Micelio
35964(13-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 35.964 CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otros Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 35.964 CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 130.

Bogotá, D.C., trece de abril de dos mil once. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación que presentan los defensores de los procesados CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, CASTA MARÍA HERRERA HERRERA y EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 11 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión Foncolpuertos, el 18 de febrero de 2009.

El fallo de segundo grado dispuso condenar a TORRES CABALLERO, a la pena de 64 meses de prisión; a HERRERA HERRERA, 54 meses de prisión; y en contra de DUNCAN ROYERO, 74 meses de prisión. Todos en calidad de eterminadotes del concurso heterogéneo y a la vez homogéneo de delitos de peculado por apropiación agravado, en grado de tentativa, y prevaricato por acción. En igual lapso al de la pena principal impuesta a cada uno de los acusados, se fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Así mismo, dispuso la segunda instancia decretar prescrita la acción penal respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, también objeto de acusación en contra de los tres condenados. Por último, se dejó en pie la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, por término igual al de la pena de prisión y la negativa a conceder los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “A raíz de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla, numerosos trabajadores y ex trabajadores, a través de abogados presentaron reclamaciones laborales ilegales, unos por vía administrativa y otros por vía judicial, para lo cual suscribieron actas de conciliación presuntamente realizadas ante los inspectores de trabajo de la Regional Atlántico, las cuales sirvieron de base para promover diversos procesos ejecutivos en Juzgados Laborales de esa ciudad, que dieron origen a la expedición de mandamientos ejecutivos algunos cancelados por Foncolpuertos, otros por la Fiduciaria del Pacífico FIDUPACÍFICO, mediante contratos de fideicomiso.

Las irregularidades así enunciadas fueron puestas de presente por FIDUPACÍFICO en acción e tutela instaurada por ésta, que a la postre originó investigación penal contra funcionarios, empleados, abogados y trabajadores de dicha empresa.” Agrega la Corte que el asunto ahora examinado representa la intervención de tres abogados en la confección de actas que se entienden espurias –carentes de soporte documental, ajenas a la fecha que allí se referencia e incluso desconocidas por los presuntos beneficiarios- y propias de esa connivencia criminal entre funcionarios, profesionales del derecho y particulares.

Específicamente, a CASTA MARÍA HERRERA HERRERA, se le vinculó con ocasión de participar en el acta 2535; EMIL STEVEN DUNCAN ROBAYO, respecto de las actas 2601, 2602 y 2603; y, CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, en lo que atañe a las actas 2737 y 2459. DECURSO PROCESAL Luego de adelantarse la instrucción, el 27 de junio de 2003 fue decretado el cierre de la misma.

Consecuentemente, el 29 de agosto de 2003 se calificó el mérito de la investigación, profiriéndose resolución de acusación, entre otros, en contra de. -CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, en calidad de determinador del delito de falsedad ideológica en documento público, y coautor de los delitos de tentativa de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir. -CASTA MARÍA HERRERA HERRERA, como eterminadote del delito de falsedad ideológica en documento público, y coautora de los delitos de tentativa de estafa agravada y fraude procesal; y -EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO, a título de determinador del delito de falsedad ideológica en documento público, y coautor de los punibles de tentativa de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir.

Apelada la decisión por varios de los defensores, con fecha del 29 de diciembre de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó íntegramente lo decidido por el A quo. Luego de ejecutoriada la resolución de acusación, el 13 de diciembre de 2007 se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento. Allí, el Fiscal encargado del asunto advierte, conforme a lo permitido por el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que luego de analizar las pruebas recaudadas en la instrucción y la causa estima necesario variar la calificación jurídica provisional de la conducta punible atribuida a los procesados.

Así, atinente al delito de estafa agravada, razona el Fiscal que por ocasión de la prueba recabada se advierte cómo lejos de presentarse un engaño, se mancomunaron servidores públicos y particulares –abogados entre ellos-, para defraudar al Estado, inscribiendo lo ejecutado en el delito de peculado por apropiación tentado o consumado, en calidad de eterminadotes, para lo que corresponde específicamente a los abogados.

De igual manera, se mutó el delito de fraude procesal por el de prevaricato por acción, en tanto, se estima que fueron determinados los funcionarios públicos –inspectores de trabajo y jueces-, a producir decisiones contrarias a derecho, referidas a conciliaciones extrajudiciales y fallos, a través de los cuales, teniendo esos servidores disponibilidad jurídica sobre los dineros, materializaron el pago a favor de terceros.

Acorde con ello, pidió la Fiscalía que, aparte de los otros delitos por los cuales se les acuso, a CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, CASTA MARÍA HERRERA HERRERA y EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO, se les condenase como eterminadotes de los delitos de tentativa de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción, ambos en concurso homogéneo.

En audiencia realizada el 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, decidió romper la unidad procesal en lo que toca con CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO y CASTA MARÍA HERRERA HERRERA, dada la inasistencia de los defensores de los otros acusados, a las diligencias programadas por el despacho.

Acorde con ello, el 18 de febrero de 2009, se profirió la sentencia de primera instancia. Apelada ella por los defensores de los tres procesados –EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO, dada su condición de abogado actuó en nombre suyo y de CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO-, el 11 de mayo de 2010 se emitió la sentencia de segundo grado que confirmó con algunas variaciones la decisión apelada, motivando la interposición del recurso extraordinario de casación, sustentado por los profesionales del derecho a quienes dieron poder los acusados.

LAS DEMANDAS 1. Del defensor de EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO Dice el demandante que acude a la casación “EXCEPCIONAL O DISCRECIONAL ”, a fin de que la Corte, con “ criterio de autoridad ”, se pronuncie respecto de los errores de garantía y estructura que en su sentir afectaron al procesado. En consideración a ello, presenta varios cargos en contra de las sentencias, así resumidos: a) Dentro de lo consignado en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista advierte que se presenta un vicio in procedendo que califica como “NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL FUNCIONARIO JUDICIAL”.

En concreto, la crítica se enfila a advertir que se vulneraron las garantías procesales de su representado legal y, particularmente, los principios de juez natural, igualdad y legalidad, en razón a que el juicio fue adelantado por un funcionario al que transitoriamente, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, se le invistió de competencia por el Consejo Superior de la judicatura.

Ello, agrega el demandante, vulnera lo consignado en el artículo 8° de la Convención de San José, el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política. Estima el recurrente, así mismo, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con la potestad para ese efecto y, además, lo que debía ser transitorio se convirtió en permanente, pareciéndole que esa designación de jueces ad hoc busca exclusivamente obtener condenas en contra de todos los acusados en el desfalco a Foncolpuertos, dado que sus criterios parten de “PRE-JUZGAMIENTOS, PRE-CONCEPTOS Y ESTIGMATIZACIONES GENERALIZANTES, que marcan esas irregularidades sustanciales”.

En punto de trascendencia, significa el impugnante que “debo recordar que de haberse contado con un JUEZ NATURAL, otro hubiese sido el sentido del fallo impugnado (…) otro hubiese sido el sentido del fallo impugnado y no se hubiesen producidos (sic) los daños infringidos (sic) a mi defendido, como el DAÑO FÍSICO, MORAL Y PSICOLÓGICO, afligido (sic) a mi colega Dr. EMIL STIVEN DUNCAN ROYERO, quien es una persona PADRE CABEZA DE FAMILIA, de tres menores hijos, que han sido PERJUDICADO (sic) con la aflicción y preocupación” Culmina señalando el demandante que a su asistido se le ha causado daño moral acompañado de angustia y desesperanza: “ al verse PERSEGUIDO POR UN JUEZ INCOMPETENTE, QUE LE VIOLÓ SUS GARANTÍAS FUNDAMANTALES (sic), concreción que me permitirá solicitar se decrete la NULIDAD desde la fecha que avocó el conocimiento el Juez Penal del Circuito Especialista (sic) de DESCONGESTIÓN de Bogotá”. b) También dentro de la órbita de la nulidad, señala el casacionista que no debió emitirse fallo de primer grado, pues, la acción penal se hallaba prescrita desde la fase instructiva.

