CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 República de Colombia Expediente 35951 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Referencia No.35.951 Acta No.08 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DOMINGO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 31 de enero de 2008, en el proceso ordinario laboral que le sigue al HOSPITAL LA MILAGROSA DE VILLARICA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, José Domingo Gutiérrez Sánchez demandó al Hospital La Milagrosa de Villarica para que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de ser desvinculado, o a uno de igual o similar categoría y remuneración, según lo dispuesto en el artículo 9º de la convención colectiva de trabajo, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y demás emolumentos dejados de percibir desde la terminación unilateral de la relación laboral hasta cuando sea reintegrado efectivamente.
Subsidiariamente, para que se ordene al Hospital demandado reconocerle y pagarle la indemnización legal por despido sin justa causa, prevista en la Ley 6ª de 1945, los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó al Hospital La Milagrosa (E.S.E.) de Villarrica- Tolima, mediante resolución No. 0446 de 8 de marzo de 1976 para desempeñarse como celador; que luego de ocupar varios cargos y estando desarrollando las labores de auxiliar de droguería, fue desvinculado de la entidad demandada por supresión del cargo, cuando devengaba la suma de $551.289.oo; que el jefe de la unidad local del Hospital “expidió la Resolución No. 050 del 23 de agosto de 1989, a través de la cual amplió la clasificación de Trabajadores Oficiales, a quienes desempeñen cargos puramente operativos o auxiliares”, y que estuvo afiliado a la organización sindical, por lo tanto fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Hospital La Milagrosa de Villarica se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por cuanto el actor ocupaba un cargo de carrera, “razón suficiente para que se siga considerando empleado público y no trabajador oficial”. Propuso la excepción de nulidad por falta de competencia. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, ante la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima de declarar la “nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda” y de “remitir las diligencias a la justicia laboral ordinaria para que asuma su competencia por jurisdicción”, por sentencia de 3 de agosto de 2005, resolvió “ordenar al Hospital la Milagrosa E.S.E. de Villarrica Tolima, que reintegre a JOSE DOMINGO GUTIERREZ SANCHEZ, al cargo de auxiliar de Droguería, o a otro de igual o superior categoría, con funciones afines, con el consiguiente pago de salarios causados desde la fecha del despido (octubre 15 de 2002) y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, con sus respectivos aumentos legales(…) ordenar al demandante a reembolsar al demandado lo recibido por cesantías e indemnización por despido injusto, dineros que pueden ser deducidos por este último de las sumas que deba pagar por salarios, advirtiendo que las sumas que correspondan a cesantías deben ser depositadas en el fondo de afiliación del demandante”.
Negó “las demás pretensiones señaladas como generales” e impuso costas a la demandada. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la revocó y, en su lugar, dispuso absolver al recurrente, dejando a cargo del actor las costas en ambas instancia. Inicialmente, el juzgador consideró que en el sector público el contrato de trabajo sólo es de recibo en tratándose de trabajadores oficiales y la clasificación de los servidores del Estado, entre empleados públicos y trabajadores oficiales es materia que incumbe a la exclusiva esfera del legislador, lo cual se pone de manifiesto en las entidades del nivel central y descentralizado; que en el sector de la salud, las empresas sociales del Estado tienen una categoría y régimen especial, con arreglo a lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el cual remite al régimen especial del estatuto de personal disciplinado en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, que organizó el sistema nacional de salud; que como la terminología empleada por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no es clara en lo que se entiende por actividades de mantenimiento y servicios generales “la Corte Constitucional amparada en los conceptos No. 16547/2002, 003367, 002664 y 002660 de 1999, emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, resolvió el dilema al dar por entendido como actividades de mantenimiento de planta física (…).
Dentro (de) tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería”. Más adelante sostuvo el juez de alzada que “el demandante, a quien le correspondía demostrar en juicio que las funciones a él encomendadas correspondían a las de mantenimiento de la planta física, o hacían parte de los servicios generales, no trajo probanza alguna, sobre dicho tópico, sino que se limitó a denunciar que el Jefe de la Unidad Local del Hospital La Milagrosa E.S.E. de Villarrica, Tolima, expidió la resolución No. 050 del 23 de agosto de 1989 aprobada por la resolución NO. 003661 del 24 de octubre de 1989, a través de la cual amplió la clasificación de trabajadores Oficiales, a quienes desempeñen cargos o actividades puramente operativas o auxiliares, dentro de las cuales, afirma está su cargo (fls. 21 a 22).
