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35965(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35965 WELLINGTON JOSE EXNER VELEZ VELASCO Y OTROS VS INRAVISION. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35965 Acta No. 42 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de WELLINGTON JOSÉ EXNER VELASCO, PEDRO DE JESÚS ROJAS MATTOS, JOSÉ FRANCISCO BELLO BELLO, MIRYAM LUZ SILVA MORALES, JORGE ENRIQUE MANCERA ROMERO, JOSÉ DOMINGO TORRES MORENO, ARMANDO POVEDA OLIVELLA, LUIS ALFONSO BAQUERO CONTRERAS, GUSTAVO ALFREDO MONTOYA CORREA, LUIS ANTONIO GARCÍA PRIETO, GINO NATALE NATALE, LUIS MANUEL CABRALES REHAINE, ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ, JOSÉ OCTAVIO CALDERÓN CARRILLO, MARIA CLAUDIA DEL PERPETUO SOCORRO GONZÁLES DE GARAVITO, DELIA DEL PILAR FONTANILLA GAITÁN, OSWALDO DAZA SUÁREZ, JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ HERAZO, JOSÉ IGNACIO BUITRAGO AREVALO, JANETH MILENA MANRIQUE CALDERÓN, CARLOS HUMBERTO CUBILLOS, BERTULIO VÁSQUEZ POTES, SEGUNDO FLORENTINO JURADO OLIVA, HUMBERTO ABELLA PÁEZ, MARÍA CECILIA ARZUAGA DE GUERRA, RODRIGO BAUTISTA VILLA, ELOY SUÁREZ DUEÑAS, PEDRO ANTONIO JURADO SILVA, JOSÉ ALFONSO GUERRA GUTIÉRREZ, JORGE BELTRÁN ROSADO BRUGUES, JULIO CESAR ACEVEDO ROJAS, WALT HAYES BRYAN, FERNANDO SALAZAR VEGA, JORGE HUMBERTO SARMIENTO RAMÍREZ, JADER MIGUEL CASTELLAR MÉNDEZ, EVEL ENRIQUE CUDRIS MARTÍNEZ, VÍCTOR GABRIEL FONSECA RUEDA, RAMIRO ANTONIO HENAO GIL, RODOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, GEOVANNI ENRIQUE MARTÍNEZ MONTES, RAÚL FERNANDO MORA TORRES, CLARA EUGENIA PLAZAS PERALTA, LUIS ALFREDO PACHECO RAMÍREZ, JOSÉ ARNULFO PRIETO AGUILAR, JULIO CENÓN RAMÍREZ CHOACHI, FABIÁN SOTO MARTÍNEZ, JAIME ADRIANO KUAN BAHAMÓN, JAIRO MANUEL CONTRERAS RÍOS, MARCO ANTONIO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, PEDRO ELÍAS PAZ BENAVIDES, JORGE MONTOYA MONROY, JORGE ANTONIO LEÓN PARRA, HÉCTOR AUGUSTO ROZO CAÑÓN, VÍCTOR FRANCISCO PINTO FUENTES, LÁZARO LLANO BOTERO, LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, MARGELLY DEL SOCORRO MOLINA BETANCURTH, LUIS EDUARDO SÁNCHEZ MALDONADO, ANA ELVIA OVALLE COMBITA, MARÍA DEL PILAR FIERRO, JOSÉ CIRO TORRES RODRÍGUEZ Y JIMMY OSWALDO GUERRERO ROMERO, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que los recurrentes le promovieron al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISÓN - INRAVISIÓN. Conforme con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acéptese la renuncia del poder presentada por el apoderado de la parte demandante, doctor EUGENIO ALVARADO PALACIO.