Respecto a lo anotado, destaca el recurrente que los hechos se remitieron ocurrir en los años 1993 y 1997; la resolución de acusación se profirió el 29 de agosto de 2003; y, esa decisión fue confirmada el 29 de diciembre de 2004. Ello, agrega, permite inferir que entre la fecha de los hechos (que delimita en el año 1993), hasta que se ejecutorió la resolución de acusación, discurrieron 11 años “sin contar con la fecha de la VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN ocurrida el 13 de DICIEMBRE DE 2007, para entonces había trascurrido CATORCE (14) AÑOS. ” Cita el demandante, a renglón seguido, jurisprudencia de la Sala en la cual se determina el tiempo mínimo de prescripción para particulares y servidores públicos.

De igual manera, fincado en lo expresado por el Tribunal para negar la prescripción de la nulidad y en autos recientes de la Corte, colige que “ Cuando la MUTACIÓN A LA ACUSACIÓN se hace de manera correcta y resultare acogida en la sentencia, LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL CUENTA (sic) A PARTIR DEL MOMENTO EN EL QUE LA FISCALÍA HACE LAS MODIFICACIONES QUE DETERMINARÁN LA CONDENA ”.

Entonces, anota el demandante, si los hechos ocurrieron en 1993 y la variación de la calificación se presentó el 13 de diciembre de 2007, discurrieron 14 años, lo que supera ampliamente el término de 6 años y 8 meses, que se establece como máximo de prescripción para los servidores públicos “TANTO EN LA ETAPA INSTRUCTIVA COMO EN LA FASE DE JUZGAMIENTO” los artículos 81 a 86 de del Decreto Ley 100 de 1980.

En suma, como antes de calificarse el mérito del sumario ya habían transcurrido más de 6 años y 8 meses, pide el impugnante se decrete la nulidad de lo actuado desde que se profirió resolución de acusación. c) Se rotula el cargo como “NULIDAD POR COMPROBADA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES SUSTANCIALES QUE AFECTAN EL DEBIDO PROCESO POR VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ”.

Para soportar su tesis, recuerda el demandante que durante la audiencia pública de juzgamiento el fiscal modificó en sentido desfavorable al acusado la calificación jurídica consignada en la resolución de acusación, con fundamento en “ prueba antecedente ”. Ello, en su sentir, implicó invertir el principio de favorabilidad, al hacer más gravosa la condición del procesado, no por ocasión de prueba sobreviniente, sino en atención a una nueva revisión del asunto, lo que representa vulneración de las garantías de este sujeto procesal y desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, en cuanto causales de nulidad establecidas en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.

Reclama el impugnante, entonces, que se decrete la nulidad a partir de la modificación que en sede de la audiencia pública de juzgamiento, hizo el Fiscal de los cargos contenidos en la resolución de acusación. d) Dice el recurrente que se violó el derecho de defensa de su representado legal y, en consecuencia, ello genera nulidad de lo actuado.

Para el efecto, reitera que se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, particularmente, en lo que atañe a la incompetencia del Juez de Descongestión encargado de adelantar la fase del juicio, en cuanto, practicó y reiteró “pruebas que en forma ilegal fueron aportadas al proceso ”. Sobre el tópico de la prueba ilegal, reprocha el casacionista que el C.T.I., hubiese adelantado investigación previa “de oficio ”, a espaldas del procesado, pese a que la Ley 600 de 2000 no contempla este tipo de actuaciones, en cuanto demandan de “orden legal ”.

Incluso, agrega, esas pruebas “no fueron convalidadas y además se aducen de algunas en forma GENERAL Y DE CASOS QUE NADA TIENE QUE VER CON LA PRESENTE CAUSA”. Seguidamente, reseña el recurrente que la etapa de la instrucción demoró 7 años, en lugar de los 18 meses que establece el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, y “se practicaron todas las pruebas a espalda del procesado”.

Concluye el demandante, en lo referido al aspecto de trascendencia, que “De NO existir ese sinnúmero de irregularidades anotadas, otra sería la suerte de mi defendido, el sentido de fallo hubiese sido otro y no el condenatorio por una CONDUCTAS (sic) ATÍPICA, ANTIJURÍDICAS, por ello de contera se violentaron los DERECHOS DE DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA, donde NO se tuvo respecto (sic) de normas constitucionales… ” e) Acude el demandante al cuerpo segundo de la causal primera referenciada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para advertir la existencia de un vicio por error de hecho “PRODUCTO DE FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, EN MATERIA DE “DETERMINACIÓN”.” Para soportar su afirmación el recurrente manifiesta que se presentó una “ falsa apreciación de la prueba ”, en tanto, no existen elementos suasorios que indiquen en su representado legal una “ inducción directa ” o comunicación respecto de alguien para obtener la apropiación indebida de bienes del Estado.

Destaca el impugnante que la figura jurídica atribuida al procesado demanda de inducción efectiva, pero en el asunto examinado no se conoce cómo se indujo o quién fue el inducido, mucho menos, si las “ ACTAS NO FUERON NUNCA PRESENTADAS PARA SU COBRO ANTE NINGÚN DESPACHO JUDICIAL NI AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, como lo dio (sic) el procesado frente al tema… ” A renglón seguido, cita jurisprudencia de la Sala atinente a la naturaleza y efectos de la figura de la determinación penal, para de allí extractar que en estos casos se requiere de comunicación “ entre inspectores del trabajo, funcionarios de Foncolpuertos, del ministerio d (sic) hacienda …” Esa comunicación en sentir del impugnante nunca se demostró, pues, su representado legal apenas dirigió la conducta a elaborar algunas actas de conciliación que nunca se presentaron para el cobro, ejerciendo actividad lícita como abogado.

Estima el casacionista que los juicios realizados por el Tribunal carecen de soporte o se basan en prueba distorsionada (“ los operadores judiciales, solo se dedicaron hacer (sic) suposiciones presunciones, estigmatizaciones y señalamientos deshonrosos, ha (sic) cerca de la CONDICIO (SIC) PROFESIONAL DEL ACTOR… ”). Significa el demandante que ese comportamiento judicial vulneró el principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo, razón por la cual debe restañarse el daño causado al procesado, absolviéndolo de los delitos por los cuales se le acusó. 2.

Demanda a nombre de CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO Dos cargos formula la defensora de TORRES CABALLERO, buscando derrumbar la sentencia condenatoria proferida en su contra. a) Dentro de la égida del cuerpo segundo de la causal primera dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, advierte la demandante que se presentó un error de derecho “POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA SUSTANCIAL ”.

Al respecto, alega la casacionista que el fallador de primer grado dejó de aplicar lo consignado en los Decretos 100 de 1980 y 2700 de 1991, vigentes para el momento de los hechos, y en su lugar acudió a la normatividad de la Ley 600 de 2000, que permite variar la calificación jurídica del delito en la audiencia pública de juzgamiento, pasando por alto que no existía prueba sobreviniente para el efecto.

Junto con ello, destaca la demandante que en la legislación anterior el particular no podía cometer el delito de peculado por apropiación, como si sucede en la Ley 599 de 2000. Incurrieron los sentenciadores, asevera la recurrente, en violación de los principios de legalidad y congruencia, producto de aplicar indebidamente los artículos 400 y 404 de la Ley 600 de 2000 “ sin existir la prueba sobreviniente ”; igual ocurrió al tomar en cuenta el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, dando la calidad de interviniente a un particular, en el delito de peculado.

Ello, agrega, omitiendo aplicar el artículo 6° del Decreto Ley 100 de 1980, referido al principio de favorabilidad. Considera la impugnante que se afectó de manera trascendente la situación del acusado, pues, se le condenó “ por un delito que afectaba la denominación jurídica, violando de esta manera una norma sustancial y haciendo más gravosa la pena de mi representado ”. b) Dentro del ámbito de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casacionista señala que el fallo se dictó en un trámite viciado de nulidad, en tanto, no fue decretada la prescripción por los delitos de estafa agravada y fraude procesal.

