Micelio
35954(21-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 550 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 35954 SALVADOR ARANA SUS 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 35954 SALVADOR ARANA SUS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 353 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes impetradas por el defensor del doctor SALVADOR ARANA SUS, en el sentido de “ declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de marzo de 2012 ”, y “ aclarar y adicionar la sentencia condenatoria calendada 11 de septiembre de 2013 ”.

ANTECEDENTES 1.- El Fiscal General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de SALVADOR ARANA SUS, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros previsto en el artículo 397 del Código Penal. 2. Culminada la fase del juicio y celebrada la audiencia pública, la Corte emitió el 11 de septiembre del presente año el pronunciamiento respectivo, a través del cual declaró penalmente responsable al acusado ARANA SUS, como coautor del punible en mención, condenándolo a 96 meses de prisión, multa de $478.669.719,oo y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, es decir que la inhabilitación de derechos y funciones públicas opera a perpetuidad en relación con los derechos a inscribirse como candidato a cargos de elección popular, ser elegido, ser designado servidor público y contratar con el Estado, directamente o por interpuesta persona.

Así mismo dispuso la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la reclusión domiciliaria, imponiendo al procesado la sanción de pagar la suma de $478.669.719,oo, debidamente indexada a la fecha en que se efectúe el pago, por concepto de indemnización de perjuicios materiales ocasionados con la conducta punible. 3.

La sentencia fue debidamente notificada personalmente a todos los sujetos procesales (folios 267vto, 272, 273 y 274 cuaderno original 3), y dentro del término de ejecutoria, el 19 de septiembre del año que transcurre, el apoderado del procesado presentó dos escritos a través de los cuales aspira a que se decrete la nulidad de la actuación, y se aclare y adicione el referido fallo.

LAS PETICIONES En escritos que anteceden, el abogado defensor del doctor SALVADOR ARANA SUS, hace las siguientes peticiones: 1. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, “ declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de marzo de 2012, por haberse incurrido en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso ”, por cuanto, según él, el proceso “ careció del SUJETO PROCESAL consagrado en el Título III, Capítulo I, artículo que refiere a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2012, porque no aparece ninguna Resolución ni autorización del Fiscal General de la Nación designando en ese periodo a FISCAL alguno delegado ante la Corte Suprema de Justicia ” (sic).

Esto, debido a que si bien en la etapa del juicio actuó en calidad de fiscal delegado el doctor Martín Antonio Moreno Sanjuán y su fiscal auxiliar, es lo cierto que no se acreditó la delegación de parte del Fiscal General en el lapso indicado, es decir, del 21 de marzo al 20 de diciembre de 2012, pues solamente se allegó copia de la resolución 0-2458 del 14 de diciembre de 2012 que lo designó como Fiscal Delegado ante la Corte, por el término de tres meses contados a partir del 21 de diciembre del año anterior.

Tal circunstancia, afirma el defensor, pone de presente que el funcionario que actuó en representación de la fiscalía, no estaba facultado para ello, lo cual vulnera el debido proceso, por afectación “ a la estructura del procedimiento debidamente regulado en la ley, por tanto, es una nulidad insanable ” (sic), la cual no fue propiciada por el procesado y no puede ser convalidada de ninguna manera, lo que sin duda se traduce en un engaño tanto para el acusado como para la defensa y a los demás intervinientes, a quienes se les hizo creer que se estaba frente al sujeto procesal autorizado por la ley, más aún, en tratándose del titular de la acusación, lo cual socava el derecho fundamental del debido proceso, cuyo único remedio es la nulidad. 2.

Invocando los artículos 23 y 24 de la Ley 600 de 2000, y 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, el defensor solicita la adición y aclaración de la sentencia del 11 de septiembre de la presente anualidad, por cuyo medio esta Corporación condenó al procesado ARANA SUS a la pena de 96 meses de prisión y multa de $478.669.719., por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, para que se indique con precisión los siguientes aspectos: 2.1.

