CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35959 DEYCI BERMÚDEZ LÓPEZ Y OTROS VS. ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA EN LIQUIDACIÓN S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.35959 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DEYCI BERMÚDEZ LÓPEZ, EFRAÍN PARRA QUEZADA, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ IZQUIERDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS-ELECTROLIMA EN LIQUIDACIÓN S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES DEYCI BERMÚDEZ LÓPEZ, EFRAÍN PARRA QUEZADA, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ IZQUIERDO demandaron a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS-ELECTROLIMA EN LIQUIDACIÓN S.A. E.S.P., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a partir del 14 de agosto de 2003, en suma equivalente al 100% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales; retroactivo pensional, junto con los reajustes de los intereses y la sanción moratoria.
Subsidiariamente piden la pensión de jubilación a los 55 años de edad por ser beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del día en que cumplan los 55 años de edad, la cual será compartida con el ISS, una vez esta última entidad les reconozca el derecho; así mismo que se ordene a la demandada que al momento de liquidarse definitivamente, la entidad debe asumir el pago de la pensión (folio 69).
La demanda y su reforma encuentran su fundamento en los siguientes hechos: que los demandantes fueron trabajadores de la Electrificadora del Tolima hoy en liquidación; que estaban afiliados al Sindicato que agrupaba a los trabajadores de la demandada " Sintraelecol "; que eran beneficiarios de la convención colectiva firmada entre la empresa y sus trabajadores; que en la convención colectiva para el período del 16 de mayo de 1976 al 15 de mayo de 1978, en su artículo 30, se pactó el reconocimiento y pago del derecho al disfrute de pensión de jubilación a todo trabajador que hubiera cumplido al servicio de Electrolima, 25 años de trabajo continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad, el valor de la misma sería el 100% del promedio del salario del último año; que en la convención colectiva para el período del 16 de mayo de 1978 al 15 de mayo del 1980 igualmente se pactó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación a todo trabajador que haya cumplido al servicio de la demandada 24 años de trabajo continuos o discontinuos; en todas las convenciones desde 1976, se pactó que las normas y derechos establecidos en las convenciones colectivas prevalecerán sobre cualquier otra estipulación que se hiciera en contrario, pero que si alguna prestación o derecho actualmente vigente o que se promulgara legalmente en el futuro, beneficiara a los trabajadores en forma o cuantía superiores a lo dispuesto por la convención, quedaría rigiendo y sería de forzosa aplicación aquella más favorable a los trabajadores; que los demandados fueron despedidos, apoyándose la entidad en el contenido de la Resolución de liquidación NO 003848 del 12 de agosto de 2003, violando así el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia; que la norma vigente al momento de firmarse la convención colectiva vigente en el año 1994, que favorecía los accionantes, es lo pactado en las convenciones colectivas vigentes de 1976 y 1978, o sea el reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplimiento de los 24 y 25 años de servicios, sin tener en cuenta la edad, por lo que los promotores del litigio superaron el término mínimo exigido para hacerse acreedores a dicho beneficio convencional.
Como hechos de sus pretensiones subsidiarias, indicaron que para el 1 de abril de 1994, habían cumplido 15 años de servicios, motivo por el cual son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como la demandada tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, está obligada a reconocerla y pagarla a los demandantes una vez cumplan los 55 años de edad (fls. 69 a 73 y 591 a 599).
La entidad en la contestación de la demanda (fls. 566 a 570 y 661 a 666), se opuso a todas las pretensiones, por cuanto señaló que a la fecha de terminación de los contratos de trabajo los demandantes no tenían derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos exigidos por la convención colectiva vigente para la época. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de los contratos de trabajo, pero aunque aceptó los extremos temporales de la demandante DEYCI BERMÚDEZ LÓPEZ, aclaró que EFRAÍN PARRA QUESADA tuvo un tiempo de 25 años, 1 mes y 13 días; y que a MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ IZQUIERDO el tiempo es de 24 años, 3 meses, 23 días; negó los demás hechos.
Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y fuerza mayor. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 23 de agosto de 2007, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS-ELECTROLIMA EN LIQUIDACIÓN S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a Deicy Bermúdez López y Miguel Antonio Hernández Izquierdo, a partir del 14 de agosto de 2003, y absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante Efraín Parra Quesada.
