CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35970 JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA. VS. PRIMITIVO ARCINIEGAS ARANZALEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35970 Acta No. 04 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA, contra la sentencia de 6 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que le promovió PRIMITIVO ARCINIEGAS ARANZALEZ.
ANTECEDENTES: PRIMITIVO ARCINIEGAS ARANZALEZ demandó a la sociedad JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 1º de enero de 1963 y el 31 de agosto de 1986, y se le condenara a pagarle la pensión de jubilación, mesadas adicionales, indemnización moratoria, corrección monetaria, y costas procesales.
Los hechos en que funda sus pretensiones informan que, dentro de los extremos temporales mencionados, se desempeñó para la demandada en oficios varios, en la hacienda “Iguacitos”, “ de propiedad de la otrora Empresa Comercial Iguacitos, hoy sociedad “Jaime Uribe & hermanas Ltda”; relación laboral que terminó por decisión unilateral de esta persona jurídica, cuando había completado 23 años y 7 meses de servicios, devengaba un salario de $21.420.oo, y contaba más de 50 años de edad, pues nació el 3 de marzo de 1944; que sólo fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 10 de febrero de 1980.
Asevera que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cumplió 55 años de edad el 3 de marzo de 1999, por lo cual adquirió el derecho a la pensión de jubilación a cargo de su empleador. Que basada en la afiliación al ISS, la empresa “negó paulatinamente” la solicitud de pensión que le formuló. La demandada aceptó la vinculación con el actor, pero sólo entre el 1º de septiembre de 1975 y el 12 de julio de 1986, cuando cesó por renuncia voluntaria; también admitió que el extrabajador le solicitó el reconocimiento de la pensión, y que la afiliación al ISS en la fecha señalada obedeció a que antes, esta entidad no había extendido su cobertura al municipio de Venadillo (Tolima).
Enfatizó que IGUACITOS LTDA., y JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA., son dos personas jurídicas diferentes, con socios distintos, liquidada la primera de ellas por Escritura Pública No. 136 del 7 de febrero de 1978, de manera que no es viable la sumatoria del tiempo de servicios prestado a cada una de ellas. Remitió a pruebas los demás supuestos fácticos afirmados en la demanda.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló la excepción de falta de causa. (fls. 18 a 22). El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, mediante sentencia de 6 de abril de 2005, condenó a la persona jurídica accionada a pagar la pensión de jubilación demandada, desde el 1º de abril de 1999, y le impuso costas. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia de 6 de marzo de 2008, confirmó la del a quo, y aclaró que la pensión “se debe pagar por el empleador demandado desde el 3 de Marzo de 1.999, fecha en que cumplió los 55 años de edad, y en forma vitalicia, hasta cuando el demandante cumpla por cuenta del accionado el requisito mínimo de semanas cotizadas para la pensión de vejez, evento en el cual deberá pagar la diferencia si la hubiere, entre la pensión de jubilación y la de vejez que reconozca el I.S.S.”.
Dejó sin costas la alzada. El ad quem, preliminarmente, asentó que como consecuencia de la entrada en vigencia del sistema pensional a partir de la creación del Instituto de Seguros Sociales, la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, asumió el carácter de transitoria, en la medida que la entidad de seguridad social iba asumiendo cobertura en las diferentes regiones de la geografía nacional, conforme a los reglamentos expedidos para regular la asunción gradual de los riesgos de invalidez, vejez, y muerte.
Que a pesar de la derogatoria expresa de la norma mencionada, por lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, aquella preceptiva continuó surtiendo efectos “para los trabajadores cobijados por el régimen de transición, en lo que se relaciona con la obligación de las empresas pagadoras de pensiones, no subrogadas por el I.S.S, o las que lo fueron en forma tardía”.
En procura de desatar la alzada, se propuso desarrollar cuatro temas, a saber: 1) edad del actor; 2) antigüedad del mismo con la sociedad accionada; 3) su afiliación al ISS; y, 4) fecha en la que éste ente asumió cobertura en el lugar en donde se ejecutó la relación laboral. Con vista al registro civil de nacimiento del señor Arciniegas, coligió que cumplió 55 años de edad el 3 de marzo de 1999.