Si para el 30 de noviembre de 1999 el doctor SALVADOR ARANA SUS era o no el Gobernador de Sucre y se establezca el periodo dentro del cual el implicado se desempeñó como jefe de la administración departamental. 2.2. Se aclare si la documentación obtenida en el transcurso de la investigación y que sirvió de soporte en la elaboración de cuadros comparativos relacionados con los pagos efectuados tanto por el municipio de Santiago de Tolú, como por la Gobernación de Sucre, se obtuvo “ en diligencia de inspección judicial a la Gobernación de Sucre, en caso afirmativo, qué fecha tiene de recibida esa ’DOCUMENTACIÓN’ por la Gobernación de Sucre y la fecha de la diligencia de inspección judicial.

O, por el contrario, si esa ’DOCUMENTACIÓN’ fue obtenida en diligencia de inspección judicial a la Alcaldía del Municipio de Tolú, la fecha de la diligencia, y si en esos documentos aparece sello o firma de recibido copia por la Gobernación de Sucre, en caso afirmativo, aclare y adicione en que fecha fue recibida ” (sic). 2.3. Se precise en calidad ¿ de qué?, la señora María Angélica Esquivel Lora recibió los dineros entregados a ella por la Gobernación, puesto que para la defensa existe duda, si fue en calidad de nueva acreedora del municipio de Santiago de Tolú, como persona natural o como representante legal de INVERGOLFO LTDA. 2.4.

Se indique en qué folio del expediente aparece la designación del Gobernador de Sucre como nuevo representante legal del municipio de Santiago de Tolú, y la notificación a dicho funcionario, de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo mediante la cual suspendió los procesos 6447 y 6820, y ¿ por qué razón ? el Gobernador estaba facultado para actuar en esos procesos. 2.5.

Ordenar que la compulsa de copias dispuesta por la Sala a efectos de investigar la posible participación en estos hechos de otros servidores públicos, cobije de manera concreta al secretario del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre. CONSIDERACIONES En atención a que la sentencia cuya aclaración se solicita fue proferida en única instancia por esta Corporación el 11 de septiembre de la corriente anualidad, la Sala es competente para resolver las peticiones formuladas por la defensa, las cuales fueron presentadas dentro del término de ejecutoria, ocupándose en primer lugar de lo relativo a la nulidad planteada. 1.- De la anulación del trámite a partir del 21 de marzo de 2012.

De conformidad con la solicitud elevada, debe decirse que, como ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, según lo previsto en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, las nulidades surgidas en la fase instructiva deben ser alegadas durante el término de traslado previo a la audiencia preparatoria y en cualquier estado de la causa las originadas en el juicio, conforme a las reglas que se expresan seguidamente.

En efecto, con base en los artículos 307, 308, 309, 400 y 401 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales pueden demandar la declaratoria de nulidad de lo actuado por motivos ocurridos en la instrucción hasta el traslado señalado en el artículo 400 de la misma legislación adjetiva, de modo que toda petición presentada con ese propósito después de la citada oportunidad legal es extemporánea, salvo cuando tenga relación con hechos o circunstancias sobrevinientes durante el juicio, con el fin de depurar la actuación de irregularidades y permitir el curso del juzgamiento libre de defectos que invaliden ulteriormente el trámite.

El artículo 306 del estatuto procesal penal aplicable al presente asunto, Ley 600 de 2000, prevé que la falta de competencia del funcionario judicial, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y la violación del derecho de defensa, son causales de invalidación de la actuación. A su turno, el numeral 6º del artículo 310 ibídem, señala que no será viable decretar “ ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo ”.

Ahora bien, conforme a los principios que orientan la declaratoria de nulidad de la actuación contenidos en el artículo 310 del rito penal, el solicitante tiene la obligación de precisar, de manera clara, la clase de incorrección sustantiva que sustenta la invalidación del trámite, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con indicación de los motivos de su menoscabo.

Así mismo, debe especificar el límite del diligenciamiento a partir del cual se produjo el vicio, como también la cobertura de la nulidad y demostrar que, desde el punto de vista procesal, no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado. En el caso que concita la atención de la Sala, el defensor del procesado SALVADOR ARANA SUS, considera que el fiscal delegado ante la Corte que intervino en el trámite del juicio incurrió en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues según el postulante, el representante del ente acusador no tenía la facultad legal para intervenir en el asunto.

