Micelio
35960(16-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35960 P/.Fredy Buitrago Arroyo y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 35960 P/. Fredy Buitrago Arroyo y otros Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 290 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS: Debiera la Sala pronunciarse sobre los recursos de casación interpuestos por los procesados Orlando Rodríguez Roberto, Miguel Antonio García Camargo, Bibiano Manuel Buitrago Arroyo, Eliécer Criollo y Fredy Buitrago Arroyo, así como por sus defensores, contra la sentencia de noviembre 11 de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de no ser porque se advierte que lo fueron de manera extemporánea.

ANTECEDENTES: 1. Por hechos ocurridos el 30 de abril de 2010 en el municipio de Pacho, Finca Santa Bárbara de la Vereda Veraguas, en los que algunos miembros de la Policía Nacional y del Ejército, acompañados de 7 civiles, haciéndose todos pasar por funcionarios judiciales, buscaban una guaca prevalidos de una orden de allanamiento falsa y portando prendas de uso privativo de aquellas instituciones, material de intendencia, un revólver con salvoconducto, dos más sin permiso de porte, una subametralladora UZI, dos pistolas y municiones -todo lo cual fue incautado- fueron condenados anticipadamente, por allanamiento a cargos producido en audiencia preparatoria, los civiles Orlando Rodríguez Roberto, Miguel Antonio García Camargo, Bibiano Manuel Buitrago Arroyo, Eliécer Criollo y Fredy Buitrago Arroyo, en sentencia de primera instancia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma dictó en agosto 30 de 2010 a prisión, cada uno, de 34 meses como cómplices de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso personal, porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, uso de documento público falso y usurpación de funciones públicas. 2.

Dicha providencia por virtud del recurso de apelación que interpusiera la Fiscalía, fue modificada por el Tribunal Superior de Cundinamarca para aumentar la sanción a 48 meses de prisión, a través de fallo proferido el 11 de noviembre de 2010 en audiencia a la que no concurrieron las partes. 3. Si bien previo a celebrarse dicho acto se convocó oportunamente a todos los sujetos procesales y en razón de ello antes de su realización uno de los dos defensores manifestó su imposibilidad y la de sus prohijados de asistir, el Tribunal en auto del mismo 11 de noviembre no aplazó la audiencia por entender inadmisible la justificación “en tanto la diligencia a efectuar es de lectura de decisión, la cual el interesado, de presentar desacuerdo con la misma, podrá interponer el correspondiente recurso de casación dentro del término de ley, de manera que con la no presencia del mismo en el trámite de la lectura no se afecta garantía fundamental alguna”. 4.

No obstante lo anterior la secretaría del Tribunal notificó personalmente el fallo a los dos apoderados de los enjuiciados el 9 y el 13 de diciembre respectivamente, momento en el cual expresaron formular el recurso extraordinario, a la vez que se libró despacho comisorio para comunicar la sentencia a los procesados quienes igualmente en esa oportunidad, diciembre 3, manifestaron interponer casación. En las circunstancias descritas la secretaría del Tribunal dejó constancia que a partir del día 14 de enero de 2011 y hasta el 24 de febrero se surtía el traslado de 30 días para que los abogados presentaren la correspondiente demanda, haciéndolo dentro de dicho lapso el de los acusados Miguel Antonio García Camargo, Bibiano Manuel Buitrago Arroyo, Eliécer Criollo y Fredy Buitrago Arroyo, no así el de Orlando Rodríguez Roberto.

CONSIDERACIONES: Desde julio 12 de 2010, fecha de promulgación de la Ley 1395 que a través de su artículo 98 modificó el 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación “ se interpondrá ante el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.

Ahora bien, ese lapso de cinco días que tienen los interesados para impugnar extraordinariamente el fallo del ad quem ha de contarse -como lo indica la propia norma- a partir de la última notificación, acto que según el artículo 169 ídem se cumple por regla general en estrados o excepcionalmente cuando no asistiendo la parte a la audiencia se haya admitido su ausencia justificada por fuerza mayor o caso fortuito, o a través de comunicación escrita.

En este evento es patente que la notificación a los procesados y sus defensores se produjo en estrados, valga decir el 11 de noviembre de 2010 cuando se celebró la audiencia de lectura de fallo, luego a partir del día siguiente y hasta el 19 de noviembre de dicho año transcurrió el término que tenían para interponer el recurso de casación, mas como no lo hicieron en ese lapso resulta incuestionable que sus manifestaciones impugnatorias hechas en diciembre 3, 9 y 13 devienen extemporáneas.

Que la secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca no haya reparado en esa situación y por el contrario hubiere dejado constancia de que el término de presentación de la demanda corría entre el 14 de enero y el 24 de febrero, no purga dicha extemporaneidad pues las constancias o certificaciones dejadas por funcionarios encargados de controlar términos “ no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos ”, de modo “ que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta ”, (Autos de 15 de noviembre de 2000, Rad.

No 17384; 21 de febrero, 3 de octubre y 1 de noviembre de 2007, radicaciones 26898, 28332 y 28409, respectivamente; 12 de marzo de 2008, Rad. No 29325; 14 de octubre de 2009, Rad. No 31452; septiembre 15 de 2010, Rad. No. 33858 y febrero 16 de 2011, Rad. No. 35564, entre otros), excepto -como lo tiene dicho la misma jurisprudencia- cuando “ la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse ”, situación que ciertamente no corresponde a la acá examinada.

La ausencia de los defensores en la audiencia de lectura de fallo no permite colegir que la notificación a los mismos no se entendía surtida en estrados pues en su respecto no se configuraba la situación excepcional prevista en el artículo 169 de la Ley 906 habida consideración que según consta en el expediente fueron citados oportunamente a aquélla, sin que además -por lo menos en relación con uno de los abogados- se hubiere admitido su justificación, según se dejó transcrito.

Es que “en caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”, prescribe el señalado precepto. Tampoco la ausencia de los procesados admite que su notificación se entendiera verificada por fuera de estrados, pues la norma en cita señala que “si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”.

Y así lo ha comprendido la Sala, según decisiones de febrero 13 de 2008, Rad. No. 29119; noviembre 24 de 2008, Rad. 30606 y 14 de septiembre de 2009, Rad. No. 32300: “Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo.

“La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).

“La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. “En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria.

“La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista.

“Nótese que el legislador dispone que lo que se comunica al detenido es la providencia que ya ha sido notificada en la audiencia. La inteligencia de la disposición apunta a que el acto judicial de notificación se debe cumplir con el defensor, que por sus condiciones técnicas está capacitado para el cuestionamiento legal de la determinación, circunstancia que torna razonable que al sindicado privado de su libertad que no asiste a esa audiencia simplemente se lo entere de lo resuelto”.

“Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. “La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar extemporáneos los recursos de casación interpuestos por Orlando Rodríguez Roberto, Miguel Antonio García Camargo, Bibiano Manuel Buitrago Arroyo, Eliécer Criollo y Fredy Buitrago Arroyo, así como por sus defensores. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11