Téngase al doctor JORGE ENRIQUE CUELLAR MURCIA con T.P. No.34.660 del C.S.J., como apoderado judicial de esta parte, conforme a los escritos que obran a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Las personas antes relacionadas demandaron al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISÓN - INRAVISIÓN, para que se declare, “ que la terminación de sus contratos individuales de trabajo es ineficaz, por ser manifiestamente contraria a la Constitución Nacional ” y, como consecuencia, se ordenen sus reintegros a los cargos que desempeñaban o a otros equivalentes, con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, así como las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral; la declaración de que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y, las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones informaron, que prestaron los servicios para la demandada mediante contratos de trabajo escritos, cuyas fechas de iniciación, cargos desempeñados y salario, describen en el escrito de demanda; el 31 de diciembre de 2004, les terminaron los contratos de trabajo; fueron aportantes al sindicato de la empresa – Asociación Colombiana de Trabajadores de Televisión – ACOTV, por lo que eran beneficiarios de las convenciones colectivas que se suscribieron; el artículo 56 de la Convención colectiva de trabajo, con vigencia entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, consagró, que a partir del 1º de enero de 2000, el aumento de las asignaciones básicas de los trabajadores, sería el equivalente al I.P.C.; en reemplazo de INRAVISIÓN se constituyó la sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA, RTVC, según Escritura Pública 3138 del 28 de octubre de 2004, otorgada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, D.C. En la contestación (folios 252 a 397), INRAVISIÓN se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos de la demanda, relacionados con la existencia de las relaciones laborales, sus extremos, cargo y salario, pero aclaró, que la terminación de los contratos obedeció a la expedición del Decreto 3550 de 2004, mediante el cual el Gobierno Nacional ordenó su liquidación y la supresión de su planta de personal, lo que hizo a través del Decreto 4404 del 30 de diciembre del mismo año. Propuso las excepciones que denominó: “falta de los presupuestos legales y convencionales para la acción de reintegro”, “presunción de legalidad de los Decretos 3550 y 4404 de 2004”, “pago”, “buena fe”, “prescripción” y “compensación”.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia del 15 de diciembre de 2006 (folios 626 a 656), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y, les impuso costas a los demandantes. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007, confirmó en todas sus partes la del juez de primer grado.

No fijó costas en esa instancia (folios 672 a 688). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de dar por demostrado que los demandantes estuvieron vinculados para la demandada, mediante sendos contratos de trabajo y, que su terminación fue por iniciativa de la demandada con el pago de las correspondientes indemnizaciones, a raíz de la supresión de los cargos por ellos ocupados, conforme a los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 y 4404 del 30 de diciembre del mismo año, concluyó, en lo que al reintegro pretendido se refiere, que el parágrafo del artículo 77 Constitucional consagra la garantía de estabilidad laboral de los trabajadores de inravisión, pero que dicha preceptiva no es óbice para la terminación de los contratos, por cuanto el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa puede suprimir o fusionar entidades y organismos administrativos, de conformidad con las facultades del artículo 189 numeral 15, por razones de interés general, ligados a la eficacia y eficiencia de la administración pública.

Indicó, que al estudiar las normas convencionales allegadas al proceso con constancia de depósito, visibles a folios 501 a 601, si bien se garantizó: “…la estabilidad laboral de todos y cada uno de los trabajadores oficiales …”, en ningún momento se convino sobre el posible reintegro de los trabajadores oficiales, en caso de haber sido despedidos sin justa causa, es decir, que no existe fundamento jurídico alguno que establezca el reintegro de los trabajadores de Inravisión. Finalmente, agregó, que si bien por mandato legal se suprimieron los cargos de los demandantes, como consecuencia de la disolución y liquidación de la empresa, no por ello constituye una justa causa de despido, pero esa circunstancia imposibilita un posible reintegro por haber desaparecido los cargos.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la parte recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, “ acoja y despache favorablemente todas y cada una de las pretensiones relacionadas en el acápite correspondiente de la demanda y para que decida lo que corresponda en cuanto a costas y agencias en derecho”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado en oportunidad. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar “por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el PARÁGRAFO del artículo 77 de la Constitución Nacional, violación que condujo al ad-quem a la aplicación indebida del numeral 15 del artículo 189 de la misma Constitución, del artículo 4º y 492 del C.S.T; del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 del mismo año, del Decreto 3135 de 1968; de la Ley 489 de 1998 y del Decreto Ley 254 de 2000; del Decreto 3535 –sic- de 2004 y del Decreto 4404 de 2004, estatutos legales respecto de los cuales no se singularizó precepto alguno”.

