Micelio
35951(07-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia IMPEDIMENTO 35951 ALEXANDER ROJAS CUNDUMÍ y otro Corte Suprema de Justicia 1 22 República de Colombia IMPEDIMENTO 35951 ALEXANDER ROJAS CUNDUMÍ y otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 73.

Bogotá, D. C., marzo siete (7) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó, doctor Benjamín Ferrer Mosquera, para continuar con el trámite del juicio seguido en contra de ALEXANDER ROJAS CUNDUMÍ y ANDRÉS RIASCOS SALAZAR por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En un operativo realizado por la Armada Nacional entre la última hora del día 31 de agosto y la primera del 1° de septiembre de 2008 en aguas territoriales nacionales, comprensión del departamento del Chocó, fueron inmovilizadas tres embarcaciones. En las dos primeras se encontró gran cantidad de estupefaciente que al ser sometido a las pruebas químicas de rigor arrojó positivo para clorhidrato de cocaína, al tiempo que se hallaron armas de uso privativo de las fuerzas militares, por lo que se procedió a la aprehensión de sus tripulantes.

En la tercera nave, por su parte, se halló la suma de seiscientos ochenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($ 688.950.000) en efectivo, por lo que también se procedió a retener a sus ocupantes, esto es, ALEXANDER ROJAS CUNDUMÍ, ANDRÉS RIASCOS SALAZAR y Jairo Hernández Carrasco. 2. Presentadas las personas aprehendidas ante el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, en audiencia preliminar que tuvo lugar al día siguiente, se formuló en contra de los últimos mencionados imputación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por el cual se les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, cargo que exclusivamente aceptó Jairo Hernández Carrasco. 3.

En virtud de la ruptura de la unidad procesal consecuente con la aceptación parcial referida, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó, en cabeza del doctor Benjamín Ferrer Mosquera, profirió fallo de esa misma naturaleza el 29 de junio de 2010, mediante el cual condenó a Hernández Carrasco, entre otros, por el delito aceptado. 4.

Paralelamente la actuación prosiguió en contra de ALEXANDER ROJAS CUNDUMÍ y ANDRÉS RIASCOS SALAZAR, respecto de quienes el fiscal 17 adscrito a la Unidad Nacional de Interdicción Marítima de Bogotá el 26 de septiembre de 2008 presentó escrito de acusación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, sancionado en el artículo 327 del Código Penal.

El juzgamiento lo asumió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó, a cargo del mencionado doctor Benjamín Ferrer Mosquera, ante quien se realizaron las audiencias de formulación de acusación (en varias sesiones cuyo inicio tuvo lugar el 22 de octubre ulterior y su finalización el 19 de enero de 2010), luego la preparatoria (4 de mayo ibídem ) y la del juicio oral (también en varias sesiones, teniendo inicio el 24 de agosto siguiente).

En la sesión del 28 de enero de 2011, dicho funcionario se declaró impedido para continuar conociendo del asunto. 5. Argumenta el doctor Ferrer Mosquera que tal circunstancia se deriva de haber dictado el fallo anticipado de fecha 29 de junio de 2010, en contra de Jairo Hernández Carrasco “por los mismos hechos referidos al delito de enriquecimiento ilícito de particulares”, tramitado separadamente por razón de su allanamiento al cargo imputado.

Lo anterior porque, destaca, los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida por la Fiscalía que le fuera presentada al juzgado para sustentar la aludida sentencia es la misma que pretende hacer valer el ente acusador como prueba en el presente asunto en contra de ALEXANDER ROJAS CUNDUMÍ y ANDRÉS RIASCOS SALAZAR, como coautores de la conducta punible referida “pues fueron decretadas en la audiencia preparatoria”.