Sostuvo que aunque a formar parte del extremo pasivo de la contención fue llamada únicamente la sociedad JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA., en los hechos de la demanda el accionante “dejó entrever, que la misma con anterioridad había tenido al parecer otra razón social denominada “Empresa Comercial Iguacitos”; y que a pesar de la negativa de la demandada a reconocer como extremo inicial el enunciado en la demanda, los testigos refirieron la iniciación de labores para la “Empresa Comercial Iguacitos”, y sin que se presentara solución de continuidad, pasó a prestar servicios a la accionada, “pero siempre laborando en la misma unidad de explotación económica llamada Hacienda “Iguacitos”, aún después de que firmara el contrato con la convocada a este proceso; para lo cual trascribió algunos breves fragmentos de las declaraciones de Luís Ernesto Navarro, José Acosta, y Policarpo Martínez, y comentó que, “las anteriores alocuciones al unísono logran brindar la premisa certera de que efectivamente Primitivo Arciniegas prestó servicios laborales a las dos sociedades referenciadas, Sociedad Comercial Iguacitos Ltda y Jaime Uribe Hermanas Ltda, desarrollando permanentemente su labor en los oficios del agro en la Hacienda “Iguacitos” por un lapso superior a los veinte (20) años, comprendidos desde el año 1.963 a 1.986”.
En lo sucesivo, argumentó que: “De todos estos pormenores da cuenta la prueba documental arrimada al plenario. La certificación del folio 8, expedida por el señor Ernesto Navarro Troncoso como gerente de la sociedad Jaime Uribe y Hermanas Ltda, quien fue el mismo testificante del proceso, hace constar el hecho de la vinculación de Primitivo Arciniegas Aranzalez a las dos (2) sociedades, Compañía Comercial Iguacitos Uribe & Compañía y, Jaime Uribe y Hermanas Ltda, durante un lapso superior a veinte (20) años.
Y por otro, en el registro del contrato de trabajo celebrado por las partes del litigio el día 1º de Septiembre de 1.975, se hace mención que el sitio de prestación de servicios del actor era la Hacienda “Iguacitos” (fl. 156). Ahora, aparentemente y del puro análisis a la probanza quirográfica, se logra inferir, que ciertamente y tal como lo ilustra el certificado de existencia y representación legal del sujeto pasivo de la litis (fls. 23 y 24), el empleador aquí demandado presentó varios cambios en su razón social, constituyéndose primeramente en Febrero 8 de 1.954 bajo el nombre de “Jaime Uribe y Hermanas Limitada”, luego en Diciembre 21 de 1.960, se cambió a Jaime Uribe y Hermanas” para que finalmente en Febrero 3 de 1.977, adoptara su nombre actual de “Jaime Uribe y Hermanas Limitada”.
De otro lado, también se allegó certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 44) que dio cuenta que en Diciembre 26 de 1.960 se constituyó la sociedad denominada “Compañía Comercial Iguacitos Uribe & Compañía”, la cual finalmente fue liquidada en Febrero 7 de 1.978, correspondiendo este ente jurídico al empleador al que inicialmente le prestó servicios el promotor del litigio en la Hacienda “Iguacitos”.
Concluyó, que “desde luego se trataron (sic) de dos personas jurídicas totalmente diferentes”, dado que aunque tenían similar objeto social y coincidían algunos de sus socios, sus capitales eran diferentes, por manera que la atadura contractual no pudiera perdurar dentro de los hitos temporales pregonados en la demanda, “sino la que acredita el contrato de trabajo y la liquidación de derechos sociales, cuyos hitos temporales son del 1º de Septiembre de 1.975 hasta el 31 de Agosto de 1.986, pues ciertamente antes de su vinculación con la accionada del proceso, el gestor de la acción había sostenido otro vínculo con la sociedad Compañía Comercial Iguacitos Uribe & Compañía, ahora desaparecida”.
No empece, estimó que el problema jurídico debía elucidarse desde la óptica de la “unidad empresarial o, de la prestación de servicios en una misma unidad de explotación económica, cuyas directrices están reguladas en otro precepto legal como es el Art. 194 ibídem, por cuanto como lo ha dicho la jurisprudencia laboral desde antaño, la sustitución de patronos no afecta el proceso de generación del derecho a la pensión, siempre y cuando la empresa, a pesar de tal sustitución, continúe siendo una misma unidad de explotación económica ”.
(negrillas en el texto). Adujo que, si bien confluyen los requisitos para declarar la sustitución patronal, la suscripción de un nuevo contrato de trabajo entre el actor y la persona jurídica llamada a responder, impide que puedan sumarse los tiempos trabajados para ambos empleadores, y ordenar el reconocimiento de la pensión; empero, como el empleado prestó servicios en la misma empresa o unidad de explotación económica, por más de 20 años, tiene derecho a la prestación jubilatoria “a cargo de su último patrono, la sociedad demandada Jaime Uribe y Hermanas Ltda”.
Copió un trozo de un pronunciamiento de la Corte, que identificó por su fecha, y advirtió que no deben confundirse las dos figuras a que hizo alusión, “que si bien deben coincidir, sin embargo pueden darse separadamente frente a la ley y, los intereses de los trabajadores”. Continuó, afirmando que: “Para los casos generales a que da lugar la sustitución con todos sus elementos constitutivos, el régimen de responsabilidad unitaria o solidaria según los casos se halla establecido en el Art. 69 y siguientes del código del trabajo.