A este respecto, es preciso señalar que si bien el defensor de ARANA SUS planteó los fundamentos normativos que, en su criterio sustentan su petición, la argumentación no corresponde con la realidad fáctica que se evidencia en la actuación, de manera que la Sala se pronunciará en forma adversa en torno a la nulidad deprecada, pues el supuesto vicio denunciado no tiene existencia legal en el presente trámite.

En efecto, es preciso señalar que la actuación del Fiscal Décimo Delegado ante esta Corporación no ha sido casual o esporádica, sino que la misma ha tenido lugar desde la etapa de instrucción, como fácilmente se aprecia al revisar el expediente, puesto que el Fiscal General de la Nación comisionó a dicho funcionario y a su fiscal auxiliar desde la indagación preliminar para la práctica de múltiples diligencias de carácter investigativo, lo cual hizo mediante resolución del 27 de agosto de 2007, orden que se repitió a lo largo del proceso (resoluciones de 28 de diciembre de 2007, febrero 5 y 4 de abril, 13 de noviembre y 10 de diciembre de 2008, –folios 129, 143, 262 cuaderno original 2 de la fiscalía; 51 y 118 cuaderno 3 de instrucción respectivamente- entre otras), y finalmente, en la decisión calificatoria comisionó en forma definitiva y permanente a dicho funcionario para que actuara en la etapa del juicio; tal delegación se hizo sin consideración de la persona en particular que en ese momento ejercía dicho cargo, sino que de manera genérica e impersonal se designó a quien en cualquier época o circunstancia asumiera dichas funciones, tanto así que la designación se efectuó desde el comienzo bajo la fórmula de: “ se comisiona a la Fiscal Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora SARA MAGNOLIA SALAZAR LANDINEZ, o quien haga sus veces ”, es decir, que ante un eventual cambio de fiscal, el nuevo funcionario continuaría actuando en este asunto sin necesidad de una nueva comisión (se resalta).

Además, es preciso señalar que el Acto Legislativo No. 06 de 2011, modificatorio del artículo 251 constitucional, facultó a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para investigar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los altos servidores del Estado que gocen de fuero Constitucional, al disponer que una de las funciones especiales del Fiscal General de la Nación es la de: “ 1.

Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución” (se resalta). Por tal razón puede advertirse que en el transcurso del trámite procesal no sólo el doctor Martín Antonio Moreno Sanjuán ha ostentado el cargo de Fiscal Décimo Delegado ante la Corte, sino que lo han hecho la doctora Sara Magnolia Salazar Landinez y el doctor Raúl Acero, sin que fuere necesario allegar copia del acto administrativo a través del cual fueron designados, cada vez que tuvieren que intervenir en el proceso, pues es claro que previamente cumplieron con todas las formalidades inherentes a la asunción material del cargo.

Lo anterior es tan cierto, que si bien la designación del doctor Martín Antonio Moreno Sanjuán como Fiscal Décimo Delegado ante esta Corporación se ha venido haciendo por lapsos relativamente cortos, bajo la modalidad de encargo, no ha existido interrupción en el ejercicio de este cargo, como claramente se aprecia en las resoluciones 0471 de 14 de marzo; 0931 de 19 de junio, 01736 de 21 de septiembre, 02458 de 14 de diciembre de 2012, y 0907 de marzo 19 de 2013, expedidas por el Fiscal General de la Nación, algunas de ellas allegadas en el curso del trámite procesal y otras con posterioridad a la finalización del juicio ante los cuestionamientos de la defensa.

Ahora, respecto a la actuación del fiscal auxiliar, ninguna irregularidad se observa en este asunto, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 938 de 2004 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía), en concordancia con el 114 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1142 de 2007, dichos funcionarios actúan en apoyo de los Fiscales Delegados ante la Corte, por tanto, la intervención que hubiere podido tener en este caso la doctora Francy Eugenia Gómez Sevilla como Fiscal Auxiliar del despacho del doctor Martín Antonio Moreno Sanjuán, Fiscal Décimo Delegado ante esta Corporación, está soportada legalmente en las disposiciones que se acaban de mencionar.

