CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad. 35947 Jacobo de Jesús Monsalve Pineda República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 Casación Rad. 35947 Jacobo de Jesús Monsalve Pineda República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 258 Bogotá D.C., veintiséis de julio de dos mil once V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor JACOBO DE JESÚS MONSALVE PINEDA, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo condenatorio proferido el 1º de octubre del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardota con Funciones de Conocimiento, por tentativa de acceso carnal violento con menor de catorce años.
H E C H O S Así fue resumido el episodio fáctico en la sentencia de segunda instancia: “En la noche del sábado 20 de septiembre de 2008 se festejaba el día del amor y la amistad en la residencia de la señora Fanny de Jesús Hurtado, ubicada en la parte baja de la vereda Peñolcito del municipio de Copacabana, en la cual participaban las hermanas María Estrella, Diana Magdalena, Dolly Cristina y Carolina Avendaño Tobón. En horas de la madrugada del día domingo 21 la menor de 13 años, …, se acostó a dormir en una de las habitaciones de la residencia, a donde entró luego Jacobo de Jesús Monsalve Pineda, quien había sido invitado por el hijo de la dueña de casa.
Instantes después los participantes de la fiesta escucharon gritar a la citada menor de edad, a donde acudieron presurosas sus hermanas, encontrando a Monsalve Pineda tratando de subirse el pantalón que lo tenía en las rodillas y con la correa en la mano, mientras que … les refirió que cuando estaba tratando de dormir sintió que alguien le quitó las cobijas y le tocaba las piernas, en seguida de lo cual se acostó encima de ella y le colocó una navaja en el cuello conminándola a bajarse los pantalones, momento en el cual ella agarró la navaja con una de sus manos y comenzó a gritar, causándose una herida cuando Jacobo de Jesús haló el instrumento cortante que le produjo una incapacidad médico legal de 12 días sin secuelas.” Iniciado formalmente el proceso penal contra JACOBO DE JESUS MONSALVE PINEDA por acto sexual violento en concurso con lesiones personales, y luego de adelantadas las audiencias preliminares correspondientes, se realizó la de formulación de acusación el 1º de junio de 2009, y luego de la preparatoria se llevó a cabo la vista pública los días 7 de mayo y 1º de septiembre de 2010, siendo leída la sentencia condenatoria el 1º de octubre siguiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, mediante sentencia calendada el 1º de octubre de 2010, decidió condenar a JACOBO DE JESÚS MONSALVE PINEDA a seis años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del punible de acceso carnal violento en grado de tentativa –como lo solicitó la Fiscalía en su alegato de clausura-, a la vez que lo absolvió del cargo de lesiones personales, también a solicitud de la Fiscalía; sentencia que apelada por el defensor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 26 de noviembre de 2010; contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisión ahora se analiza.
LA DEMANDA El defensor de JACOBO DE JESÚS MONSALVE PINEDA, planteó un ataque contra la sentencia, acusándola de ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho consistente en falso raciocinio. Afirma el censor que el error que motivó la ilegalidad de la sentencia atacada, surgió de la forma como se valoraron dos pruebas a saber: “un informe de un perito psicólogo” solicitado por la defensa, y el testimonio del acusado.
De la primera de las probanzas practicadas –“el informe del perito psicólogo”-, el recurrente se duele que el juez le negó cualquier capacidad suasoria pretextando que en él sólo se incluyeron especulaciones y juicios sin respaldo alguno, valoraciones en las que el psicólogo invadió de manera inapropiada el ámbito del juez; “informe pericial” con el cual se pretende poner en duda, tanto la existencia de la agresión que motivó la condena, como que fuera MONSALVE PINEDA quien la causó, incluida la lesión con arma blanca que sufrió la menor víctima.
Aduce el demandante que el Tribunal incurrió en un error de apreciación a la luz de la sana crítica cuando restó cualquier validez al “informe pericial”, desconociendo que ese tipo de análisis trae unas conclusiones sin que eso suponga desplazar o invadir la órbita del juez, siendo dicho perito la persona idónea para valorar el perfil psicológico del acusado.