En ese orden de ideas, invoca la causal sexta de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto estima que su intervención no garantiza a las partes la necesaria imparcialidad. Por consiguiente, dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior de Quibdó 6. Esta última corporación, a su vez, con auto del 8 de febrero del año en curso, invocando el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del 57 de la Ley 906 de 2004, determinó, por economía procesal y “dado que en este lugar sólo existe un Juzgado Penal del Circuito Especializado”, remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín (reparto). 7.

En esta sede la actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, cuyo titular no aceptó el impedimento expresado por su homólogo de Quibdó, precisando en ese sentido que la intervención de dicho funcionario, consistente en haber proferido fallo anticipado contra uno de los coautores de la ilicitud investigada, no resulta vinculante ni sustancial en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala.

Ello, señala, porque tal determinación no se sustentó en ninguno de los elementos probatorios decretados en la audiencia preparatoria de esta actuación, sin que se hiciera, por tanto, “valoración probatoria de los elementos materiales y evidencias físicas, como se concluye al escuchar el registro del audio de la lectura del fallo”. Por el contrario, “lo hizo única y exclusivamente en el allanamiento del rematado”, amén de que solo revisten carácter probatorio los medios de persuasión producidos e incorporados al juicio oral.

Por lo expuesto, ordenó el envío del diligenciamiento a esta Sala, “a fin determine el juez que seguirá conociendo del proceso”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia: Previamente a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 tenía sentado la Sala que no conocía de ningún impedimento manifestado por jueces, independientemente de su naturaleza, pues en tal caso la competencia para pronunciarse asistía a los Tribunales, debiendo aplicarse la figura consagrada en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004 (competencia excepcional) en aquellos eventos en que solo existía un juzgado en el correspondiente distrito o todos estuvieran impedidos.

Así lo reseñó, por ejemplo, en el auto de fecha 9 de mayo de 2007 (radicación 27308), en donde precisó: “En concreto, el impedimento, a voces del artículo 57 del C. de P.P., debe ser resuelto exclusivamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, o la correspondiente Sala Penal del Tribunal de distrito, según corresponda la manifestación a un magistrado de Tribunal, para el primero de los casos, o a un juez (no importa su jerarquía), en el segundo de ellos.

A su vez, auscultado el contenido de los artículos 32, 33 y 34, de la Ley 906 de 2004, que regulan la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, y la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, se aprecia que en ninguno de sus numerales se hace mención de la facultad de resolver en punto de la manifestación de impedimento, con lo cual, es claro que el tópico debe examinarse exclusivamente a la luz del artículo 57 arriba citado.

Por manera, entonces, que sólo en los eventos en los cuales la manifestación de impedimento provenga de uno o varios magistrados de una Sala Penal de Tribunal de Distrito Judicial, se atribuye a la Corte la competencia para definir el asunto, en la perspectiva de verificar si efectivamente se materializa alguna causal que demande separar del conocimiento del asunto al magistrado.

De igual manera, si el impedimento corresponde a un juez, no importa si es del rango municipal, del circuito o especializado, la decisión de verificar su soporte, corresponde exclusivamente al Tribunal de Distrito Judicial al cual se halla adscrito éste, porque la ley así lo dispuso. Por ello, carece de soporte legal la manifestación que hace el Juez Penal del Circuito Especializado en el escrito que contiene su decisión, advirtiendo cómo no se recurre al Tribunal, ante la posibilidad de que se declare fundado el impedimento y deba designarse otro funcionario de diferente distrito, dado que en el de Pereira sólo funge él en esa especialidad.

(…) No soslaya la Corte, desde luego, que la coyuntura generada por la circunstancia de habilitarse un solo Juez Penal del Circuito en el distrito judicial de Pereira, representa un obstáculo para que el Tribunal de esa ciudad, pueda resolver adecuadamente la cuestión, pues, en el evento de definirse que efectivamente se materializa la causal aducida por el funcionario, carece de competencia esa corporación para radicar en cabeza de otro juez de diferente distrito, ordenándole asumir el conocimiento del asunto, la tramitación del proceso.