De este modo, surge evidente por completo la ausencia de la irregularidad denunciada por el defensor del ex Gobernador SALVADOR ARANA SUS, pues su pretensión no tiene respaldo jurídico o probatorio alguno, en consecuencia, contrario a su aspiración no se procederá con la anulación del diligenciamiento. 2. De la adición y aclaración de la sentencia del 11 de septiembre de la presente anualidad.

De manera preliminar la Sala debe precisar que de acuerdo con la Ley 600 de 2000, bajo la cual se rituó el asunto, la sentencia no es reformable por el mismo funcionario que la profirió, salvo que excepcionalmente se aclare o adicione en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. A este respecto, el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, establece: “ Art. 412.- Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. … ”.

El tenor literal del anterior precepto legal, el cual, dicho de paso, omitió citar el defensor, permite colegir la existencia del principio general de la irreformabilidad de las sentencias, postulado que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente señalados por la norma, es decir, “ en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva ”, porque en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió. De manera que la invocación de los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la enmienda no resultan aplicables toda vez que la temática de la reforma de la sentencia está regulada en el ordenamiento penal adjetivo, cuya ausencia de vacío normativo impide aplicar la norma rectora de la remisión a otros procedimientos prevista en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000.

Oportuno se ofrece reiterar el criterio decantado por la jurisprudencia (radicación No. 25.034 de 6 de marzo de 2008) en cuanto a que: “(…) a diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, el cual disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente [Ley 600 de 2000] no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente (…) ”.

En el caso presente, la solicitud de la defensa se funda en la supuesta omisión de la Corte al no haber indicado el periodo en que el procesado ARANA SUS se desempeñó como gobernador de Sucre; precisar si unos elementos de juicio de carácter documental fueron obtenidos en la inspección judicial practicada en la Gobernación o en la Alcaldía de Santiago de Tolú; se despeje la duda del peticionario relativa a la calidad en que la señora María Angélica Esquivel Lora recibió los dineros a ella entregados por la Gobernación de Sucre; se aclare en qué folio del expediente aparece la designación del Gobernador como nuevo representante legal del municipio de Santiago de Tolú, y la notificación a dicho funcionario, de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo mediante la cual suspendió los procesos 6447 y 6820, y porqué razón el Gobernador estaba facultado para actuar en esos procesos; y finalmente, se puntualice que la compulsa de copias dispuesta por la Sala a efectos de investigar la posible participación en estos hechos de otros servidores públicos, cobija de manera concreta al secretario del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre.

Cotejado el fallo con las manifestaciones del peticionario, resulta indiscutible la improcedencia de la solicitud, en tanto no se configura ninguna de las hipótesis previstas en la norma antes transcrita, menos aún la presunta omisión sugerida por el defensor. En efecto, no hay error aritmético, no se presenta equívoco en el nombre del procesado ni omisión sustancial en la parte resolutiva.

Esta circunstancia por sí misma releva a la Sala de hacer cualquier otra consideración. No obstante, para mayor claridad de los interesados corresponde destacar que la omisión pregonada por el apoderado no se presenta en tanto los puntos que le generan duda fueron tratados in extenso en la sentencia, de cuya lectura integral y de contexto despeja cualquier inquietud al respecto.

Así por ejemplo, la preocupación del defensor acerca de la representación legal del municipio de Santiago de Tolú por el Gobernador de Sucre en lo atinente a la ejecución de los recursos provenientes de regalías y por consiguiente la facultad de actuar en los procesos ejecutivos que se adelantaban en el Tribunal Contencioso Administrativo relativos a este tema, y de contera la obligación de estar enterado o notificado del desenvolvimiento procesal, la Corte se ocupó puntualmente, como así se establece del siguiente aparte del fallo: “ La intervención de la Gobernación en estos concretos asuntos del municipio de Santiago de Tolú obedece a que, ante las irregularidades presentadas por la administración municipal en el manejo de las regalías directas y compensaciones, la Comisión Nacional de Regalías, mediante resolución 1-010 de 29 de octubre de 1999, dispuso el cambio de ejecutor de tales recursos, y en su lugar designó al Gobernador del Departamento de Sucre como el administrador de las regalías directas destinadas a dicho municipio, para lo cual la administración departamental debería abrir una cuenta especial que se denominara “Departamento de Sucre – Regalías Directas, Municipio de Santiago de Tolú”.