Argumentó, que con prescindencia de los aspectos fácticos, no discutidos en este cargo, la violación del Tribunal consistió, en haberle deducido consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional, contrarias a las previstas por el Constituyente de 1991, resultando de esta manera indebidamente aplicado. Que el ad quem trastocó los alcances de la norma constitucional, refiriéndolos a los trabajadores en general, cuando su texto, de manera inequívoca, hace referencia a los trabajadores de INRAVISIÓN, pues considera, que “es claro e incontrovertible que con la adopción del parágrafo indebidamente aplicado, quiso el Constituyente que se garantizaran y respetaran los derechos de los trabajadores de Inravisión, no los de todos los servidores de la Administración Pública - precepto constitucional que según su inequívoca expresión literal está referido a los trabajadores de lnravisión, con exclusividad.

Y desde luego que, concebido en esos términos, la voluntad del constituyente se advierte con carácter imperativo, sin condicionamiento alguno, en cuanto a sus efectos jurídicos”. Refiere, además, que a voces del Constituyente de 1991, la estabilidad y los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no podrán ser desconocidos por norma de rango legal, pues sólo una reforma de la Constitución, que de cualquier manera deje sin efecto el Parágrafo antes mencionado, permitiría al legislador modificar el régimen jurídico de los trabajadores de la entidad en mención, según el cual “tienen derecho a permanecer en sus empleos, mientras no incurran en justas causas de terminación de sus contratos de trabajo”; manifiesta que el mandato constitucional es de obligatorio cumplimiento y que, dada su jerarquía, es de aplicación preferencial en caso de conflicto con normas de carácter legal, en observancia del también mandato constitucional, consagrado en el artículo 4º de la Carta Fundamental, según el cual “La Constitución es norma de normas”.

Por último, advierte, que si el Tribunal no hubiese incurrido en la aplicación indebida del Parágrafo del artículo 77, de la Carta Fundamental, tampoco habría aplicado indebidamente los textos legales y constitucionales que citó en el fallo impugnado; pues la aplicación correcta del parágrafo constitucional, habría llevado a concluir que la terminación de los contratos de trabajo, sin justa causa, de los trabajadores de INRAVISIÓN era ineficaz, no podía producir efectos jurídicos válidos, por contrariar, desconocer y violar el precepto constitucional vigente que ordena garantizar y respetar la estabilidad de los trabajadores de dicho Instituto y consecuentemente, habría revocado, en acatamiento del mandato constitucional, el fallo del a-quo.

LA RÉPLICA Aduce, que la televisión es un servicio público, y el Estado debe garantizar su prestación sin importar cuál es la empresa que lo realice. Que la Constitución Política de 1991 destinó el Capítulo 5, artículos 365 a 370, para referirse a los servicios públicos, señalando que son los inherentes a la finalidad social del Estado, pues contribuyen al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población; que la Ley 182 de 1995, en su artículo 1º define ese servicio público, sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política y que la misma fue modificada por las Leyes 335 de 1996, 506 de 1999 y 680 de 2000.

Que el ejecutivo, conciente de la necesidad de garantizar no solamente la prestación efectiva del servicio público de televisión, sino también ante la necesidad de preservar el interés del público en general, estimó pertinente decretar la disolución, supresión y liquidación de INRAVISIÓN a través del Decreto 3550 de 2004, dada su inviabilidad administrativa, financiera y contable, por lo que decidió, también, con previa sugerencia del CONPES, crear una empresa que siguiera garantizando la prestación efectiva del servicio público de televisión; fue así como surgió a la vida jurídica RTVC, diferente a INRAVISIÓN, actualmente liquidada; que el decreto citado, estableció que entre las dos entidades mencionadas no existe sustitución patronal, por no concurrir sus requisitos esenciales y porque RTVC sólo es sucesor procesal de la extinta INRAVISIÓN; se refiere al parágrafo del artículo 77 de la Constitución Política, transcribe algunos apartes del concepto del 17 de junio de 2003, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Respecto a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores de INRAVISIÓN, precisa que el Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004 estableció en su articulo 10, la supresión de empleos y terminación de la vinculación, como consecuencia de la supresión de la entidad, el cual goza de la presunción de legalidad; transcribe el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, y añade que dado que la empresa fue liquidada, se hace imposible e inconducente el reintegro, a más que INRAVISIÓN, en su momento, indemnizó a los actores, con fundamento en la normatividad vigente.