Pero, precisamente, una dicha eventualidad ya ha sido considerada por el legislador en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, donde adecuadamente se soluciona el tópico, del siguiente tenor: “Competencia excepcional. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso.

La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La sala penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión.” (…) En aras, entonces, de preservar la necesaria separación de funciones y con miras a dotar de sentido lo consignado en el artículo 44 antes reseñado, sigue siendo competente el Tribunal Superior de Pereira, conforme la facultad expresa que le atribuye la ley, para emitir pronunciamiento jurisdiccional acerca de los motivos de impedimento aducidos por el juez, y sólo si se atienden válidos ellos –ante la manifiesta imposibilidad de ordenar a un juez de otro distrito, asuma el conocimiento-, enviará lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que allí se proceda, en seguimiento de la norma analizada, a determinar el traslado temporal del Juez Penal del Circuito Especializado del distrito más próximo, para que atienda el desarrollo del proceso ” (subrayas fuera de texto).

Esta solución requiere reformulación interpretativa, pues la situación ha variado con la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1395 de 2010 “por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial”, cuyo artículo 82 modificó el 57 original de la Ley 906 de 2004, referido al trámite del impedimento, señalando textualmente lo siguiente: “ Trámite para el impedimento.

Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.

Es claro que el legislador con esta disposición, so pretexto de agilizar el trámite del proceso, quiso volver al trámite de los impedimentos consagrado en el artículo 101 de la Ley 600 de 2000, como se desprende del hecho de que su contenido literal es prácticamente igual al de la nueva preceptiva, véase: “Artículo 101. Procedimiento en caso de impedimento.

En la misma providencia en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a quien le sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior funcional de quien se declaró impedido.

Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno original a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. En ese orden de cosas, por tanto, deben seguirse las mismas pautas hermenéuticas sentadas por la Sala frente al trámite de la Ley 600 de 2000, para cuando, como en este asunto, en la determinación del funcionario competente están involucrados despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos judiciales, caso en el cual resulta indiscutible que la competencia para resolver el asunto corresponde a la Corte Suprema de Justicia, como así se venía sosteniendo invariablemente, entre muchas, en la decisión del 10 de febrero de 2010, según la cual: “ Sea lo primero destacar el acierto del Juez Especializado de Barranquilla cuando remitió la actuación a esta Corporación con el fin de zanjar la controversia que se ha presentado en torno al impedimento manifestado por el Juez Especializado de Santa Marta.

Lo anterior, porque aunque el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 600 de 2000 señala que cuando el juez a quien se remitió el proceso no acepta los argumentos de su homólogo corresponde decidir la discusión al superior funcional de quien se declaró impedido, la jurisprudencia decantada de la Sala tiene precisado que si los dos jueces pertenecen a distinto Circuito o Distrito, la atribución para resolver es del resorte del superior común de ambos, pues solamente la determinación que se pronuncie al respecto tiene la capacidad de vincularlos …” (subrayas fuera de texto).

Además, porque acudir en estos casos a la solución establecida en el artículo 44 de la Ley 906 se torna inane, dado que con el nuevo trámite, a diferencia de la previsión original del artículo 57 ibídem, existe determinación sobre el funcionario a quien se le ha de asignar el asunto en el evento de prosperar el impedimento porque previamente el expediente fue enviado al funcionario judicial “del lugar más cercano”, el cual expresó las razones para no aceptar la manifestación de su homólogo, por lo que bien procedió en este caso el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín al remitir la actuación al superior común de los dos, es decir, a esta Sala.

Para mayor claridad sobre el tema dígase que conforme al criterio de la Corte, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 plasmado en precedencia, esto es, obedeciendo a una interpretación armónica de los artículos 57 original y 44 de la Ley 906 de 2004, una vez el funcionario consideraba se encontraba incurso en una causal de impedimento debía expresarlo, según el caso, a la Corte, si se trataba del manifestado por Magistrados de Tribunales, o a estas últimas corporaciones frente al de todos los jueces, independientemente, en este evento, de si su eventual conocimiento correspondía a un juez perteneciente a otro distrito judicial por no existir allí otro de la misma naturaleza o porque todos los existentes estaban impedidos.