Además, facultó al mandatario seccional, en relación con el manejo de los citados dineros, para expedir “ los actos administrativos y celebrar los contratos necesarios, ordenar el gasto y en general llevar la representación del municipio ”, debiendo para ello, presentar a la Comisión Nacional de Regalías un informe trimestral del estado de ejecución de los proyectos y contratos adelantados por el municipio de Tolú (se destaca).

En este contexto y por la razón indicada es que el Gobernador del Departamento de Sucre asumió la administración de los recursos provenientes de las regalías directas del municipio de Santiago de Tolú, gestión que empezó a desempeñar el funcionario departamental a partir del 30 de noviembre de 1999, fecha en que se declaró la firmeza de la resolución que ordenó el cambio de ejecutor y la Comisión Nacional de Regalías comunicó a Ecopetrol dicha circunstancia y le solicitó proceder a girar tales dineros al Departamento de Sucre.

Es en desarrollo de este encargo que el mandatario seccional dispuso el pago de los 15 contratos en cuestión. Naturalmente que el Gobernador a partir de entonces y durante el lapso que tuvo bajo su responsabilidad el manejo de las regalías de Tolú, tenía y era su deber atender todos aquellos asuntos pendientes y cubrir las obligaciones del citado municipio con cargo al rubro de regalías.

En este caso, los contratos que se vienen mencionando, los celebró el municipio de Santiago de Tolú en los años 1995 y 1997, con recursos de regalías y compensaciones directas, luego es obvio que en la etapa pre contractual y contractual no intervino el ex Gobernador ARANA SUS, como bien lo señala el defensor; sin embargo, lo que se le reprocha al ex mandatario, no es la celebración de los 15 contratos, sino el haber ordenado y pagado nuevamente de los mismos (en el año 2001), cuando éstos ya habían sido cancelados por la administración municipal de Tolú (en 1997), en claro detrimento de las finanzas públicas ”.

(…) “ Como el municipio de Santiago de Tolú entró en la fase de Reestructuración de Pasivos previsto por la Ley 550 de 1999, a partir del 8 de febrero de 2001, el alcalde de dicho ente local solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre la suspensión de los procesos ejecutivos de mayor cuantía radicados bajo los números 6447 y 6820, por tanto, la mencionada Corporación mediante providencias del 18 de abril de 2001 ordenó interrumpir dicho trámite y en consecuencia, dispuso suspender las medidas cautelares que se habían decretado, decisión que fue notificada y comunicada a los interesados y a todas las entidades bancarias e instituciones públicas que tuviesen que ver en asunto, entre ellas a la Gobernación de Sucre, puesto que como ya se indicó, para efectos de la ejecución de los recursos de regalías de Tolú, el Gobernador era el representante legal de dicho municipio.

Esto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 de la mencionada normatividad que dispone: “ EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. …Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”.

Resáltese además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 numeral 13 de la citada Ley 550 de 1999, “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho ” (énfasis corresponde al fallo). El acuerdo de Reestructuración de pasivos culminó el dos (2) de agosto de 2002, por tal motivo, el Alcalde de Tolú le solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre dar por terminados los procesos ejecutivos que se adelantasen contra ese ente territorial, y así lo dispuso el Tribunal mediante auto del 2 de julio de 2003, en aplicación del artículo 34 de la Ley 550 de 1999.

(…) Ahora bien, recuérdese que los 15 contratos que se vienen mencionando fueron cancelados con recursos provenientes de las regalías directas y compensaciones que Ecopetrol giraba al municipio de Santiago de Tolú, y que las regalías a partir del 30 de noviembre de 1999 (resolución 1-010 de 1999), eran administradas por el Gobernador de Sucre por disposición de la Comisión Nacional de Regalías, encargo que le fue deferido hasta el 28 de diciembre de 2001, pues a partir de entonces, según resolución No 1-046 de 2001, regresó el manejo de los citados recursos al municipio de Santiago de Tolú, en consideración a que hubo cambio de mandatario y el municipio se acogió a los programas de reestructuración de pasivos, saneamiento y ajuste fiscal previstos en las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000.