Al efecto, resalta que el delito contra el patrimonio económico, por ser tentado, contempla pena máxima de 6 años y 9 meses de prisión, los cuales discurrieron ampliamente desde que se elaboraron las actas -1993, hasta que se ejecutorió la resolución de acusación -29 de diciembre de 2004-. Igual ocurre, agrega, con el delito de fraude procesal, como quiera que su pena máxima asciende a 5 años.

Empero, anota la demandante, si se siguiese la tesis del Tribunal, referida a que el momento a tomar en cuenta no lo es la resolución de acusación ejecutoriada, sino la variación que de la denominación jurídica realizó la Fiscalía en el juicio, habría que considerar que el delito de peculado por apropiación contempla pena máxima, si se hacen las reducciones punitivas por la modalidad tentada y en razón a la calidad de interviniente del procesado, de 12 años y 6 meses.

Ello significa, aduce la recurrente, que desde la fecha de los hechos -1993-, hasta el momento de la variación, transcurrieron 13 años 11 meses y 1 día, suficiente para estimar que la conducta modificada en su nomen iuris también prescribió. Acorde con los cargos atrás resumidos, deprecó la defensora de CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, casar la sentencia demandada, ora para decretar la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación, inclusive, ya en aras de cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal. 3.

Demanda a nombre de CASTA MARÍA HERRERA HERRERA Un solo cargo formula el defensor de la procesada HERRERA HERRERA, dentro de los derroteros del error de derecho. En concreto, se duele el casacionista de que a pesar de realizarse la instrucción en seguimiento de la preceptiva procedimental dispuesta en el Decreto 2700 de 1991, conforme la fecha de ocurrencia de los hechos, ya después se acuda a una regulación más desfavorable, Ley 600 de 2000, dado que faculta posible modificar la denominación jurídica de los hechos consignada en la resolución de acusación. Advierte el demandante que “ La posibilidad de inserción de nuevos tipio (sic) penales que hacen más gravosa la situación del procesado, que como se dijo en la anterior norma hubieran sido inalterables, se constituye en un agravio y una desventaja para este. ” En consecuencia, añade, se dejó de aplicar el artículo 6° de la Ley 600 de 2000.

El daño ocasionado con el actuar de las instancias lo finca el recurrente en que la modificación implicó atribuir al procesado delitos más graves y, de contera, le impidió solicitar la prescripción de los más benignos consignados en la resolución de acusación. C O N S I D E R A C I O N E S Ha anotado pacíficamente la Corte, y ahora lo reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Sirvan las anteriores precisiones para abordar detenidamente las tres demandas de casación allegadas a la Corte, aunque se precisa que la decisión abarcará temas, evidente como surge que las tres demandas tienen dos tópicos comunes –posibilidad de modificación del nomen iuris en la audiencia pública de juzgamiento y prescripción de la acción penal-, con similares argumentos de soporte.

Luego de resolver aspectos comunes, se abordarán los errores de hecho también postulados por el defensor de EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO. 1. Nulidad por violación al debido proceso por falta de competencia funcional del funcionario judicial De entrada, frente a la propuesta de nulidad en cita debe significar la Sala que se trata de un tema si se quiere recurrente en los procesos que respecto al enorme desfalco de Foncolpuertos, han transitado por la Corte.

Ya sobre el mismo existe reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala en la cual, palabras más, palabras menos, se ha definido que efectivamente el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con facultades para la instauración de los juzgados de descongestión en esta materia y ello, así sea creación posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos, no viola el principio del juez natural, en tanto, se trata de juzgados con rango de circuito, adscritos funcionalmente al tribunal, en cuanto segunda instancia de los mismos.

Por corresponder, con absoluta identidad fáctica, a lo que argumentalmente propuso el demandante aquí, estima necesario la Sala traer a colación reciente pronunciamiento sobre la materia, que resuelve amplia y suficientemente las inquietudes del defensor del procesado: “Lo primero que se advierte frente a la petición de nulidad que con base en lo anterior reclama el demandante, es que éste no desarrolló la propuesta, sino que dedicó todos sus esfuerzos argumentativos a denotar las características del principio de Juez Natural desde una perspectiva estrictamente teórica o formal, sin llegar a concretar, con la debida suficiencia, la razón que le asiste para sostener que escapa a la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la adopción de políticas de gestión judicial como las que son objeto de cuestionamiento en este cargo.

En tal sentido, el memorialista esquiva cualquier referencia a las especiales condiciones laborales que generó el cúmulo de procesos arribados a las instancias judiciales, con ocasión de hechos como los dilucidados en este proceso, temática esencialmente vinculada al motivo enervante propuesto, toda vez que su aspiración era la de demostrar que las actuaciones de la Sala Administrativa en verdad comportaron un desbordamiento de sus competencias funcionales.

Tampoco expone por qué motivo aquellos Juzgados y la Sala de Descongestión adscrita al Tribunal Superior de Bogotá deben asimilarse a células “ad hoc”, ajenas a la estructura judicial, omitiendo toda referencia a la categoría de dichos funcionarios, que en estricto rigor es correlativa a la de jueces penales del circuito y a su natural superior funcional y jerárquico: el Tribunal.

Lo evidente en la disertación expuesta en este cargo es la presentación de argumentos formales, genéricos y teóricos, por cuyo medio se reivindica ciertamente la importancia del principio del Juez Natural, asunto que obviamente, en si mismo considerado, no admite discusión, sin que logre el libelista conectar ese marco conceptual con la situación que tilda de irregular, ejercicio en el que olvida que la corrección de los reproches en esta sede, propia de un momento procesal en el que se han superado las etapas ordinarias de la actuación procesal, requiere de propuestas concretas, dotadas de sustancial contenido y, por ende, idóneas para que la Sala advierta, al menos como posible, que la doble presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado se encuentra seriamente cuestionada, condición indispensable para que se considere viable la admisión de la censura.

Perentoria era esa labor echada de menos por la Sala, máxime cuando el tema que el demandante somete a su consideración como motivo para aceptar el cargo y abrir paso al estudio de una nulidad, ya ha sido abordado de manera amplia, pacífica y reiterada. Al efecto es suficiente con mencionar que en diversos pronunciamientos la Corte se ha referido de manera expresa a la legalidad de los Acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003 y 2573 del 25 de agosto del año siguiente, cuya vigencia fue prorrogada a través de los Acuerdos 2562 del 10 de agosto de 2004 y 2740 del 21 de diciembre del mismo año, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se adoptaron medidas de descongestión respecto de los procesos penales asociados al proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y del Fondo de Pasivo Social de esa misma entidad (FONCOLPUERTOS), bajo el entendido que dichos actos se enmarcan dentro de las funciones asignadas a esa Corporación. Las referidas competencias funcionales se hallan expresamente consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 270 de 1996, así como en el artículo 63 de la misma legislación, precepto en cuya virtud corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados eterminadotes o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto”.

El citado texto legal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, en la cual precisó: ‘…constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz,. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos ’ (subrayas fuera de texto).

Además, se ofrece igualmente oportuno recordar que acerca de la temática planteada por el recurrente, esta Sala en precedente ocasión señaló: ‘La Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición de los citados acuerdos no vulneró el principio del juez natural, puesto que no varió competencia por el factor objetivo y funcional fijado en la ley procesal.

Por consiguiente, no le asiste razón al casacionista cuando asevera que en este evento los funcionarios judiciales carecían de competencia para juzgar las conductas punibles atribuidas al procesado en el pliego de cargos’. Si el ejercicio argumental del demandante realmente contuviera una propuesta novedosa y seria, tendría que haber dedicado espacio a refutar las anteriores reflexiones, más ello no es así, y tampoco aporta el libelista otros elementos que permitan visualizar la irregularidad sustancial anunciada, capaz de resquebrajar el debido proceso que se menciona fue conculcado, más cuando la réplica elaborada por el actor no hace relación a la trascendencia del supuesto yerro de actividad, en términos de demostrar cómo habría visto su prohijado recortada alguna garantía, o de qué forma se modificaron las reglas para su procesamiento con mengua de sus derechos.

