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35968(07-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación 35968 JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ PAGE 2 Cambio de radicación 35968 JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ Proceso n.º 35968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 74 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS La Sala resuelve la solicitud de cambio de radicación presentada por el señor Juez Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), en el proceso penal adelantado en contra de JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, alias Nicolás o Pompilio, para que la actuación se traslade a los Juzgados Penales Municipales del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La presente investigación se inició el 19 de noviembre de 2009, por parte de la Fiscalía Tercera Especializada ante el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal de Cúcuta, con base en la versión rendida por el hoy acusado el 1º de diciembre de 2008, ante el Fiscal Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la ciudad de Bogotá, por el delito de extorsión de que fue víctima la señora María Frecia Jiménez Estupiñán, propietaria de la Estación de Servicio Centauros S.A. del municipio de Tame en los años 2002 a 2006. 2.

Luego de haber sido vinculado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ a la actuación a través de indagatoria, su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto coautor responsable del delito de extorsión, en concurso homogéneo y sucesivo y con circunstancias de mayor punibilidad por haberse llevado a cabo en coparticipación criminal. 3.

El mérito de la actuación se calificó el 7 de octubre de 2010 con resolución de acusación en su contra por la conducta punible de extorsión, proveído que al no ser impugnado cobró ejecutoria material. 4. De la etapa de la causa le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), autoridad que el 24 de enero de 2011, avocó el conocimiento del proceso y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que fueran procedentes.

En esa misma fecha, el titular de ese despacho judicial, mediante oficio No. 055 dirigido a la Juez Penal del Circuito de Saravena, le remitió el expediente solicitándole que: “de conformidad con lo establecido en los Arts. 85 al 88 de la Ley 600 del 24 de julio de 2000, se sirva disponer el cambio de radicación del proceso de la referencia”.

Fundamentó su petición en que JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, alias Nicolás o Pompilio, actualmente detenido en la Penitenciaría La Picota, es oriundo de Tame (Arauca) donde aún existen reductos paramilitares del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, responsables de las graves alteraciones del orden público que a diario suceden en ese municipio, y de cuya cúpula hizo parte junto con Miguel Ángel Mejía Múnera, alias Pablo Arauca o El Mellizo.

Expuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame que la falta de medios de seguridad adecuados que permitan el traslado del detenido hacía ese estrado judicial, facilitaría un operativo de rescate, o en su defecto un atentado contra la vida e integridad personal del acusado y/o de los funcionarios que deben intervenir en la causa, además de las eventuales amenazas que por tal investigación se podrían recibir, lo que conllevaría a alterar la imparcialidad con la que se debe adelantar la actuación. 5.

La Juez Penal del Circuito de Saravena, en proveído de 8 de febrero de 2011, luego de señalar que la solicitud está encaminada a que el conocimiento del proceso se radique en otro Distrito Judicial dispuso, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 75, numeral 8 de la Ley 600 de 2000, la remisión de la actuación a esta Corporación para su resolución. CONSIDERACIONES 1.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver de las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 2. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 85 del mismo ordenamiento, el cambio de radicación procede cuando se presenten circunstancias que puedan afectar: (i) el orden público, (ii) la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, (iii) las garantías procesales, (iv) la publicidad del juzgamiento y (v) la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

El propósito de dicha medida es resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, asegurando que el fallo sea proferido por un juez ajeno a esas circunstancias que afectan la recta, cumplida y eficaz administración de justicia. Por la naturaleza residual y extrema que la gobierna, no puede ceder ante cualquier situación de riesgo.

Es necesario que exista prueba palpable del peligro inminente denunciado y que, una vez establecido, se advierta su incidencia concreta en la instrucción o en el juzgamiento de una determinada conducta, o que, a la inversa, ese procesamiento, por alguna circunstancia especial, esté actuando como factor de perturbación de la tranquilidad ciudadana. 3.

La pretensión de cambio de radicación elevada por el Juez Promiscuo Municipal de Tame no está llamada a prosperar, pues de la lectura detenida del proceso, se verifica por la Sala que las situaciones por él expuestas no tienen soporte probatorio, correspondiendo las mismas a apreciaciones subjetivas para sustraerse del conocimiento del caso.

Se afirma lo anterior, por cuanto lo que dio origen a la investigación penal en contra de JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ por el delito de extorsión, fue la versión libre que en su calidad de postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005 rindió ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, confesando su participación en tales hechos.

Si ello es así, no vislumbra la Sala de qué forma la recta e imparcial administración de justicia puede verse afectada porque el juicio se adelante en el lugar de nacimiento del acusado cuando fue él quien activó el aparato jurisdiccional. Ahora bien, en cuanto a la apreciación de que el traslado de RUIZ SÁNCHEZ a ese estrado judicial puede ser aprovechado para intentar un operativo de rescate o en su defecto un atentado por la falta de medios de seguridad adecuados que permitan la movilización del detenido hacía el municipio de Tame, debe precisarse que no existe prueba que sugiera la existencia de un plan en esa dirección y mucho menos que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no cuente con la infraestructura para tal propósito.

En relación con el riesgo que presuntamente se cierne sobre los funcionarios judiciales que han de tramitar la causa lo que puede afectar no sólo la imparcialidad, sino su integridad personal, ninguna evidencia en ese sentido se aprecia. Por el contrario, lo que se verifica es que el proceso se ha desarrollado de manera normal, sin que exista constancia de que quienes han intervenido en tal calidad hayan sido objeto de actos o presiones por parte del desmovilizado o del grupo al cual pertenecía y mucho menos que a pesar de que éste se sometió a la justicia voluntariamente confesando su participación en diferentes comportamientos delictivos y viene colaborando con su esclarecimiento, tenga la intención de manipular el proceso o incidir en su resultado.

Finalmente, en cuanto a la afirmación que se hace de que aún existen reductos paramilitares responsables de las graves alteraciones del orden público que a diario suceden en el municipio de Tame (Arauca), lo que eventualmente podría incidir en el curso del proceso, además de ser argumentos que no fueron acreditados, ello en modo alguno puede servir de excusa para sustraerse del conocimiento de la causa, pues sería tanto como aceptar que los jueces en esa población no sólo están amenazados o intimidados por los grupos alzados al margen de la ley, sino que en virtud de tal situación la correcta impartición de justicia se ve afectada, de lo cual tampoco existe prueba.

Por ello, al quedarse las apreciaciones que sirven de fundamento para solicitar el cambio de radicación del proceso en meras especulaciones, se ordenará la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, para que continúe con el curso de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Negar el cambio de radicación del proceso adelantado en contra de JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ de acuerdo con lo anotado en la anterior motivación.

SEGUNDO: Enviar las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), para que continúe con el curso de la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar, entre otros, autos del 18 de febrero y del 5 de mayo de 2004, radicados No. 21.982 y 22.280, respectivamente.