Micelio
35946(13-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1312 de 2009Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN N° 35946 RAFAEL R. GÓMEZ QUINTERO y otra PAGE 18 CASACIÓN N° 35946 RAFAEL R. GÓMEZ QUINTERO y otra Proceso n.º 35946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 130. Bogotá D.C., abril trece (13) de dos mil once (2011). VISTOS Correspondería a la Sala pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los defensores de los de los procesados RAFAEL RICARDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 1° de diciembre de 2010, mediante el cual revocó la absolución proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuración de la misma ciudad el 15 de junio de la referida anualidad a favor del primero en mención, para en su lugar condenarlo por el delito de lesiones personales culposas, y confirmó la condena en contra de la segunda por el mismo punible, de no ser porque advierte una causal objetiva de extinción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron sintetizados de manera adecuada por el ad quem, así: “La presente investigación tiene como génesis la denuncia penal instaurada por la joven Elizabeth García Uribe, a través de la cual refiere que el día 8 de julio de 2006, a las 9:00 a.m., acudió al consultorio odontológico del doctor RAFAEL RICARDO GÓMEZ QUINTERO, de razón social ‘Sonriadent’, con la finalidad de cumplir cita respecto de su tratamiento de ortodoncia (braquets) siendo atendido por la higienista oral MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS, quien procedió a retirar un alambre de su boca, el cual saltó a su ojo derecho, causándole una pequeña lesión y posterior infección que trajo como consecuencia la pérdida del citado órgano, señalándose por parte del experto una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y secuelas consistentes en perturbación funcional del órgano de la visión y deformidad física que afecta el rostro, ambas de carácter permanente”.

Por razón de los hechos precedentes, el 10 de diciembre de 2007 se llevó a cabo audiencia preliminar durante la cual se formuló imputación en contra de RAFAEL RICARDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS por el delito de lesiones personales culposas, quienes no se allanaron al cargo. Posteriormente, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los mencionados, como autores de la misma conducta por la cual se les formuló imputación, cuyo contenido reiteró en la audiencia de formulación de acusación celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuración de Manizales.

Ante ese mismo despacho judicial se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y del juicio oral, a cuyo término emitió sentencia el 15 de junio de 2010, por medio de la cual condenó a MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS a las penas principales de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa por valor de 5.2. salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de los hechos al encontrarla penalmente responsable del cargo por el cual fue acusada.

Así mismo, la condenó a la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En la misma decisión, el juzgado absolvió del cargo al procesado RAFAEL RICARDO GÓMEZ QUINTERO. Contra esta determinación interpusieron recurso de apelación la defensa, el representante de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, impugnaciones que fueron resueltas por el Tribunal Superior de Manizales mediante providencia del 1° de diciembre de 2010 en el sentido de confirmarla en cuanto a la condena a MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS y en el de revocarla respecto de la absolución a favor de RAFAEL RICARDO GÓMEZ QUINTERO, para en su lugar condenarlo como autor del delito de lesiones personales culposas a las mismas penas principales y accesorias impuestas por el a quo en contra de la coprocesada.

Además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de la profesión de odontología por un tiempo igual al de la pena principal aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconformes con la sentencia dictada por el ad-quem, los defensores de los procesados la recurrieron extraordinariamente, para lo cual allegaron sendas demandas.

Con posterioridad a la presentación de los referidos libelos se hizo llegar a la actuación documento “ACTA DE TRANSACIÓN, suscrito entre la víctima Elizabeth García Uribe y los procesados RAFAEL RICARDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS el 2 de marzo del año en curso, con reconocimiento de contenido y firmas ante el Notario Segundo del Círculo de Manizales, en donde se declara “quedar satisfechas a plenitud y a paz y salvo por todo concepto y tiene el carácter de ser un compromiso que adquiere cada una de las partes con respecto de la otra”.

Junto con dicho documento se aportaron memoriales independientes suscritos por los defensores de los procesados y por la víctima, por medio de los cuales deprecan la extinción de la acción penal por indemnización integral en pro de GÓMEZ QUINTERO y MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS, cuya aplicación demandan por favorabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como inicialmente se dijo, sería del caso que la Sala acometiera el estudio formal de los libelos de casación presentados por los defensores de RAFAEL RICARDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS, de no ser porque advierte que se presenta una causal objetiva de extinción de la acción penal, como acto seguido se dilucida.

