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35945(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35945 MIGUEL ÁNGEL VALENCIA AGUEDLO Vs. AFP y C COLFONDOS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.35945 Acta No.42 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de febrero de 2008, en el proceso promovido por JUAN CARLOS VALENCIA GUZMÁN, en representación de su menor hijo MIGUEL ÁNGEL VALENCIA AGUDELO.

ANTECEDENTES El menor referido, representado como antes se indicó, demandó a la sociedad mencionada para que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su madre KARLA CRISTINA AGUDELO ARANGO, a partir del 12 de febrero de 2003, en la cuantía que corresponda, con los incrementos a que hubiere lugar, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Afirmó que su mamá KARLA CRISTINA AGUDELO ARANGO quien era afiliada a “ Colfondos S. A.” para los riesgos de IVM falleció el 11 de febrero de 2003, sin cumplir con los requisitos para que le reconocieran la pensión por vejez; nació el 24 de julio de 1997 del matrimonio VALENCIA AGUDELO; el Juez Primero de Familia de Envigado decretó la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio, con lo cual quedó disuelta la sociedad conyugal, “ pero los cuidados personales de Miguel Ángel estarían a cargo de su progenitora ”; reclamó y le negaron el derecho, con el argumento de faltar los requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003; dicha determinación desconoce su derecho a la condición más beneficiosa, toda vez que la fallecida reunía todas las exigencias de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; al momento del deceso cotizaba con un ingreso base de $606.000,oo.

Al contestar la demanda, la AFP y C. “ COLFONDOS S.A. ” admitió que la fallecida fue su afiliada a partir del 24 de enero 2002 y que la última cotización correspondió “ al mes de febrero de 2003 ”, también aceptó lo de la fecha del deceso y que no tenía la edad cronológica para acceder a la pensión, igualmente la condición de hijo menor del peticionario y lo de la cesación de los efectos civiles del matrimonio; dijo no constarle que el menor dependiera económicamente de la fallecida; explicó las razones que tuvo para negarle el derecho reclamado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción (fls 48 a 64). En escrito separado pidió se llamara en garantía a la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA (fls. 33 a 35). El juzgado del conocimiento, por auto de 30 de marzo de 2005, admitió el llamamiento en garantía a la aseguradora mencionada (fls 71 a 75).

La compañía de Seguros aludida contestó el llamamiento en garantía, aceptó la mayoría de los hechos, como la de afiliación a Colfondos, la existencia del menor hijo, lo de la última cotización de febrero de 2003, pero indicó que la fallecida no cumplía con las exigencias de la Ley 797 de 2003 vigente al momento del deceso y por tal razón no le asistía el derecho reclamado.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; prescripción y la “ genérica ” (fls. 79 a 88). Por sentencia del 9 de marzo de 2007, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS COLFONDOS a pagar “ la pensión de sobrevivientes, al menor MIGUEL ANGEL VALENCIA AGUDELO”, a partir del 12 de febrero de 2003, hasta cuando llegue a la mayoría de edad o acredite escolaridad, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas (fls. 112 a 118).

En sentencia complementaria dispuso que la pensión se reajustaría con los incrementos legales y se cancelaría a JUAN CARLOS VALENCIA GUZMÁN en su condición de padre del menor. SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la Administradora condenada, el Tribunal Superior de Medellín, por fallo de 22 de febrero de 2008, confirmó el del a quo y la adicionó en el sentido de condenar “ al llamado en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. a cancelar a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. COLFONDOS, la suma faltante para la financiación de la pensión de sobrevivientes ”.

Igualmente la modificó en “ el sentido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo procederán a partir de la ejecutoria de esta providencia, si efectivamente se presenta mora de COLFONDOS ”. No impuso costas en la alzada (fls.132 a 145). El ad quem consideró que la norma vigente a la fecha del fallecimiento de la afiliada era la Ley 797 de 2003, pero que como la causante no reunía los requisitos por ella establecidos para declarar el derecho, se imponía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del menor, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa “ el cual manda dar aplicación a normas anteriores que resulten más favorables ”.

Precisó que según la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de “ la progresividad (…) la ley posterior no puede desfavorecer las condiciones de la persona que ha venido cotizando bajo normas anteriores; es decir, que una ley posterior no puede hacer más gravosa la situación del pensionado o beneficiario frente a la ley anterior, porque a la luz de nuestra constitución, la tendencia debe ser a mejorar las condiciones del asegurado, y no a desmejorarlas ”.

Optó entonces por aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en cuanto encontró probado que al momento del fallecimiento de KARLA CRISTINA “ era cotizante y tenía las 26 semanas ” requeridas por dicho precepto. En apoyo de su decisión reprodujo en lo pertinente pronunciamientos de esta Sala de la Corte del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, y otra que no identificó. Dio cuenta de la póliza colectiva de seguro provisional de invalidez y sobrevivientes No 006, de la Compañía Seguros de Vida Colpatria, llamada en garantía, “ donde los asegurados y beneficiarios son los afiliados a COLFONDOS S. A., y cuyas coberturas son las siguientes: Suma adicional para financiar la pensión de invalidez, suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario ”, y consideró que debía entonces “ sufragar a COLFONDOS la suma faltante para la financiación de la prestación, ya que efectivamente logró demostrarse que el monto de la cuenta individual de la causante, es insuficiente (fls. 68) ”.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. Con fundamento en la causal primera propone dos cargos, que no tuvieron réplica. Se despachará únicamente el segundo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar “ directamente por interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; en relación con los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 35, 39, 40, 46, 47, 69, 73, 74, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 12, 13 y 24 de la Ley 797 de 2003 ”.