Condenó en costas a la demandada y a Efraín Parra (Folios 677 a 687). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia del 28 de febrero de 2008 (folios 7 al 24 del C. del T.), Revocó la decisión del a-quo, en los siguientes términos: “3.1 REVOCAR los numerales NOVENO y DÉCIMO de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2007, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Deyci Bermúdez y Otros contra la Electrificadora del Tolima S.A. en Liquidación E.S.P., en el sentido de negar la pretensión de reconocimiento de pensión convencional a favor de los demandantes Deicy Bermúdez López y Miguel Antonio Hernández Izquierdo. 3.2.
REFORMAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2007, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Deicy Bermúdez y Otros contra la Electrificadora del Tolima S.A. en liquidación E.S.P., en el sentido de tener igualmente al demandante EFRAIN PARRA QUESADA como beneficiario de la convención colectiva 3.3 Costas de esta instancia a cargo de los demandantes Deicy Bermúdez López, Miguel Antonio Hernández Izquierdo y Efraín Parra Quesada; costas de la primera instancia a cargo de los accionantes Deicy Bermúdez y Miguel Antonio Hernández Izquierdo. 3.4.
ABSOLVER a la entidad demandada de las pretensiones de los demandantes Deicy Bermúdez López y Miguel Antonio Hernández Izquierdo.” Para lo que interesa al recurso, ambas partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal analizó en primer término el de la parte demandada y sostuvo: “La inconformidad de ésta parte radica en la interpretación errónea que según ella, el a quo dio a la cláusula tercera de las convenciones colectivas.
“Al expediente fue allegada la cadena convencional de la cual se desprenden, según la parte actora, los derechos que reclama mediante la presente acción, es así que a folio 44 se observa la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia de los años 1980 a 1982. “En el mentado acuerdo convencional en su artículo 3 se estableció la "Prevalencia de la convención" y que a la letra dice: "Las normas y derechos establecidos en ésta Convención Colectiva, prevalecerán sobre cualquier otra estipulación que en contrario se haga o éste hecha en los contratos individuales de trabaja, en el reglamento interno de trabajo o en cualquier otro pacto colectivo.
Pero si sucediere el caso de que alguna prestación o derecho actualmente vigente o que se promulgue legalmente en el futuro beneficiare a los trabajadores o a SINTRAELECTROLIMA en forma o cuantía superiores a lo dispuesto por la presente convención quedará rigiendo y será de forzosa aplicación aquella más favorable a los trabajadores o a SINTRAELECTROLIMA…” Cláusula que igualmente fue pactada en cada una de las subsiguientes convenciones colectivas suscritas por las partes, incluyendo la celebrada para la vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003 (fI 40), que estaba rigiendo para la fecha de terminación del contrato de los demandantes.
De la lectura de dicho acuerdo se desprende que la intención de las partes intervinientes en los acuerdos colectivos, siempre fue la de conservar la norma convencional más favorable al trabajador. “Pese a lo anterior y de igual forma se encuentra en el cartulario, el acta de acuerdo suscrita entre la demandada y la organización sindical (fls. 560 a 565), en la cual quedó plasmada la voluntad de las partes de modificar la convención colectiva de 1992, que en su artículo 30, contemplaba el derecho al reconocimiento a la pensión de jubilación, en los mismos términos establecidos en la convención colectiva de 1980 y que se había conservado en los demás acuerdos convencionales.
En dicho acuerdo se convino: "El artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente se aplicará a los trabajadores que a la fecha de la firma de la presente tengan 23 o más años de servicio al servicio en la Electrificadora del Tolima y a los actualmente jubilados. “A partir de la fecha de la firma de la presente acta el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente, se modifica en los siguientes términos: “Los trabajadores que a la fecha de ésta Acta tengan menos de ocho años de servicio tendrán derecho a la pensión de jubilación de ley vigente en la presente fecha.