Pero hay casos especiales en que el interés del trabajador, o su derecho, o el mandato legal que contiene el uno o el otro, no están vinculados al hecho de la sustitución sino al de la actuación económica unitaria. Tal ocurre, por ejemplo, con las pensiones de jubilación, que, por falta de un régimen adecuado de seguridad social ( para la época en que no se había generado la subrogación pensional en el I.S.S, o ésta se generó en regiones de Colombia en forma tardía), fue necesario confinarlas (sic) a empresas de determinado capital y con la condición de que el servicio continuo o discontinuo se cumpla indefectiblemente para una sola de ellas y para la misma.
En el caso de la sustitución patronal, como se ha dicho, se trata de defender la unidad de los contratos de trabajo. En el caso de la unidad de empresa se busca la garantía de una prestación que requiere el cómputo de determinado tiempo servido a la misma entidad económica. Y para que se cumpla este requisito, no es en modo alguno necesario demostrar que para el contrato o para la situación que se gestione hubo sustitución, sino que basta acreditar que, en forma continua o discontinua, se prestó el servicio a la misma empresa.
Esto es, que lo que se requiere demostrar es la identidad de empresa, y nada más. Conclusión de lo dicho es, que en virtud de lo dispuesto en el Art. 194 del C.S.T, que define como una sola empresa, toda unidad de explotación económica que tenga trabajadores a su servicio, es que la Hacienda “Iguacitos” se debe entender como la unidad de empresa que aprovecha para sus intereses el trabajador demandante, pues en ella prestó servicios continuos por más de veinte (20) años.
Advirtiéndose, que para esta declaración de unidad de empresa no se requiere prueba solemne, la cual además puede hacerse en juicio al encontrarse demostrada por los medios normales de prueba, y bastando para establecerla, acreditar apenas la unidad de explotación económica, hechos todos estos debidamente probados en el presente caso, como atrás se asentó. Y por esto, tenemos que establecer inobjetablemente, sin que interesen los patronos a que le sirvió el demandante, que éste laboró en forma continua para la misma empresa desde el 1º de Enero de 1.963 hasta el 31 de Agosto de 1.986, es decir, por más de veinte (20) años de servicios, y por esto se itera, tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el Art. 260 del C.S.T, y a cargo naturalmente de su último patrono Jaime Uribe y Hermanas Ltda, a partir de la fecha en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad y en un monto no inferior al salario mínimo legal de la época, como acertadamente lo dispuso el Juez a quo”.
Por lo demás, trascribió un fallo de la Corte, de 21 de febrero de 1974, relativo al régimen de transición aplicable a los trabajadores para la fecha en que surgió la obligación de asegurarse en el otrora ICSS, sobre lo cual comentó, que: “Asume la jurisprudencia transcrita, lo que la doctrina tiene establecido sobre el particular, es decir, el denominado compartimiento pensional entre el instituto de los seguros sociales y el patrono particular, que corresponden a trabajadores que en la fecha en que el instituto haya comenzado a asumir el riesgo de vejez lleven más de diez (10) años de servicios y completen el tiempo y edad requeridos para la pensión de jubilación y continúen cotizando a los seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por este para otorgar la pensión de vejez.
Al quedar satisfechas las exigencias para la jubilación, el patrono debe pagar la pensión íntegramente hasta que el instituto comience a pagar la suya; a partir de este momento la obligación patronal queda reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá si el monto de ellas fuera igual.
En el primer evento, la sustitución del patrono por el Instituto será parcial y en el segundo total (Art. 60 y 61 del reglamento). En el caso litigado, el cumplimiento de los anteriores presupuestos exigidos para que la pensión sea compartida entre el I.S.S., y el patrono demandado, no se da con la claridad necesaria para que se pueda declarar así, ya que si ciertamente para la época en que el I.S.S. asumió el riesgo de vejez en la población de Lérida (Feb/1980), el actor tenía más de diez (10) años de servicio para la empresa, exactamente diecisiete (17) años, un (1) mes, pues había ingresado desde Enero de 1.963, y su empleador lo había afiliado al régimen de seguridad social en la misma fecha de adscripción del seguro social (fl. 160), no lo es tan evidente que él hubiera seguido pagando las cotizaciones o aportes para el régimen después de finiquitada la atadura laboral para que éste hubiera podido alcanzar la densidad de cuotas requeridas para obtener del I.S.S, la pensión de vejez, por cuanto de acuerdo a la documental de folio 11 –periodos de afiliación al régimen de pensiones I.S.S- Gerencia Nacional historia laboral- afiliado Primitivo Arciniegas Aranzales- el pago de los aportes se dio únicamente hasta que se terminó el vínculo laboral.