En esta última situación, por tanto, no existía determinación en punto del funcionario a quien debía ser remitido el asunto en caso de encontrar fundado el impedimento, puesto que un Tribunal no puede comprometer con su decisión a uno de un distrito judicial distinto al de su jurisdicción, por lo cual, como lo estableció la Corte, en tales casos debía acudirse a la figura de la “competencia excepcional” reglada en el referido artículo 44, para que el Consejo Superior de la Judicatura, o los Consejos Seccionales, atendiendo los factores señalados en la norma, designaran quien debía proseguir con la actuación. Con la reforma al artículo 57 de la Ley 906 por el 82 de la Ley 1395 de 2010 la situación ha variado sustancialmente y ya no se puede hablar de que exista indeterminación que conduzca, frente a estos casos, a acudir al instituto consagrado en el artículo 44.

En efecto, ahora si el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte.

Empero, a diferencia de la regulación anterior, ya no se evidencia indeterminación acerca del funcionario a quien en caso de encontrarse fundado el impedimento se debe remitir el asunto, pues en principio ha de serlo el que expresó el criterio disidente “del lugar más cercano” a donde fue enviado tan pronto se hizo la manifestación o el que la Corte señale, ante lo cual resulta innecesario apelar a la figura prevista en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004.

Además, enviar el expediente, después de declarar fundado el impedimento a las autoridades allí señaladas para que establezcan cuál es el funcionario que debe continuar con la actuación, atentaría contra el objeto de la Ley 1395 “por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial”, haciendo en extremo dilatorio y engorroso el trámite de los impedimentos, situación que dista del querer del legislador.

Las razones expuestas llevan a concluir que, con la regulación de la Ley 1395 de 2010, cuando el trámite del impedimento involucra despachos judiciales de diversos distritos judiciales, la competencia para resolver el punto corresponde necesariamente a la Corte. Así las cosas, por estar comprometidos en el presente evento titulares de juzgados pertenecientes a los distritos judiciales de Quibdó y Medellín no vacila el juicio para colegir que a esta Sala le corresponde decidir si es fundado o no el impedimento manifestado por el primer funcionario, cuyos fundamentos no comparte el segundo. 2.

Acerca de los motivos expuestos para sustentar la declaración de impedimento: Como se tiene dicho por esta Colegiatura, el fundamento del instituto de los impedimentos es garantizar que quien, en representación del Estado, asume la delicada misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, al amparo de los cuales, por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.

En el presente evento, el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó, doctor Benjamín Ferrer Mosquera, fundamenta el impedimento en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que por haber proferido previamente la sentencia anticipada de Jairo Hernández Carrasco, quien se allanó en la audiencia de formulación de imputación al cargo de enriquecimiento ilícito de particulares, mientras que los presuntos coautores ALEXANDER ROJAS CUNDUMÍ y ANDRÉS RIASCOS SALAZAR no lo aceptaron, produciéndose por virtud de ello la consecuente ruptura de la unidad procesal, no es competente para proseguir con el trámite surtido en contra de estos últimos.

Ante todo se impone precisar, acorde con lo establecido por la Sala, que la causal invocada se presenta cuando se ha participado con anterioridad en el mismo proceso, situación que no acontece en el evento objeto de estudio porque aunque éste tiene como fundamento los mismos hechos por los cuales se condenó anticipadamente a Jairo Hernández Carrasco, lo cierto es que se trata de una actuación procesal distinta, tramitada en forma separada e independiente respecto de la otra, por haberse desencadenado el referido fenómeno de la ruptura de la unidad procesal.