“Los trabajadores que ingresen con posterioridad a la firma del presente acuerdo se jubilaran de conformidad con las normas que establezca la ley. “A los trabajadores que a la fecha de la firma de la presente Acta de acuerdo hayan laborado para la empresa en forma continúa ó discontinúa entre ocho y dieciocho años (no cumplidos), Electrolima reconocerá y pagará directamente el derecho de disfrutar de pensión de jubilación a los trabajadores que como mínimo cumplan 45 años de edad estando al servicio de la empresa y acumulen 70 puntos con arreglo a la presente tabla: TIEMPO DE SERVICIO EDAD PUNTOS 20 50 70 21 49 70 22 48 70 23 47 70 24 46 70 25 45 70 PARÁGRAFO 1: los 70 puntos tendrán validez cuando se completen estando al servicio de la empresa y se podrán completar mediante fracciones de años de edad cumplida y de tiempo servido de trabajo.
PARAGRAFO 2: El valor de la pensión será el 100% del promedio del salaría del salario del último año! incluido en éste promedio todo lo que recibe el trabajador y que por ley se computa como salaría.
PARAGRAFO 3: Electrolima aplicará para el grupo de jubilados comprendidos en éste artículo las normas que establece la Ley 4 de 1976 y ley 71 de 1988 ” Y concluyó: “Es evidente que con el acuerdo parcialmente trascrito se presentó la mutación de los requisitos exigidos para obtener el derecho de la pensión convencional pactados en la convención del año 1980, por lo que no sería aceptable sostener que dicho convenio se mantuvo incólume, más aún cuando el mismo reúne las exigencias del artículo 469 del C.S.T., esto es, que cuenta con la respectiva constancia de depósito ante la autoridad competente (fI.565).” “…Conforme a lo expuesto, pese a la existencia de estipulaciones como la cláusula tercera contenida en la cadena convencional aportada, la misma no es óbice para que las partes convengan condiciones diferentes a las establecidas con anterioridad, pues de lo contrario, se impediría la adecuación de las normas convencionales a la realidad social y económica del momento.” “… Conforme a lo precedente le asiste razón a la parte demandada, respecto a la norma convencional que ha de aplicarse para el estudio de las pretensiones de los demandantes, siendo esta la contemplada en la convención colectiva suscrita para la vigencia de los años 2002 y 2003.” Luego, frente a cada uno de los actores precisó: “Se determinó que la demandante Deycy Bermúdez López, prestó sus servicios para la entidad accionada durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1979 al 13 de agosto de 2003.
“Al 1 de abril de 1993, no contaba con más de 23 años de servicio, lo que permitiría adquirir el derecho pensional sin importar la edad, conforme la norma convencional en estudio. “Debemos remitimos entonces al literal c) del artículo 30 de la convención colectiva (fI.32), ya que al 1 de abril de 1993, la demandante contaba con más de 8 años y menos de 18 cumplidos, al servicio de la demandada, por lo que se debe aplicar la tabla de equivalencias contenidas en el literal en cuestión. “De tal manera encontramos que a la fecha de terminación del vínculo, la señora Bermúdez López contaba con 43 años de edad, lo que de entrada la deja fuera del rango establecido en dicho artículo, toda vez que el mismo exige como mínimo haber cumplido 45 años de edad estando al servicio de la empresa accionada.
“De lo anterior se concluye que a la señora Deyci Bermúdez no le asiste el derecho convencional reclamado como pretensión principal, por lo tanto se revocará la condena que por este concepto impuso el A quo.”. “El accionante Miguel Antonio Hernández, prestó sus servicios a la empresa demandada del 28 de febrero de 1979 al 27 de febrero de 1980 y del 21 de abril de 1980 al 13 de agosto de 2003.
Tampoco contaba con más de 23 años de servicio al 1 de abril de 1993, circunstancia que conforme al acuerdo convencional le impide adquirir el derecho pensional sin importar la edad. Por lo tanto se aplica igualmente la tabla de equivalencias establecida en el literal c) del artículo 30 de la convención colectiva (fl.32), ya que al 1 de abril de 1993, contaba con más de 8 años y menos de 18 cumplidos, al servicio de la demandada.
Encontrando que a la terminación del contrato de trabajo, el actor Miguel Antonio Hernández tenía 45 años, sin embargo el tiempo de servicio no fue suficiente, pues para sumar los 70 puntos exigidos por la norma convencional, debió haber laborado un periodo de 25 años, lapso que no alcanzó a cumplir el actor, ya que laboró al servicio del ente accionado 24 años, 3 meses y 22 días.
