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35968(08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35968 MABEL MARGOTH MADRID MAUSA VS. EDATEL S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.35968 Acta No.35 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de MABEL MARGOTH MADRID MAUSA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 20 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, contra EDATEL S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES: La actora demandó a EDATEL S. A. ESP, para que “ se declare la nulidad o invalidez del contrato de transacción celebrado entre EDATEL S. A. ESP y el señor OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCH quien actuó como apoderado de la señora MABEL MARGOT MADRID MAUSA ”; que entre la demandada y HECTOR ELADIO ARTEAGA MADRID, existió contrato de trabajo “ hasta el día 17 de julio de 2004 ” cuando éste falleció con ocasión del accidente de trabajo; consecuencialmente se condene a pagarle la “ indemnización total y ordinaria de perjuicios por la suma de $662.771.218,oo ”, los perjuicios morales en la suma de $14.000.000,oo y las costas del proceso.

Afirmó que la demandada el “ 17 de julio de 2004 ” contrató los servicios de HECTOR ELADIO ARTEAGA MADRID, quien ordinariamente conducía automóviles, para que se subiera a un poste de energía eléctrica a instalar una antena o red telefónica para la casa de ORLET CORREA, quien era usuario de EDATEL; al subirse sin ningún elemento de seguridad y sin antes recibir adiestramiento para la labor encomendada, “ rozó con un cable de alta tensión ” que le produjo la muerte en forma instantánea; los hechos sucedieron en el corregimiento de Zapata del municipio de Necoclí; al momento del fallecimiento, Hector Eladio, tenía 29 años y 4 meses de edad, y según las tablas de vida probable del DANE, “ le faltaban por vivir 32.76 años ”; que la actora “ sobrevivía con la ayuda que le brindaba su único hijo, quien trabajaba a diario para sobrevivir él y su madre ”; consecuencialmente se le debe cancelar el valor reclamado por “ daño y lucro cesante futuro ”; que el contrato de transacción la lesionó enormemente porque se tasó en la irrisoria suma de $10.000.000,oo; que la demandada una vez aceptada la oferta, “ elaboró unilateralmente el documento donde confiesa que efectivamente el finado falleció debido a la instalación de una red o antena es decir con ocasión del servicio ”; la transacción no es válida por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles derivados de la muerte en accidente de trabajo.

En la contestación a la demanda, EDATEL S.A. ESP negó que hubiera contratado los servicios de HECTOR ELADIO ARTEAGA MADRID; afirmó que él laboraba al servicio de la Cooperativa de Transportes Especial de Córdoba “ COTRASEG LTDA ”, con la que tenía contrato para el suministro de transporte en el Departamento de Antioquia, municipios de Arboletes y San Juan de Urabá; que no se explicaba “ el porqué la empresa transportadora le solicitó, ordenó o permitió (en el evento que una tercera persona ajena a la empresa transportadora haya dado esa orden) que una persona inexperta, neófita en el asunto “se subiera a un poste de energía eléctrica a instalar una antena” de teléfono, esta responsabilidad fue asumida por la empresa transportadora cuando suscribió el contrato con EDATEL, ella debió haber contratado personal idóneo capacitado para ello ”; de los demás hechos manifestó que no le constaban, no tenía comentarios o que eran suposiciones o postulados ajenos y que correspondía atenerse a los términos consignados en la transacción; sostuvo que no sabia si la demandante, “ en su condición de madre de quien en vida se llamó Hector Eladio Arteaga Madrid vivía con el, tampoco que sobrevivía con el trabajo que a diario ejecutaba él ”.

Se opuso a las pretensiones, explicó las razones por las que consideraba que era improcedente la solicitud de nulidad o invalidez del contrato de transacción; estimó que conforme a lo pedido, el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción civil y no a la laboral, porque con el fallecido no existió vínculo alguno de carácter laboral y formuló las excepciones de “ no ser el poder claro de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del C. de P. C. ” y mala fe por parte de la actora (folios 45 a 68).

En escrito separado propuso los medios exceptivos de transacción entre las partes, indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia (fls. 69 a 73). El juez del conocimiento, mediante auto de 24 de agosto de 2005, no accedió a decretar la nulidad planteada por la demandada, por falta de jurisdicción y competencia, concedió el recurso de apelación formulado contra su decisión (fls. 82 – 83) y finalmente, por auto de 24 de noviembre del mismo año, lo declaró desierto “ por no haber aportado lo necesario para las copias ” (fl. 84).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, por sentencia de 30 de agosto de 2007, declaró probada la excepción de transacción y absolvió a la demandada. Le impuso costas a la parte accionante (fls 311 a 316). SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 20 de febrero de 2008, confirmó el del a quo.

