CAMINO REAL ”, quedaría con el pleno dominio de diez lotes más numerados del 69 al 78 de acuerdo con el plano de reloteo protocolizado por la demandada, acuerdo que motivó la denuncia penal formulada el 2 de marzo de 2001 por Perilla Beltrán contra aquéllos, aduciendo que el convenio fue urdido sin su conocimiento y de mala fe en desmedro de los intereses económicos que aspiraba a reivindicar en los respectivos juicios. 2.

Abierta la instrucción el 12 de marzo de 2002, tras vincular mediante indagatoria a GRISALES SANTA y CORREAL MARTÍNEZ, y por considerar el Fiscal perfeccionada en lo posible esa fase, el 28 de abril de 2004 ordenó su clausura, y mediante proveído de 17 de septiembre siguiente emitió en favor de los citados preclusión de la investigación por atipicidad de los eventuales delitos de fraude procesal y estafa atribuidos a los procesados, resolución que apelada por el apoderado del denunciante debidamente constituido en Parte Civil, fue revocada parcialmente el 6 de abril de 2006 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de proferir resolución de acusación contra los nombrados únicamente por el delito de estafa descrito en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000. 3.

La siguiente etapa se inició en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, siendo después reasignada la actuación al Juzgado Cincuenta y Cinco de la misma especialidad, y con posterioridad, una vez concluida la audiencia pública, en observancia de Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue enviado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión, cuyo titular el 23 de julio de 2010 dictó a favor de los acusados sentencia absolutoria por atipicidad del delito endilgado en el pliego de cargos. 4.

Del anterior pronunciamiento apeló el apoderado de la Parte Civil, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante el suyo de 22 septiembre de 2010, lo confirmó, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5. Con sustento en la causal prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor propone tres cargos en los que aduce la violación indirecta de la ley sustancial en razón de diversos errores de estimación probatoria determinantes de la falta de aplicación del artículo 246 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 5.1.

Denuncia, en primer lugar, un error de hecho consistente en falso raciocinio respecto de las deducciones hechas en relación con la facultad de transigir otorgada al acusado CORREAL MARTÍNEZ en los poderes que le fueron conferidos por el accionante en los procesos indiciados en los Juzgados Veintidós y Treinta Civil del Circuito, toda vez que los falladores concluyeron que como tal atribución se le otorgó de manera expresa, libre y sin condicionamiento, éste al suscribir la transacción no actualizó el delito de estafa.

Indica el censor que bajo un común entendimiento los poderes conferidos a un profesional del derecho buscan la protección y salvaguardia de los intereses confiados, y que pese a la previsión de la facultad de “ conciliar o transigir ”, siempre queda a salvo la “ voluntad de la parte en la decisión de conciliar o no y en qué términos ”. Agrega que los juzgadores no observaron la regla de la experiencia según la cual un hombre de negocios al confiar sus asuntos a un abogado, no le otorga el dominio de prerrogativas inconsultas acerca de cuestiones patrimoniales, de suerte que en el presente caso por más facultad expresa de transigir conferida al citado enjuiciado, éste no tenía potestad absoluta para ignorar o desconocer la voluntad de su mandante, al punto que no podía concretar un acuerdo que el mismo nunca conoció, arrogándose la capacidad de comprometer y firmar en nombre de aquél una transacción perniciosa y que ocasionó un detrimento patrimonial.

Precisa que el aludido acuerdo fue en desmedro de los intereses económicos del hoy denunciante porque los inmuebles con los que supuestamente se satisfacían sus acreencias no estaban identificados ni individualizados y tampoco podían ser objeto de disposición por la parte demandada debido a que eran bienes sujetos a propiedad horizontal. De acuerdo con lo anterior, concluye que “ el poder ” constituyó en este evento una maniobra hábil o astuta “ desplegada por los procesados para, aparentando legalidad y de manera dolosa, disponer de un derecho y un patrimonio que el titular no estaba entregando y menos estaba de acuerdo en conciliar, pues el beneficio como se demuestra hoy en día no existe y no existía tampoco para ese entonces ”. 5.2.