Vistas así las cosas, la pensión de jubilación reconocida a favor del actor se debe pagar por el empleador demandado desde el 3 de Marzo de 1.999, fecha en que cumplió los 55 años de edad, y en forma vitalicia, hasta cuando el demandante cumpla por cuenta del accionado el requisito mínimo de semanas cotizadas para la pensión de vejez, evento en el cual deberá pagar la diferencia si la hubiere, entre la pensión de jubilación y la de vejez que reconozca el I.S.S”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el censor que se case el numeral 1º de la sentencia acusada. En sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandada formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO Acusa la violación indirecta de la ley sustantiva “por error de derecho que consistió en dar por probada una unidad de empresa sin las pruebas exigidas por la ley para tal efecto, artículo 195 del C. S. del T., artículo 20 de la ley 81 de 1960 y artículos, 25, 98, 117, 260 y 515 del Código de Comercio, que condujo a la aplicación indebida del artículo 194 del C. S. del T., modificado por el artículo 15 del decreto 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968; artículo 195 del S.S. (sic) del T.; artículos 36, 37, 39, 67, 68, 69, 193 259 y 260 del C. S. del T.; artículo 76 de la ley 90 de 1946; artículo 60 del decreto 3041 de 1966; artículo 8 de la ley 171 de 1961; artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 25, 98,117, 260, 261 y 515 del Código de Comercio; artículo 145 del C.P. del T. y artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil”.
Los “ERRORES EVIDENTES DE HECHO”, que endilga al fallo que cuestiona, los hizo consistir en: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que las sociedades JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA y la “COMPAÑÍA COMERCIAL DE IGUACITOS, URIBE & CIA” conformaron para efectos laborales una unidad de empresa por ser la primera de ellas controlante o matriz y la segunda filial, subordinada o subsidiaria de aquella” b. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA ejerció un predominio económico sobre la “COMPAÑÍA COMERCIAL DE IGUACITOS, URIBE & CIA”. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió unidad de empresa entre las sociedades JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA y la “COMPAÑÍA COMERCIAL DE IGUACITOS, URIBE & CIA”. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que el inmueble rural denominado Hacienda “Iguacitos” fue explotado como una unidad empresarial por las sociedades “COMPAÑÍA COMERCIAL DE IGUACITOS, URIBE & CIA” y JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA. e. Dar por demostrado, sin estarlo, que el inmueble denominado Hacienda “Iguacitos” era de propiedad de la sociedad “COMPAÑÍA COMERCIAL DE IGUACITOS, URIBE & CIA. f. Dar por demostrado, sin estarlo, que el inmueble denominado Hacienda “Iguacitos” era de propiedad de la sociedad JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA. g. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor PRIMITIVO ARCINIEGAS ARANZALEZ trabajó para la sociedad JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA desde el 1 de enero de 1963 y hasta el 31 de agosto de 1986. h. No dar por demostrado, estándolo, que el señor PRIMITIVO ARCINIEGAS ARANZALEZ laboró para la sociedad JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA entre el 1 de septiembre de 1975 y el 10 de julio de 1986. i. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por renuncia presentada por el trabajador, la cual le fe (sic) aceptada, es decir que terminó de mutuo acuerdo. j. No dar por demostrado, estándolo, que el señor PRIMITIVO ARCINIEGAS ARANZALEZ presentó renuncia del cargo que desempeñaba en la sociedad JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA el día 10 de julio de 1986 y que en dicha renuncia declaró que solo había trabajado con la sociedad JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA algo más de diez años, como en efecto lo fue. k. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA y la sociedad “Compañía Comercial de Iguacitos, Uribe & Cia” conformaron una unidad de explotación económica sobre un inmueble rural o finca denominada Hacienda Iguacitos. l. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor PRIMITIVO ARCINIEGAS ARANZALEZ cumplió con el requisito de tiempo laborado previsto en el artículo 260 del C. S. del T, con la sociedad JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA. m. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor PRIMITIVO ARCINIEGAS ARANZALEZ tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C. S. del T. Según el recurrente, las pruebas erróneamente apreciadas fueron: las confesiones vertidas en la demanda (fls. 2 a 5); la historia laboral (fl. 11); la contestación de la demanda (fls. 18 a 22); la certificación de folio 8; los certificados de existencia y representación legal de JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA (fls. 23 y 24), y de Compañía Comercial de Iguacitos, Uribe & Cia (fl. 44), así como las Escrituras Públicas de constitución de las mismas sociedades (fls. 37 a 44, y 67 a 79); la Escritura Pública correspondiente a la liquidación de la Compañía Comercial de Iguacitos, Uribe & Cia (fls. 46 a 54); la carta de renuncia (fl. 103), y su aceptación; los contratos de trabajo celebrados entre las partes (fls. 156 a 159); la liquidación de prestaciones sociales; la afiliación del actor al ISS (fls. 160); los testimonios de Luís Ernesto Navarro Troncoso (fls. 144 a 146), José Acosta (fls. 150 y 151), y Policarpo Martínez (fls. 152 y 153).
