Micelio
35954(31-01-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia No.35954 SALVADOR ARANA SUS 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia No.35954 SALVADOR ARANA SUS Proceso nº 35954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 19 Bogotá D. C., treinta (31) de enero de dos mil doce (2012) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el procesado SALVADOR ARANA SUS y su defensor, contra el auto de 16 del mes y año en curso proferido en audiencia preparatoria, mediante el cual se negó la práctica de unas pruebas.

ANTECEDENTES: 1. El Fiscal General de la Nación mediante providencia del 10 de diciembre de 2010, acusó al ex Gobernador del Departamento de Sucre, doctor SALVADOR ARANA SUS, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en razón a que en su condición de mandatario seccional dispuso el doble pago de 15 contratos de obra celebrados por el Municipio de Santiago de Tolú, por la suma de $478.669.719, con lo que afectó el rubro de las regalías provenientes del petróleo, recursos cuya administración le había sido encargada de manera expresa al Gobernador por el Departamento Nacional de Planeación a través de la resolución No. 1-010 del 29 de octubre de 1999. 2.

Remitido por la Fiscalía el asunto a esta Corporación, la secretaría de la Sala corrió el término de 15 días hábiles previstos en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para que los sujetos procesales hicieran los pronunciamientos allí señalados. 3. En el lapso citado, el Ministerio Público y la defensa técnica se manifestaron así: La Representante de la Procuraduría solicitó se decretara la práctica de unos medios probatorios.

El defensor formuló tres peticiones: (i) la recusación contra 8 Magistrados de la Sala; (ii) nulidad de la actuación adelantada por la Fiscalía, y (iii) la práctica de pruebas. 4. Cumplido el trámite propio de la recusación, la Sala integrada en su mayoría por conjueces, mediante auto del 7 de julio de 2011 declaró infundada la recusación planteada por el defensor del procesado. 5.

Después de fallidos intentos, finalmente el 16 del mes y año en curso se dio comienzo a la audiencia preparatoria, en la cual se resolvió en primer lugar y de manera negativa lo relativo a las nulidades propuestas por el apoderado del procesado; seguidamente, respecto a la práctica de pruebas, se acogió favorablemente la petición de la representante del Ministerio Público y en su mayoría las solicitadas por la defensa y se ordenaron unas de oficio; finalmente, se negó por innecesarias algunas de las pruebas requeridas por él. 6.

Respecto del rechazo de pruebas, el acusado y su representante interpusieron el recurso de reposición, el cual sustentaron en la audiencia. 7. Surtido el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el Fiscal Delegado y la representante del Ministerio Público opinan que se debe mantener la decisión cuestionada, puesto que las pruebas no decretadas son improcedentes y los testimonios señalados por Salvador Arana Sus no fueron pedidos dentro del término indicado en el Código de Procedimiento Penal.

FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES: 1. Con relación a los medios de impugnación ordinarios y en particular al recurso de reposición, reiteradamente ha dicho la Corte que se trata de un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir.

Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar, adicionar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.

De ahí que, conforme lo señala el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, para alcanzar aquél propósito no basta la sola expresión del recurso, pues constituye ineludible deber del interesado, fundamentar el yerro cuya corrección pretende. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado del acusado solicitó la práctica de los siguientes medios de prueba: (i) las declaraciones de: Olga María Hernández González, Lilo Negrete Orozco, Abraham José García Montes, Alfredo Navas Patrón, María Angélica Esquivel Lora, Wilmer Delancio Vergara Garzón, Iván Roberto Duque Gaviria alias “ Ernesto Báez”, Edward Cobos Tellez alias “ Diego Vecino”, y Libardo Duarte;