En otro apartado denuncia la configuración de un falso juicio de identidad en relación con los documentos dirigidos por el último de los citados a Perilla Beltrán con ocasión de las negociaciones iniciadas con la parte demandada para llegar a una transacción, destacando el recurrente que no hay discusión en cuanto a que el hoy denunciante estaba enterado de esos aspectos, sino en relación al déficit de información acerca de lo que iba a dar y lo que iba a recibir, radicando allí el desacierto de los juzgadores al concluir que con el borrador del acuerdo presentado al ofendido, éste tuvo pleno conocimiento de los alcances de la negociación, cuando en el texto de ese documento dejaron de incluir esas circunstancias, lo cual impedía afirmar, como se hace en la sentencia atacada, que entre tal documento y el que corresponde al tenor definitivo presentado en los juzgados civiles existe una correspondencia sustancial.

Hace enseguida el recurrente una comparación entre el borrador de la transacción y el que fue allegado a los despachos donde concursaba el juicio ejecutivo singular y el ordinario por lesión enorme, merced a la cual concluye que mientras en el primero no se especificó cuáles lotes recibiría la parte demandante, su cantidad, extensión, cedula catastral, matrícula inmobiliaria, y demás características, en el segundo si se hizo una parcial relación de esos aspectos, y que por lo tanto Perilla Beltrán jamás conoció las condiciones reales del pacto, el cual por la misma razón le era imposible aprobar en forma autónoma y voluntaria.

Luego se refiere a la declaración rendida mediante certificación jurada por el doctor Dr. William Namén Vargas —quien como abogado litigante para la época de los sucesos, asesoró a la parte demandada en los preparativos de la transacción—, y respecto de la misma asegura que lo narrado por aquél carece de capacidad para probar que el quejoso conoció los términos de la transacción, pues del contexto de la misma sólo se desprende i) que Perilla Beltrán tenía interés en una solución pacífica y concertada con GRISALES SANTA, ii) que para llegar a ese cuerdo se presentaron aproximaciones durante un tiempo considerable, y iii) que si bien CORREAL MARTÍNEZ tenía facultad de adelantar el respectivo trámite, al citado testigo no le consta que ostentara poder para decidir sobre los términos del susodicho negocio.

Precisa que si los juzgadores no distorsionan esos medios de prueba, habrían concluido: Que hubo artificio o engaño por parte de los acusados, el cual consistió en ocultar las condiciones de la transacción, información que debía ser suministrada a su cliente, de una parte, por las obligaciones inherentes al poder otorgado a CORREAL MARTÍNEZ; y de otra, por los postulados de buena fe y lealtad procesal que debía acatar GRISALES SANTA como contraparte.

Que a consecuencia de esa carencia de información se indujo en error a Perilla Beltrán, al desconocer que los inmuebles que recibiría en virtud de la transacción tenían limitación de dominio por ser de propiedad horizontal, además de no contar con matrícula inmobiliaria ni cédula catastral. Que GRISALES SANTA obtuvo un provecho ilícito al quedarse con los inmuebles objeto de la compraventa y se benefició con el desistimiento de los procesos iniciados en su contra, entregando a cambio unos predios que no satisfacen las pretensiones del demandante; y Que existió nexo de causalidad entre los anteriores elementos. 5.3.

Finalmente, denuncia un tercer error de hecho consistente en falso juicio de existencia en relación con el documento final de transacción y la Escritura Pública Nº 1895 del 13 de julio de 1995 de la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá. Al respecto puntualiza que esos elementos de conocimiento debidamente aportados a la actuación no fueron objeto de estimación probatoria por los juzgadores, siendo trascendente tal omisión ya que atendido el texto final del aludido pacto se demuestra que los lotes supuestamente entregados a Perilla Beltrán no podían ser objeto de disposición porque respecto de los mismos no se indicó la matrícula inmobiliaria ni cédula catastral, requisitos para su concreta identificación, y sin los cuales el documento en cuestión carece de eficacia probatoria de acuerdo con el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (Decreto 1250 de 1970).

De otra parte sostiene que como los bienes ofrecidos en la transacción estaban ubicados sobre áreas comunes del respectivo condominio, conforme así lo aseguró a Perilla Beltrán con base en los planos que identifican el conjunto como un todo, atendiendo lo normado en la Ley 675 de 2001, los predios en cuestión no podían, como en efecto no ha ocurrido, ser transferidos al citado hasta que la asamblea de copropietarios autorice la desafectación de esos terrenos para convertirlos en unidades privadas de libre comercio.