Y la prueba documental solo da cuenta de la relación laboral que existió entre el demandante y la entidad hospitalaria demandada, que dicho vínculo, en todo el tiempo, estuvo regido por las formalidades de una relación legal y reglamentaria. Como se advirtió precedentemente, la clasificación de los servidores públicos no es cuestión que ataña o corresponda, a cada ente público en particular, ni a ningún ente del orden administrativo – como la jefatura de la unidad local de un hospital, ni siquiera al Servicio de Salud del Tolima- sino al legislador, que es quien dispone como ha de realizarse la vinculación en cada caso en concreto.
Según la naturaleza jurídica de la entidad y las funciones asignadas a cada cargo”. Afirmó el Tribunal que “para resolver sobre la pretensiones es menester auscultar las funciones que desempeñó el servidor al momento de ser terminado el vínculo, para lo cual se ofició al ente hospitalario, a fin que éste, a través de su representante legal, describiera las actividades que ejecutaba GUTIÉRREZ SÁNCHEZ al servicio del Hospital.
Atendiendo dicha solicitud, el Gerente del Hospital La Milagrosa E.S.E. mediante oficio del 27 de noviembre de 2007, indicó, que el último cargo que desempeñó GUTIÉRREZ SÁNCHEZ fue el de auxiliar de droguería, atendiendo la droguería del Hospital, recibiendo, almacenando, y entregado las medicinas que llegan al hospital y que se requieren para satisfacer las necesidades del paciente, desarrollando labores similares a las que realizan los funcionarios del mismo cargo en hospitales de primer nivel del país( fl. 7 cuaderno 2ª instancia).
(…) De tal suerte, que las funciones que desempeñaba el actor al momento de su desvinculación, como auxiliar de droguería o farmacia, no son de aquellas que puedan reputarse como actividades de mantenimiento de planta física, pues no estaban dirigidas para el cuidado de las instalaciones de la planta física hospitalaria; ni tampoco como de servicios generales, pues su servicio sí estaba dirigido a beneficiar a un área específica, la de la farmacia, y directamente relacionado con la atención de los pacientes, habida cuenta que estaba a su cargo, la entrega de medicamentos, y recibo de fórmulas.
En pos de los criterios precedentes, se concluye, que el actor no logró demostrar en juicio, que lejos de las formalidades evidenciadas en el plenario, esto es la relación legal y reglamentaria que mantuvo con el Hospital, se hubiera estructurado entre él y dicha entidad, un real contrato de trabajo; por lo que no tiene asidero probatorio alguno, que se le repute como trabajador oficial de la empresa social del Estado aquí demandada”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante y en la demanda que lo sustenta solicita que se case la sentencia del juez de segundo grado “y constituida en tribunal de instancia se sirva proferir sentencia que acoja todas las pretensiones de la demanda que dio inicio a este proceso ordinario laboral”. Con ese objetivo formula un cargo, no replicado, y que se decide a continuación. VI.
ÚNCO CARGO Acusa la sentencia por interpretar erróneamente “los Decretos 694 de 1975 y 1458 de 1979 y demás normas del sistema nacional de salud, que excluyen del régimen de los empleados públicos al personal que realice actividades netamente auxiliares, manuales y operativas, iguales o similares a los trabajadores particulares, quienes deben ser vinculados mediante contrato de trabajo.
El artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el cual remite al régimen especial del estatuto de personal de la ley 10 de 1990(…) el artículo 26 de la 10 de 1990 (…) “. La demostración del cargo se contrae en que “el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en su fallo del 31 de enero de 2008, incurre en violación directa de las normas mencionadas, por interpretación errónea, porque limita el alcance de las mismas, porque considera que la interpretación hecha por nuestra Corte Constitucional de las mismas normas es restrictiva, exegética, en el sentido de considerar como servicios generales sólo los que se mencionan como ejemplo, y excluyendo el que desempeñaba JOSE DOMINGO GUTIERREZ SANCHEZ dentro del concepto de servicios generales, olvidando el verdadero sentido de dicha interpretación y las verdaderas características de dicha actividad denominada de servicios generales.
En este orden es importante relievar que la característica de dichas actividades es que son de simple ejecución y de índole manual. Acaso la actividad de un auxiliar de Droguería no es de simple ejecución y de índole manual? Acaso no facilita la operatividad de toda la entidad? La actividad de un auxiliar de Droguería tiene el carácter de servicios generales porque presenta las características esenciales de dicha actividad.