En efecto, con posterioridad a cuando la actuación ingresó al despacho para resolver el recurso extraordinario de casación, los defensores de los procesados y la víctima directamente, allegaron sendos memoriales, acompañados de “ACTA DE TRANSACCIÓN ” suscrita entre ésta y aquellos, por cuyo medio los segundos se comprometen a pagar solidariamente a la primera la suma de ciento quince millones de pesos ($ 115.000.000) y su respectiva amortización, a manera de “indemnización integral y completa de los eventuales perjuicios (daños materiales e inmateriales presentes, pasados y futuros) que pudieran presuntamente haberse derivado de los hechos enunciados con anterioridad”.

De igual forma se consigna que “la señora Elizabeth García Uribe y su núcleo familiar, aceptan el pago de la suma de dinero antes mencionada, a cambio de dar por terminados los procesos civil y penal y de renunciar expresa y libremente al derecho de intentar cualquier otra reclamación extrajudical presente o futura, de carácter civil, penal, administrativa o ético disciplinaria en contra de RAFAEL RICARDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS, por los mismos hechos ”.

Al tiempo, en el documento Elizabeth García Uribe asume el compromiso de “solicitar a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- se extinga la acción penal que inició en contra de los señores RAFAEL RICARDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS”. Fue así como la víctima allegó escrito en el cual afirma que “en consideración a que el delito de lesiones personales culposas es querellable, que admite desistimiento, es conciliable y por tanto al haber sido indemnizada integralmente de los perjuicios ocasionados con el ilícito penal, no deseo continuar con este proceso y entendiendo que es jurídicamente viable la extinción de la acción penal en donde he sido reconocida como víctima, firmo y elevo esta solicitud, libre de cualquier coacción o engaño”.

Previamente a resolver sobre la petición elevada de manera conjunta por los defensores de los procesados y la víctima en el sentido de que se extinga la acción penal por indemnización integral, bien está recordar que este instituto no aparece expresamente regulado en la Ley 906 de 2004, como sí obra en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, circunstancia ante la cual los profesionales del derecho deprecan someramente su aplicación en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal.

En efecto, en la Ley 906 de 2004 se aborda la figura de la indemnización integral como constitutiva de una causal de procedencia del denominado principio de oportunidad, según aparece en el numeral 1° del artículo 324, modificado por el 2° de la Ley 1312 de 2009, en los siguientes términos: “1. Cuando se tratare de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la Ley no exceda de seis (6) años o con pena principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la víctima conocida o individualizada; si esto último no sucediere, el funcionario competente fijará la caución pertinente a título de garantía de la reparación, una vez oído el concepto del Ministerio Público.

Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando, de forma individual, se cumpla con los límites y las calidades señaladas en el inciso anterior…” (subraya fuera de texto). También así lo ha concebido esta Sala al subrayar que: “No hay duda, entonces, que la ponderación como criterio auxiliar y a su vez modulador de la actividad procesal, impulsa a que prevalezcan los derechos de la víctima y mucho más cuando un reconocimiento de este talante en nada afecta los intereses del sindicado en la medida que fue éste por su iniciativa quien abrió paso al restablecimiento del derecho.

En ello se explica el por qué de la cesación de procedimiento por indemnización integral. Finalmente quiere dejar en claro la Sala que el procedimiento acabado de reseñar se estructura al interior de la L 600/00, pero asimismo que nada impide que similares consideraciones y conclusiones puedan adoptarse de cara al trámite de una actuación regida por la L 906/04, en este último evento -claro está- cuando se vean enfrentadas la prescripción y la simultánea aplicación de la causal primera del artículo 324 reguladora del principio de oportunidad en su manifestación de extinción de la acción penal ” (subrayas fuera de texto).