Le impuso costas en la alzada a la recurrente. El ad quem enmarcó el estudio del recurso, bajo los siguientes interrogantes “ ¿es conducente el estudio de la excepción de transacción de oficio, en el evento de que no haya sido alegada por las partes sino en oportunidad procesal indebida?; ¿acarrea la nulidad del contrato la circunstancia de versar éste sobre derechos ciertos e indiscutibles, en qué eventos no lo son?;

¿qué alcances apareja la celebración de un contrato de transacción? ”. Reprodujo el artículo 32 del C. P. del T. y S.S., y el numeral 1° del 77 de la misma codificación, hizo algunos comentarios y calificó de “ craso error ” que el apoderado de la demandada hubiera propuesto la excepción de transacción como previa; enseguida copió el artículo 306 del C. de P. C. y estimó que la obligación que impone la ley a los jueces, relativa a resolver sobre las excepciones, “ no da lugar a condicionamientos de los extremos procesales, así las cosas cuando no son alegadas por las partes interesadas en forma debida, como finalmente sucedió en el sub examine, es un imperativo del juez acatar las directrices legales, por tanto no tiene asidero jurídico la pretensión que invoca la recurrente ”.

Respecto del segundo interrogante precisó que la transacción en material laboral como civil, requería de 3 elementos esenciales: 1.- la existencia de un litigio; 2.- concesiones recíprocas y 3.- derechos dudosos; aludió al principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral; estimó que la “ transacción no entraña per se una renuncia, pues no es un desprendimiento gratuito en tanto que las concesiones son recíprocas, en consecuencia si no hay un derecho reconocido a favor del trabajador, y no lo hay porque el derecho es dudoso, la transacción goza de plena validez ”; advirtió que si la misma no reunía los presupuestos esbozados no constituía transacción. Evaluó la “ prueba documental ” de folios 8 y 9 y estimó que reunía los requisitos aludidos, “ es decir se concilió para evitar un litigio eventual, ambas partes se hicieron concesiones y el objeto de la transacción no era un derecho cierto e indiscutible, pues la parte demandada no reconoce la calidad de trabajador al finado toda vez que no se demostró relación laboral alguna ” y que, para precaver un pleito posterior quedó consignado expresamente “ sin que implique aceptación de responsabilidad civil, penal o laboral, las partes de este contrato han decidido realizar una transacción ”.

Dedujo entonces que las partes aceptaron la existencia de un derecho dudoso, por tanto incierto y discutible; “ así las cosas se transó debida y legalmente sobre pretensiones no sobre derechos con existencia demostrada, enmarcándose en dicha figura sin lugar a vicios de ninguna índole ”. En torno al último interrogante, estimó que la transacción genera las mismas consecuencias de la cosa juzgada y no era posible apartarse “ de los efectos que produce la realización de la misma, pues sería una manifiesto irrespeto al principio de esta figura ”, ya que ello “ engendraría una trasgresión grosera de la ley sustancial y un desconocimiento de la voluntad de las partes exenta de todo vicio ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el impugnante que se case en su totalidad la sentencia “ del 20 de febrero del año 2008 ” emitida por el Tribunal de Montería, para que, en sede de instancia, “ se revoque la sentencia del 20 de febrero del año 2008 ” y en su lugar se declare la nulidad o invalidez de la transacción “ y como consecuencia de ello, se declare que existió contrato de trabajo entre HECTOR ELADIO ARTEAGA MADRID y EDATEL S.A. ESP ” y se condene conforme a lo pedido en la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no tuvieron réplica. Se despacharán en forma conjunta toda vez que orientados por la misma vía, persiguen un idéntico fin y en común contienen fallas de orden técnico. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ violar el artículo 29 constitucional, en lo relacionado a la PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO, artículo 230 constitucional, en el sentido de que los jueces, en sus providencias están sometidos al imperio de la ley; artículo 32 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 del año 2001; el numeral 1° del artículo 77 del C. P. del T. y S. S. modificado por el 39 de la Ley 712 del año 2001; artículo 81 del mismo código; artículos 1, 14, 15, 18, 19, 21, 340, 343 y 145 del C. S. del T.; artículos 4, 5, 9, 18 y 27 del Código Civil; artículo 45 numeral primero de la Ley 157 de 1887.

Directamente por interpretación errónea y el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida”. En la demostración afirma que se desconoció que la parte demandada propuso como excepción previa la transacción, que no fue resuelta por el juez del conocimiento en la primera audiencia de trámite con el argumento de que solo procedían como previas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, por lo que aquella debía formularse y decidirse como de mérito; que se interpretó erróneamente el artículo 32 del C.P. del T y S. S. y el 77 de ese estatuto, en cuanto a la oportunidad procesal para decidir las excepciones previas y asegura que “ la omisión de fallar una excepción en el momento no ordenado, no se sanciona simplemente con decir que hubo un error, sino que existe la presunción legal que ese medio de defensa fue fallado el día 26 de enero de 2006 en la primera audiencia de trámite dado que si observamos con detenimiento el encabezamiento de la audiencia dice: Se abre el debate a PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE: Se procede a decidir las excepciones previas de TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – FALTA DE COMPETENCIA. Presentadas dentro de la oportunidad de ley y fundamentadas ”.