Y agrega que como de acuerdo con la Escritura Pública Nº 1895 del 13 de julio de 1995 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, GRISALES SANTA constituyó con los terrenos en los que está edificado el condominio una fiducia mercantil manejada por la sociedad Fiduciaria Tequendama S. A., figura cuya característica es la transferencia de esos activos en favor esta última, aquél procesado tampoco tenía para el momento de la transacción facultad de disposición de los susodichos lotes, de la que igualmente carece la Fiduciaria a pesar de la autorización impartida en la transacción para los trámites relacionados con la tradición del dominio, dado que no puede obligar a los comuneros a retirarle a los lotes el carácter de propiedad común. Por último, señala que poco importa si es verdad o no lo expresado por los encausados, y en la transacción, acerca de las inconsistencia relativas a la ubicación y deslinde de los terrenos, lo mismo que si ello tuvo lugar por causas atribuibles a Perilla Beltrán, pues tales aspectos, aún siendo ciertos, no autorizaban a los acusados para terminar de manera ilícita los procesos civiles en los que justamente se estaba debatiendo ese tema, además que en el presente trámite no se investiga el incumplimiento de su representado en el contrato de compraventa.

Con base en todo lo anterior solicita casar la sentencia recurrida, y proferir en su reemplazo fallo condenatorio contra los enjuiciados por el delito de estafa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Impera señalar que aun cuando a los procesados les fue atribuido el tipo básico de estafa descrito en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, sancionado en esa norma con pena máxima de ocho (8) años de prisión, el recurso de casación frente al fallo de segunda instancia que confirmó la absolución de aquellos resultaba procedente por la vía ordinaria, habida cuenta que para la época de los hechos a ese delito le correspondía una sanción superior de diez (10) años (Decreto Ley 100 de 1980, artículo 356), y la norma procesal que en ese entonces regulaba este mecanismo de impugnación (Decreto 2700 de 1991, artículo 218) lo hacía procedente respecto de conductas punibles cuya pena privativa de la libertad fuera o excediera de seis (6) años. 7.

Dicho lo anterior, es también menester recordar que, como lo tiene dicho la Sala, en cualquier régimen la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis la Corte ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión cuestionada se originó el quebranto de alguna de aquellas finalidades. 8.

Ningún reparo hay en cuanto a que le asiste interés al apoderado de la Parte Civil legalmente constituida en el presente asunto, pues las sentencias en ambas instancias fueron adversas a su pretensión penal, y contra las mismas de manera oportuna ejerció, primero el recurso de apelación, y ahora el de casación que concita la atención de la Sala respecto de su adecuada fundamentación. 9.

El censor acudió a la violación indirecta de la ley sustancial, como senda para demostrar que a raíz de determinados errores de hecho en la apreciación de las pruebas se dejó de aplicar la hipótesis descriptiva del delito de estafa, al concluir los juzgadores que lo hechos debatidos no se adecuaban a la correspondiente conducta punible. Pues bien, los errores de hecho se dividen en tres especies: El falso juicio de existencia: que ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o se las atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

Falso juicio de identidad: que se presenta cuando el funcionario, al aprehender el contenido de un medio de prueba, le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

Por último, en el falso raciocinio, tercera especie de error de hecho, a diferencia de los dos anteriores, es forzoso aceptar que el medio de prueba está adosada al proceso y que su texto o contenido fáctico fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, siempre que las mismas entrañen desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, y máximas de la experiencia).

Cuando de acreditar un vicio de esa clase se trata al censor le corresponde desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia o el sentido común equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar. En cualquiera de las tres modalidades referidas, tras su objetiva demostración, es imperioso un ejercicio argumentativo que enseñe de qué manera los respectivos desaciertos fueron causa de una conclusión jurídica equivocada, y cómo la corrección de tales desatinos en la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional con las demás obrantes en el proceso, lleva a una solución favorable a la parte que los alegó. 9.1.

Predica el censor la estructuración de un falso raciocinio por parte del ad-quem respecto de los poderes que el denunciante confirió al abogado CORREAL MARTÍNEZ para su representación judicial en los procesos promovidos ante los Juzgados Veintidós y Treinta Civil del Circuito, específicamente en cuanto al alcance de la facultad de transigir expresamente otorgada al citado en los mandatos, pues considera que de acuerdo con la experiencia tal potestad no implica prerrogativas inconsultas en materia patrimonial y que por lo tanto en el presente asunto aquél antes de suscribir el contrato de transacción con la parte demandada debía contar con la aprobación del demandante.

Dicho razonamiento no es afortunado, en primer lugar, porque el mismo no ilustra un error como el propuesto, pues la máxima a la que alude no cumple las características de esa especie de postulados de la sana crítica, acerca de los cuales la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrina, de acuerdo con la cual tiene puntualizado que: “ La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable. ” Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos. ” Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.

( ) ” Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. ” En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B ”.

Y en segundo término, porque la construcción argumental del supuesto que esgrime el censor está en contravía de claros e imperativos mandatos sustantivos que gobiernan la relación jurídica que nace entre el mandante y el mandatario. En efecto, el artículo 1.505 del Código Civil, relativo a los efectos de la representación, dispone: “ [l]o que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo ”, tal precepto se halla en consonancia con lo normado en el 2.142 de la citada obra, de acuerdo con el cual el mandado es un contrato mediante el cual “ una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera ”; a su turno el artículo 2.469, en cuanto al acto de transacción, prevé que ese es “ un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual ”, y acerca de la posibilidad de celebrar tal clase de negociaciones a través de mandatario el 2.471 puntualiza que “[t]odo mandatario necesita de poder especial para transigir ” (subrayados ajenos a los textos).

Ahora bien, el poder para litigar es una especie o forma del contrato de mandato que se encuentra regulado de manera expresa en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “ Articulo 70. Facultades del apoderado. (Modificado por el artículo 1, numeral 26 del Decreto 2282 de 1989). El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: ” Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla. ” El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan. ” El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros. ” El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa ” (resaltado ajeno al texto).

El anterior recuento normativo permite entonces afirmar que como en el presente caso los poderes (mandatos) para la representación judicial otorgados a CORREAL MARTÍNEZ los confirió el hoy denunciante de manera voluntaria y de la misma forma en el texto de los respectivos contratos le otorgó al citado la facultad de transigir las pretensiones agitadas en los juicios civiles sin ningún tipo de condicionamiento, carece de acierto lo aseverado por el casacionista en cuanto a que el citado abogado no podía pactar la transacción, así como la conclusión a la que llega con base en esa equivocada percepción, en el sentido de que el referido contrato de mandato, acto voluntario del denunciante, constituyó una maniobra urdida por el apoderado de entonces y la contraparte (GRISALES SANTA) para inducirlo en error y obtener un provecho patrimonial indebido.

Finalmente dígase que como en desarrollo del supuesto error de hecho el actor pone especial acento en la probable desatención de las obligaciones inherentes al mandato por parte del abogado CORREAL MARTÍNEZ, así como de las instrucciones particulares que eventualmente le impartió el mandante, un tal proceder debió ser ventilado en la misma jurisdicción conforme a las normas que disciplinan la responsabilidad del mandatario, quien de acuerdo con la respectiva legislación responde hasta por la culpa leve en el desempeño de la labor encomendada (artículo 2.155 del Código Civil), y está obligado a rendir a su mandante cuentas de la gestión confiada (artículo 2.181 ibídem). 9.2.

También denunció el censor un falso juicio de identidad respecto del documento preliminar o texto en borrador del contrato de transacción, lo mismo que de la declaración rendida mediante certificación jurada por el doctor William Namén Vargas. La argumentación esgrimida para acreditar el vicio respecto del primer elemento de persuasión resulta equívoca para el fin propuesto, toda vez que sus reflexiones apuntan es a ilustrar una falta de identidad material entre ese documento y el que finalmente se esgrimió ante los Juzgados Veintidós y Treinta Civil del Circuito de Bogotá, cuando lo aseverado en la sentencia recurrida fue que entre aquellos había “ correspondencia sustancial ”, por cuanto en ambos se especificó, de una parte, el mutuo incumplimiento de las obligaciones inherentes a la promesa y contrato de compraventa celebrado entre las partes en conflicto, así como el carácter incierto y litigioso de los derechos defendidos por demandante y demandado, respectivamente; y de otra, la voluntad de los contendientes de finalizar los aludidos juicios mediante la figura de la transacción. Ahora bien, aun cuando es cierto que en el borrador de la transacción conocido por el hoy denunciante no se incluyó información acerca de los lotes que recibiría en pago o compensación de sus pretensiones (como equivocadamente lo aseguró el ad-quem), igualmente es verdad tal deficit de información en manera alguna se erigió en maniobra, ardid, artificio o engaño para inducir en error a Perilla Beltrán, porque: Uno: atendida la facultad de transigir concedida a su mandatario, la aprobación del documento final contentivo de la transacción mediante su firma o visto bueno no era un requisito sustancial del contrato, además que habiéndose enterado el demandante privado de su contenido y alcances se opuso a su aprobación ante los juzgados civiles, arguyendo que el acuerdo además de inconsulto era lesivo de sus intereses, es decir que el llamado “ déficit de información ” no constituyó maniobra para inducirlo o mantenerlo en error.