No obstante, al tenor del artículo 323 de la Ley 906, modificado por el 1° de la Ley 1312 de 2009, la aplicación del principio de oportunidad es procedente “hasta antes de la audiencia de juzgamiento”, lo cual implica que para el actual momento procesal, cuando ya se ha proferido fallo de segunda instancia, resulta inviable. En ese orden de ideas, cabe preguntarse si, ante la ausencia de regulación de un mecanismo de extinción a esta altura procesal, es posible acudir, como lo plantean los defensores, al instituto de cesación de procedimiento por indemnización integral contemplado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

La Corte encuentra atinada la petición de los defensores de acudir al principio de favorabilidad de la ley penal para permitir esa posibilidad. Ciertamente, según el criterio reiterado de la Sala, el principio de favorabilidad de la ley penal en tratándose de materias sustanciales o procesales con proyección sustancial es perfectamente viable no sólo frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino también cuando coexisten, como ocurre con la simultánea vigencia de las Leyes 600 y 906.

Usualmente las situaciones que ha afrontado la Corte comportan la aplicación de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar vía libre a su aplicación, que se debe tratar de normas reguladoras de institutos procesales análogos, contenidos en una u otra legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio.

Sin embargo, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio.

En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.

Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector.

Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso cuarto, según el cual: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…”. De la misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho: “c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”.

E, igualmente, con el principio rector del restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22, en donde se expresa que: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal ”.

De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima quien, precisamente, como atrás se reseñó, se une a la petición de procesados y defensores en el sentido de que se declare la extinción de la acción penal en favor de RICARDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS.

Sin embargo, la aplicación del figura se tornará procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. En esa dirección conviene advertir que de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casación. Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento, en cuanto que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en su favor por el mismo motivo.

Así las cosas, sin dificultad se observa que en este asunto se presentan las siguientes circunstancias: i) El delito objeto de acusación y fallo de condena en contra de los procesados es el de lesiones personales culposas, sin que le fuera deducida causal alguna de agravación punitiva específica de las contenidas en el artículo 121 del estatuto penal (el cual remite a las previstas en el 110 ibídem para el homicidio culposo), es decir, tal conducta delictiva se encuentra dentro de aquellas señaladas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, frente a las cuales es procedente la extinción de la acción penal por indemnización integral. ii) Entre la víctima Elizabeth García Uribe directamente y los procesados RAFAEL RICARDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS, ha mediado acuerdo acerca del monto de la indemnización de perjuicios a la que aquella tiene derecho y en cuanto al pago mediante amortización detallado en el aludido documento “ACTA DE TRANSACCIÓN” -en donde cada cuota está respaldada con un cheque- que acompaña a los memoriales presentados por los defensores de los procesados a través de los cuales deprecan la extinción de la acción penal a su favor. iii) No obra en el diligenciamiento anotación alguna en el sentido de que en contra de los procesados se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los 5 años anteriores. iv) No se ha proferido en este asunto auto por cuyo medio la Sala inadmita la demanda de casación y tanto menos se ha dictado fallo que resuelva la mencionada impugnación extraordinaria interpuesta por los defensores de los incriminados.

Así las cosas, advierte la Sala que se encuentran cumplidas las exigencias dispuestas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable por favorabilidad de la ley penal a este asunto, para declarar que se encuentra extinta la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas por el cual fueron acusados RAFAEL RICARDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS y, por tanto, se impone decretar la cesación del procedimiento adelantado en su contra de conformidad con lo señalado en el artículo 39 ejusdem, dado que la acción penal no puede proseguirse por motivo de su extinción. De lo aquí decidido debe informarse al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los incriminados en razón de este diligenciamiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR extinta por indemnización integral la acción penal derivada del delito de lesiones personales culposas por el cual se acusó a los procesados RAFAEL RICARDO GÓMEZ QUINTERO y MARÍA GLADIS CEBALLOS RÍOS, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

DECRETA R, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los mencionados ciudadanos, según los motivos expuestos en esta providencia. 3. REMITIR copia de esta providencia al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para los fines legales de su interés. 4. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este diligenciamiento.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 31 de marzo de 2009, rad. 31466. � Ente otras, sentencia de noviembre 14 de 2007, rad. 26190. � Auto del 21 de julio de 1998, rad. 9660; sentencia del 24 de febrero del 2000, rad. 13711; sentencia del 10 de noviembre de 2005, rad. 24032 y auto del 20 de febrero de 2008, rad. 29003.