Luego censura que el Tribunal hubiera aplicado el artículo 306 del C. de P. C., sin tener en cuenta que no era procedente, porque en materia laboral operan los artículos 32 y 77 del C. P. del T. y S. S. que por su especialidad imperan en el caso examinado. Indica que “ es procedente y viable aplicar el artículo 306 del C. de P. C. cuando la norma no regula el asunto, pero acá el asunto es todo lo contrario, dado que la sala injustificadamente desatiende las normas especiales y acude a la norma general, decisión que es no solo contraria al imperio de la ley y debido proceso sino a los intereses económicos de la demandante ”.

SEGUNDO CARGO Textualmente reza: “ Acuso la sentencia de 20 de febrero del año 2008, de violar los artículos 60, 61 y 81 del Código de Procedimiento Laboral, en forma directa por error de hecho al no apreciar las pruebas arrimadas para proferir sentencia favorable a los intereses de la parte demandante ”. En la demostración indica que el Tribunal “ por error de hecho, se abstiene de apreciar las pruebas arrimadas a la causa.

Pruebas decretadas y recepcionadas que determinan en forma clara y precisa la existencia de la relación laboral que existió entre el finado HECTOR ELADIO ARTEAGA MADRID y EDATEL S.A. ESP; la existencia del accidente de trabajo y como consecuencia el fallecimiento del trabajador ”; afirma que la Sala tenía el deber constitucional y legal de dar valor “ a las pruebas arrimadas.

Existe una vía de hecho, dado que la Sala solo se centra en la figura de la transacción y se abstiene de resolver el fondo del asunto dictando sentencia sobre lo pretendido ”. SE CONSIDERA El recurso presente las siguientes deficiencias técnicas insalvables, que lo hacen desestimable, conforme al artículo 90 del C. de P. L. y S. S., tal como a continuación se explica: 1.- El alcance de la impugnación está mal formulado, porque si se casa la sentencia del Tribunal desaparece, y por lo tanto resulta impropio pretender la revocatoria de la misma sentencia, porque no se puede infirmar lo que dejó de existir. 2.- En el primer cargo, en forma que no corresponde con la vía directa, escogida, bajo la modalidad de “ interpretación errónea ” de unas normas y apreciación indebida de otras, la mayoría de disposiciones acusadas son de carácter adjetivo; toda la argumentación tiene enfoque, procedimental, como que alude a la “ plenitud de las formas propias de cada juicio ” y apunta únicamente al tema relativo al trámite y resolución de las excepciones; en realidad, no se señaló 216 del C. S. del T., que regula la “ culpa del patrono ” que era vital de referenciar y ningún argumento soporta la acusación requerida por la vía jurídica, para destruir el más importante argumento del Tribunal atinente a que la parte demandada no reconoció “ la calidad de trabajador al finado toda vez que no se demostró relación laboral alguna ” (lo subrayado es de la Sala). 3.- En la proposición jurídica del segundo cargo no se indicó precepto legal alguno de orden sustantivo de alcance nacional.

Además de lo anterior, lo encauza en forma impropia por violar la ley, “ en forma directa por error de hecho ”, que son conceptos excluyentes entre sí. 4.- Ahora, si se estimara que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho, lo cierto es que no los determina, ni singulariza los medios probatorios no valorados, o analizados erróneamente por el ad quem, tal cual lo exige el artículo procesal citado al comienzo de las consideraciones.

Es inapropiado proponer, como lo hace el recurrente, que el error de hecho se originó “ al no apreciar las pruebas arrimadas para proferir sentencia ”, porque la Sala no puede estudiar oficiosamente todo el expediente dada la naturaleza especial del recurso de extraordinario de casación, que no es una tercera instancia. 5.- En la decisión acusada se analizó el tema de la excepción, con invocación de los artículos 32 y 77 del CSTSS, los que indica la impugnación eran aplicables al caso, luego no se ve de qué modo los infringió el ad quem, amén de que es opuesta la enunciación inicial que hace la censura, de haberse interpretado erróneamente, la misma normativa que acusa por no aplicada.

En todo caso, debe reiterarse que el ad quem analizó el tema de la transacción y consideró su viabilidad en tanto dijo que las partes la celebraron por ser discutible el derecho y la existencia de un vínculo contractual que conllevara algún derecho indiscutible y cierto; en ese sentido debió dirigirse el ataque, para cuestionar tal inferencia. De otro lado es patente que no es de recibo el argumento de la acusación, de presumirse que la excepción de transacción propuesta como previa, se decidió en la audiencia de 26 de enero de 2006, toda vez que el a quo en esa oportunidad precisamente consideró que no era un medio exceptivo dilatorio, sino de fondo, que debía decidirse en la sentencia, tal como ocurrió. 6.- En el recurso extraordinario de casación, por su carácter eminentemente dispositivo, a la Corte le está vedado asumir el estudio de asuntos no propuestos en forma puntual por la censura.

De allí que permanezcan intactas las consideraciones del ad quem referentes a que la transacción es válida por reunir los requisitos exigidos por la ley, en cuanto estuvo exenta de todo vicio. Los cargos, por tanto, se desestiman. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que MABEL MARGOTH MADRID MAUSA promovió contra EDATEL S. A. ESP.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15