CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 35955 Jesús Alejandro Durán Navarro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 150 Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil once VISTOS La Sala se ocupa de la “colisión de competencias” presentada entre los jueces Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Primero Penal del Circuito de Ocaña, quienes se niegan a avocar la vigilancia de la ejecución de las penas impuestas al señor JESÚS ALEJANDRO DURÁN NAVARRO, condenado por favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados.
ANTECEDENTES Luego de aceptada la imputación que por favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados se le hiciera a JESÚS ALEJANDRO DURÁN NAVARRO, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, mediante sentencia de 11 de agosto de 2010, le impuso dos años de prisión, multa de 15 días de salarios mínimos legales mensuales vigentes, la privación para ejercer el comercio por espacio de 18 meses, además de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción aflictiva de la libertad; suspendiendo condicionalmente la ejecución de la prisión. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña remitió copia de la sentencia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a efectos de la ejecución de la sentencia, donde fue asignada al Juzgado 3º, autoridad que se negó a avocar el conocimiento motivando su incompetencia en que al no haber condenado privado de la libertad, no existe pena para ejecutar; proponiendo en consecuencia “colisión negativa de competencia” al juez del conocimiento.
A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, mediante decisión de 17 de febrero del año que avanza, aceptando la colisión remitió el proceso a esta Corporación para que se defina dicho asunto. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, contrario a lo manifestado por los juzgados intervinientes en este trámite, la colisión de competencias no es una figura que exista en el marco de la Ley 906 de 2004, normatividad que la reemplazó por un sistema más sencillo de definición de competencia. Así, es la Sala la llamada a conocer de este incidente de conformidad con lo normado en los artículos 32.4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento para ocuparse de determinados trámites. El problema jurídico planteado en este asunto es quién es el juez llamado a vigilar el cumplimiento de la pena de quien no está privado de la libertad.
Para efectos de definir el problema jurídico basta con revisar el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, el cual precisa las funciones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que al respecto señala: “ARTÍCULO
38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3.
Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6.
De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas.
Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9.
Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.” Como se puede observar, en manera alguna se condiciona la intervención de los jueces encargados de vigilar la ejecución de las penas, a que el procesado esté privado de la libertad.
Y no tendría sentido tal exigencia por lo siguiente: En primer término, dicha autoridad es la encargada de ejecutar todas las penas, o mejor de vigilar la ejecución de todas las sanciones y las medidas de seguridad, tanto de las principales como de las accesorias, vale decir, no solamente las privativas de la libertad. En segundo lugar, son estos los funcionarios especializados en la materia, y no existe otra disposición que radique la competencia de la vigilancia de la ejecución de la pena en el juez de conocimiento.
El artículo 38 numeral 2º obliga al juez de penas a que adopte las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan, lo que supone librar órdenes de captura para el cumplimiento de la pena de prisión, en eventos en que precisamente el condenado no esté privado de la libertad. En conclusión tenemos entonces que, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad vigila y asegura el cumplimiento de todas las sanciones, tanto las principales como las accesorias, además de las medidas de seguridad, no sólo las privativas de la libertad, y por tanto no es requisito para su intervención que exista una persona interna en un centro penitenciario o carcelario, sino que su competencia se activa simplemente con la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
Basten estos breves argumentos para conceder la razón al juzgado de conocimiento y radicar la competencia para la ejecución de las penas impuestas al señor JESÚS ALEJANDRO DURÁN NAVARRO, en cabeza del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DISPONER que el competente para conocer de la vigilancia de la ejecución de las penas impuestas al señor JESÚS ALEJANDRO DURÁN NAVARRO, condenado por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, es el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a donde se enviará la actuación. 2. COMUNICAR esta decisión al Juez Primero Penal del Circuito de Ocaña y al señor Jesús Alejandro Durán Navarro.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA PAGE 7