Micelio
35945(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Proceso n DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 35945 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 35945 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 101 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala define la competencia para adelantar el trámite de la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso que cursa contra Carlos Arturo Clavijo Arenas por la conducta punible de hurto calificado agravado.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1. De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento, se conoce que el día veinticinco (25) de abril de 2009 a las 00:20 minutos de la noche, antes de abordar un vehículo particular en la vía pública, del Barrio Betania de la ciudad de Manizales - Caldas, los señores CARLOS ARTURO MEZA ARANGO y HUGO CUARTAS fueron abordados por dos personas de sexo masculino, uno de ellos CARLOS ARTURO CLAVIJO ARENAS, quienes se movilizaban en una moto portando un arma de fuego, uno de ellos se bajó del vehículo e hizo un disparo hiriendo al señor HUGO CUARTAS.

“Los agresores siguieron intimidando y amenazando con el arma de fuego a las víctimas, quienes amedrentadas hicieron lo que le solicitaron, momentos después uno de los asaltantes tomó un computador portátil que tenía el Sr. CARLOS ARTURO MEZA ARANGO, sobre el cojín de la parte trasera del automotor, se subió de nuevo sobre la moto y tomaron la ruta hacia la parte de abajo del Barrio Betania, apropiándose de los bienes de las víctimas. 2.

El día 15 de septiembre de 2009, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Carlos Arturo Clavijo Arenas, acto en el cual se le atribuyó el delito de hurto calificado agravado. 3. Presentado el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Barranquilla, el 12 de noviembre de 2010, la Fiscalía 36 Seccional manifestó “ que la presente actuación corresponde a la Fiscalía 11 Local del Distrito Judicial de Manizales-Caldas”.

Por lo anterior, y en vista de la anterior petición, el juez de primera instancia remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver el presente asunto de conformidad con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, por cuanto se discute la posible competencia de un funcionario de diferente distrito judicial.

Vale destacar que conforme a lo ya expuesto por esta Corporación en decisiones del 30 de mayo y 8 de junio de 2006 (radicados 24964 y 25525), la definición de competencia procede ya sea por manifestación de autoridad jurisdiccional o, a petición de la defensa al momento de formular la respectiva acusación. 2. Tratándose de la competencia por el factor territorial, la regla general prescribe que será competente el juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, pero “ cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de éstos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios ”, tal como se desprende del artículo 43, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Subrayado fuera del texto).

Según el recuento de la actuación procesal, surge evidente que los hechos ocurrieron en la ciudad de Manizales, en la medida en que el punible de hurto calificado agravado se cometió en esa capital por parte del hoy indiciado. Es cierto que la diligencia de imputación de cargos se realizó en la ciudad de Barranquilla, por cuanto Clavijo Arenas había huido a la capital del departamento del Atlántico para evadir la persecución por parte de las autoridades judiciales.

Sin embargo, en virtud de la orden de captura, este fue aprehendido en dicha ciudad, siendo esa la razón por la cual se celebró la audiencia de imputación y legalización de captura ante Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla. Aclarado lo anterior, sin duda, como lo solicitó el Delegado del Fiscal General de la Nación al presentar el escrito de acusación, el funcionario competente para tramitar el juicio radica en la ciudad de Manizales, en tanto fue en esta capital donde ocurrieron los hechos y, además, se hallan los elementos materiales probatorios y la evidencia física que en el juicio podrán demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad que en un determinado evento podría caberle a Clavijo Arenas.

En tales condiciones, la competencia para conocer de este asunto radica en el Juzgado Penal de Circuito de Manizales con función de conocimiento, despacho judicial a donde se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEFINIR la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Carlos Arturo Clavijo Arenas en un Juzgado Penal de Circuito con función de conocimiento de Manizales (reparto), a donde se remitirán las diligencias.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26556.