“En consecuencia, no tiene derecho el señor Hernández Izquierdo a que se le reconozca la pensión convencional reclamada, por lo que también se revocará la condena impuesta por este concepto.” Como quiera que negó las pretensiones principales para Deyci Bermúdez López y Miguel Hernández Izquierdo, el ad quem procedió a examinar la pretensión subsidiaria que se relaciona con el reconocimiento de la pensión legal de jubilación debido a que los demandantes son beneficiarios del régimen de transición y señaló: “La señora Deicy Bermúdez al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con 34 años de edad, teniendo en cuenta el registro civil de nacimiento obrante a folio 2 del expediente, siendo claro que no cumplía con la edad de 35 años exigida, por lo que es necesario remitirse al tiempo de servicio, concluyendo que al estar vinculada a la empresa accionada desde el 1 de agosto de 1979, al 1 de abril de 1994 contaba con 14 años 8 meses de servicios prestados a Electrolima, por lo tanto es claro que no es beneficiaria del Régimen de Transición como lo alega en su demanda.
Determinado lo anterior, evidente es que la norma que regula el derecho pensional de la demandante, es la establecida en la ley 100 de 1993 la cual exige como edad para acceder al derecho pensional 55 años, lustros que aún no cumple la actora, por lo tanto no prospera la pretensión subsidiaria objeto de estudio; respecto de ésta demandante.
Por su parte el actor Miguel Hernández Izquierdo, prestó sus servicios a Electrolima del 28 de febrero de 1979 al 24 de febrero de 1980 y del 21 de abril de 1980 al 13 de agosto de 2003, de lo que se desprende que al 1 de abril de 1994 contaba con 14 años 11 meses y 9 días de servicio, lo que descarta el beneficio de transición por tiempo servido, debiéndonos remitir a la edad cumplida para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la cual correspondía para la época a 36 años (fI.583), quedando igualmente fuera del régimen de transición.” Seguidamente el Tribunal analizó la apelación del demandante Efraín Parra Quesada, y le reconoció la calidad de trabajador sindicalizado, luego de lo cual sostuvo: “El actor Efraín Parra Quesada, prestó sus servicios a la empresa demandada del 1 de julio de 1978 al 22 de junio de 1980 y del 1 de agosto de 1980 al 13 de agosto de 2003.
“No contaba con más de 23 años de servicio al 1 de abril de 1993, por lo que no adquiere el derecho pensional sin tener en cuenta el factor de la edad, conforme a lo reglado por el acuerdo convencional. “Ha de aplicarse la tabla de equivalencias establecida en el literal e) del artículo 30 de la convención colectiva (fI.32), pues al 1 de abril de 1993, contaba con más de 8 años y menos de 18 cumplidos, al servicio de la demandada.
“Al terminar el vinculo laboral, el demandante contaba con 42 años de edad, lo que sumado al tiempo de servicio no alcanza a arrojar los 70 puntos exigidos por la convención colectiva para hacerse acreedor a la pensión de convencional “Se concluye entonces que no le asiste al señor Parra Quesada el Derecho reclamado. Ha de estudiar la sala en consecuencia si procede la pretensión subsidiaria de pensión de jubilación fundada en el hecho de haber adquirido tal derecho por ser beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993.
“El señor Efraín Parra Quesada, al 1 de abril de 1004 -vigencia Ley 100 de 1994- tenía 33 años de edad, por lo que no cumple con la edad recurrida por el régimen de transición, debiendo remitimos entonces al tiempo de servicios prestados a la misma fecha, encontrando que el mismo contaba con 15 años 8 meses de servicios, lo que hace al demandante beneficiario del régimen de transición. “Es así como ha de determinarse cual es el régimen aplicable al señor Parra Quesada en materia pensional.
“Para lo anterior ha de tenerse en cuenta que nos encontramos frente a una empresa catalogada como una sociedad descentralizada indirecta, cuyo capital accionario estaba en su mayoría en cabeza de entidades de derecho público, por lo que nos encontramos frente a un trabajador oficial. “Es así como el régimen aplicable al demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985 que en su artículo 10 establece: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".