Más acertado entonces, aun cuando no por ello surge fundado el impedimento, resulta invocar la causal 4ª referida a la circunstancia de haber “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, lo cual ocurre, como ha tenido también oportunidad de expresarlo la Sala, cuando la opinión se expresa extra procesalmente, situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando el criterio se emite en un proceso diverso, como aquí sucede.

Acerca de la causal 4ª, la Corte ha sido reiterativa en señalar que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del funcionario. Así, en auto del 7 de marzo de 2007 expresó la Corporación lo siguiente: “(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro ”.

Frente a tales circunstancias, encuentra la Sala que en el presente asunto no concurren razones suficientes para separar al doctor Benjamín Ferrer Mosquera, en su condición de titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó, del conocimiento del presente asunto, pues si bien en la misma calidad dictó el fallo anticipado contra el mencionado Jairo Hernández Carrasco, lo cierto es que en desarrollo del mismo no efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad de ALEXANDER ROJAS CUNDUMÍ y ANDRÉS RIASCOS SALAZAR y tampoco abordó análisis en derredor de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria dentro del proceso seguido contra estos últimos, pues, como se constata de la revisión del registro contentivo de dicha determinación, su examen se basó en la aceptación de su responsabilidad durante el acto de formulación de imputación. Además, ante planteamientos similares la Corte ha determinado que el conocimiento previo por alguna de las formas de terminación anticipada del proceso no afecta la imparcialidad del funcionario y, por ende, no da lugar a la declaratoria de impedimento, pues en tales eventos no se aborda una labor de valoración probatoria.

En efecto: “Respecto de los dos primeros, tal como consta en la copia del fallo obrante en el expediente, su actuación se limitó a aprobar el preacuerdo que ellos suscribieron con la Fiscalía y a individualizar la pena. Cuando por decisión voluntaria de los imputados se pone término a la investigación de manera anticipada, tal como ocurrió con Calle Acosta y Oidor Corredor, la actuación de la autoridad judicial se contrae a dictar sentencia de conformidad con lo convenido por las partes -a menos que advierta nulidad del acto-, supliendo así toda actividad probatoria.

Las ponderaciones efectuadas en esa oportunidad por el juez al realizar la dosificación punitiva fueron diversas a las propias de un juicio ordinario que se caracteriza por la inmediación y valoración probatoria en orden a establecer la responsabilidad del procesado ” (subrayas fuera de texto). Como no se presentó, por consiguiente, una opinión trascendente que pudiera vincular al funcionario con respecto al comportamiento de los acusados ALEXANDER ROJAS CUNDUMÍ y ANDRÉS RIASCOS SALAZAR en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares por el cual se los acusa, su imparcialidad y ecuanimidad no se ofrecen comprometidas para proseguir con el trámite del presente juicio.

En consecuencia, se declarará infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el doctor Benjamín Ferrer Mosquera, titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó, para continuar conociendo del proceso seguido en contra de ALEXANDER ROJAS CUNDUMÍ y ANDRÉS RIASCOS SALAZAR por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 2.- DEVOLVER de inmediato el proceso al mencionado despacho judicial, a fin de que prosiga con su trámite. 3.- EXPEDIR copia de la presente decisión con destino al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, para su conocimiento.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las demás personas retenidas, a excepción de ALEXANDER ROJAS CUNDUMÍ y ANDRÉS RIASCOS SALAZAR, también aceptaron su responsabilidad en el mismo acto procesal. � En el mismo sentido, auto de 27 de mayo de 2007, rad. 27635. � Cfr. Auto del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741.

En el mismo sentido, autos del 30 de noviembre de 2006, radicación 26485, del 9 de mayo de 2006, radicación 25328 y del 2 de junio de 2004, radicación rad. 22406. � Cfr. Auto del 19 de agosto de 2008, radicación 30351. � Cfr. Auto citado. � Radicación 26853. � Sentencia de 18 de junio de 2009, rad. 29252. En el mismo sentido, entre otros, autos del 20 de junio y 27 de junio de 2006 (rads. 27613 y 27492).