En lo que hace relación al testimonio del acusado, del cual se queja el recurrente pues ni siquiera fue destacado, ni mencionado, así como tampoco valorado en las instancias, sin que se hubiesen hecho manifiestas las razones de dicha exclusión. Indica que con ello se le restó cualquier posibilidad probatoria al dicho del acusado, el que de haberse tenido en cuenta por lo menos habría sembrado la duda en el juez, en relación con la razón por la cual el señor MONSALVE PINEDA fue visto por las hermanas de la víctima con la correa en la mano y no con ella en su puesto; al igual que sobre la existencia del arma blanca.
Con todo, a efectos de ocuparse de la trascendencia del error, concluye que el yerro cometido por los juzgadores, eliminó el reconocimiento de la duda probatoria a favor de MONSALVE PINEDA, por lo que la sentencia debe ser casada y en su lugar proferido fallo de reemplazo mediante el cual se le absuelva de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya se anuncia que la Sala no seleccionará la demanda formulada por el defensor de JACOBO DE JESÚS MONSALVE PINEDA contra la sentencia de 26 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardota.
De acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” En esta norma se observa evidente que el legislador patrio, consciente de la condición extraordinaria del recurso, facultó a la Corte para que realizara un control formal de la demanda y sólo admitiera para estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que: 1.
El demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con el acto ilegal o inconstitucional denunciado, 2. El casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y, 3. Además de lo anterior, la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
De suerte que, en ausencia de alguno de estos elementos la única opción que tiene la Corte es abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la cual el legislador creó el mecanismo de insistencia, el que por su misma naturaleza está llamado a cuestionar la argumentación que sirvió de base a la inadmisión. El único cargo –error de hecho por falso raciocinio- formulado por el censor va encaminado a reivindicar la presencia de la duda a favor del acusado, el cual intenta mediante la descalificación que hizo el juez del análisis de dos elementos probatorios, que a su juicio sí debieron valorarse.
Para empezar hay que decir que el falso raciocinio tiene lugar cuando el juez construye de manera equivocada, torcida, ilógica o incoherente la reflexión respecto de los medios probatorios, con fundamento en la cual edifica la sentencia. Así lo ha precisado la Sala: “4.2. La Corte tiene establecido que el falso raciocinio se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los axiomas de la sana crítica; es decir, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia. Esta especie de dislate exige al demandante indicar cuál postulado científico, de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Del mismo modo, tiene configuración siempre que la transgresión de las reglas de la sana crítica sea ostensible y manifiesta, de manera tal que para reemplazar la sentencia sea necesario “comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina.
Y, a renglón seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál ha debido ser la ‘razón aplicable’, la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto”. Por tanto, no hay lugar a predicar falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La simple disparidad de criterios en ese aspecto, por consiguiente, no habilita acudir al recurso de casación. Para ello, es necesario demostrar que en la sentencia se desconocieron ostensiblemente los parámetros de la sana crítica.” Del falso raciocinio hay que decir que es una de las más puras expresiones de la impugnación, en tanto el objeto de la censura es precisamente la estructura de la decisión, toda vez que lo que se cuestiona es el material con el que están construidos los argumentos que soportan el fallo, es la lógica de la condición necesaria y suficiente, las proposiciones, sus categorías, relaciones, cualidades y modalidades, las premisas, la inferencia, el razonamiento, las conclusiones, etcétera, aquello que ocupa el centro del ataque en tratándose de la acreditación de esta modalidad de yerro.
En la demanda cuya admisión se valora, es claro que no se señaló dónde el juzgador se apartó de la lógica o de las leyes de la ciencia, la experiencia o del sentido común, y menos a dónde condujo tal reflexión, con lo que de entrada se podría deducir su inviabilidad para ser admitida al trámite casacional. Pero además, lo que se nota es que el defensor plantea por vía del falso raciocinio lo que al parecer intenta estructurar como un falso juicio de existencia por exclusión, por lo menos en lo que hace relación al testimonio del acusado, toda vez que se duele de que no fue ni siquiera mencionado en las sentencias.