De lo anterior se desprende que el demandante cumple con el tiempo de servicio exigido por la norma, pero aún no cuenta con la edad requerida, circunstancia que impide en ésta oportunidad acceder a la presente pretensión, considerándose que aquella corresponde a una petición elevada antes de tiempo.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso “ la CASACIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, acusadas en cuanto se negó el reconocimiento de la pensión convencional a los demandantes y no se ocupó de las pretensiones subsidiarias.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO Dice: “Se acusa la sentencia materia de este recurso, de violar por vía directa el artículo 3º de las convenciones colectivas firmadas entre ELECTROLIMA y SINTRAELECTROLIMA y posteriormente con SINTRAELECOL, al revocar los artículos NOVENA Y DÉCIMO de la sentencia proferida por el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que reconoció la pensión convencional a DEICY BERMÚDEZ LÓPEZ y MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ IZQUIERDO”.
Para la demostración del cargo la censura citó el artículo 3º de la convención colectiva firmada entre ELECTROLIMA y SINTRAELECTROLIMA y posteriormente con SINTRAELECOL, para afirmar que el Tribunal desconoció lo establecido en dicho artículo e Interpretó erróneamente la convención para el período 2002-2003, sin tener en cuenta los acuerdos anteriores, centrando su análisis únicamente en el artículo 30.
Dijo que el error fáctico consistió en que el ad quem dio por demostrado que el artículo 3º se refería solamente al período 2002-2003 de la convención vigente: “Artículo 3º las normas y derechos establecidos en esta convención prevalecerán sobre cualquier otra estipulación que en contrario se haga o este hecha en los contratos individuales de trabajo, en el reglamento interno de trabajo o en cualquier otro pacto colectivo.” Sin embargo, aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta lo que dice el artículo acerca de todas las convenciones: “pero si sucediere el caso de que alguna prestación o derecho actualmente vigente o que se promulgue legalmente en el futuro beneficie a los trabajadores o a SINTRALECTROLIMA en forma o cuantía superiores o a los dispuesto por la presente convención quedará rigiendo y será de forzosa aplicación aquella más favorable a los trabajadores o a SINTRAELECTROLIMA.” Concluyendo que el Sentenciador de segundo grado se basó solamente en lo establecido en la primera parte del artículo 3º sin considerar la segunda parte.
LA RÉPLICA Señaló que el alcance de la impugnación adolece de defectos técnicos, toda vez que se pide la casación parcial de la sentencia acusada sin indicar a la Corte lo que se debe realizar en sede de instancia con la sentencia de primer grado. Del mismo modo solicitar a la Corte que se pronuncie respecto de las pretensiones subsidiarias porque el Tribunal no se ocupó de ellas es totalmente improcedente, debido a que la eventual omisión de juzgador de alzada quedó en firme al no pedírsele por la parte interesada un pronunciamiento sobre el particular acorde con el artículo 311 C.P.C. En cuanto al primer cargo manifestó que igualmente ostenta deficiencias de orden técnico, debido a que acusa por vía directa la convención colectiva de trabajo sin indicar la modalidad propia de violación a la ley y no determina la norma sustantiva de orden nacional que se considera vulnerada, sino que lo fundamenta en una convención colectiva que es una simple prueba del proceso.
Con respecto al fondo del cargo expresó que la convención vigente al momento de la terminación del contrato es la suscrita el 10 de mayo de 2002, la cual tiene plena validez como se evidencia de la constancia de depósito, en donde se estipuló en el artículo 3º que las normas y derechos establecidos en la citada convención prevalecerán sobre cualquier estipulación anterior.
