CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35960 P/.Fredy Buitrago Arroyo y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 35960 P/. Fredy Buitrago Arroyo y otros Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el procesado Miguel Antonio García Camargo contra el auto del pasado 17 de agosto del año en curso por medio del cual se declararon extemporáneos los de casación propuestos por los procesados y sus defensores.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Condenados como fueron anticipadamente, por allanamiento a cargos producido en audiencia preparatoria, Orlando Rodríguez Roberto, Miguel Antonio García Camargo, Bibiano Manuel Buitrago Arroyo, Eliécer Criollo y Fredy Buitrago Arroyo, en sentencia de primera instancia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma dictó en agosto 30 de 2010 y que el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó para aumentar la sanción a 48 meses de prisión, a través de fallo proferido el 11 de noviembre de 2010 en audiencia a la que las partes se excusaron de asistir no aceptando el ad quem en auto de la misma fecha su aplazamiento por entender inadmisible la justificación “en tanto la diligencia a efectuar es de lectura de decisión, la cual el interesado, de presentar desacuerdo con la misma, podrá interponer el correspondiente recurso de casación dentro del término de ley, de manera que con la no presencia del mismo en el trámite de la lectura no se afecta garantía fundamental alguna”, los procesados y sus apoderados el 3, el 9 y el 13 de diciembre expresaron impugnar extraordinariamente el fallo. 2.
En esas específicas circunstancias, la Corte con sustento en el artículo 98 de la Ley 1395 que entró a regir desde julio 12 de 2010, modificatorio del 183 de la Ley 906 de 2004, al examinar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas encontró que la impugnación extraordinaria así interpuesta lo había sido de manera extemporánea pues la oportunidad para ello feneció el 19 de noviembre de 2010, como que en esa data concluyeron los 5 días contados a partir de la notificación en estrados que tenían los sujetos procesales para interponer el recurso y en esas condiciones los declaró extemporáneos en el auto que ahora es objeto de reposición planteada por el procesado Miguel Antonio García Camargo y sustentada por su defensor. 3.
Pretende éste que se revoque tal decisión y en su lugar se de trámite a la demanda toda vez que si bien es cierto la regla general es que la notificación a las partes se verifica en estrados, no menos lo es que admite excepciones como en este caso en el que oportuna y previamente a la realización de la audiencia de lectura de fallo se excusó su inasistencia y la de sus prohijados por mediar una fuerza mayor y así -dice- lo entendió el Tribunal disponiendo la notificación a través de comunicaciones tal como lo permite el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
“Consideramos -concluye- que la notificación a la defensa y los procesados no se realizó en estrados, que es la regla general, y por tal razón el Tribunal al entender justificada nuestra ausencia procedió como lo hizo, sin afectar nuestras garantías fundamentales”. 4. De dos supuestos totalmente desvirtuados parte el defensor en el propósito de que se revoque la decisión recurrida que declaró extemporáneos los recursos de casación interpuestos: el primero que el Tribunal excusó su inasistencia a la lectura de fallo por entender constituida una circunstancia de fuerza mayor y el segundo que el ad quem dispuso la notificación excepcional a través de comunicaciones y no en estrados.
En cuanto a aquél no resulta cierta la afirmación defensiva pues como se resaltó en la decisión ahora recurrida el Tribunal inadmitió la justificación “en tanto la diligencia a efectuar es de lectura de decisión, la cual el interesado, de presentar desacuerdo con la misma, podrá interponer el correspondiente recurso de casación dentro del término de ley, de manera que con la no presencia del mismo en el trámite de la lectura no se afecta garantía fundamental alguna”, luego si el supuesto es que existió una fuerza mayor reconocida por el juzgador, la reposición examinada carece de fundamento.
Ahora, en cuanto a lo segundo, tampoco es cierto que el Tribunal haya dispuesto la notificación excepcional a través de comunicaciones, cuando lo que se advierte en el acta de la audiencia de lectura de fallo es precisamente lo contrario, según dispuso el magistrado: “las partes quedan notificadas en estrados”, se dijo. Por ende, que la secretaría de dicha Corporación haya procedido inconsultamente de manera diferente a lo prescrito en la ley y ordenado por el magistrado no significa que corresponda a una actuación que legitime el actuar de las partes por encima de la propia norma, acá el defensor y sus prohijados sabían a ciencia cierta que en esa fecha se realizaría la audiencia de lectura de fallo y conocían por disposición legal que a partir de ese momento contaban con 5 días para interponer el recurso de casación, que hayan ignorado el texto legal so pretexto de una actuación secretarial anómala, no purga la extemporaneidad con que fueron interpuestos los recursos extraordinarios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer la decisión impugnada por medio de la cual se declararon extemporáneos los recursos de casación interpuestos por Orlando Rodríguez Roberto, Miguel Antonio García Camargo, Bibiano Manuel Buitrago Arroyo, Eliécer Criollo y Fredy Buitrago Arroyo, así como por sus defensores. Esta providencia no admite recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7