Por las razones expuestas el cargo analizado no será admitido.” Respecto de tan precisa fundamentación sólo cabe agregar cómo la argumentación del casacionista se ofrece bastante confusa, en tanto, jamás explica por qué señala con carácter permanente la actuación de los Jueces Penales del Circuito de Descongestión Foncolpuertos –con lo cual busca controvertir que en efecto, como lo obliga la ley, esa designación fuese transitoria-, si se tiene claro que al día de hoy, cubierto aunque fuese parcialmente su objeto, ya no realizan actividades, al punto que los asuntos a su conocimiento fueron repartidos entre los jueces penales del circuito ordinarios.

De otro lado, resulta una verdadera petición de principio –yerro lógico que consiste en dar por probado lo que precisamente debe demostrarse-, afirmar, como lo hace el demandante, que la sola designación de jueces de descongestión viola el principio de imparcialidad, vulnera el derecho de igualdad o incluso produjo daño físico, moral y sicológico a su representado legal.

En seguimiento del principio de trascendencia, era menester que, en concreto, el recurrente reseñase cuáles actuaciones del funcionario generaron tan profundos daños, cómo se materializaron los mismos y, más importante aún, de qué manera el proceso seguido por un juez ordinario habría desembocado en mejor situación jurídica para el acusado, al punto de generar la absolución que ahora postula.

Como nada nuevo ha postulado el impugnante y sus argumentos no sobrepasan la simple especulación, el cargo debe ser inadmitido. 2. Prescripción de la acción penal en la fase instructiva En primer lugar, sobre el asunto debatido es necesario precisar cómo el defensor del procesado DUNCAN ROYERO, conforme el cargo segundo presentado en la demanda de casación, desconoce elementales aspectos que regulan la casación, incluso pasando por alto la concreta acusación que se hizo contra su representado legal.

Ello por cuanto la lectura que hace de la recurrente jurisprudencia de la Corte se ofrece aislada, descontextualizada y, finalmente, ajena a lo que la Corporación efectivamente plasmó en las providencias reseñadas. No es cierto, entonces, que tanto en la etapa de la investigación, como en la fase del juicio, el término de prescripción para quienes fungen servidores públicos y ejecutan el delito en razón de esas funciones, opere inamovible en 6 años y 8 meses.

Apenas en seguimiento de las normas que regulan la materia, fácil se hace advertir que el término de prescripción en la fase instructiva corresponde, acorde con el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para el momento de los hechos, al tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, aunque nunca inferior a 5 años ni superior a 20.

Sucede, sin embargo, que si el delito se atribuye a funcionario público, ese lapso se incrementa en “una tercera parte”. Al efecto, el lapso de 6 años y 8 meses, opera únicamente cuando la pena máxima del delito es de cinco años o menos. Y algo similar ocurre en la fase del juicio, dado que el artículo 84 ibídem, advierte cómo con el auto de proceder (léase resolución de acusación ejecutoriada), se interrumpe el término de prescripción, aunque principia a correr de nuevo un término por lapso equivalente a la mitad de lo establecido en el artículo 80, aunque no inferior a 5 años.

De ello se sigue que si la pena máxima disminuida en la mitad, es inferior a 5 años, se toman estos como lapso mínimo de prescripción; y si se trata de funcionario público y la pena máxima disminuida en la mitad es inferior a 6 años y 8 meses, se acude a este lapso como término mínimo de prescripción en el juicio, conforme lo interpretó la Corte en su jurisprudencia. Lo anotado significa, entonces, que ese término de 6 años y 8 meses no es invariable, dado que siempre debe verificarse cuál es el máximo de pena para determinar si se acude al mismo o al tope inferior en cuestión. Además, si se tiene claro que el procesado no es funcionario público e incluso, como se anotó en la variación de la calificación, se le estima determinador de dos delitos de sujeto activo calificado, es también evidente, conforme la tesis jurisprudencial en boga, que al mismo no se le afecta con el incremento de la tercera parte del plazo de prescripción. Hechas las precisiones, debe decirse que, en efecto, la Corte tiene establecido, a partir de criterios materiales, que si en el fallo se acepta, dentro del trámite propio de la Ley 600 de 2000, cabe aclarar, la modificación que del nomen iuris hizo el Fiscal (o incluso el mismo juez) en curso de la audiencia pública de juzgamiento, es esa nueva delimitación típica la que gobierna el fenómeno de la prescripción. Así lo reiteró la Sala en Auto del 13 de mayo de 2009, radicado 31424: “Ha sido criterio arraigado de la Corte que la calificación asumida en la sentencia, pese a no estar ejecutoriada, debe considerarse para los cómputos propios de la prescripción. En sentencia de revisión del 5 de marzo de 1996 se dijo sobre el particular: ‘La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella.

Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. ‘De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción y produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad.

(Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93 por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. ‘De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria. ‘No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre este modelo y estas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma. ‘Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal.

Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa’.” Ahora, respecto de lo plasmado por la Sala en el radicado 31743, del 29 de julio de 2009, es necesario precisar que se ha dado, por parte del Tribunal y los recurrentes en casación, una indebida interpretación a lo que allí se dijo.

La decisión en cita, cabe relevar, apenas buscaba reiterar lo que la Corte viene sosteniendo en punto del efecto que tienen las diferentes modificaciones del nomen iuris sobre el fenómeno prescriptivo, en el entendido que, para lo aquí debatido, si el fiscal modifica esa denominación jurídica en el trámite de la audiencia pública de juzgamiento y ello es acogido en el fallo, son los límites punitivos correspondientes a la nueva ilicitud despejada, los que han de gobernar el cómputo de prescripción. Dentro de la argumentación se dijo: “ 3.2.

Cuando la fiscalía realiza variaciones a la calificación jurídica, dentro de las condiciones ya señaladas (prueba sobreviniente), desde luego que esas modificaciones inciden en el término de la prescripción: Cuando la mutación a la acusación se hace de manera correcta y resultare acogida en la sentencia, los términos de prescripción de la acción penal cuentan a partir del momento en el que la fiscalía hace las modificaciones que determinarán la condena.” Pudiera entenderse, y así lo hace el Tribunal, que cuando la Corte utiliza la palabra “ término ”, está haciendo alusión a esos lapsos que corren de manera diferente en la instrucción y la fase del juicio para acceder al vencimiento que faculta la declaratoria de prescripción. Esa interpretación, sin embargo, asoma puramente exegética y descontextualizada, pues, la Sala no ha prohijado la existencia de un nuevo momento de interrupción del término prescriptivo de la acción, claramente definido por la Ley 600 de 2000, en la ejecutoria de la resolución de acusación. Nótese que la decisión tomada por la Corte en el caso que la ocupaba, implicó decretar la nulidad de lo actuado desde la emisión de la resolución de acusación, inclusive, dada la errónea calificación que allí se hizo de lo ocurrido, sin que hubiese pronunciamiento puntual acerca de algún tipo de prescripción, que allí se dijera interrumpida por la variación efectuada en la audiencia pública de juzgamiento y no, como debe ser y consagra la ley, en el auto de llamamiento a juicio debidamente ejecutoriado.

Ello significa, ni más ni menos, que nunca operó principal, como ratio decidendi del tema debatido, lo correspondiente al momento en el cual se interrumpe el término prescriptivo, ni sobre ello se hizo mayor desarrollo argumental. Quiso decir la Corte, entonces, en los apartados citados, que los términos de prescripción, entendidos como topes punitivos diseñados en el correspondiente tipo, no son los que gobernaron la acusación, sino aquellos consignados en el nuevo nomen iuris modificado por el fiscal en la audiencia pública de juzgamiento y aceptados por el juez en el fallo.

