CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.949 Emilce Totena Alape 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.949 Emilce Totena Alape Proceso nº 35949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 290.
Bogotá, D. C, diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de EMILCE TOTENA ALAPE, contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Ibagué, la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, quien la condenó a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión, por el punible de homicidio simple en grado de tentativa, como autora.
H E C H O S El 17 de agosto de 2004, en horas de la tarde, exactamente en la carrera 13 con calle 2ª de Ibagué (Tolima), EMILCE TOTENA ALAPE, sostuvo una discusión con Francy Elena Robles Zúñiga, motivo por el cual, la hoy condenada, de la mano de un arma cortopunzante que en esos momentos portaba, le causó a su interlocutora dos lesiones a la altura de la región mamaria izquierda, diagnosticadas como graves, pero gracias a la oportuna intervención de los médicos, logró sobrevivir.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Regional Oriente -Seccional Tolima- Unidad Local del Ibagué, el 27 de septiembre del año citado, dictaminó: Las heridas producida en la humanidad de la señora FRANCY ELENA ROBLES ZÚÑIGA se consideran como una herida Simplemente Mortal, es decir, la lesión por su misma naturaleza era idónea para producir la muerte, sin tener en cuenta el tratamiento dado a la afectada.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 20 de febrero de 2006, la Fiscalía Décima de Ibagué (Tolima), dictó resolución de acusación - contra EMILCE TOTENA ALAPE por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa. 2. El 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, le impuso a EMILCE TOTENA ALAPE, setenta y ocho (78) meses de prisión, así mismo, la inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción principal aludida. 3.
El 14 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó en su integridad la sentencia apelada por la defensa técnica. 4. El mismo sujeto procesal impugnó la decisión del Juez Colegiado y, mediante la presentación del respectivo libelo por parte de la nueva abogada, se sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte.
D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, la libelista presentó un ataque contra la decisión de segundo nivel. Primer cargo: vía directa. Lo enunció por “error de derecho al calificar el delito”, lo cual incidió en la aplicación mayor de la pena privativa de la libertad contra su prohijada; todo porque el plenario “careció de valoración conjunta”, pues se condenó a su mandante por el punible de tentativa de homicidio, siendo la adecuación típica correcta el delito de lesiones personales dolosas.
Acto seguido, se refirió al aspecto sujetivo del delito objeto de censura, el que en su concepto, no se le puede subsumir al comportamiento endilgado a su representada, en tanto, no tenía la intención de matar, pues en todo momento ella indicó que “ reacciono (sic) a las agresiones de las que fue víctima, que lo que hizo fue defenderse ”.
También advirtió la defensora que la infracción reclamada en sede extraordinaria, se acopla, de manera concreta, a la ubicación de las heridas y al arma utilizada, lo cual fue arduamente debatido en instancias; siendo indispensable apreciar no solo “una posición objetiva”, sino otras circunstancias, como “el modo en el que suceden los hechos”.
Como en opinión de la abogada “ no se avizora en la sindicada la intención de matar ”, más aún cuando en sentencia anticipada ella aceptó el delito de lesiones personales; acuerdo improbado por el Juez Segundo Penal Municipal de Ibagué, porque en su concepto se había perpetrado una tentativa de homicidio y no el injusto objeto de control de legalidad: en esa decisión, anunció la recurrente, se dejo “de lado el estudio del dolo”.
Luego transcribió un párrafo de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, en donde se sostuvo que la acción imputada a la procesada “ no se subsume en el tipo penal de homicidio imperfecto ”, en tanto, es deber analizar todas las circunstancias que rodearon los hechos y hasta tanto no se reúnan nuevos elementos probatorios que demuestren lo contrario, el delito será de lesiones personales dolosas.
Indicó la letrada que deberá estudiarse la condición personal de su prohijada, quien actuó “ en defensa de su humanidad ” y si bien “ es cierto que no existe proporción entre las lesiones causadas y las provocaciones recibidas por la joven, pero es importante denotar la provocación de la que fue objeto ”; pues lo único que importa aquí es entender que su prohijada no tenía ningún propósito de matar a Francy Helena Robledo Zúñiga, “ pues de haber sido esta su intención le habría proporcionado más heridas por haber tenido la oportunidad de hacerlo ”.
En punto del sitio anatómico en donde se ubicaron las heridas, anotó la abogada que la víctima era más alta y corpulenta que la inculpada, “ así lo afirma la señora EDNA MARGARITA CCASTILLO GARCIA (sic), testigo Ocular De los Hechos (sic)”. En todo el acopio procesal no se percibe ninguna intención de matar, solo se constata que por celos las dos mujeres “conocidas” se trenzaron de una riña, “ ya que la ofendida tenía relaciones sentimentales con el compañero de la imputada ”.
