Micelio
35953(26-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35953 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35953 Acta N° 33 Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 29 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS FERNANDO MONTOYA MARTÍNEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA TELEARMENIA S.A. ESP –EN LIQUIDACIÓN- y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA TELEARMENIA S.A. ESP y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES USTC, en cuantía del 90% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, a partir del 16 de julio de 2004, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumenta que empezó a prestar sus servicios a TELEARMENIA, el 1° de junio de 1982, en el cargo de auxiliar administrativo sección compras y suministros; que por medio del Decreto 1611 del 11 de junio de 2003, el Gobierno Nacional suprimió dicha empresa, ordenanando su disolución y liquidación; que a pesar de ello, a partir del 17 de julio de ese año y hasta el 14 de enero de 2004 continuó laborando mediante un contrato escrito en las mismas funciones; que desde esta última fecha hasta el 2 de agosto de 2004, trabajó para la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., en iguales funciones pero a través de la empresa de servicios temporales “ADDECO”, de todo lo cual se concluye que prestó servicios para TELEARMENIA un tiempo total de 22 años, 2 meses y 1 día; que nació el 16 de julio de 1954, por lo que cumplió 50 años de edad el 16 de julio de 2004; que en la convención colectiva de trabajo 2000-2001, suscrita entre EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA TELEARMENIA S.A. ESP y la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES USTC, de la cual era afiliado, se dispuso en la cláusula decimacuarta, reconocer y pagar pensión de jubilación a los trabajadores que laboren 20 años continuos o discontinuos en la empresa y hayan cumplido 50 años de edad, la cual será equivalente al 90% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; y que solicitó a las demandadas dicha prestación pero se la negaron.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA TELEARMENIA S.A. ESP –EN LIQUIDACIÓN-, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado por el actor, y la fecha en que éste inició labores, pero negó la data de finalización, pues indicó que ésta fue el 17 de julio de 2003, cuando solo contaba con 49 años y 1 día de edad.

En su defensa, adujo que el demandante estando a su servicio no cumplió con el requisito de los 50 años de edad para tener derecho a la pensión que reclama. Propuso como excepciones las que denominó terminación del contrato de trabajo a partir del 17 de julio de 2003 e inexistencia de relación laboral posterior con ella; terminación de los supuestos de hecho de la norma convencional para pensionarlo; cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación legal de pensionarlo; falta de legitimación en causa por pasiva, y buena fe.

Por su parte la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, también se opuso a las pretensiones. De los hechos de la demanda aceptó la relación laboral del actor con TELEARMENIA, la fecha de iniciación, el cargo que desempeño, la supresión, disolución y liquidación que se ordenó de dicha entidad mediante Decreto 1611 de 2003, la existencia de la norma convencional que contiene la pensión reclamada, y la solicitud que el demandante le hizo para su reconocimiento y la negativa a otorgársela.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien en sentencia del 23 de mayo de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, confirmó la de primer grado y le impuso al recurrente costas en la alzada.

Para ello dio por demostrada la existencia de la normatividad convencional que consagra la pensión deprecada, pero consideró que el actor no tenía derecho a ella pues no cumplió con el requisito de los 50 años de edad consagrado en dicho acuerdo, estando al servicio de la codemandada TELEARMENIA S.A. ESP. Al respecto y sobre otros puntos que interesan al recurso extraordinario, expresó: “Para el reconocimiento del derecho deprecado consistente en la pensión convencional debe el actor acreditar la existencia de la norma que consagra la pensión solicitada, en este caso la convención colectiva que reconoció este derecho, como la de aquella que lo incorporó nuevamente a favor de los trabajadores de Telearmenia.