CONSIDERACIONES El cargo no tiene vocación de prosperidad, con apego en los mismos argumentos que destacó la Corte en asunto similar al planteado, donde fungió como demandada la misma sociedad que aparece como tal en este proceso, y en que el recurrente esgrimió las mismas razones aquí expuestas. En la sentencia del 24 de febrero de 2009, radicación 33850, se dijo: “El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.

“También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.

“La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. “En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.

“En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

“Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.

“En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada”. En consecuencia el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que WELLINGTON JOSÉ EXNER VELASCO, PEDRO DE JESÚS ROJAS MATTOS, JOSÉ FRANCISCO BELLO BELLO, MIRYAM LUZ SILVA MORALES, JORGE ENRIQUE MANCERA ROMERO, JOSÉ DOMINGO TORRES MORENO, ARMANDO POVEDA OLIVELLA, LUIS ALFONSO BAQUERO CONTRERAS, GUSTAVO ALFREDO MONTOYA CORREA, LUIS ANTONIO GARCÍA PRIETO, GINO NATALE NATALE, LUIS MANUEL CABRALES REHAINE, ALICIA LÓPEZ RAMÍREZ, JOSÉ OCTAVIO CALDERÓN CARRILLO, MARIA CLAUDIA DEL PERPETUO SOCORRO GONZÁLES DE GARAVITO, DELIA DEL PILAR FONTANILLA GAITÁN, OSWALDO DAZA SUÁREZ, JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ HERAZO, JOSÉ IGNACIO BUITRAGO AREVALO, JANETH MILENA MANRIQUE CALDERÓN, CARLOS HUMBERTO CUBILLOS, BERTULIO VÁSQUEZ POTES, SEGUNDO FLORENTINO JURADO OLIVA, HUMBERTO ABELLA PÁEZ, MARÍA CECILIA ARZUAGA DE GUERRA, RODRIGO BAUTISTA VILLA, ELOY SUÁREZ DUEÑAS, PEDRO ANTONIO JURADO SILVA, JOSÉ ALFONSO GUERRA GUTIÉRREZ, JORGE BELTRÁN ROSADO BRUGUES, JULIO CESAR ACEVEDO ROJAS, WALT HAYES BRYAN, FERNANDO SALAZAR VEGA, JORGE HUMBERTO SARMIENTO RAMÍREZ, JADER MIGUEL CASTELLAR MÉNDEZ, EVEL ENRIQUE CUDRIS MARTÍNEZ, VÍCTOR GABRIEL FONSECA RUEDA, RAMIRO ANTONIO HENAO GIL, RODOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, GEOVANNI ENRIQUE MARTÍNEZ MONTES, RAÚL FERNANDO MORA TORRES, CLARA EUGENIA PLAZAS PERALTA, LUIS ALFREDO PACHECO RAMÍREZ, JOSÉ ARNULFO PRIETO AGUILAR, JULIO CENÓN RAMÍREZ CHOACHI, FABIÁN SOTO MARTÍNEZ, JAIME ADRIANO KUAN BAHAMÓN, JAIRO MANUEL CONTRERAS RÍOS, MARCO ANTONIO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, PEDRO ELÍAS PAZ BENAVIDES, JORGE MONTOYA MONROY, JORGE ANTONIO LEÓN PARRA, HÉCTOR AUGUSTO ROZO CAÑÓN, VÍCTOR FRANCISCO PINTO FUENTES, LÁZARO LLANO BOTERO, LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, MARGELLY DEL SOCORRO MOLINA BETANCURTH, LUIS EDUARDO SÁNCHEZ MALDONADO, ANA ELVIA OVALLE COMBITA, MARÍA DEL PILAR FIERRO, JOSÉ CIRO TORRES RODRÍGUEZ Y JIMMY OSWALDO GUERRERO ROMERO le promovieron al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISÓN – INRAVISIÓN. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 18