(ii) el traslado a este expediente de los testimonios rendidos dentro del proceso 32.672 que se adelantó en esta Corporación contra el acusado ARANA SUS, por Iván Roberto Duque Gaviria alias “ Ernesto Báez”, y Salvatore Mancuso Gómez. De tales pruebas, la Corte ordena la práctica de gran parte de ellas y niega los testimonios de Iván Roberto Duque Gaviria alias “ Ernesto Báez”, Edward Cobos Téllez alias “ Diego Vecino”, y Libardo Duarte, por considerar que lo que pretende acreditar la defensa, esto es la existencia o no de los nexos ilegales entre el ex mandatario seccional y las AUC de Córdoba y Sucre, ya se hallan plenamente demostrados, pues dicho aspecto fue tema de debate en el proceso No. 32.672 adelantado en esta Corporación contra el ex Gobernador a propósito de la muerte del alcalde del municipio del Roble, en el que la Corte emitió sentencia condenatoria el 3 de diciembre de 2009, por el delito de concierto para delinquir agravado por promover grupos armados al margen de la ley (art. 340-2 código penal), y copia del mencionado fallo ya fue incorporado a este trámite, luego entonces ninguna utilidad reportan los citados testimonios en esta causa. 3.

La inconformidad del acusado con la decisión de la Sala, radica en que el testimonio de “ Diego Vecino” es importante y se debe recibir por ser el máximo cabecilla de las AUC en los Montes de María, por tanto debe informar si existió entre éste y aquel un acuerdo para el pago de los contratos que se mencionan en este proceso, puesto que, él como gobernador lo único que hizo fue acatar un mandamiento de pago del Tribunal Administrativo de Sucre, máxime que ya se habían interpuesto acciones de tutela por no haber accedido al pago de múltiples cuentas, situaciones que Diego Vecino debe aclarar.

Se extraña de por qué su anterior defensor no pidió el testimonio de Aníbal García, quien era el coordinador del equipo encargado de las regalías del Departamento de Sucre, en especial del municipio de Tolú y manejaba todas las cuentas, motivo por el cual pide se oiga ese testimonio; en el mismo sentido solicita la declaración de Yuri de Arco Robles, jefe de la oficina jurídica de la Gobernación y de Ramón Emiro Muskus, secretario privado, quienes eran los encargados de revisar las cuentas y darle su concepto sobre la viabilidad de realizar los pagos.

Finaliza pidiendo una inspección judicial en el Tribunal Administrativo de Sucre para obtener una relación de todas las cuentas que ordenaron cancelar con recursos de regalías de Tolú, con lo cual se demuestra la existencia de una estafa por parte de la señora María Angélica Esquivel Lora al Departamento de Sucre, en lugar del delito de peculado que a él se le está atribuyendo por el doble pago de los contratos.

La defensa técnica, avala la petición de pruebas del procesado e insiste en que los testimonios de Iván Roberto Duque Gaviria alias “ Ernesto Báez”, Edward Cobos Téllez alias “ Diego Vecino”, y Libardo Duarte, son pertinentes y conducentes en tanto la Fiscalía fundamenta la acusación en la existencia de un acuerdo entre las AUC y el ex Gobernador ARANA SUS, por lo tanto deben ser escuchados los mencionados testigos para que digan si realmente existió o no convenio alguno para el pago indebido de los contratos celebrados por el municipio de Tolú. Reclama igualmente el apoderado, se le informe la razón que tuvo la Sala para disponer oficiosamente el traslado del testimonio rendido por Sadys Enrique Ríos Pérez dentro del proceso 32.672, adelantado en esta Corporación contra el acusado ARANA SUS; esto, a fin de preparar adecuadamente la defensa. 4.

Con relación a la inconformidad de la defensa material y técnica, se ofrece necesario puntualizar los siguientes aspectos, a efectos de procurar mayor claridad y comprensión del asunto, así: Ante las irregularidades observadas en el municipio de Santiago de Tolú en el manejo de los recursos provenientes de las regalías, la Comisión Nacional de Regalías a través del Departamento Nacional de Planeación, dispuso el cambio de ejecutor para la administración de los recursos de regalías directas giradas al municipio de Santiago de Tolú, y mediante resolución No. 1-010 del 29 de octubre de 1999 designó directamente al Gobernador del Departamento de Sucre como administrador de las regalías directas destinadas al citado municipio.