Y que las que dejó de valorar fueron, la comunicación enviada por el apoderado del demandante al representante legal de Arrocera Boruga (fl. 10), y la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, dictada en el proceso de Abel Acosta contra la misma accionada (fls. 85 a 95). En la demostración del cargo, califica acertado que el ad quem hubiera descartado la posibilidad de resolver la controversia por la vía de la sustitución de patronos; empero, expresa su desacuerdo con la escogencia de la figura de la unidad de empresa, y de ahí ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues, dice, al plenario no se aportaron pruebas suficientes sobre la concurrencia de las exigencias legales.
Sostiene que de la apreciación de documentos tales como el poder que confirió el demandante, el escrito de demanda, y su auto admisorio, no se desprende algo diferente a que al proceso no fue convocada, ni compareció al mismo, la Compañía Comercial Iguacitos, Uribe & y Cia, lo que es reconocido por el fallador, y que no obstante ello, y por el hecho de que en los supuestos fácticos de la demanda, el actor dejó entrever que al parecer la demandada se había denominado antes “ Empresa Comercial Iguacitos”, incurre el Tribunal en la contradicción de afirmar, más adelante, que se trató de dos personas jurídicas distintas.
Que una eventual unidad de empresa se desvanece a partir de la lectura que ofrecen la Escritura Pública No. 136 de 7 de febrero de 1978, y el certificado expedido por la Cámara de Comercio, sobre existencia y representación legal de la Compañía Comercial de Iguacitos, Uribe & Cia, según las cuales, su liquidación se produjo en la fecha indicada, lo que significa que no pudo demostrarse que la persona jurídica llamada a responder fuera la matriz de aquella sociedad, o que ésta fuera filial o subordinada de aquella, de suerte que no confluyen los requisitos previstos en el artículo 15 del Decreto 2351 de 1965, y el numeral 2º del artículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que la confrontación de las Escrituras Públicas de constitución, y de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades mencionadas, muestran que una fue creada en 1954, y la otra en 1960; que nunca la una fue socia de la otra; que la Compañía Comercial de Iguacitos, Uribe & Cia, dejó de existir el 24 de febrero de 1978; y que, como ésta no fue demandada, “no tenía porqué aportarse la prueba de su capital, luego no operaba la presunción del artículo 195 del C.S. del T”.
Que a pesar de que el Tribunal dejó asentado que se trató de dos personas jurídicas totalmente diferentes, y que sus capitales sociales eran distintos, “se empecinó en su error y declaró una unidad de empresa inexistente tanto desde el punto de vista probatorio como desde el punto de vista legal, es decir que el error de derecho del ad quem consistió en desconocer las normas sustantivas y procesales citadas en el cargo y que le establecían la forma y manera de probar el capital de una persona jurídica, así como la dependencia económica”.
Asevera la acusación que no hay evidencia de que el inmueble rural, denominado “Hacienda Iguacitos”, hubiera sido de su propiedad, o que hubiera sido explotado económicamente antes del 1º de enero de 1975, “ni mucho menos que se hubiera beneficiado del trabajo del demandante”; y que, si a ello se añade que una adecuada lectura de los contratos de trabajo, de la liquidación final de prestaciones, de la carta de renuncia, y de la documental de folio 10, muestran que la iniciación de la relación de trabajo con la accionada aconteció el 1º de septiembre de 1975, habría obtenido una inferencia contraria a la que arribó. Enseguida, escribió: “Los anteriores errores de derecho que consistieron en dar por probada una unidad de empresa sin acudir al medio probatorio idóneo expresamente previstos (sic) en la ley laboral y en la ley tributaria que es la existencia de la prueba del capital o patrimonio gravable declarado (artículo 195 del C.S. del T y artículo 20 de la ley 81 de 1960), o la propiedad del inmueble o del establecimiento de comercio, llevaron al ad quem a cometer otros errores evidentes de hecho que quedaron plasmados en su sentencia, debido a la errónea apreciación que hizo de la documental que obra a folio 8 del expediente y sobre la cual manifestó lo siguiente: ”.
Comenta el impugnante, que la certificación a que alude el párrafo que se reprodujo, se refiere a la prestación del servicio por el actor en dos empresas durante más de 20 años, empero, allí no se precisan los extremos temporales de la vinculación, y que si, además, se observa que de los términos de la misiva de folio 10, dejada de apreciar, se advierte falta de certeza del apoderado del actor en torno al hito temporal inicial, se habría percatado el ad quem de la ausencia de prueba de dicho aspecto, que tampoco fue confesado en la demanda.
