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35947(24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35947 BANCO POPULAR S.A. VS. EFRAÍN GONZÁLEZ CORTÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.35947 Acta No. 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de 5 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por EFRAÍN GONZÁLEZ CORTÉS contra el recurrente. Téngase a la doctora ALICIA VILLEGAS con T.P. No. 39.860 como apoderado judicial de la parte demandante, para los fines indicados en el poder que obra a folio 28 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES El actor demandó al BANCO POPULAR S.A., para que se declarara la existencia de una relación contractual laboral, sin solución de continuidad, entre el 27 de julio de 1973, y el 21 de septiembre de 1996, con una última remuneración mensual básica de $384.313.oo, y en consecuencia, se ordene reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a partir del 15 de mayo “del año en curso”, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la prestación. Pidió condena por las costas del proceso.

El soporte de las pretensiones lo hizo consistir en que, dentro de los extremos temporales indicados, prestó servicios al ente bancario demandado, que conservó su naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional hasta el diciembre 4 de 1996, cuando fue privatizado. Afirmó que nació el 14 de mayo de 1951, y su remuneración siempre estuvo regida por las convenciones colectivas de trabajo, y las reglas jurídicas aplicables a los trabajadores oficiales, como la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º establece el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 55 de edad.

El apoderado judicial designado por el Banco no admitió, ni negó expresamente, los supuestos fácticos afirmados en la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, y falta de causa en el demandante. (fls. 35 a 39). Por sentencia de 28 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, condenó al Banco Popular a pagar al actor la pensión de jubilación, hasta que el ISS asuma el pago, a partir del 15 de mayo de 2006, en cuantía de $915.735.oo mensuales, que debidamente indexadas hasta el 28 de febrero de 2007 suman $9.697.269.oo; declaró no probadas las excepciones propuestas, absolvió por los intereses moratorios, y dejó las costas a cargo de la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del Banco demandado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó totalmente la de primera instancia, sin imposición de costas. A partir de la verificación de la fecha en que el Banco fue privatizado, noviembre 21 de 1996, y de la del retiro del actor, 21 de septiembre del mismo año, conforme lo tiene definido esta Sala de la Corte, el ad quem coligió que aquél acto jurídico no desdibuja la calidad de trabajador oficial del accionante, “por lo que era la Ley 100 de 1993 en su régimen de transición, la regulación aplicable para acceder al derecho pensional”, toda vez que en GONZÁLEZ CORTÉS concurren las exigencias establecidas en el artículo 36 de dicho ordenamiento, así como también los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, estatuto éste que radica en cabeza del último empleador la obligación de reconocer y pagar la prestación debatida.

Para el análisis anterior, se apoyó en algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral. Finalmente, leyó el acta levantada a raíz de la conciliación llevada a cabo entre las partes, y descartó que hubiera cobijado la materia sobre la que versó el proceso. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar absuelva al banco de todas las pretensiones. Por la causal primera de casación propone un cargo que fue replicado. ÚNICO CARGO Lo plantea textualmente así: “ La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º literal C), 11 Y 12 del Acuerdo 224 de 1996 (…),aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los artículos (sic) del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º, y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 (…), aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 (…), aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990”.

Explica que es la naturaleza jurídica de la entidad, al momento en que el promotor de la acción completó los requisitos de edad y tiempo de servicios, la que determina el régimen legal aplicable para el reconocimiento de su pensión de jubilación, y que, como el actor no reunía las exigencias legales para acceder al status de jubilado al momento de la privatización del Banco, siendo que además, cotizó al ISS para las contingencias de invalidez, vejez y muerte durante la vinculación laboral, su derecho debe definirse por los reglamentos del Instituto, con exclusión del ordenamiento legal que estuvo vigente para el sector de los servidores oficiales.