Así mismo el cumplimiento de los requisitos que la norma previene para acceder a este derecho. Veamos que probó: En efecto, a folio 31 a 55 del expediente obra copia auténtica de la convención colectiva celebrada entre LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA TELEARMENIA S.A. E.S.P Y EL SINDICADO DE EMPRESA SINTRATELEARMENIA, destinada a tener vigencia desde el 1° de enero del 2000 y el 31 de diciembre del 2001 según se expresa en la cláusula 6°, con nota de depósito dentro del término de ley (artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo), que en su cláusula décima cuarta establece la “PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.” Así mismo milita a folio 30 un folleto que contiene la convención colectiva celebrada entre LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA TELEARMENIA S.A. ESP Y EL SINDICADO UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES USTC, destinada a tener vigencia de 24 meses a partir del el 1° de enero 2002, que contados van hasta el 31 de diciembre de 2003, según reza en su cláusula AB, la que estipula en la cláusula 1 ‘La EMPRESA, continuará reconociendo y pagando a todos sus trabajadores que estén vinculados laboralmente mediante contrato a término indefinido a excepción de los denominados de Responsabilidad, Confianza y Manejo, descritos en la cláusula APLICACIÓN Y BENEFICIOS CONVENCIONALES, los derechos prestaciones legales y extralegales vigentes del trabajador y a la USTC, Subdirectiva Armenia, reconocidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente por lo cual se entienden incorporados dentro de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las normas reconocida a los trabajadores de TELEARMENIA 5.

A. E. 5. P., teniendo en cuenta el principio de favorabilidad para el trabajador y a la USTC de acuerdo con el artículo 53 de la constitución Política de Colombia”…. (…..) Corolario de lo dicho se tiene por probada la existencia de la norma que consagra el derecho solicitado en esta acción, el que aparece señalado en la cláusula décima cuarta de la convención suscrita entre TELEARMENIA Y SINTRATELEARMENIA, incorporada en la convención celebrada entre TELEARMENIA Y LA USTC con vigencia 2002 a 2003 en los siguientes términos. “PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.

La empresa de Telecomunicaciones de Armenia, “TELEARMENIA S.A. E.S.P. reconocerá y pagará pensión de jubilación a los trabajadores que laboren veinte (20) años continuos o discontinuos en el/a y que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad. El valor de la pensión de jubilación será el equivalente al noventa por ciento (90%) del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicios.

PARAGRAFO: a los trabajadores incorporados de las Empresas Públicas de Armenia, se les tendrá en cuenta el tiempo de servicios en esa entidad, así como los enumerados en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969. Los trabajadores vinculados a TELEARMENIA S.A. E.PS. a partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) se pensionarán de acuerdo al régimen legal vigente según la Ley 100 de 1993” Por su parte la cláusula 1 de la convención celebrada Entre TELEARMENIA y USTC que incorporó aquel derecho en ésta y con vigencia 2002 a 2003 dice: “La EMPRESA, continuará reconociendo y pagando a todos sus trabajadores que estén vinculados laboralmente mediante contrato a término indefinido a excepción de los denominados de Responsabilidad,, Confianza y Manejo, descritos en la cláusula APLICACIÓN Y BENEFICIOS CONVENCIONALES, los derechos prestaciones legales y extralegales vigentes del trabajador y a la USTC, Subdirectiva Armenia, reconocidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente por lo cual se entienden incorporados dentro de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las normas reconocida a los trabajadores de TELEARMENIA 5.

A. E. S. P., teniendo en cuenta el principio de favorabilidad para el trabajador y a la USTC de acuerdo con el artículo 53 de la constitución Política de Colombia”. Sobre la vigencia de la convención no se dijo nada por las partes, luego sobre este supuesto no se ocupará la Sala, la que además conforme a los Arts. 478 y 479 C.S.T se entiende prorrogada hasta que las partes hagan su denuncia y realizada ésta hasta que se firme una nueva convención. Conforme a lo expuesto no hay duda que la convención fundamento de la demanda contempla una pensión de jubilación extralegal, por cuanto contempló requisitos diferentes a los expresados en la ley, por lo menos en cuanto a la edad que la estableció en 50 años, exigiendo un tiempo de servicios de 20 años para la empresa.