Afirma el impugnante, que como el fallo gravado definió que se trató de “dos empresas distintas”, sobre el accionante gravitaba la carga de probar el tiempo de servicio, lo cual no cumplió, pues no hay elemento de juicio indicativo de que hubiera comenzado a trabajar para JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA desde el 1º de enero de 1963, sino que, muy por el contrario, al dimitir (fl. 10) manifestó que su servicio sólo se extendió durante 10 años, lo que se corrobora con la liquidación de prestaciones, y la vinculación al ISS, que dan cuenta de que el ingreso se produjo desde el 1º de septiembre de 1975, lo cual, incluso, se encontró acreditado por el Tribunal, pero, a pesar de ello, declaró la iniciación del contrato desde el 1º de enero de 1963.
Finalmente se refirió a la prueba no calificada, de la cual sostuvo que fue erróneamente analizada, pues dos de los testigos no podían tener conocimiento de la fecha de iniciación de la vinculación, y el tercero, expresamente dijo no recordar esa fecha, amén de la clara parcialidad del dicho de la declaración de José Abel Acosta, mismo que demandó a la accionada en otro proceso.
SEGUNDO CARGO Acusa la violación indirecta de la ley sustantiva “en la que incurrió el ad quem por aplicación indebida del artículo 194 del C. S. del T., modificado por el artículo 15 del decreto 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968; artículo 195 del S.S. (sic) del T.; artículos 36, 37, 39, 67, 68, 69, 193 259 y 260 del C. S. del T.; artículo 76 de la ley 90 de 1946; artículo 60 del decreto 3041 de 1966; artículo 8 de la ley 171 de 1961; artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 25, 98,117, 260, 261 y 515 del Código de Comercio; artículo 20 de la ley 81 de 1960; artículo 145 del C.P. del T. y artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil”.
En un orden diferente, imputa al juez de apelaciones la comisión de los mismos errores de hecho que enlistó en el cargo anterior, lo que se reitera respecto de las pruebas dejadas de valorar, y mal apreciadas. Igual situación se presenta en cuanto a la demostración del cargo, en la cual, a excepción de las alusiones a la comisión de errores de derecho, los argumentos, organizados en distinta forma, son iguales a los esgrimidos en el desarrollo de la primera acusación. SE CONSIDERA Para el Tribunal fue claro que “desde luego se trataron (sic) de dos personas jurídicas totalmente diferentes entre sí, pues si bien cumplían un mismo objeto social, y tenían en común la participación de algunos de sus socios, sus capitales sociales, como tales, eran distintos, de ahí que en principio no era plausible deducir de esto que la relación laboral sostenida entre los extremos litigiosos hubiera podido perdurar en el tiempo indicado en el libelo genitor, es decir, desde el 1º de Enero de 1.963 hasta el 31 de Agosto de 1.986, sino la que acredita el contrato de trabajo y la liquidación de derechos sociales, cuyos hitos temporales son del 1º de Septiembre de 1.975 hasta el 31 de Agosto de 1.986, pues ciertamente antes de su vinculación con la accionada del proceso, el gestor de la acción había sostenido otro vínculo con la sociedad Compañía Comercial Iguacitos Uribe &.
Compañía, ahora desaparecida”. Tras desechar la posibilidad de que se hubiera tipificado una sustitución patronal, estimó que el conflicto debía dilucidarse “bajo el supuesto de la unidad empresarial o, de la prestación de servicios en una misma unidad de explotación económica, cuyas directrices están reguladas en otro precepto legal como es el Art. 194 ibídem”, “ ya que lo que interesa esencialmente es que el accionante prestó servicios en la misma empresa o unidad de explotación económica por más de veinte (20) años, y por esto tiene derecho a la pensión de jubilación a cargo de su último patrono, la sociedad demandada”.
(No está subrayado en el original). Y fue justamente esta consideración la que llevó al sentenciador de segundo grado a acercarse a la institución de la unidad empresarial. Para ello, se basó en que: 1. “la sustitución de patronos no afecta el proceso de generación del derecho a la pensión, siempre y cuando la empresa, a pesar de tal sustitución, continúe siendo una misma unidad de explotación económica”. 2.
“no importa la ocurrencia o no de la sustitución patronal, ya que lo que interesa esencialmente es que el accionante prestó servicios en la misma empresa o unidad de explotación económica por más de veinte (20) años, y por esto tiene derecho a la pensión de jubilación a cargo de su último patrono”. 3. “hay casos especiales en que el interés del trabajador, o su derecho, o el mandato legal que contiene el uno o el otro, no están vinculados al hecho de la sustitución sino al de la actuación económica unitaria.