Es por esa razón que a renglón seguido se anotó en la providencia examinada: “Mal podría prohijar la Sala (como sucede en esta errónea calificación) que la acción penal prescriba en la mitad del término previsto para el delito de estafa, porque i) ninguno de los procesados atentó contra el patrimonio privado, ii) porque esa calificación es errónea, iii) porque una eventual condena por estafa es ilegal (caso del procesado MARTÍNEZ DE LA HOZ ), iv) porque una eventual condena por peculado culposo es ilegítima en el caso del procesado PEREA MEDRANO. Por manera que los cómputos de interrupción de prescripción de la acción penal son los que se derivan de la imputación correcta y no los de las erróneas calificaciones, en la medida que ello implicaría prohijar una decisión ilegal, declarando la prescripción de unos hechos que revisten mayor gravedad, que se quedarían sin acusación con una medida de esa naturaleza”.

Por lo demás, si se atendiese a la interpretación descontextualizada realizada por el Tribunal, se llegaría al absurdo de sostener que la interrupción del término prescriptivo puede ir hasta la segunda instancia o incluso al momento de emitirse el fallo de casación. Se reitera, la interrupción del término de prescripción de la acción penal, deviene fenómeno eminentemente procesal, que corre por ministerio de la ley y, en consecuencia, no puede ser variado so pena de afectar el debido proceso.

Incluso, sostener que la variación ocurrida en la audiencia pública de juzgamiento, marca algún tipo de derrotero preciso para significarlo momento de interrupción, pasa por alto que esa modificación apenas representa una postura de parte, pues, conforme la ya conocida jurisprudencia de la Corte, es en el fallo donde adquiere sus verdaderos efectos, al punto que el juez puede decidir si para la sentencia acoge la postura del fiscal u otorga pleno valor a la consignada en la calificación del mérito del sumario.

Carece, en consecuencia, de soporte fáctico y jurídico la postura que de consuno adoptan los defensores de EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO y CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, en tanto, el término de prescripción fue interrumpido con la ejecutoria de la resolución de acusación y mal puede, en consecuencia, advertirse que sin solución de continuidad comenzó el mismo desde que ocurrieron los hechos hasta que se modificó la denominación jurídica de los ilícitos, en sede de la audiencia pública de juzgamiento.

Por lo demás, debe añadirse que la contabilización de términos realizada por ambos demandantes parte de presupuestos errados, al delimitar como fecha de los hechos, referidos a la elaboración de las actas de conciliación, el 31 de diciembre de 1993. En contrario, el fallo de primer grado luego de verificar lo allegado probatoriamente, concluye que las actas no pudieron elaborarse en 1993, sino en fecha muy posterior, como así lo declaró uno de los testigos.

Precisamente, para facultar el derecho de defensa, dejando de lado cualquier indeterminación sobre el tópico, esto se anotó en la sentencia: “Ahora bien, siendo este el criterio tomado en cuenta por el despacho y acogido por nuestro Superior en fallo de fecha 11 de julio del 2008, dentro del radicado 11001070401020040000901, M.P. CARMEN DELIA RODRIGUEZ MORALES, se tiene que por no tener certeza de la fecha exacta y real de la suscripción de las pluricitadas actas, se tendrá como inicio del término prescriptivo en los delitos de ejecución instantánea, aplicando el principio de favorabilidad la anualidad de 1997, y como día 31 de diciembre.

De otro lado, tenemos que como quiera que los efectos de dichos actos se prolongaron hasta cuando se descubrieron las irregularidades que contenían las actas de conciliación, a raíz de las diligencias que el C.T.I. practicó en la Dirección Regional del Trabajo en los primeros días del mes de septiembre de 1998; fecha que es la que debe tomarse para determinar el lapso en que inicia a contar el término prescriptivo de los comportamientos penales de ejecución permanente. ” Ello fue reiterado por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, del siguiente modo: “En el presente caso se ha de precisar, como se dijo con antelación, que las actas de conciliación aquí cuestionadas, aunque aparecen suscritas en el mes de diciembre de 1993, en el proceso se estableció que las mismas no fueron confeccionadas en tal año sino con fecha posterior, como a continuación se expondrá, razón por la que ha sido aceptado por este Tribunal, que fueron suscritas presuntamente en el año 1997…”.

Así las cosas, para contabilizar el término de prescripción no es posible, en lo que a la fase de la instrucción atañe, partir del año 1993. Dígase además, en lo que compete al cargo formulado por la defensora de CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, que la definición de los topes de prescripción a partir de la denominación jurídica consignada en la resolución de acusación y no de la variación ocurrida en la audiencia pública de juzgamiento, asoma completamente inane, pues, como ya se anotó, la Corte tiene suficientemente establecido que esa modificación propia del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, si es aceptada en el fallo incide necesariamente en la definición del asunto.

Acorde con lo anotado, como los argumentos presentados por los demandantes se apartan de lo tomado como cierto en el plenario y además parten de presupuestos errados, se hace necesario inadmitir el cargo que demandando la prescripción de consuno incoaron los defensores de EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO y CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO. 3. Violación de una norma sustancial por error de derecho –no aplicar por favorabilidad la normatividad del Decreto 2700 de 1991, que impide modificar el nomen iuris en la audiencia pública de juzgamiento- Coinciden los tres demandantes en advertir que si los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 2700 de 1991 e incluso la investigación se desarrolló bajo sus pautas, no es posible, so pena de vulnerar el principio de favorabilidad, adelantar el enjuiciamiento dentro de los parámetros de la Ley 600 de 2000, dado que este cuerpo procesal emerge desfavorable para los procesados al permitir variar la denominación jurídica de los hechos en la audiencia pública de juzgamiento.

Pues bien, es preciso señalar a los impugnantes que el cargo así formulado asoma bastante artificioso, en tanto, ya suficientemente tienen decantado jurisprudencia y doctrina, que la variación del procedimiento, en cuanto implica el mejor hacer estimado por el legislador en determinado momento histórico, tiene aplicación inmediata, salvo los términos o actos procesales que ya hayan empezado a correr, acorde con lo que sobre el particular dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Se tiene claro que la Ley 600 de 2000, en cuanto nueva forma de tabular el proceso penal, buscó modernizarlo para que dentro de una tendencia acusatoria, algunos dicen mixta, facultase introducir el proceso de partes, dado que la Fiscalía una vez ejecutoriada la resolución de acusación, pierde su papel judicial y asume el de parte. En aras de facilitar el trámite y evitar dilaciones innecesarias o recurrir al remedio máximo de la nulidad, se instituyó en el artículo 404, la posibilidad de que el Fiscal, sin mutar lo fáctico, pudiese variar en la audiencia pública de juzgamiento la denominación jurídica del ilícito, a manera de solicitud que el juez podría aceptar o no en sede del fallo.

Y, para que no quedasen expósitos los derechos de las partes y en particular el procesado y su defensor, introdujo el derecho de estos de solicitar la implementación de un plazo que les permitiese estudiar la nueva calificación o practicar pruebas referidas a la misma. Esta forma de adelantar el trámite del juicio, debe recalcarse, de ninguna manera puede entenderse más gravosa o perjudicial para un interviniente en particular, dada su naturaleza eminentemente procedimental.

Y no es posible pregonar que en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la situación resultaba más ventajosa para el procesado, precisamente porque esa normatividad no obligaba a que las instancias fallasen exclusivamente al tenor del nomen iuris consignado en la resolución de acusación, pues, en caso de yerro se hacía menester recurrir al remedio máximo de la nulidad, acorde con lo dispuesto en el artículo 304 de la regulación en cita.

En consecuencia, la modificación estribó en que se busca evitar la nulidad, a través del mecanismo de permitir variar al Fiscal, en la audiencia pública de juzgamiento, la denominación jurídica del delito o delitos objeto de acusación, ora porque se erró en la formulación de acusación, ya en atención a que la prueba sobreviniente demostró necesaria la mutación. Ahora bien, alguna parte de la crítica realizada por los casacionistas se dirige a significar que, en todo caso, no era posible adelantar esa modificación, incluso al tenor del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, dado que la variación no operó por prueba sobreviniente sino como consecuencia de realizar el Fiscal un nuevo examen de lo ocurrido y el nomen iuris, vale decir, por estimar que se erró al calificar los hechos en el auto de llamamiento a juicio.