Dentro del proceso se demostró que el actor al momento de elevar derecho de petición a TELEARMENIA para el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional e inclusive incoar esta acción, tenía 50 y 51 años de edad respectivamente, teniendo en cuenta que nació el 16 de julio de 1954. Igualmente que laboró para la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA TELEARMENIA desde el 1 de junio de 1982 hasta el 17 de julio de 2003, empresa que ya se denominaba EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA TELEARMENIA S.A. E.S.P. hoy en liquidación, contrato de trabajo a término indefinido que terminó en razón a la liquidación de la empresa ordenada por ley; es así que para la fecha de terminación del contrato el actor contaba con 21 años, 1 mes y 13 días de servicio continuo, desempeñándose como auxiliar administrativo y no 22 años, 2 meses como se afirma en la demanda, ya que el servicio que siguió prestando el señor MONTOYA MARTÍNEZ a LA PREVISORA TELEARMENIA EN LIQUIDACIÓN con funciones de auxiliar de almacén lo hizo en condición de trabajador en misión de LISTOS S.A. empresa totalmente diferente a la demandada, trabajador en misión que tiene como empleador no al usuario del servicio, sino a la empresa de servicios temporales, quien es el que celebra el contrato con el usuario.

Así como para ADECCO COLOMBIA S.A. desde el 15 de enero de 2004 hasta el 2 de agosto del mismo año, de manera concreta como trabajador en misión ante la empresa usuaria ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. como almacenista, contrato que finalizó al terminar la obra contratada, empresas diferentes a Telearmenia, sin que por el hecho de ser trabajador en misión de Listos S.A en Telearmenia en Liquidación genere la continuidad de la relación laboral, máxime que no se demostró ser ineficaz el contrato de la empresa de servicios temporales menos aún en el término que prestó servicios para ALPOPULAR como trabajador de ADECCO, toda vez que en principio esta usuaria es diferente a Telearmenia, tal como lo acepta la parte actora en la demanda cuando afirma que “ continuo para la misma sociedad Colombia Telecomunicaciones SA.”, entidad que no hay discusión es totalmente diferente a Telearmenia en liquidación. Conforme lo acreditado se puede decir que para el momento de la desvinculación laboral con Telearmenia el señor MONTOYA MARTÍNEZ cumplía con el tiempo de servicios exigido en la convención colectiva de 20 años, más no la edad de 50 años que la adquirió cuando estaba laborando para ADECCO COLOMBIA S.A.; resultando el verdadero meollo, el determinar, si la convención exigía que estos dos requisitos se reunieran en vigencia del vínculo laboral o si permitía que la edad se cumpliera por fuera de esta relación. Sobre este aspecto la jurisprudencia reciente de la Corte ha sido reiterada en determinar que la solución a este interrogante se debe hallar en la convención misma, para lo cual se debe consultar su tenor literal y de no ser claro acudir a la interpretación de su clausulado.

En el caso bajo examen se tiene que en la redacción de la cláusula 14 de la convención celebrada con Sintratelearmenia, se hace énfasis que la pensión es para los trabajadores, como se advierte en la titulación de la cláusula, reiterando en su desarrollo esta misma condición cuando expresa: “ La Empresa reconocerá y pagará pensión de jubilación a los trabajadores que laboren veinte (20) años continuos o discontinuos en ella y que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad” (negrillas fuera del texto); calidad que solo se tiene cuando la relación está vigente.

Igualmente en la cláusula 1 de la convención firmada con USTC en que se incorporó este derecho, se dice: “ La EMPRESA, continuará reconociendo y pagando a todos sus trabajadores que estén vinculados laboralmente mediante contrato a término indefinido, los derechos prestacionales legales y extralegales vigentes del trabajador ” (negrillas fuera del texto).