Extraña en todo caso la Sala que el censor tampoco realizó ningún análisis en el escenario probatorio restante, una vez superados los yerros que denuncia, limitándose a mencionar que como no hay sino dos testigos directos de los hechos, vale decir, la menor afectada y su defendido, solo ellos tendrían la posibilidad de dilucidarlos, asumiendo cómodamente la entendible actitud de quien pretende desencartarse de las consecuencias de sus actos reprochables, negando su participación, o incluso su ocurrencia, como sucede en el caso analizado, eventos en los cuales se impone acudir a otras probanzas que puedan confirmar o infirmar las distintas versiones de que da cuenta el proceso.
Así que, no sólo escogió una vía equivocada para edificar el cargo en esta sede extraordinaria, sino que además omitió realizar el análisis de trascendencia en función de la totalidad de la prueba que el juez tuvo a su disposición para concluir que su juicio contrarió, y de qué manera, las reglas de la sana crítica. La Sala encuentra oportuno recordar al casacionista que la duda probatoria como derecho del que es titular todo acusado; consiste precisamente en que de persistir la incertidumbre, no le queda al juez opción diferente que resolver el caso a favor de los intereses de aquél, situación que no sucedió en la sentencia proferida contra MONSALVE PINEDA.
Esto porque no se observa en el texto del fallo que el juez manifestara la permanencia de duda alguna, y por el contrario, todo el ejercicio que hace en su argumentación está dirigido a mostrar su inexistencia, tanto sobre la ocurrencia de los hechos, como de la responsabilidad del acusado. En el proceso penal se genera conocimiento a través de distintas formas en la intelección del juez, para que con su ejercicio tome la decisión de acuerdo con su valoración. Es su capacidad cognitiva la que se estimula en el proceso penal y particularmente en la audiencia pública, entendiéndose por tal la facultad que tiene toda persona de desarrollar análisis nuevos a partir de la información que le ha sido suministrada; de donde el falso raciocinio consiste en el yerro que comete el juez en la construcción de los juicios que surgen de su ejercicio intelectivo.
De ahí que el casacionista que denuncia la existencia de un falso raciocinio deba hacer un riguroso seguimiento al itinerario discursivo para mostrar, de manera contundente, cuál parte del mismo estuvo viciada por alteraciones o desprecio por las reglas de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común; carga que en el caso analizado fue totalmente incumplida por el censor.
De otra parte, surge oportuno reseñar, que la intervención del perito se justifica en la necesidad de que el juez cuente con elementos de juicio e información que solo el experto puede ofrecer para adoptar la decisión, según lo dispuesto por el artículo 405 de la Ley 906 de 2004. El psicólogo forense, tal y como aparece sustentado en la solicitud de su intervención por parte de la defensa, podría brindar elementos de análisis mediante los cuales, a partir del perfil psicológico del acusado, se pudiera plantear su proclividad o imposibilidad delictual, con un determinado margen de acierto, a efectos de evaluar su motivación, capacidad sensorial, perceptiva, de inteligencia, memoria, sentimientos, etcétera, que permitan conducir o no a una declaración de responsabilidad por el delito del que se le acusa.
Pero no para ofrecer conclusiones que se salen del específico campo de tal saber, y que sólo corresponden al juez; por lo que la omisión en la valoración de tales afirmaciones, en manera alguna se ofrece ilegal. Así pues, la demanda no será seleccionada en tanto no se desarrolló el cargo formulado, además que no se precisa de la necesidad del fallo para satisfacer alguna de las finalidades señaladas por el legislador para el recurso extraordinario.
Como quiera que según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, conviene reiterar el precedente jurisprudencial que delinea sus directrices procedimentales, ante la omisión legislativa en la definición de su trámite: 1.
El mecanismo de insistencia sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no seleccionar la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. 2.
La petición correspondiente debe formularse por escrito ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3. Al funcionario ante quien se formula la insistencia le corresponde decidir si somete el asunto a consideración de la Sala para su revisión o no, evento este en que así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días. 4.
La providencia mediante la cual se inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JACOBO DE JESÚS MONSALVE PINEDA. 2) Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo previsto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Sentencia de casación de 3 de diciembre de 2009 radicado 27264. � Sentencia de casación de 19 de julio de 2006, radicación No. 23191. � Sentencia de casación de 16 de mayo de 2007, radicación No. 22224. � Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.