CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 35952 MADISON JULIO QUINTANA Y OTROS 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 35952 MADISON JULIO QUINTANA Y OTROS Proceso n° 35952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 101 Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la actuación que por el delito de tráfico de estupefacientes se sigue contra MADISON JULIO QUINTANA, ENRIQUE YABUR QUINTANA, ANIBAL MEDRANO CUESTA, HIPÓLITO ARROYO MENA y ORLANDO TERAN.
HECHOS El 20 de septiembre de 2010, en desarrollo de la operación de control y mantenimiento de seguridad marítima en el Golfo de Urabá denominada “Relámpago 51”, la comandancia de la Estación de Guardacostas de la Armada Nacional, ordenó el desplazamiento de la motonave URR-BP 427 al mando de Moisés Emiro Martínez, hacia el sector de “Terrón de Azúcar”, luego, a las 20:30 horas, éste se comunicó con el capitán del buque “ARC CABO TIIBURÓN”, unidad destacada para el área, quien reportó una embarcación desplazándose hacia el norte, ante lo cual inició el seguimiento para su inspección. A la altura de “Cabo Pinololo” a 7 millas de la costa se produjo un primer contacto con la embarcación en el que se trató de persuadir a sus ocupantes para que detuvieran la marcha sin que se lograra, finalmente a las 21:30 fue abordada la lancha, detenidos los 5 ocupantes a quienes se les encontró un fusil M-16 con un proveedor puesto y sin seguro, otro más con munición, dieciséis canecas plásticas con capacidad para 50 galones, un radio VHF-AM, cocaína y sus derivados posteriormente certificada por servidores del DAS en el Puerto de Turbo, en un peso bruto de 1.887.9 kilogramos.
ANTECEDENTES El 22 de septiembre de 2010, ante la Juez 2ª Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Turbo (Antioquia), en audiencia realizada a instancia del Fiscal 12 especializado UNAIM, se legalizó la captura de MADISON JULIO QUINTANA, ANIBAL MEDRANO CUESTA, HIPÓLITO ARROYO MENA, ENRIQUE YABUR QUINTANA y ORLANDO TERAN, al igual que los elementos incautados, formulándoseles cargos como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ( inciso 1º del artículo 376 del código penal) con circunstancias de agravación punitiva según (numeral 3º del artículo 384 ibídem), en concurso con fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, (artículo 376 del Código Penal),en cuyo desarrollo aceptaron cargos en relación con la primera de las conductas, razón por la cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal y medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 19 de octubre de 2010, el Fiscal 12 Especializado UNAIM radicó solicitud de aprobación de allanamiento a cargos, individualización de pena y lectura de sentencia para el caso de tráfico fabricación o porte de estupefacientes ante el Centro de Servicios Judiciales de Antioquia, para su asignación. Le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia Adjunto, donde los abogados de la defensa, el 6 de diciembre de 2010, en desarrollo de la audiencia antes mencionada, solicitaron al funcionario se declarara incompetente, por considerar que los hechos ocurrieron con la captura en flagrancia realizada a la altura del “ Cabo Pinololo”, jurisdicción de Acandí, Departamento del Chocó, siendo por tanto el juez natural para conocer del asunto, el Penal del Circuito Especializado de Quibdó. El fiscal a su turno, reconoce que los hechos comenzaron a ejecutarse en el “ Cabo de Pinololo”, Departamento del Chocó, sin embargo divide la comisión de los delitos en dos: afirma que el de tráfico de armas se consumó en el momento que es inmovilizada la embarcación en el mar, en la jurisdicción del Chocó y, en relación con el delito de tráfico de estupefacientes, afirma que como no se sabía lo que contenían las lonas, ello “ pudo verificarse solamente hasta cuando se acercó a Turbo –Antioquia- y es por eso que para la fiscalía la competencia territorial radica en los funcionarios de Antioquia”, a renglón seguido también señaló, que como el seguimiento de la lancha se había realizado durante algún tiempo, entonces no había certeza del lugar de ocurrencia de los hechos, si en el Departamento del Chocó o Antioquia.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia Adjunto, para adoptar su decisión se basó en que el primer contacto con la embarcación había sido a la altura de “Cabo Pinololo” departamento del Chocó, entonces la competencia radicaba en los juzgados especializados de dicho lugar. En consecuencia ordenó el envío del expediente a esta Corporación, con base en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004 para que decida sobre este asunto.
CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Se precisa, como lo ha hecho la Sala en otras ocasiones, que en el esquema procesal penal de la Ley 906 de 2004, se prevé un mecanismo breve y expedito para definir las controversias presentadas en punto de la competencia, pues en ese caso basta con la manifestación del juzgador acerca de su incompetencia y de la indicación del funcionario que, en su defecto, debe aprehender el conocimiento de la actuación, para surgir la obligatoriedad de su definición. Es así como al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es la llamada a conocer de la impugnación de competencia propuesta por los defensores de los sindicados ante el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para adelantar el juicio contra MADISON JULIO QUINTANA, ANIBAL MEDRANO CUESTA, HIPÓLITO ARROYO MENA, ENRIQUE YABUR QUINTANA y ORLANDO TERAN, por la conducta punible de Tráfico de Estupefacientes, por cuanto se trata de dos juzgados penales de circuito de diferente distrito judicial. 2.
Del Caso Concreto Precisado lo anterior, se impone anotar que si los elementos materiales probatorios recaudados indican con claridad que el hallazgo del estupefaciente ocurrió en aguas del océano atlántico cerca de “Cabo Pinololo” municipio de Acandí, Departamento del Chocó, resulta evidente que la competencia de este asunto, por razón del factor territorial, es del resorte del juez penal del circuito especializado de Quibdo.
Es por ello que la Fiscalía incurrió en un error al radicar el escrito de verificación de acusación con allanamiento a cargos, individualización de la pena y lectura de sentencia en el Centro de Servicios Judiciales de Antioquia, con el pretendido argumento que como la verificación de la sustancia que resultó ser cocaína se realizó por las autoridades del DAS en el Puerto de Turbo, departamento de Antioquia, es en ese lugar en donde se considera que se cometió el delito, tesis a todas luces desatinada, por cuanto olvida que el territorio, entendido como el espacio dentro del cual un Estado ejerce su soberanía, no solamente está compuesto por la plataforma continental –islas, archipiélagos y cayos-, sino también por el espacio aéreo y marítimo, aguas territoriales en las que se incautó tanto las armas como los estupefacientes, a la altura de Cabo Pinololo en el Departamento del Chocó, lugar de la comisión de los hechos.
Se hace necesario mencionar la confusa postura del fiscal, quien afirma al mismo tiempo que el factor a aplicar es el territorial correspondiendo al Puerto de Turbo, lugar donde se certificó que la sustancia incautada era cocaína, y el de a prevención porque no se sabe en aguas de qué departamento se decomisó el estupefaciente, ausencia de claridad que afecta en gran medida el desarrollo del proceso, pues de estos conceptos depende la radicación que haga del escrito de acusación e individualización de pena, provocando el presente incidente de impugnación de competencia, con lo cual aparte de entorpecer la rápida decisión de este asunto no ha hecho sino contribuir a incrementar innecesariamente el ya de por sí excesivo trabajo de la Corte Suprema de Justicia. En tales circunstancias, acorde con lo señalado por el numeral 28 del artículo 35 del estatuto procesal penal de 2004, la competencia es del Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó –Chocó-, pues los hechos ocurrieron en su jurisdicción territorial.
En ese sentido se pronunciará la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- ASIGNAR el conocimiento del juicio de MADISON JULIO QUINTANA, ANIBAL MEDRANO CUESTA, HIPÓLITO ARROYO MENA, ENRIQUE YABUR QUINTANA y ORLANDO TERAN a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Quibdó –Chocó- oficina de asignaciones a donde se remitirá el expediente, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.- Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes de este trámite judicial.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 19 y 20 carpeta única � Cfr. Auto del 10 de octubre de 2006, radicación 26203, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035. � Art. 35.
De los jueces penales de circuito especializado. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1… 28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3º del artículo 384 del mismo código. PAGE _1177920619.doc _1177920622.doc