(……) Es así, que el señor LUIS FERNANDO MONTOYA MARTÍNEZ no cumplió los requisitos para hacerse beneficiario de la pensión de jubilación convencional, al tener que reunirlos en vigencia de la relación laboral, lo que no ocurrió al cumplir los 50 años de edad cuando tenía vigente vínculo contractual con la empresa ADECCO COLOMBIA S.A; bien hizo entonces el a quo al negar las pretensiones de la demanda, situación que lleva a la Sala a confirmar su decisión. Es preciso concluir que no se acogen los argumentos de la apelación por cuanto la línea jurisprudencial de nuestra Corte Suprema de Justicia se orienta a respetar los términos de la convención, lo que implica a su vez la interpretación de sus cláusulas convencionales cuando hay discrepancia en su aplicación entre las partes interesadas por ello no es cierto que con el solo cumplimiento del tiempo de servicio baste para generar la pensión convencional, cuando la misma ha establecido el requisito de la edad.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con tal finalidad formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación “… de los artículos 12 y 13 de la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002, reglamentada por el decreto 190 de 2003, que fuera modificada por el Decreto Ley 812 de junio 26 de 2003, especialmente por el aparte final del inciso último del literal D. artículo 8°; inciso 2° del artículo 5° del Decreto - Ley 3135 de 1968;

Decreto Ley 254 de 2000; artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 16 Decreto 1611 de 2003 que ordenó la disolución y liquidación de Telearmenia S. A. E. S. P., expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y del Decreto- Lev 254 de 2000; artículo 38 de la Ley 489 de 1998; artículo 4° del Decreto - Ley 130 de 1976; 14.5 de la Ley 142 de 1994; 1°, 4°, 9°, 14, 16. 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, normas todas estas que denunció transgredidas con apoyó en el artículo 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma procedimental que sirvió de medio al tribunal para desconocer las sustanciales.” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “La censura está de acuerdo con las conclusiones fácticas del Ad quem y para efectos del presente cargo, en particular, con las que gravitan sobre la edad y el tiempo total de servicios prestado por el trabajador, que de acuerdo con el fallo cuestionado contaba con 49 años de edad y un total de 21 años, 1 mes y 17 días de servicios, al momento de su desvinculación de Telearmenia S. A. E. S. P. el 17 de julio de 2003.

(…..) También es incontrovertible que la relación laboral terminó por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1611 del 12 de junio de 2003, disposición que ordenó la liquidación de la entidad empleadora, y que el trabajador recurrente estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004. Los artículos 12 y 13 de la Ley 790 promulgada el 27 de diciembre de 2002, o ley de “retén social”, disponen: “Artículo 12.

Protección Especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual y auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicios para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”.

“Articulo 13. Aplicación en el tiempo. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a los Servidores Públicos retirados del servicio a partir del l° de septiembre del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.” (subrayado y resaltado fuera del texto).

“Ley 812 de 2003 Artículo 8. “……. D. La renovación de la administración pública ”…… “Los beneficios consagrados en el Capítulo 2 de la Ley 790 de 2002, se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública del orden nacional a partir del 1 de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004.

“Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento económico previsto en el artículo 8 de la Ley 790 de 2002, se pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo 12 de la ley, así como la protección especial establecida en el título 12 de la misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.” (resaltado y subrayado ajenos al texto).

Por cuenta de la renovación de la Administración Pública se expidió la Ley 790 de 2002, la cual constituye una clara expresión de la protección de los derechos de los servidores públicos próximos a pensionarse, en el entendido obvio y natural que NO PUEDEN SER DESVINCULADOS de sus cargos aquellos servidores que dentro de los tres (3) años siguientes, contados a partir del 1 de septiembre de 2002, cumplieran con la totalidad de los requisitos para disfrutar de la pensión de vejez o la de jubilación, por lo que adquirieron un derecho de estabilidad laboral reforzado que les permitía permanecer en el cargo hasta el cumplimiento de los requisitos (edad y tiempo de servicios) para obtener el reconocimiento de esa garantía. La Ley 790 de 2002, reglamentada por el Decreto 190 de 2003, quedó modificada por la Ley 812 de junio 26 de 2003 que en su artículo 8°, literal D. dispuso expresamente que los beneficios otorgados por la ley 790 se aplicarían a los servidores del Estado retirados del servicio a partir del 1° de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004; no obstante, en relación con las personas próximas a pensionarse, la misma norma ordenó que la garantía debía respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, por cuanto para el específico caso de las personas próximas a pensionarse la ley no fijó ninguna restricción temporal (Sentencia C-991 de 2004 de la Corte Constitucional).