Y dos: la inconformidad del demandante, que halló eco en primera instancia, fue desestimada por los Juzgadores de Segundo Grado en materia civil, quienes mediante autos de 3 de octubre de 2001 y 11 de julio de 2003, concluyeron que el contrato de transacción, a pesar de la desaprobación presentada por la parte actora, cumplía con los requisitos formales y sustanciales para surtir los efectos acordados en ese acto de acuerdo con las normas sustantivas concernientes a esa figura y de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Además, no sobra destacar que contra la determinación últimamente aludida también intentó el demandante civil, Perilla Beltrán, una acción de tutela por considerar que era una vía de hecho tal pronunciamiento, amparo igualmente negado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 20 de agosto de 2003, al encontrar que la decisión cuestionada no se apartó del orden jurídico.

En conclusión, también carece de trascendencia el vicio propuesto respecto del borrador del contrato de transacción. Acerca del falso juicio de identidad predicado del contenido de la declaración rendida por el doctor William Namén Vargas, el ejercicio argumentativo se quedó en la simple manifestación de propósito, toda vez que el impugnante no llevó a cabo una confrontación entre el texto de aquella y la aprehensión que de su contenido hizo en la sentencia el Tribunal en aras de demostrar la adición, cercenamiento o tergiversación de su tenor, sino que en lugar de ello se dedicó a consignar su particular apreciación de ese elemento probatorio, extractando sus propias conclusiones acerca del mérito suasorio del mismo, con la inaceptable aspiración de hacer prevalecer esa estimación frente a la consignada en el fallo recurrido, pero sin acreditar con rigor y trascendencia un desatino como el denunciado. 9.3.

Finalmente, en cuanto al error de hecho consistente en falso juicio de existencia por falta de valoración del documento final contentivo de la transacción, así como de la Escritura Pública Nº 1895 corrida en la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá el 13 de julio de 1995, las reflexiones expuestas por el apoderado de la Parte Civil no son más afortunadas que las analizadas en los yerros precedentes.

No es objetiva la denuncia del anunciado yerro respecto del contrato de transacción definitivo, y a raíz de ello el demandante desconoció el principio lógico de no contradicción, pues en las alegaciones concernientes al error de hecho analizado con anterioridad acerca del borrador de ese documento, el censor acepta que el Tribunal confrontó aquél con el texto final para concluir que entre ambos existía identidad, lo cual implica que el ad-quem sí apreció el tenor de ambos ejemplares.

Haciendo abstracción de ese desatino, observa la Sala que la réplica se aproxima mas bien a un falso juicio de identidad, toda vez que, según el actor, el Ad-quem no valoró que en el citado contrato, respecto de los diez lotes con los que se estipuló la satisfacción de las pretensiones del denunciante, se omitieron las respectivas cédula catastral y matrícula inmobiliaria, requisitos que, asegura el memorialista, al tenor de lo previsto en el Decreto 1250 de 1970, debían reunir esos bienes para poder ser objeto de disposición en la transacción, luego al no apreciar tal circunstancia el juez de segundo grado no concluyó la ineficacia del contrato por imposibilidad de cumplir con lo ofrecido.

A ese mismo fin apunta la alegación del falso juicio de existencia respecto de la Escritura Pública Nº 1895 corrida en la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá el 13 de julio de 1995, empero respecto de ese dislate la Corte advierte también su manifiesta ausencia de objetividad, pues la revisión del fallo impugnado fácilmente permite observar que ese elemento de prueba fue valorado por el ad-quem, solo que con una apreciación distinta a la ensayada por el recurrente, consideraciones en relación con las cuales éste no consignó una crítica vinculante en términos del recurso extraordinario de casación. Hechas las anteriores precisiones, pese que es verdad que el juzgador de segundo grado no apreció en el documento contentivo de la transacción la circunstancia fáctica advertida por el memorialista, la réplica carece de transcendencia, toda vez que ese aspecto, así como el hecho del cual da cuenta la Escritura Pública citada —la constitución de un patrimonio autónomo con los lotes—se encuentran estrechamente vinculados con los requisitos sustanciales de la figura en comento, tema de cuyo estudio se ocuparon los funcionarios que conocieron de los procesos civiles, como quiera que, como igualmente es indiscutible, las referidas circunstancias están expresamente declaradas en las cláusulas del documento final del convenio, el cual, se reitera, una vez analizado en segunda instancia por los jueces naturales del pleito recibió aprobación y conllevó o determinó la terminación anormal de los correspondientes que juicios.