Finalmente, solicitó casar parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de condenar a enjuiciada por el delito de lesiones personales dolosas, desde luego, rebajándole la pena impuesta. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel, no reúne la adecuada fundamentación requerida por la ley, ni los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien se alegó la vía directa de violación de la ley sustancial, como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de la embestida, la defensora incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.
Menos aún puede entenderse la censura como nueva ruta para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese frágil camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como los plasmó el recurrente. 3.
Único cargo: violación directa de la ley sustancial. Son múltiples y complejos los yerros advertidos en el escrito. Primero: cuando se selecciona la alternativa de ataque aludida, ello supone como criterio orientador para desarrollarla, la aceptación total de los hechos y las pruebas tal y como fueron sopesadas por los juzgadores; mínimo presupuesto para hacer una embestida normativa coherente con la lógica jurídica que debe proponerse en sede extraordinaria.
Sin embargo, aquí erró la defensora al combatir la decisión del Tribunal por el cuerpo primero y sustentarla en el mismo contexto argumentativo por la vía indirecta, al pretender cambiarle el sentido a los medios sopesados por la administración de justicia, lo cual se demuestra, por ejemplo, cuando sostuvo que su prohijada: “reacciono (sic) a las agresiones de las que fue víctima, que lo que hizo fue defenderse ”, que actuó en “ en defensa de su humanidad ” sin esgrimir ninguna temática respecto a la dogmática de esta eximente de responsabilidad penal; con tal proceder, también alteró, sin ninguna explicación seria y adicional las valoraciones judiciales, lo cual es insustancial e inocuo.
Segundo: respecto de los razonamientos que deben sostener un ataque de esta naturaleza, no resulta viable realizar juicios subjetivos, hipotéticos ni especulativos, pues desquician el sentido y contenido de la causal aducida y, si a ello, se le adicionan observaciones que turban el principio de claridad, la censura se torna inane, como se observa con la siguiente afirmación de la demandante: “ no se avizora en la sindicada la intención de matar ” o, al proclamar, “ pues de haber sido esta su intención le habría proporcionado más heridas por haber tenido la oportunidad de hacerlo ”.
Tercero: además, con tales especulaciones, la impugnante violentó el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudio- pues llegó al extremo de aseverar que: “es cierto que no existe proporción entre las lesiones causadas y las provocaciones recibidas por la joven, pero es importante denotar la provocación de la que fue objeto”, en donde debe destacarse que si las “provocaciones” fueron del todo desproporcionadas para arribar al resultado que tuvieron -como lo aceptó la recurrente-, a las mismas no se les puede restar o aumentar connotación jurídica, porque ello es discordante y contradictorio por lo absurdo del planteamiento.
Cuarto: en su memorial invitó a la Sala a realizar el trabajo que a ella le competía como demandante, es decir, si las falencias descubiertas en sus reflexiones estaban en la incipiente, escasa o nula valoración probatoria emanada de las instancias sobre “el modo en el que suceden los hechos”, aunado al propósito, idoneidad de la conducta o quizás a la voluntad de matar del sujeto agente; tales enunciados, son solo eso, palabras lanzadas al vacío sin ninguna concatenación dogmática ni sustancial con el caso considerado en si mismo, como para remover la decisión a tono con sus subjetivas pretensiones, por tanto, la defensora, se opuso y contradijo el criterio aplicado por las instancias, sin atender ninguna pauta jurisprudencial: cuestión vedada en sede extraordinaria.
Quinto: Sin que se entienda como una respuesta de fondo a los planteamientos esbozados por la profesional del derecho, la Sala en virtud del ejercicio pedagógico que viene impulsando por vigencia de garantías fundamentales constitucionales, traerá a colación algunos de los argumentos expuestos por el Tribunal, en punto a lo alegado: En el caso sub judice ninguna duda surge en relación con la idoneidad de los actos desplegados por EMILCE TOTENA ALAPE para consumar el delito de HOMICIDIO SIMPLE, toda vez que en efecto infligió un daño grave a la integridad de su víctima FRANCY ELENA ROBLES ZUÑIGA y con ello puso en peligro evidente y efectivo su vida, según se advierte de la valoración del Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses le practicara a esta última, donde se dictaminó que las heridas que recibió fueron producidas con arma cortopunzante que causó ‘hemotórax masivo por lesión de mamaria interna izquierda’, la cual fue complementada por la misma entidad posteriormente al señalar que ‘ las heridas producida en la humanidad de la señora FRANCY ELENA ROBLES ZÚÑIGA se consideran como una herida simplemente mortal (sic), es decir, la lesión por su misma naturaleza era idónea para producir la muerte, sin tener en cuenta el tratamiento dado a la afectada ”.