De haberse interpretado correctamente las normas mencionadas, de haberse advertido las verdderas (sic) características de la actividad servicios generales señaladas por nuestra Corte Constitucional, se hubiese reconocido que (…) realmente realizaba y realizó unas funciones meramente de ejecución y de índole manual, porque no otra naturaleza tiene la actividad de auxiliar de Droguería, y porque además son las funciones las que en este caso determinan si se es empleado público o trabajador (sic) oficial, como lo entendió muy bien el Tribunal Administrativo del Tolima”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación es deficiente, pues no obstante que solicita el quebrantamiento de la sentencia recurrida, no le indica a la Corte, una vez casado el fallo acusado, qué debe hacerse con el del juzgado, es decir si confirmarlo o revocarlo, y en este último evento, cuál debe ser la decisión que se adopte en su reemplazo.
Sin embargo, la Sala estima que tal deficiencia puede ser superada, al entender lógicamente que se pretende la confirmación de la decisión de primer grado que le fue favorable. Entrando al estudio del cargo, se observa: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales, como son para el caso que nos ocupa, los decretos 694 de 1975 y 1458 de 1979, pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.
Al margen de lo anterior, debe anotarse que el Tribunal no se ocupó en absoluto de los citados decretos, puesto que ni siquiera los mencionó como sustento de su proveído, por lo cual resulta absurdo estructurar sobre ellos una interpretación errónea como la que le atribuye la censura. Ahora, en lo que tiene que ver con la exégesis equivocada del artículo 195 de La Ley 100 de 1993, también debe repararse en que el Tribunal no hizo análisis alguno sobre dicha disposición, sino que simplemente se limitó a manifestar que las empresas sociales del Estado en el sector de la salud tenían una categoría y un régimen especial que remitían a su vez al régimen especial estipulado en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, según el cual en dichas entidades los empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera, siendo trabajadores oficiales aquellos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o los de servicios generales en las mismas instituciones, lo cual corresponde rigurosamente a lo que establecen las mencionadas normatividades sin que la censura indique en realidad cuál fue la hermenéutica equivocada que el Tribunal dio a dichas disposiciones.
En realidad, toda la estructura del cargo se orienta a señalar que las funciones de auxiliar de droguería que cumplió el promotor del proceso deben encuadrarse dentro de la noción de servicios generales cuya actividad característica es de ser de simple ejecución y de índole manual, según lo asevera la censura, preguntándose luego si “ “acaso la actividad de un auxiliar de droguería no es de simple ejecución y de índole manual? Acaso no facilita la operatividad de toda la entidad?”.
Para responder al citado interrogante, bien puede acudirse al Decreto 1335 de 1990 del 4 de julio de 1990, por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, y del cual fácilmente se deduce que dicho cargo no está catalogado como de “simple ejecución y de índole manual”. En efecto, de acuerdo con la normatividad anterior los niveles de los cargos se clasifican en: a) Directivos, que incluye los empleos con funciones de Dirección General de los organismos, de formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución; b) Asesor, que agrupa los empleos cuyas tareas consisten en asistir y aconsejar directamente a los funcionarios que encabezan los organismos de salud; c) Ejecutivo, los empleos cuyas funciones consisten en la dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de salud que se encargan de ejecutar y desarrollar sus políticas, planes y programas; d) Profesional, que agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la Ley; e) Tecnólogo, Técnico profesional y Técnico, en los cuales están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de los procedimientos y recursos indispensables para ejercitar una ciencia o un arte; f) Auxiliar, que comprenden los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo complementarias a las tareas propias de los niveles superiores o la supervisión de un pequeño grupo de trabajo, y g) Operativo y Ayudante, que abarca los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución. Dentro del nivel auxiliar, aparece clasificado bajo el código 531005 el cargo de “ Auxiliar de Farmacia-Droguería ”, el cual, como ya quedó dicho, no está comprendido dentro del nivel Operativo y Ayudante, el que por definición legal, está caracterizado por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución. Es decir, que tal como está expresado en el referido criterio legislativo, en el cargo que ocupó el demandante no hay prevalencia de actividades manuales o de simple ejecución. A esa misma conclusión se allegaría si se analizara el caso bajo los parámetros del Decreto Ley 1569 de 1998.
Así las cosas, el planteamiento central de la censura no puede comprenderse en términos absolutos al punto de considerar errado el criterio del Tribunal. Y si a ello se agrega, que tal como lo afirmó el juez colegiado, el demandante no allegó al proceso probanza alguna que las funciones que se le encomendaron correspondía a las de mantenimiento de la planta física o hacían parte de los servicios generales, supuesto que necesariamente debe aceptar la censura dada la orientación directa del cargo, la conclusión que surge inevitable es la de que no pudo el Tribunal incurrir en los desaciertos de hermenéutica que le atribuye la censura.
No prospera el cargo. No habrá lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, el 31 de enero de 2008, en el proceso que JOSÉ DOMINGO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ promovió contra el HOSPITAL LA MILAGROSA DE VILLARICA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13