Con ocasión de la expedición del Decreto 1611 del 12 de junio de 2003 expedido por la Presidencia de la República de Colombia, se suprimió la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia, Telearmenia S. A., E. S. P. y se ordenó su disolución y liquidación; en el mencionado decreto se deja establecida la naturaleza jurídica de la liquidada Telearmenia, definiéndola en su artículo 1° como una “Empresa de Servicios Públicos oficial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente”; en el mismo articulado se indica que el régimen de liquidación será el determinado por el Decreto — Ley 254 de 2000: el artículo 16 del mismo decreto 1611 de 2003, ordenó la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores, como consecuencia de la supresión de dicha empresa.

Es claro entonces que si el Decreto 1611 de 2003, en su artículo 10, define la naturaleza jurídica de la empresa como oficial de servicio público del orden nacional, sus servidores de igual manera tienen la categoría de públicos u oficiales, es decir, son servidores públicos, además, porque su capital es ciento por ciento (100% estatal. Por definición “Servidor público es la persona natural que presta un servicio dependiente a los organismos y entidades del estado”.

(……) El Tribunal de Armenia ignoro por completo las disposiciones del llamado “retén social”, muy a pesar de haber entendido, reconocido y expresado en el fallo impugnado que el trabajador despedido se había negado a llegar a un acuerdo sobre su retiro de la empresa, “ manifestando el derecho que le asistía a ser parte del retén social por faltarle menos de 3 años para pensionarse “,(folio 27, página 15 de la sentencia acusada) — subrayas y negrillas del recurrente, negándole los efectos jurídicos contemplados expresamente en las normas denunciadas en el cargo único, desacierto que lo llevó a transgredirlas de manera directa por falta de aplicación, al no tener en cuenta que la desvinculación del trabajador se produjo estando amparado por la denominado ley de “retén social”, pasando por alto que el legislador condicionó la aplicabilidad de protección especial para los servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicios, para disfrutar de su pensión convencional de jubilación, en el término de tres (3) años contados a partir del 1° de septiembre de 2002, es decir, hasta el 31 de agosto del año 2005.

Resulta elemental entender como el Tribunal de Armenia transgredió los artículos 12 y 13 de la Ley 790 de 2003, reglamentada por el decreto 190 de 2003, modificada en la parte final del inciso último del literal D. del artículo 8° de la Ley 812 de 2003, porque a pesar de entender que a la fecha de terminación del contrato por parte de la empresa, esto es, el 17 de julio de 2003, el Señor Luis Fernando Montoya Martínez tenía más de 20 años de servicio continuo y exactamente 49 años de edad, no se percató que al faltarle tan solo un (1) año para llegar a los cincuenta (50) años de edad, los que cumpliría el 16 de julio de 2004, estaba reuniendo también el segundo requisito para acceder a la pensión convencional de jubilación, máxime que la vigencia de la existencia jurídica de Telearmenia en liquidación terminaría el 12 de junio de 2005 (artículo 2° del Decreto 1611 del 12 de junio de 2003) y que la Convención Colectiva de Trabajo estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, de tal manera que el Ad quem incurrió en la infracción directa por falta de aplicación de la normatividad llamada a dirimir este proceso, presentándose un problema de adecuación normativa a unos hechos que están debidamente probados, equivocándose en la selección de las normas al aplicar las que el caso no reclama y de contera dejar de aplicar los preceptos adecuados a la hipótesis fáctica.