Precisa la Sala que el objeto de la controversia en la sentencia que puso fin al proceso penal era el de discernir si en la situación debatida, de acuerdo con las pruebas allegadas, se reunían o no los requisitos de la hipótesis delictiva de la estafa, esto es: (I) Si por parte del sujeto activo de la conducta reprochada hubo despliegue de artificios o engaños para inducir o mantener en error a la víctima;

(II) la producción cierta de un error en el sujeto pasivo o el mantenimiento en ese estado por causa del ardid; (III) la ejecución de un acto de disposición patrimonial realizado por la víctima del engaño ligado por un nexo de causalidad con las maniobras artificiosas; y (IV) la obtención de un provecho ilícito para el sujeto activo o para un tercero, en perjuicio de quien sufrió el error o se le mantuvo en él o, igualmente, de un tercero. En este asunto, tal y como se puntualizó en la sentencia atacada, el otorgamiento del poder a uno de los acusados por parte del denunciante con la facultad expresa de transigir no constituye maniobra engañosa, como tampoco lo es que el aquí quejoso no hubiese sido informado en detalle de las cláusulas de la transacción —aún aceptando en gracia de discusión que no las conoció todas—, pues éstas eran del dominio de su mandatario autorizado para celebrar el negocio y fueron apreciadas por los jueces civiles que, previo análisis de aquellas, le impartieron aprobación al desistimiento con base en la referida figura, radicando allí la ausencia de otro de los elementos de la estafa, pues no hubo acto de disposición patrimonial bien por parte del acusado o ya por decisión de los funcionarios judiciales.

Además, respecto de este último aspecto, es también menester destacar, como igualmente lo hizo el ad-quem, que tampoco se acreditó la obtención de un provecho ilícito y el correlativo detrimento patrimonial ajeno, último eslabón en la cadena causal de la estafa, toda vez que lo transado en la situación analizada fueron unos derechos litigiosos por esencia y naturaleza contingentes, es decir, que lejos estaban de tener un carácter claro, cierto e indiscutible, y por la misma razón el debate jurídico en torno de aquéllos en su escenario natural era susceptible de ser zanjado mediante los mecanismos alternativos de solución de conflictos, como al que se acudió en este caso. 10.

En conclusión, puesto que el demandante no acreditó con el rigor propio de este mecanismo de impugnación la configuración real y trascendente de vicios de estimación probatoria que permitan romper la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia, constitutiva de una unidad jurídica inescindible con la de primer grado por coincidir ambas en sus contenidos sustanciales, constituye un imperativo, con sujeción a lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, su inamisión, sin que ello impida a la Sala puntualizar que no observa, con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías del sujeto procesal impugnante, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la Parte Civil, encarnada en el denunciante Hugo Perilla Beltrán, contra el fallo de segundo grado mediante el cual fue confirmada la absolución emitida a favor de JAIME GRISALES SANTA y MARIO ENRIQUE CORREAL MARTÍNEZ, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno de anexos, folios 63-68 y 91-108. Cuaderno # 1 del Juzgado 30 Civil del Circuito, folios 1-19, y 134;

Cuaderno # 2 del Juzgado 30 Civil del Circuito, folios 6-28; Cuaderno # 1 de la actuación penal, folios 1-27, 114-116, 205-211 y 219-226. � Cuaderno # 1 de la actuación penal, folios 31, 42-46, 94, 109-113, 162-172 y 249.. � Cuaderno # 2 de la actuación penal, folios 1-12 y Cuaderno de 2ª Inst. Fiscalía, folios 5-22. � Cuadernos # 3 y 4 de la actuación penal.

Cuaderno # 5 de la actuación penal, folios 2 y 10-21. � Cuaderno del Tribunal, folios 3-22 y 33-75. � Cfr. Sentencia de 21 de noviembre de 2002 y auto de 14 de febrero de 2006, Rad. Nº 16472 y 24611, respectivamente. � Cuaderno # 1 de la actuación penal, folios 7-27 y 120-129. � Ídem, folios 269-286. � Ídem, folios 286-291. � Cuaderno # 4 de la actuación penal, folios 109-115. � Cuaderno # 2 de la actuación penal, folios 39-59. � Cuaderno del Tribunal, folio 20.