En la demostración indica que el Tribunal tácitamente aceptó que KARLA CRISTINA no cotizó 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, en cuanto avaló las conclusiones del juez de primer grado. Indicó que como no estaba en discusión que la madre del menor falleció el 11 de febrero de 2003, la norma vigente era la Ley 797 de 2003, por lo que “ no podía el juzgador alterar su sentido, ni mucho menos reencarnar jurídicamente, mediante la renovación de efectos al precepto de la Ley 100, que había sido subrogado por aquella ”.

Expuso que era cierta la aplicación de la condición más beneficiosa, pero cuando la norma anterior establezca mayor número de cotizaciones que la nueva, como en el caso de los Acuerdos del ISS que establecían 300 semanas de cotización en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los últimos seis años anteriores al deceso, frente a las 26 semanas de la Ley 100, como lo ha sostenido la Sala, pero que el caso era distinto al que resolvió el Tribunal “ donde se trata precisamente de todo lo contrario porque el número de cotizaciones ahora exigido es mayor que el del antiguo régimen ”.

Afirma que la norma aplicable es perentoria al exigir como requisito de causación del derecho, que las 50 semanas se hayan cotizado “ dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento ” y una fidelidad al sistema de al menos un 25% del tiempo transcurrido entre el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha del deceso, “ condiciones copulativas que no cumplió la susodicha afiliada ”.

Indica que en el caso de las pensiones de invalidez el tema sería diferente porque, por vicios de forma fueron declaradas inexequibles normas de la Ley 797, “ fenómeno contrario al que ocurre con la pensión de sobrevivientes, respecto de la cual la Corte Constitucional declaró su exequibilidad ”. SE CONSIDERA Es un hecho comprobado e indiscutible, que la fallecida no demostró haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (11 de febrero de 2003).

También está por fuera de debate que la norma vigente a la fecha antes indicada era la Ley 797 de 2003. El cargo en forma puntual se orienta a que se defina jurídicamente si en este caso es o no aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en la forma como lo entendió el Tribunal o si por el contrario, la norma pertinente es la vigente al momento del fallecimiento de la afiliada, en este caso el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993.

Esta Sala de la Corte por mayoría clarificó el tema, en el sentido de indicar, que la norma aplicable para definir el asunto como el aquí propuesto es la vigente al momento del fallecimiento del o la afiliada, esto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, frente a la cual no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como se tenía dispuesto en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación. En sentencia de 17 de febrero de 2009 Rad. 34016, se ratificó lo expuesto en la del 20 de febrero de 2008 Rad. 32649 en la que se dijo: “ Planteadas así las cosas, para la Sala es acertada la imputación que el recurrente le hizo a la sentencia de segundo grado, respecto al marco normativo que se debió acoger en la presente contienda para dirimirla y la no cabida de la; pues resulta equivocada la postura del Tribunal consistente en que por virtud a este principio, era aplicable la disposición anterior a la Ley 797 de 2003, concretamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; por razón de que realmente la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte de la afiliada y a sus requisitos es que debe ceñirse los beneficiarios de la causante.

“ Ciertamente, para el 5 de mayo de 2003, fecha del deceso de DORA ALBA GÓMEZ OCHOA, la normatividad aplicable para efectos de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por ende el derecho reclamado lo adquiere el beneficiario demandante siempre y cuando acredite los requisitos allí consignados, que se traducen en que la causante haya “ cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento ”, y adicionalmente tenga una fidelidad al sistema equivalente al “ veinticinco (25%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha de fallecimiento ”, que luego de la sentencia de exequibilidad C-1094 del 19 de noviembre de 2003 quedó ese porcentaje reducido al veinte por ciento (20%).

“ Y como lo pone de presente el censor, la Ley 797 de 2003 al entrar en vigor desde su publicación, que lo fue el 29 de enero de esa anualidad, es inmediatamente aplicable; ello por cuanto en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo que como lo ha precisado esta Sala resulta también aplicable a los asuntos de seguridad social, “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato ”.

El Tribunal en realidad se equivocó al soportar su decisión en jurisprudencia proferida para definir un caso distinto al aquí examinado, en el que se estimó viable la aplicación de la condición más beneficiosa entre lo establecido por la Ley 100 de 1993, que redujo drásticamente el requisito de la densidad de aportes al ISS, frente a la norma anterior (Acuerdo 049 de 1990), que tenía mayores exigencias, las cuales estaban más que satisfechas en aquel evento y en esas condiciones la razón está de parte de la censura.

Lo expresado es suficiente para que la acusación salga avante y se declare próspero el cargo, en consecuencia, se casará en su totalidad la sentencia acusada. La Sala queda relevada de examinar el primer cargo. En instancia, sin más consideraciones que las anteriores se revocará la sentencia de primer grado y en su lugar se absolverá a la demandada de todas las pretensiones Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 22 de febrero de 2008, en el proceso que JUAN CARLOS VALENCIA GUZMAN, en representación de su menor hijo MIGUEL ÁNGEL VALENCIA AGUDELO le promovió a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. En sede de instancia revoca en su totalidad la sentencia del 9 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se absuelve a la demandada de todas las pretensiones.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13