Como se puede observar para el Juez Colegiado no era aplicable el delito de lesiones personales dolosas sino el de homicidio tentado, justamente, por el análisis de la idoneidad de la conducta desplegada por la inculpada, con la declaración de la víctima, de la inculpada y de otra mujer que fue testigo de los hechos, quien manifestó que las vio alegando duro, con palabras soeces, se manoteaban, empujaban, cuando la procesada “sacó una arma, no se que sería como un cuchillo o una puñaleta y en ese momento se le fue encima a FRANCY y le metió el cuchillo por ahí como en el busto creo que fue en el derecho y después de ahí la pelada se metió a una tienda”.
Las pruebas analizadas por el Juez Colegiado, lo llevaron al convencimiento que el injusto objeto de ataque en sede extraordinaria, estuvo bien acoplado a los hechos jurídicamente relevantes; así lo plasmó: Estos de medios de convicción no solo despejan cualquier asomo de duda en relación con la idoneidad de los actos desplegados por la acusada para consumar el delito de HOMICIDIO que pretendía, sino que, además denotan que los mismos estaban dirigidos inequívocamente a causarle la muerte a su víctima, no simplemente lesionarla, como lo plantea la impugnante.
Ello se infiere claramente no solo de la naturaleza del arma utilizada –cuchillo- sino de la forma como se maniobró, la pluralidad de lances que hizo, la ubicación y gravedad de las lesiones causadas –región mamaria izquierda-, la enemistad que reinaba entre ambos (sic) y la predisposición anímica en que se encontraba en ese instante, pues, en el contexto fáctico en que se desarrollaron los hechos, el animus necandi en cabeza de la procesada deviene palmario.
Distinto es que el resultado típico que se propuso esta última, debido a la intervención de los galenos que trataron la emergencia suscitada, no se hubiera finalmente materializado. (Todos los subrayados fuera de texto). Desde ningún punto de vista jurídico y sin bases jurisprudenciales, la memorialista motivó su desacuerdo con el fallo expedido por el Juez Plural; simplemente se contentó con plasmar una serie de ideas fragmentadas, subjetivas y sin ningún efecto como para atender su volátil petición de variación de la calificación jurídica; peor aún, en contra del análisis probatorio realizado por las instancias, lo cual es, igual o más absurdo, que su hipotética proposición. Sexto: se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en sus ataques la libelista no expuso, como lo exige la Sala, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por ella esgrimidas contra el fallo del Tribunal de Ibagué. Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que se tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental del ataque, como es la trascendencia. En efecto: la profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas; circunstancia por la cual, los daños propuestos se muestran efímeros, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó la abogada, razón por la cual, aunado a lo fundamentado en esta decisión, se inadmitirá la demanda elevada a favor de EMILCE TOTENA ALAPE.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por esta judicatura, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se da vía libre al recurso extraordinario, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad de la demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que la impugnante presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia cuestionada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, estudiados los ataques, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas extraordinarias, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por la defensora a nombre de EMILCE TOTENA ALAPE.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de EMILCE TOTENA ALAPE, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron el 18 de diciembre de 2007 y el 14 de octubre de 2010, respectivamente. � Ver folio 37, c.o. � Es de aclarar que el 30 de junio de 2005, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Ibagué, signó audiencia de formulación, por el delito de lesiones personales dolosas, mismo que la vinculada aceptó; sin embargo, el Juzgado Segundo Penal Municipal, rechazó el acuerdo; primero, porque no fue directamente la inculpada quien elevó la petición de sentencia anticipada y, segundo, con base en los diversos medios aportados llegó a la conclusión, en control de legalidad de la decisión, que era otro el delito que consumó, por ello, también declaró la nulidad del acto en mención. (Fls. 132-155, c.o.). � Previo a esta determinación, el 15 de diciembre de 2005, la Unidad de Vida Fiscal, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, contra EMILCE TOTENA ALAPE, como autora, por el delito de homicidio tentado; decisión que no hizo efectiva porque consideró que se presentó de manera puntual a las citaciones judiciales y no representaba un peligro para la comunidad.
(Fl. 163, c.o.). � La demandante siguiendo a CARRARA expresó: “el propósito de cometer un determinado delito, principio de ejecución de ese hecho punible, la idoneidad y la univocidad de la conducta y la presencia de factores independientes de la voluntad del agente que impide la ejecución del hecho punible que el agente se había propuesto”. � Conforme lo disciplina el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal anterior. � Ver artículo 32 de la Ley 599 de 2000, en punto de ausencia de responsabilidad. � Trajo a colación el Tribunal, aspectos de la declaración de la agredida: “llegó y me mostró el cuchillo y entonces yo me asusté y di dos pasos hacia atrás y cuando di los dos pasos me resbalé y en eso ella me vino encima y me hirió, eso fue cuestión de segundos, cuando yo me di cuenta ella me mandó las dos puñaladas” � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.
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