Sostiene que, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; en los términos del artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, también serían sujetos del seguro social obligatorio, entre otros, los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta quienes, para ese efecto, estaban asimilados a trabajadores particulares, asimilación que ya se había hecho en el artículo 3º de la Ley 90 de 1946, y como la Ley 100 es aplicable a trabajadores particulares y oficiales, “debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición implantado en el artículo 36 ibídem, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, puede ocurrir entonces que una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple el requisito de edad, habiendo estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como sería la situación que se presenta con el señor (…), no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990”.

Aduce que, como el Acuerdo 224 de 1966 (art. 1º) sujetó al seguro social obligatorio, entre otros, a los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, condición que se mantuvo, facultativamente, en el Acuerdo 049 de 1990, para quienes laboraran para patronos oficiales registrados al 17 de julio de 1977, siempre que se hubieran pagado las cotizaciones, “se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular, resulto (sic) asimilado a trabajadores particulares, y por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 (…), el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrá cuando cumpla 60 años de edad y haya acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo según lo previsto en el artículo 12 de este mismo Acuerdo.

Afirmó que como el actor no consolidó su derecho mientras el Banco Popular fue de carácter oficial, tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido. En tal virtud, debía entenderse que el régimen aplicable era el propio de los trabajadores particulares, dada su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, quien debía subrogar al Banco en el cubrimiento de la pensión. En fin que, en gracia de lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las normas llamadas a resolver el litigio en el caso del actor eran la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS.

LA REPLICA Asevera que el Tribunal no incurrió en el dislate hermenéutico que le imputa la censura; que la errónea interpretación no es el simple desacuerdo con las motivaciones de la decisión que se combate, sino que está a cargo del recurrente la demostración del entendimiento errado, tarea que no cumplió la demandada. Sostiene que lo resuelto por el ad quem tiene pleno respaldo en múltiples decisiones de la Corte, y en consecuencia, no se vislumbra el yerro alegado.

SE CONSIDERA Es pertinente anotar que no es controversial en este estado del proceso que el actor cumplió 55 años de edad el 14 de mayo de 2006, que comenzó a laborar para el BANCO POPULAR el 27 de julio de 1973, y que se desvinculó el 21 de septiembre de 1996; y que la privatización de la entidad se llevó a cabo, el 21 de noviembre de 1996.

En ese orden, tal como lo advirtió el Tribunal, el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que tenía más de 15 años de servicios al entrar en vigencia la precitada ley, inclusive contaba más de 40 años de edad para dicha fecha (1º de abril de 1994), por lo que resulta procedente que la pensión de jubilación sea examinada bajo los parámetros del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como en efecto se dispuso en la sentencia impugnada.

En cuanto al régimen pensional aplicable al trabajador que cumplió el tiempo de servicio cuando el Banco aún era oficial, esto es, antes de su privatización ocurrida a partir del 21 de noviembre de 1996, esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en procesos similares, inclusive contra la misma entidad bancaria. Entre otras, en sentencia de 20 de agosto de 2008 Rad. 32986, en la que se indicó que el derecho a la pensión de jubilación se le garantiza al trabajador oficial, aún cuando cumpla la edad con posterioridad a la fecha en que se produjo la privatización, pues por virtud del régimen de transición, se le aplican las normas del sector oficial, vale decir la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Igualmente se explicó que la ley de privatización del Banco no tenía la característica jurídica de mutar la calidad de trabajador oficial de un empleado desvinculado bajo el régimen oficial, ya que a su contrato de trabajo debía aplicarse la disposición que rigió durante su desarrollo. Por otro lado, resulta pertinente señalar que esta Sala de la Corte, en pronunciamiento del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, reiterada, entre otras, en sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 28962, sostuvo que el régimen de jubilación oficial de los trabajadores afiliados al ISS, subsistió, de tal forma, que la entidad obligada al pago de aquel derecho es la última empleadora, con la posibilidad de ser subrogada parcial o totalmente por el ISS, cuando asuma la pensión de vejez, tal como efectivamente se dispuso en la sentencia acusada.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que indica la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo del recurrente, a favor del demandante en virtud de la réplica que presentó. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de marzo de 2008, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por EFRAÍN GONZÁLEZ CORTÉS contra el BANCO POPULAR S. A. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2