De lo anterior el Tribunal estableció que los demandantes no cumplen con los requisitos del artículo 31 suscrito por las partes. SEGUNDO CARGO Dice: “Se acusa la sentencia materia de este recurso, de violar por vía directa el artículo 3º de las convenciones colectivas firmadas entre ELECTROLIMA Y SINTRAELECTROLIMA y posteriormente con SINTRAELECOL, al modificar el artículo cuarto de las –Sic- sentencia proferida el 27 de agosto de 2007, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de considerar a EFRAIN PARRA QUESADA, como beneficiario de la convención colectiva, pero no reconocerle la pensión convencional.” Esbozó los mismos argumentos que para el cargo primero. LA RÉPLICA Refiere que se repiten las mismas deficiencias técnicas que para el cargo primero. Adiciona en cuanto al fondo del cargo, que el demandante Efraín Parra Quesada no reúne los requisitos del artículo 31 de la convención colectiva 2002-2003, dado de que al momento de la terminación del contrato de trabajo, 13 de agosto de 2003, contaba con 43 años de edad (folio 638 C.3).
TERCER CARGO “Se acusa la sentencia materia de este recurso, de violar por vía indirecta al no pronunciarse el Tribunal sobre las pretensiones subsidiarias.” Dijo que el Tribunal centró su análisis en la pretensión principal, pero se olvidó de estudiar la pretensión subsidiaria de reconocimiento de la pensión legal de jubilación una vez los demandados cumplan la edad requerida.
Citó el artículo 68 y 74 del Decreto 1848 de 1969 para estimar que el ad quem debió pronunciarse con respecto a la pensión legal de jubilación por despido injusto, de acuerdo con esta normatividad. LA RÉPLICA Del mismo modo, advirtió que este tercer cargo presenta deficiencias de orden técnico que hacen el cargo inestimable por cuanto no indica cuales fueron los hechos mal valorados por el ad quem y el cargo adolece de proposición jurídica.
Expuso que los argumentos propuestos son más un alegato de instancia que la sustentación del recurso. Además dijo que el recurrente olvidó que el hecho de que el Tribunal omitiera pronunciarse de las pretensiones subsidiarias, no significa que sea materia objeto del recurso extraordinario de casación, debido a que son pretensiones jurídicamente fenecidas conformes con el artículo 311 del C.P.C. SE CONSIDERA Por no contener los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, la Corte encuentra que los tres cargos propuestos son inestimables de acuerdo a las razones que a continuación se explican: Es impropio el alcance de la impugnación que trae el recurso, pues aunque se pide que se case parcialmente la sentencia impugnada, no se indica lo que debe hacer la Corte en sede de instancia una vez se acceda a ello, esto es, si confirmar, revocar o modificar que parte del fallo de primer grado.
Esta exigencia es de carácter fundamental, ya que el petitum o lo que se persigue, debe expresarse con entera claridad, para poder la Sala asumir, conforme a tal, el papel que le corresponde en el estudio de este excepcional recurso. Todos los cargos carecen de la proposición jurídica, debido a que no incluyen norma sustantiva alguna del orden nacional que regule los asuntos tratados en la sentencia atacada, como tampoco, la disposición legal que garantiza el cumplimiento de los derechos pactados convencionalmente, esto es, por lo menos, los artículo 467 y 476 del C.S.T., pues por girar la controversia en torno al alcance de un precepto convencional, era menester denunciar las normas antes anotadas.
Igualmente, aunque los dos primeros cargos se dicen orientados por el sendero de puro derecho, a renglón seguido el impugnante hace alusión a la convención colectiva que es sólo un medio de prueba, así como a errores fácticos, conceptos incompatibles con la vía directa. Así mismo, en el tercer cargo al acudir a la vía indirecta, omitió singularizar las pruebas supuestamente mal apreciadas o dejadas de apreciar, y la clase de error que se cometió, tal como lo prevé el literal b) del numeral 5 de la norma citada al comienzo de estas reflexiones.
No sobra señalar que si la parte actora consideraba que la pretensión subsidiaria, contenida en la demanda inicial y solicitada en el tercer cargo, quedó sin definición del Tribunal, debió pedir la sentencia complementaria, de conformidad con el art. 311 de CPC, pero no plantear el tema de la supuesta omisión en este recurso extraordinario.
Lo anterior deja ver una gran confusión del censor sobre las formas previstas por el legislador para controvertir una sentencia valiéndose del recurso extraordinario de casación. Los cargos se desestiman. Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por DEISY BERMÚDEZ LÓPEZ, EFRAÍN PARRA QUEZADA, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ IZQUIERDO contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS-ELECTROLIMA EN LIQUIDACIÓN S.A. E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2