En desarrollo de ese encargo, el ex Gobernador de Sucre, doctor SALVADOR ARANA SUS, según el pliego de cargos, dispuso el doble pago de 15 contratos de obra celebrados durante los años 1995 y 1997 por el municipio de Santiago de Tolú, en cuantía de $478.669.719, con afectación del rubro perteneciente a las regalías del petróleo, no obstante que dichos convenios ya habían sido cancelados por el citado ente territorial local entre los meses de enero y julio de 1997.

La Fiscalía, en la etapa instructiva allegó los soportes contables y la prueba documental necesaria para acreditar plenamente el doble pago de los contratos No. 146-OC-MST-95; 153-OC-MST-1195; D-09-OC-MST-06-97; D-10-OC-MST-06-97; D-11-OC-MST-06-97; D-12-OC-MST-06-97; D-13-OC-MST-06-97; D-14-OC-MST-06-97; D-15-OC-MST-06-97; D-16-OC-MST-06-97;

D-17-OC-MST-06-97; D-18-OC-MST-06-97; D-19-OC-MST-06-97; D-20-OC-MST-06-97; D-21-OC-MST-06-97. Tales medios de convicción ponen de presente que la administración municipal de Santiago de Tolú los canceló en el año 1997, y nuevamente, la Gobernación de Sucre lo hizo en el año 2001. La acusación de la Fiscalía gira en torno del “ interés que le asistía a Arana Sus, en favorecer a los paramilitares con el dinero de las regalías, para lo cual bastaba con abstenerse de ejercer los controles mínimos a los contratos y autorizar su pago ”; de ahí que en principio fue vinculado el ex gobernador a la investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado (debido a los nexos del burgomaestre seccional con las Autodefensas) y peculado por apropiación a favor de terceros; sin embargo, la Fiscalía al calificar la instrucción precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir, en atención a que, respecto de dicho comportamiento esta Corporación ya había emitido una sentencia condenatoria dentro del radicado 32672, pues se estableció, entre otras cosas, con grado de certeza la existencia de los vínculos del ex funcionario con los grupos de Autodefensas Unidas de Colombia. 5.

De manera que, frente a las pruebas que reclama el acusado y su defensor sean decretadas, la Sala dispone lo siguiente: La inspección judicial a los procesos ejecutivos adelantados por el Tribunal Administrativo de Sucre para obtener una relación de los mandamientos de pago respecto de las obligaciones a cargo del municipio de Tolú, ninguna utilidad reporta dicha documentación para los fines de esta investigación, pues si se revisa la actuación se verá que en el anexo 6 y del folio 195 en adelante del anexo 2 se encuentra la copia de los procesos ejecutivos No. 6820 y 6447, los cuales versan sobre el cobro de los reajustes, indexación e intereses de los mencionados contratos, procesos que terminaron por un acuerdo de reestructuración para el cumplimiento de obligaciones, celebrado entre el municipio de Santiago de Tolú y sus acreedores, luego la práctica de la citada diligencia resulta superflua, amén que no fue pedida en el término señalado por la ley.

Respecto de los testimonios de los funcionarios de la gobernación Ramón Emiro Muskus y Aníbal José García Amador, se advierte que éstos fueron decretados y practicados por la Fiscalía General de la Nación, en cuya realización participó el entonces defensor del implicado, por lo tanto, al no haberse solicitado en forma oportuna y no existir justificación alguna para repetirlos, se niega su práctica.

En lo que atañe a la declaración de la señora Yuri de Arco Robles, si bien la misma fue ordenada por la Fiscalía, sin embargo no fue posible su recaudo en razón a que la testigo, según las constancias procesales, no compareció a las citaciones realizadas por la Fiscalía; no obstante, un funcionario instructor se trasladó hasta la ciudad de Sincelejo con tal finalidad, sin lograr la práctica de dicha declaración. A lo anterior se agrega que, además de no haberse pedido en el término indicado por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la Contraloría, ni la Procuraduría, ni los demás servidores de la gobernación que han declarado en este asunto, señalan a la mencionada señora como que hubiese intervenido en el manejo de asuntos relacionados con las regalías del municipio de Tolú, luego no se advierte la utilidad de dicho testimonio, más aún cuando en el proceso está acreditado que el encargado del trámite de las cuentas y demás aspectos atinentes a las regalías era el abogado Aníbal José García Amador, con la supervisión de Ramón Emiro Muskus, como secretario privado.