Sobre el particular, dos son las razones que obligan desestimar la argumentación de los recurrentes, la una de carácter material, formal la otra. Para comenzar con la segunda, es necesario recordar que, en efecto, la Sala matizó la naturaleza y efectos de lo consignado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, significando que esa variación pasible de realizar por el fiscal sólo es procedente cuando viene consecuencia de prueba sobreviniente.

Empero, con posterioridad, en providencia del 27 de enero de 2008, radicado 31448, la Sala advirtió que si la variación de la calificación jurídica operó con anterioridad al cambio de jurisprudencia ocurrido el 23 de abril de 2008, ninguna irregularidad se presenta, así la modificación viniese consecuencia de yerro en la acusación y no de prueba sobreviniente.

Esto, en concreto, se dice en el fallo reseñado: “En suma, es claro que si los errores en torno a la calificación jurídica podían enmendarse con prueba antecedente, conforme a la jurisprudencia imperante en el momento en que se adoptó la decisión, como ocurrió en este caso, sin excluir desde luego la posibilidad de prueba sobreviniente, ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la Fiscalía durante la audiencia pública, ni del presidente de la fase del juzgamiento sobre el particular” Descendiendo al caso concreto, si se tiene establecido que la modificación introducida por la Fiscalía al nomen iuris de dos delitos, ocurrió el 13 de diciembre de 2007, esto es, con anterioridad a la modificación que a su jurisprudencia introdujo la Corte, ninguna irregularidad es dable pregonar, aún si se dijera que no se allegó prueba sobreviniente.

Precisamente, en torno de la prueba sobreviniente reposa el segundo argumento de la Sala, pues, en contra de lo afirmado por los demandantes, sí se allegaron, en la etapa del juicio, nuevos elementos suasorios a partir de los cuales fundar esa modificación en la denominación jurídica de las conductas. Así expresamente lo consignó la segunda instancia en el fallo impugnado: “…se verifica en este evento, que la variación de la calificación se soportó además en prueba sobreviviente (sic) que se allegó al juicio a petición de varios defensores que se materializa esencialmente en el informe de la firma Arthur Anderson (sic) Ltda., en el que se reseñaron las anomalías encontradas y el procedimiento irregular que se fraguó para desfalcar al Estado, cumpliendo así con el presupuesto previsto en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.

En efecto allí en detalle se estipula: (i) cómo se realizó la ilícita apropiación de los dineros pertenecientes al erario público, (ii) la utilización de sentencias judiciales, acuerdos conciliatorios y de mandamientos de pago con este propósito, (iii) la participación activa en estas operaciones de funcionarios públicos como jueces, inspectores de trabajo y ex empleados de la Empresa Puertos de Colombia.

En particular, respecto a las conciliaciones cuestionadas señaló que los acuerdos eran colectivos, los beneficiarios no estaban identificados, los derechos conciliados se indicaban de manera genérica, no se especificaban los términos de la relación laboral de cada conciliante, no obraba la liquidación soporte del convenio, ni se evidenciaba el conflicto que las originaba; en algunos de ellos se consignó de manera previa el valor del reajuste pensional anticipando fecha de cobro; en otros casos el beneficiario de un mandamiento de pago obraba como conciliante en diferentes actas y como acreedor de sanciones moratorias paralelas derivadas de prestaciones diferentes.

Estas irregularidades en criterio de la Fiscalía, evidenciaron la existencia de toda una empresa criminal, debidamente organizada de la que hacían parte no sólo abogados, ex trabajadores, particulares sino también autoridades administrativas y judiciales, quienes actuaron de manera mancomunada con pleno conocimiento de la ilicitud de las conductas, cumpliendo cada uno de ellos su rol.

(…) En consecuencia, tales comportamientos no podían calificarse, en criterio de la fiscalía, como simples actos constitutivos de estafa o un fraude procesal, porque se trató de una confabulación… ”. Dígase, para culminar el punto, que en la audiencia pública de juzgamiento, cuando manifestó su intención de variar la calificación jurídica de los hechos, expresamente el fiscal aseveró que ello provenía también de la verificación de la prueba allegada en el juicio.

Consecuentemente con lo anotado en precedencia, como se aprecia inconcuso que el cargo postulado por los tres demandantes parte de presupuestos errados, se hace imperioso inadmitirlo. De paso, como ya arriba se eterminadote todos los cargos que contienen las demandas presentadas a favor de CASTA MARÍA HERRERA HERRERA y CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, se inadmitirán en su totalidad ellas. 4.

Nulidad por violación al derecho de defensa (cuarto cargo de la demanda presentada por el defensor de EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO) Bastante confuso se ofrece el cargo, en tanto, dentro del mismo entremezcla el demandante asuntos completamente diferentes, sin ilación clara, soporte argumental suficiente, demostración efectiva de trascendencia, ni específica determinación de consecuencias.

En tan precarias condiciones argumentativas, que de entrada vulneran el principio de autonomía, caro a la sustentación casacional, resulta imposible para la Corte verificar cómo pudo materializarse el vicio que predica el recurrente o cuáles específicamente pudieron ser los efectos dañosos, tan profundos que ameritan del máximo remedio de la nulidad.

Así, cuando comienza por criticar la competencia del funcionario judicial encargado de adelantar el juicio en primera instancia, apenas está repitiendo lo que fue objeto del primer cargo, sin que agregue nada novedoso, menesteroso de nueva revisión. De igual manera, si pregona el defensor que los mandamientos de pago relacionados por las instancias, no son tales sino simples “ actas de conciliación ”, evade la causal propuesta y penetra en el marco de los errores de hecho o de valoración probatoria, cuya demostración, huelga anotar, transita por caminos diversos a los de la nulidad.

Dice el recurrente, de otro lado, que el C.T.I., supuestamente adelantó una investigación previa de oficio y “a espaldas del procesado ”, pasando por alto que la Ley 600 de 2000 “ no contempla este tipo de competencia ”. Empero, ningún esfuerzo hace por mostrarle a la Sala cuáles fueron esas circunstancias particulares que gobernaron la actuación del órgano en cuestión, qué pruebas practicó, cuándo, cómo afectaron ellas el desarrollo de la investigación y, en particular, la condición penal de sus asistido y, especialmente, cuáles son las normas que presuntamente se pasaron por alto o fueron vulneradas.

En esas condiciones de presentación del cargo, el mismo no pasa de representar una simple manifestación aislada y carente de soporte, con lo cual se viola el principio de suficiencia, también propio de la fundamentación en casación, cuya naturaleza implica que la demanda se baste por sí sola para evidenciar ostensible y objetiva la vulneración que obliga de la Corte restablecer derechos conculcados.

También en el aire flota la manifestación de que esos elementos probatorios, aunque se desconoce cuáles, fueron allegados a “ espaldas del procesado ”, en tanto, nada se dice acerca de un supuesto desconocimiento de este o la imposibilidad de controvertir lo recogido en su contra, ni mucho menos se sustenta cómo ello incidió negativamente, al punto de soportar la condena que ahora busca derrumbarse.

Por último, el solo paso del tiempo, en cuanto se superan los términos establecidos para adelantar la fase de la instrucción, aunque puede representar irregularidad, no constituye por sí mismo factor de nulidad, pues, para que así suceda es necesario demostrar que la práctica posterior al lapso reseñado legalmente, efectivamente afectó derechos concretos del procesado, dígase los de defensa o contradicción, en cuyo caso es deber ineludible del demandante especificar esa violación relacionando cuáles pruebas son las contaminadas y cómo se materializó, respecto de ellas, la afectación. Desde luego, si se demuestra el daño, lo procedente no es anular la actuación, sino dejar sin efecto o validez los medios en cuestión. Respecto del tema, ya la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse reiterada y pacíficamente.

Recientemente anotó: “Mal puede tener fortuna la manifestación invalidatoria propugnada por el recurrente, cuando el único soporte de la misma, a más del hecho inconcuso de que se superaron los términos establecidos legalmente para la investigación, es la transcripción caótica de varias providencias de la Corte por completo carentes de analogía fáctica con lo que en concreto se examina y sólo referidas accesoriamente al cumplimiento de los términos procesales.