Además, téngase en cuenta que, el Gobernador estaba facultado por la Comisión Nacional de Regalías para expedir “ los actos administrativos y celebrar los contratos necesarios, ordenar el gasto y en general llevar la representación del municipio ”, en todos aquellos asuntos que tuvieran que ver con la inversión o el manejo de las regalías pertenecientes al municipio de Tolú ” (se resalta).

Esta misma situación de impertinencia concurre, con respecto a las demás dudas e inquietudes del defensor, tal el caso por ejemplo, con lo relativo al periodo en que el procesado se desempeñó como mandatario seccional de Sucre, pues en el fallo, se dijo: “ Desde este punto de vista, se tiene que en la actuación se encuentra demostrada la calidad de Gobernador del Departamento de Sucre del doctor SALVADOR ARANA SUS, para el periodo 2001-2003, con la credencial que en tal sentido expidieron los delegados del Consejo Nacional Electoral, el acta de posesión del cargo y la certificación expedida por la oficina de recursos humanos del Departamento ” (se resalta).

Igual acontece con las demás inquietudes o dudas enunciadas por el peticionario, las cuales no corresponden a ninguno de los citados eventos, pues no se refiere a la presencia de un error aritmético, de una omisión sustancial en la parte resolutiva o de equivocación en cuanto al nombre de su representado, es claro que la solicitud de adición y aclaración se ofrece infundada.

Entonces, bajo ésta óptica, la Sala negará por improcedente la petición del abogado defensor orientada a que se emita una decisión complementaria a la sentencia de única instancia proferida el pasado 11 de septiembre por cuyo medio se condenó al procesado SALVADOR ARANA SUS a la pena de 96 meses de prisión y multa de de $478.669.719,oo, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO. NO DECRETAR la nulidad impetrada por el defensor del procesado.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia de única instancia proferida por esta Corporación el 11 de septiembre de 2013. Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La última notificación personal se realizó el 16 de septiembre de 2013, y de acuerdo con la constancia de secretaría (folio 276 cuaderno original 3), el término de ejecutoria de 3 días, corrió entre las 8:00 a.m. del 17 y las 5:00 p.m. del 19 de septiembre de 2013. � Folios 277 y 284 cuaderno original 3. � Auto única instancia del 8 de julio de 2013, radicado 40627.

Cfr. Providencias de 23 de enero de 2008, radicado 28758, 8 de septiembre y 3 de diciembre de 2009, radicados 32000 y 32408 respectivamente, entre otras. � Folios 101 y 102 cuaderno original 2 de la Fiscalía (anexo 2) � En el numeral cuarto de la resolución de acusación, el Fiscal General de la Nación, señaló: “En firme esta decisión, remítase el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se adelante el correspondiente juicio, comisionando al señor Fiscal Décimo Delegado ante la mencionada corporación, con el fin de que actúe en representación de este despacho en la respectiva causa”. � Cfr. Autos de 12 de mayo de 2004, radicación 18498; de 13 de junio y 21 de noviembre de 2012, radicación 31145 y 27460, respectivamente, entre otros. � Cfr. Páginas 21 y siguientes de la sentencia de única instancia. � Folio 41 – 43 cuaderno anexo 1.

(Esta cita corresponde en la sentencia a la No. 21). � Folio 255 anexo 11 y 214 anexo 9, respectivamente. � Folios 222 – 224 anexo 9, y 65 – 67 anexo 10. � El artículo 34 de la Ley 550 de 1999, prevé: “EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: … 2.

El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento, y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario. Durante la vigencia del acuerdo, el acreedor que cuente con garantías constituidas por terceros y haya optado por ser parte del acuerdo, no podrá iniciar ni continuar procesos de cobro contra los codeudores del empresario, a menos que su exigibilidad sea prevista en el acuerdo sin el voto del acreedor garantizado.

Esta restricci��n es aplicable sólo al cobro de acreencias que están contempladas en el acuerdo y que se relacionen con la empresa”. � Cfr. Página 18 de la sentencia de única instancia. � Folios 234 – 236 cuaderno anexos 2. (esta cita corresponde en el fallo de única instancia a la No. 20) _1139985127.doc