Al desconocerse las normas que se denuncian en este cargo, las que se dejaron de aplicar con apoyo en una norma procedimental que sirvió de medio para transgredir las normas sustanciales, como lo es el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., se vulneraron los derechos del trabajador desvinculado contenidos de manera especial y concreta en los artículos 12 y 13 de la Ley 790 de 2002, con lo cual se le aplazó por diez (10) años mas el legítimo derecho que tiene el trabajador de disfrutar de una pensión, toda vez que tendría que esperar hasta los 60 años de edad o tal vez mas, para acceder a la pensión de vejez, cuando la ley de “reten social” le brindó una protección especial para empezar a recibir la pensión convencional de jubilación desde el 17 de julio de 2004, cuando tendría cumplidos los 50 años de edad convencionales, situación que no advirtió el Tribunal y que obliga a la correspondiente rectificación por parte de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. De haber sido aplicadas las disposiciones denunciadas habrían llevado al sentenciador a concluir que de no haber sido por la terminación de la relación de trabajo existente entre Telearmenia S. A. E. S. P. y el Señor Luis Fernando Montoya Martínez, habría podido cumplir la edad requerida por la convención colectiva con arreglo a las normas del “retén social”, dentro del término del proceso de liquidación y terminación de existencia de Telearmenia en liquidación y en vigencia de la convención misma, ya que ésta se extendió hasta el 31 de diciembre de 2004, y entonces habría accedido a su pensión convencional por haber satisfecho el otro requisito (tiempo de servicios) con creces.” VII.

LA RÉPLICA El cargo fue replicado únicamente por la codemandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, quien expresó que éste no denuncia como infringidas ninguna de las normas de derecho sustantivo relacionadas con la pensión de jubilación convencional incoada, y además que la censura está variando los hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones, aduciendo ahora que el demandante no podía ser desvinculado pues tenía derecho al denominado “reten social”, lo cual daría lugar pero al reingreso al servicio.

VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En el presente caso, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, como lo hace notar la réplica, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste con destacar las siguientes: 1.

Pese a que la pensión deprecada por el demandante tiene su génesis en una convención colectiva, en el cargo no se denuncia la violación de los artículos 467 y 476 del C.S.T; deficiencia que no puede superase, pese a la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Reiteradamente ha sostenido la Corte, que cuando lo pretendido se deriva de un acuerdo colectivo, como para el caso lo es la convención, es ineludible acusar en la proposición jurídica las disposiciones legales que constituyen la base de esta clase de derechos, valga decir, los citados artículos del C.S.T, lo cual no se hizo, ni se enuncian en la sustentación del cargo.

Verbigracia en sentencia del 17 de Febrero de 2004, radicación 20850, sobre este puntual aspecto, la Sala dijo: “( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.

Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable..”. 2. En el ataque se está planteando un hecho nuevo, consistente en que de conformidad con la Ley 790 de 2002, el demandante no podía ser retirado del servicio en desarrollo del programa de renovación de la administración pública por estar próximo a obtener una pensión de jubilación; circunstancia que le daba derecho a una estabilidad laboral reforzada permaneciendo en su cargo hasta el cumplimiento de los requisitos para obtener esa prestación. En efecto, en la demanda que dio origen a este proceso, el actor no adujo lo arriba señalado como presupuesto fáctico que sustentara las pretensiones de la misma y admitirlo ahora en casación comportaría la variación de la causa petendi, chocando con los principios de contradicción, eventualidad, congruencia y defensa, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la parte demandada de controvertir desde el inicio de la litis ese preciso fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su defensa, ya sea en la contestación al libelo o al proponer excepciones.

Al respecto cabe traer a colación lo sostenido por esta Sala en sentencia del 10 de marzo de 1998 radicado 10.439, oportunidad en que se puntualizó: "( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.

Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que les sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción". 3.

El cargo no se ocupa de desquiciar el principal soporte de la sentencia recurrida, cual es el que actor no tiene derecho a la pensión que reclama, pues no cumplió con el requisito de los 50 años de edad establecido en la convención colectiva de trabajo que la consagra, estando al servicio de TELEARMENIA S.A. ESP. De tal modo que, la inferencia indicada que efectuó el juzgador y que como se dijo soporta la decisión censurada, quedó libre de ataque, lo que trae como consecuencia que la sentencia se mantenga incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, y por ende ésta goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así se tenga razón a la crítica. 4.

Por último, es de anotar que la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor y a favor de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, quien replicó la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 29 de febrero de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS FERNANDO MONTOYA MARTÍNEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA TELEARMENIA S.A. ESP –EN LIQUIDACIÓN- y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18