Pasa por alto el recurrente, que la nulidad no se justifica a sí misma, ni los términos constituyen una camisa de fuerza absoluta, tornándose necesario, siempre que se evidencie la irregularidad, determinar la efectiva vulneración de garantías que ella puede aparejar. Así lo tiene establecido la jurisprudencia desde antaño, como con pertinente transcripción lo hizo ver el no recurrente, y recientemente lo ha reiterado, de la siguiente manera: ‘b) Nulidad por desconocimiento de los términos legales para calificar el mérito del sumario.

Cuando se intenta atacar el fallo por quebranto del debido proceso a causa de prolongación de los términos de instrucción, no basta con que la censura señale de modo objetivo el momento a partir del cual los lapsos para adelantar tal fase del proceso fueron superados, sino que se requiere un ejercicio adicional. El demandante debe concretar el motivo de la ilegítima extensión, esto es, si tal cosa ocurrió por la interferencia de la actividad de alguno de los sujetos procesales, por la incuria del respectivo servidor judicial o por su simple capricho o arbitrio.

Expresado de otra manera, ha de enseñar que tal prolongación del término instructivo fue injustificado, pues el fenómeno que sería apto para resquebrajar la estructura del proceso es precisamente la dilación que tenga tal característica, como se desprende del inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política. En el libelo, el demandante no pasó de indicar el momento a partir del cual fue superado el término de instrucción consagrado en la sistemática de la Ley 600 de 2000, pero no expuso argumento alguno dirigido a probar que la prórroga del mismo no tenía justificación, de modo que dejó el ataque a medio camino y traslada de esa manera la carga argumentativa a la Corte, la que quedaría en ciernes de completar el ejercicio demostrativo, lo cual, como se sabe, está vedado en virtud del principio de limitación que orienta el recurso.

Pero además, ya ha dicho la Corte que el vencimiento de los términos procesales para instruir el proceso, no genera por sí mismo nulidad en tanto de allí no se derive un perjuicio cierto, y en el presente caso el censor no menciona y menos acredita cuál fue el perjuicio cierto que se le produjo con la extensión de los términos para instruir o para calificar el mérito del sumario, de modo que la censura plateada deviene incompleto.

Además, no puede admitirse su alegación en el sentido de que el vencimiento de los términos de instrucción en la sistemática de la Ley 600 de 2000, debía llevar a la preclusión de la instrucción, pues la mora de los funcionarios en la instrucción del proceso no llevaba a esa consecuencia obligatoria, como si existiese una regla de tarifa en tal sentido.

La regla consiste en la obligatoriedad del Estado de investigar y juzgar los crímenes y sólo tiene una excepción que se presenta cuando la prescripción de la acción penal se verifica porque se supera todo término para adelantar el proceso’.” No son necesarias mayores precisiones para advertir la inconsecuencia de lo planteado fragmentariamente y sin soporte por el casacionista, de lo cual surge inevitable la inadmisión del cargo. 5.

Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho producto de falso juicio de existencia por adición (quinto cargo de la demanda presentada a favor de EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO ) Es claro que el recurrente se ha valido de la vía indirecta de casación por errores de hecho, para así entronizar su particular visión de lo que la prueba arroja, confrontándola con la evaluación realizada por las instancias, con lo cual pasa por alto, como se anotó al comienzo, que los fallos llegan a la sede casacional revestidos de una doble condición de acierto y legalidad, a partir de la cual se imponen sobre la lectura, por lo demás interesada, de la parte, incluso si esta ofrece un más decantado examen de los elementos de juicio allegados.

Para el efecto, de manera recurrente el demandante insiste en que jamás se probó la comunicación existente entre el procesado y los funcionarios públicos, a partir de la cual verificar que hubo algún tipo de orden, coacción, mandato, consejo, instigación o acuerdo. No precisa el impugnante cuál es el medio o medios adicionados o supuestos por el Tribunal para fundar su tesis de determinación, y solo limita su discurso a señalar, como verdadera petición de principio, que no existe ese elemento probatorio fundamental, dedicando amplios espacios argumentales a referir jurisprudencia y doctrina atinentes al fenómeno de la determinación. Empero, la simple lectura de las decisiones tomadas en primera y segunda instancias, advierte que sí fue tratado el tema y definido a partir de la empresa criminal que entendieron los falladores se gestó entre ex trabajadores, abogados, inspectores de trabajo, representantes de la Empresa y jueces.

Ello, conforme lo revelado en sus informes por la firma de auditoría Arthur Andersen Ltda. Y Fidupacífico, detallando cómo se trató de una actuación mancomunada, con división precisa de labores e intereses comunes. Por esa razón, el fallo de segundo grado, abordando el tema específico, que fue objeto de apelación por la defensa, significó: “Así las cosas, es claro, que esta actividad delictiva demandó del concurso efectivo de voluntades tanto de particulares como de servidores públicos con el objeto de conferir legitimidad a estos actos administrativos, a sabiendas deque las conciliaciones hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo; con este objeto cada uno de los implicados en la asociación delictiva desempeñó su rol, confeccionando unos los documentos, otros procuraron las firmas necesarias eh las actas, terceros suscribieron el acuerdo en nombre de presunto beneficiarios sin contar algunos con poder para ello, o actuando como representantes de la empresa y los servidores públicos aprobaron la conciliación. Actividad delictiva que explica la concurrencia de las mismas personas en los trámites para perfeccionar las conciliaciones, que no tenía objeto distinto a esquilmar el erario, cometido criminal en pos del cual los procesados se concertaron realizando diversas conductas punibles, mediante división de trabajo, para obtener el provecho ilícito propuesto, lo cual constituye sin duda, actos propios del peculado por apropiación. Conclusión a la que igualmente se arriba, con la versión del abogado José María Iguarán Ortega, quien en indagatoria rendida en otra investigación y trasladada a este proceso por tratarse de los mismos hechos, reveló que un grupo de personas integrado por extrabajadores, abogados, funcionarios de la extinta empresa Puertos de Colombia en connivencia con servidores públicos (inspectores de trabajo, jueces) utilizaron la figura de la conciliación como instrumento para conseguir el pago de supuestas acreencias laborales a cargo de tal empresa, de manera que permitiera exigir el pago o sirviera de soporte para la expedición de mandamientos de pago, a sabiendas de las irregularidades que presentaban tales actos.” Está claro, entonces, que la definición del consejo o acuerdo viene precedida de la comprobación de que todas las voluntades fueron conjugadas en pro de ese cometido patrimonial espurio -incluso se acusó por el delito de concierto para delinquir, después declarado prescrito-, razón por la cual no se hacía necesario demostrar cuándo o cómo se materializó ese acto específico, entre otras cosas, porque por lo general, en tanto propio de la órbita privada por sus connotaciones, no es posible auscultar con prueba directa lo ocurrido, haciéndose menester acudir a la vía indirecta de la inferencia, conforme actuaciones objetivas, como aquí sucedió. Ahora bien, cuando el demandante postula que “los medios de conocimiento acopiados no tienen la capacidad de comprobar que EMIL STEVE (sic) DUNCAN ROYERO, realizó tal determinación, por cuanto su conducta solo estuvo encaminada a la elaboración de unas ACTAS DE CONCILIACIÓN QUE NO FUERON PRESENTADAS NI PAGADAS ”, evidencia, de un lado, que lo suyo es el típico alegato de instancia carente de argumentación adecuada; y del otro, su ignorancia de que la condena fue proferida por los delitos de prevaricato y tentativa de peculado por apropiación, precisamente atendiendo a la elaboración de esas actas –prevaricato- que pudieron servir, aunque esa pretensión no se alcanzó a materializar, para cobrar los dineros –tentativa de peculado-.