Tal ocurre, por ejemplo, con las pensiones de jubilación, que, por falta de un régimen adecuado de seguridad social (para la época en que no se había generado la subrogación pensional en el I.S.S., o ésta se generó en regiones de Colombia en forma tardía), fue necesario confinarlas a empresas de determinado capital y con la condición de que el servicio continuo o discontinuo se cumpla indefectiblemente para una sola de ellas y para la misma”. 4.
“En el caso de la unidad de empresa se busca la garantía de una prestación que requiere el cómputo de determinado tiempo servido a la misma entidad económica. Y para que se cumpla este requisito, no es en modo alguno necesario demostrar que para el contrato o para la situación que se gestione hubo sustitución, sino que basta acreditar que, en forma continua o discontinua, se prestó el servicio a la misma empresa.
Esto es, que lo que se requiere demostrar es la identidad de empresa, y nada más”. Concluyó entonces, que “en virtud de lo dispuesto en el Art. 194 del C.S.T, que define como una sola empresa, toda unidad de explotación económica que tenga trabajadores a su servicio, es que la Hacienda “Iguacitos” se debe entender como la unidad de empresa que aprovecha para sus intereses el trabajador demandante, pues en ella prestó servicios continuos por más de veinte (20) años.
Advirtiéndose, que para esta declaración de unidad de empresa no se requiere prueba solemne, la cual además puede hacerse en juicio al encontrarse demostrada por los medios normales de prueba, y bastando para establecerla, acreditar apenas la unidad de explotación económica, hechos todos estos debidamente probados en el presente caso, como atrás se asentó”.
( Subraya la Corte). A juicio de la Sala, es bien claro el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, en precisar que cuando la declaratoria de unidad de empresa ha de recaer sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que además, la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las subsidiarias o filiales, constituye otro ingrediente de inexorable concurrencia, para que así pueda declararse.
Así por ejemplo en pronunciamiento de 2 de junio de 1994, se dejó dicho que: “La jurisprudencia ha señalado que cuando se trata de demostrar la unidad de empresa entre personas jurídicas es necesario evidenciar el predominio económico de una frente a las demás. " No basta que se den los elementos de similitud, conexidad o complementariedad para que se instrumente la unidad de empresa entratándose de personas jurídicas.
Es necesario que exista un predominio económico de una frente a las otras. Pero ese predominio económico tiene que ser a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados". (No. 6521). La intelección de la Sala respecto del precepto legal mencionado, como en las sentencias 9095, de febrero 17 de 1997; 10956, de noviembre 3 de 1998; 13054, de 3 de abril de 2000, entre muchas otras, ha seguido idéntico derrotero al que se reprodujo, de suerte que procede constatar, si los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia, se encuentran debidamente acreditados en el plenario.
El Certificado de Existencia y Representación Legal de la persona jurídica convocada al proceso, enseña que su objeto social está constituido por “Toda clase de negocios de agricultura, particularmente el cultivo, compra, venta y distribución de arroz, sea en tierras de su propiedad o en tierras ajenas. También será objeto de la sociedad el negocio de ganadería, la compra, venta y engorde de ganado”.
(fls. 23 y 24). A partir del folio 67 del expediente es visible una fotocopia de la Escritura Pública No. 4753 de 26 de diciembre de 1960, mediante la cual se constituyó la sociedad colectiva de comercio que se denominó Compañía Comercial de Iguacitos, Uribe & Cia. En su cláusula segunda, estableció como “objeto principal toda clase de negocios de agricultura y ganadería.- En desarrollo de su objeto principal y para su cumplimiento la sociedad podrá adquirir a cualquier título y enajenar a título oneroso bienes muebles e inmuebles, y en general toda clase de actos lícitos relacionados directa o indirectamente con dicho objeto principal”.
De la comparación de los textos copiados, fácil es colegir que entre las dos sociedades existe similitud y conexidad, en el objeto social que se propusieron desarrollar al momento de su constitución. Ahora bien, con relación al requisito de predominio económico que una de las personas jurídicas debe ejercer sobre la otra, como lo exige la norma legal en comento, se examinaron: La Escritura Pública No 272 de 8 de febrero de 1954, que da fe de la constitución de JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA., según la cual, son socios, Jaime Uribe Gauguin, María Uribe de Echeverri, Gloria Uribe de Ortiz, Lucía Uribe Gauguin, Margot Uribe de Uribe Holguín, y Clara Estella Uribe Gauguin (fls. 37 a 43).
La Escritura Pública No. 61 de 3 de febrero de 1977 (fls. 31 a 36), por la cual se modifican los estatutos de la misma sociedad, según la cual, son socios de JAIME URIBE & HERMANAS LTDA.”, María Uribe de Echeverri, Margot Uribe de Samper, Gloria Uribe de Ortiz, Lucía Uribe de Martínez, Clara Estela Uribe de Piedrahita, y Jaime Uribe-Gauguin.