En tales condiciones no se accede a la práctica de este testimonio. Con relación a las declaraciones de Iván Roberto Duque Gaviria alias “ Ernesto Báez”, Edward Cobos Téllez alias “ Diego Vecino”, y Libardo Duarte, si bien la Sala consideró innecesario su aporte, en tanto que, la pretensión de la defensa resultaba superflua ya que los nexos del ex mandatario seccional con los grupos de autodefensas se demostraron plenamente dentro del proceso 32672 adelantado en su contra por esta Corporación, cuya sentencia condenatoria fue incorporada a este trámite, y además se dispuso el traslado de los testimonios rendidos en aquel radicado por Iván Roberto Duque Gaviria alias “ Ernesto Báez” y Salvatore Mancuso Gómez, conforme lo pidió la defensa, es lo cierto que escuchados los argumentos tanto del acusado, como su defensor en la sustentación del recurso de reposición para insistir en la práctica de estos testimonios y de manera especial en los de alias “ Diego Vecino ” y Libardo Duarte, donde se expone que siendo Edward Cobos Téllez alias “ Diego Vecino”, el jefe máximo del Bloque Héroes de los Montes de María de las AUC, y Libardo Duarte hombre de confianza de Diego Vecino, quienes controlaban el área que comprende la jurisdicción del municipio de Santiago de Tolú, resulta pertinente recibir el testimonio de estos dos miembros de las Autodefensas –Diego Vecino y Libardo Duarte-, concretamente sobre el tema indicado en el recurso, más aún, cuando de acuerdo con la versión de Wilmer Delancio Vergara, Diego Vecino y alias “ Cadena ” ejercían control estricto en la contratación estatal de esa región. Finalmente, se aclara al defensor que la Sala dispuso oficiosamente el traslado a esta actuación del testimonio rendido por Sadys Enrique Ríos Pérez dentro del proceso 32.672, en tanto resulte de utilidad para acreditar la injerencia de los paramilitares en el manejo de la contratación del Departamento de Sucre, dado que el mencionado testigo afirma haberse desempeñado como conductor de Rodrigo Mercado Pelufo alias “ Cadena ”, cabecilla del Bloque y haber estado muy cerca de “ Diego Vecino ” y en tales circunstancias presenció varias reuniones en la finca el Caucho o el Palmar entre Alias Cadena y el ex Gobernador de Sucre, doctor ARANA SUS, declaración que puede contener información relevante en este caso, cuya apreciación se realizará siempre conforme a las reglas de la sana crítica.

De esta manera y hecha la aclaración señalada, se repondrá la decisión únicamente en el sentido de disponer, además de las pruebas ya decretadas, la práctica de las declaraciones de Edward Cobos Téllez alias “ Diego Vecino” y Libardo Duarte, en las condiciones indicadas en la decisión del pasado 16 de los corrientes. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

REPONER el auto del 16 de enero de 2012, mediante el cual se negaron unas pruebas pedidas por el defensor del acusado, en el sentido de disponer, que además de las pruebas ya decretadas, se practiquen las declaraciones de Edward Cobos Téllez alias “ Diego Vecino” y Libardo Duarte, en las condiciones señaladas en la decisión recurrida. 2.

Con las aclaraciones indicadas en la motivación precedente, NEGAR LA REPOSICIÓN de la providencia de 16 del corriente mes y año, respecto de los demás planteamientos contenidos en la impugnación. La presente decisión se notifica en estrados y contra ella no procede ningún recurso. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �.

Auto de 7 de julio de 2006, radicación 23137; sentencia del 11 de julio de 2007, radicación 27027, y sentencia del 22 de febrero de 2008, entre otras. � Ver anexos 2, 13 y 14, entre otros. � Página 32 de la resolución de acusación, folio 136 cuaderno original 4 de la Fiscalía. � Folio 129, 151 cuaderno 2 original y folios 1 a 9 cuaderno 3 original de la Fiscalía. _1177920619.doc _1177920622.doc