Debe inadmitirse, conforme a lo visto, el último de los cargos que confeccionan la demanda instaurada a favor de EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO. En suma, por virtud de los insoslayables errores de fundamentación que permean las tres demandas, la Sala las inadmitirá en su totalidad. La prescripción de la acción penal en el delito de prevaricato por acción. Ya suficientemente explicó la Corte cómo la interrupción del término de prescripción opera, por expresa consagración legal, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que sea posible acoger la tesis del Tribunal remitida a que ese límite se cuenta desde el momento en el cual la Fiscalía, durante la audiencia pública de juzgamiento, modificó el nomen iuris de las conductas punibles.

También se advirtieron los errores de fundamentación, incluso porque se partía de presupuestos fácticos y jurídicos errados, que obligaban inadmitir los cargos de las demandas dirigidos a obtener la declaratoria de prescripción. Sin embargo, observa la Corte, precisamente a partir de la precisión efectuada en torno del momento en el cual se interrumpe la prescripción de la acción penal, que efectivamente la conducta punible de prevaricato por acción, por la cual se acusó, en calidad de eterminadotes, a EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO, CASTA MARÍA HERRERA HERRERA y CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, se encuentra prescrita.

El delito en cuestión, de conformidad con el artículo 149 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, vigente para la fecha de los hechos, establecía sanción de tres (3) a ocho (8) años de prisión. Por otra parte, acorde con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la ley 600 de 2000, la acción penal por el ilícito contra la administración pública por el cual se condenó a los mencionados procesados, prescribió el 29 de diciembre de 2009, dado que la decisión de segundo grado que confirmó la acusación proferida por el A quo, fue emitida el 29 de diciembre de 2004, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión –cuatro (4) años-, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, surtiéndose el trámite del recurso de apelación. No sobra recalcar que los acusados no tienen la condición de servidores públicos, para efectos de elevar a 6 años y 8 meses el término prescriptivo, pues, se recuerda, en calidad de abogados fueron condenados como eterminadotes de lo que los sujetos calificados –inspectores de trabajo-, realizaron.

En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, en lo que respecta al delito de prevaricato por acción, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de CASTA MARÍA HERRERA HERRERA, EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO y CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, en lo que toca exclusivamente con el delito de prevaricato por acción. Consecuentemente con lo decidido, se hace necesario redosificar la sanción decretada en contra de los aludidos acusados, para eliminar de allí la pena impuesta por el punible prescrito.

Así las cosas, respecto de CASTA MARÍA HERRERA HERRERA, se tiene que ella fue condenada finalmente por el Tribunal, corporación que redosificó la sanción impuesta por el A quo, previa declaratoria de prescripción de otras conductas, a la pena de 54 meses de prisión. Como quiera que el A quo partió de 50 meses como pena por el delito de peculado en su modalidad de tentativa, conducta que sigue en pie, y a la misma incrementó 4 meses por un punible de prevaricato, se resta éste último y finalmente descontará sanción de cincuenta (50) meses de prisión. En similar sentido, atinente a EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO, el Ad quem le fijó la sanción en 74 meses de prisión, de los cuales 62 equivalen a tres delitos de peculado en la modalidad tentada y el monto restante a los delitos de prevaricato; restado, entonces, lo concerniente al punible contra la administración pública, finalmente la pena a descontar por el acusado asciende a sesenta y dos (62) meses de prisión. Por último, el fallo de segundo grado impuso al procesado CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, pena de 64 meses, de los que 56 meses de prisión remiten a dos delitos de tentativa de peculado y 8 meses a dos delitos de prevaricato.

Eliminados los 8 meses en cuestión, la pena última corresponde a cincuenta y seis (56) meses de prisión. En igual lapso a las penas privativas de la libertad redosificadas, se reduce la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Casación oficiosa Advierte la Corte que en la dosificación de la sanción accesoria de prohibición para el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta a los tres acusados por las instancias, se incurrió en un yerro que vulnera el principio de favorabilidad, al ordenar que rigiese por término igual al de la pena privativa de la libertad a cada uno impuesta.

Al efecto, debe resaltarse que el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, inciso tercero, estatuye para la inhabilitación en el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, un monto sancionatorio que oscila entre 6 meses y 20 años. Empero, el artículo 58 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 4° de la Ley 365 de 1997, vigente para la época de los hechos, advierte que la sanción en cita opera “por un término hasta de cinco años ”.

Así, una vez disminuidas las penas por razón de la prescripción dispuesta respecto del delito de prevaricato por acción, ninguna vulneración o afectación de derechos se observa en lo que atiende a CASTA MARÍA HERRERA HERRERA y CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, en tanto, ambos registran pena de privación de la libertad inferior a cinco años y sanción por igual lapso se impone en lo tocante a la inhabilitación pare el ejercicio de la profesión de abogado.

Sin embargo, la pena última a descontar por EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO, se eleva a 62 meses de prisión, sobrepasando en dos meses el tope máximo permitido por la norma aplicable por favorabilidad. Ello significa que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, ha de reducirse a cinco (5) años, en su caso. En lo demás rige lo dispuesto por las instancias.

Por último, como se observa enorme dilación en el trámite de la investigación y el juicio, la Sala ordenará expedir las copias pertinentes para que se investigue disciplinariamente a los Fiscales y el Juez de primera instancia que conocieron del asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados, en el proceso que por los delitos de tentativa de peculado por apropiación y prevaricato, culminó en las instancias con fallo condenatorio en contra de CASTA MARÍA HERRERA HERRERA, EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO y CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO.

Segundo. Declarar prescrita la acción penal respecto del delito de prevaricato por acción en el presente proceso. En consecuencia, se ordena la cesación del procedimiento adelantado en contra de los acusados, en lo concerniente a esta conducta punible. Así mismo, se readecua la pena a CINCUENTA (50) meses de prisión, para la procesada HERRERA HERRERA;

SESENTA Y DOS (62) MESES de prisión, respecto de DUNCAN ROYERO; y CINCUENTA Y CUATRO (54) meses de prisión, en lo que toca con TORRES CABALLERO, la cual corresponde exclusivamente a los delitos de tentativa de peculado por apropiación, por los cuales fueron condenados. En lapso igual a la pena privativa de la libertad redosificada, se fijan la sanción accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas.

Tercero. Casar oficiosamente la sentencia, a efectos de reducir la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, en lo que atiende al procesado EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO. En consecuencia, la pena accesoria en cuestión rige por cinco (5) años en su caso, y por monto igual al de la sanción privativa de la libertad, en lo que corresponde a CASTA MARÍA HERRERA HERRERA y CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO.

En lo demás sigue incólume lo decidido por las instancias. Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Quinto. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los fines legales pertinentes.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de Servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 35.964 –Inadmite demanda, declara prescripción y casa oficiosamente- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de Servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 25 de agosto de 2004, radicado 20673 � Radicado 31424, del 13 de mayo de 2009, y 31743, del 29 de julio de 2009 � Cita, al efecto, la sentencia de casación del 21 de mayo de 2009, radicado 26050 � Auto del 28 de noviembre de 2007, radicado 27225 � Autos de 4 de mayo y 15 de noviembre de 2005, 23 de noviembre de 2006, y 9 de abril de 2007, Radicaciones Nº 24466, 23550, 26091 y 27124, respectivamente, entre muchos otros � Sentencia de 27 de julio de 2006.

Radicación Nº 25615. � Véase, al respecto, el Acuerdo N° PSAA09-6224, del 25 de septiembre de 2009 �. Radicación 8.336. � Estafa agravada (Artículo 356 y 372 del Decreto 100 de 1980); por favorabilidad los límites aplicables serían los del artículo 246 de la ley 599 de 2000 (de 2 a 8 años de prisión), incrementados de una tercera (1/3) parte a la mitad (½) –artículo 267-, resultando una pena máxima de doce (12) años; luego, el término de prescripción sería de seis años que contabilizados a partir de la resolución de segunda instancia se vencerían el 10 de agosto de 2009. � Sentencia del 23 de abril de 2008, radicado 29339 � Auto del 3 de diciembre de 2009, radicado 33094 � Auto del 14 de abril de 2009, radicado 31.237