(fls. 25 a 30). La Escritura Pública No. 968 de 12 de julio de 1977, que registra una aclaración a la No. 61 de 1977, muestra como socios a las personas arriba mencionadas. La Escritura Pública No. 4753 de 26 de diciembre de 1960, por la cual se constituyó la sociedad Compañía Comercial de Iguacitos, Uribe & Cia, registra que inicialmente estuvo conformada por Pedro Uribe Gauguin, Elena Torres de Uribe, Jaime Uribe Gauguin, y Hernando Uribe Holguín. La Escritura Pública No. 136 de 7 de febrero de 1978, contiene la disolución de la sociedad Compañía Comercial de Iguacitos Uribe & Cia, cuando eran socios Elena Torres de Uribe-Gauguin, Jaime Uribe Gauguin, Pedro Miguel Uribe Holguín, Adriana Uribe Holguín, Juan Nicolás Uribe Holguín, Santiago Uribe Holguín, y Álvaro Uribe Holguín (fls. 47 a 54).
También obran copias de las Escrituras Públicas No. 4280 de 29 de agosto de 1967 (fls. 55 a 57), en la que consta la modificación de la composición de la sociedad por el fallecimiento del socio Pedro Uribe Gauguin, y la No. 345 de 7 de febrero de 1968, que recoge la protocolización de la Compañía Comercial de Iguacitos Uribe & Cia. (fls. 58 a 60).
La Escritura Pública No. 714 de 18 de mayo de 1954, da cuenta de un poder general que confiere Jaime Uribe Gauguin, a Pedro Uribe Gauguin, Hernando Uribe Holguín, y Carlos E. Ortiz Restrepo (fls. 60 vto a 63). Excepción hecha de la identidad de una de las personas que concurrieron a la formación de las dos personas jurídicas, y otras coincidencias más sucedidas como consecuencia de las reformas sociales que se presentaron, así como de algún grado de parentesco entre varios de los socios, desde luego insuficientes para declarar la unidad empresarial, ningún elemento indicativo de predominio económico que detentara una de aquellas sobre la otra, emerge del examen cuidadoso y detenido de los instrumentos públicos mencionados; tampoco la lectura de los demás elementos de juicio incorporados al plenario, sugiere un nexo jurídico de este orden entre esas dos personas jurídicas, que se reitera, sólo tuvieron en común algunos de sus integrantes, y la cercanía familiar, empero, ninguna clase de relación comercial.
En consecuencia, el juez de apelaciones cometió el tercero de los desatinos fácticos enrostrados por la censura, en tanto tuvo por demostrado que entre la persona jurídica convocada al litigio y la sociedad Compañía Comercial de Iguacitos, Uribe & Cia, surgió una unidad empresarial, sin que se hubiera allegado al plenario la prueba del predominio económico de una con respecto de la otra.
Al margen de lo ya resuelto, conviene resaltar que también se equivocó el juez de la alzada al abordar una temática que, como la de la unidad de empresa, no fue siquiera mencionada en la demanda que dio origen al proceso. En consecuencia el cargo es próspero y se casará la sentencia gravada. Para resolver en instancia, importa destacar la errática valoración de la constancia que obra al folio 8 de la encuadernación, que le resultó suficiente al a quo para inferir “que el demandante trabajó 20 años para la misma empresa, tuviera los nombres que tuviera pero era la misma porque ninguna distinción hizo”, porque, en función de verificar la satisfacción de las exigencias legales, sí era necesario corroborar la prestación del servicio por más de 20 años a la persona jurídica contra la cual se dirigió la acción judicial, que no contra otra sociedad, no llamada a este litigio.
De otra parte, al considerar que Compañía Iguacitos, Uribe & Cia., pasó a denominarse JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA., realizó un falso juicio de identidad entre las plurimencionadas personas jurídicas, en tanto, como se explicó al resolver el recurso de casación, se trató de dos entes morales diferentes. Como de los contratos de trabajo suscritos por las partes (fls. 156 a 159), la carta de renuncia (fl. 160 A), y la liquidación de prestaciones sociales (fl. 160 C), se desprende que la relación laboral sólo estuvo vigente entre el 1º de septiembre de 1975 y el 10 de julio de 1986, el actor no tiene derecho a la prestación jubilatoria demandada.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se absolverá a la accionada de las pretensiones formuladas en su contra. En casación, dado el éxito de la impugnación, y la ausencia de réplica, no se imponen en costas. En las instancias, a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 6 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que PRIMITIVO ARCINIEGAS ARANZALEZ promovió contra JAIME URIBE Y HERMANAS LTDA. En sede de instancia, revoca el fallo dictado el 6 de abril de 2005, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, y en su lugar, absuelve a la demandada de todas las pretensiones.
Sin costas en casación. En las instancias, a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 3