CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35944 JESÚS ANTONIO BENAVIDES y OTRO VS. EMPOPASTO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35944 Acta No.39 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS ANTONIO BENAVIDES y JOSÉ RAFAEL GUERRERO PULIDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 14 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. ESP “ EMPOPASTO ”.
Téngase al Doctor MILTON GIOVANNY GONZÁLEZ RAMÍREZ con T.P. No.171.844 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder de folio 18 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron, se declare que tienen derecho a horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, “ durante todo el tiempo de servicio ”, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente; consecuencialmente, la reliquidación de la pensión de jubilación “ haciéndola retroactiva a partir del 01 de julio de 2002, fecha de su retiro ”, de las prestaciones sociales, de las primas, y las cesantías entre otras, con los factores salariales que se obtengan; la indexación de los valores pedidos y las costas del proceso.
Expusieron que laboraron hasta el 30 de junio de 2002 como Operadores de Producción; su retiro “ obedeció al reconocimiento de la pensión de jubilación ”; su ultimo salario fue de $1.019.521,oo; deben reliquidarles lo pedido, porque después de retirados, les pagaron recargos nocturnos, festivos y dominicales, que son factores salariales computables; tales rubros se los canceló la entidad en la conciliación suscrita el 25 de febrero de 2003 ante la Inspección del Trabajo de Pasto, “ valores que no fueron concertados, ya que no contaban con las planillas que reportaban el tiempo suplementario realmente laborado y de ahí la diferencia que existe entre el valor pagado y el valor realmente a reconocer ”; la suma que les corresponde es de $9.949.919,oo y no la que recibieron; el asunto se puede confrontar con lo pagado a FRANCISCO ARELLANO NIÑO, quien ocupaba similar cargo y tenía iguales condiciones a las de ellos; explican ampliamente el número de horas que trabajaron, que según la Convención Colectiva y el C. S. T., legitiman sus peticiones; estiman que conforme a la Constitución Política y la ley, les deben reconocer el derecho a la igualdad; reclamaron con resultados adversos, so pretexto de que la conciliación, según la demandada, hizo tránsito a cosa juzgada; instauraron acción de tutela que les fue desfavorable, con la que adicionalmente, interrumpieron la prescripción. En la contestación a la demanda, “ EMPOPASTO ”, aceptó la mayoría de los hechos; en suma, expuso que los conceptos reclamados fueron objeto de conciliación ante autoridad competente, en cuanto no existía certeza del número de horas laboradas y autorizadas por la empresa; que “ producto de ello se les reliquidó la pensión de jubilación con efectos retroactivos ” y los “ otros derechos laborales y de índole prestacional ”; adujo que la conciliación era válida porque estaba exenta de vicios; sostuvo que en este caso no se imponía el derecho a la igualdad reclamado, “ frente a otro funcionario de la entidad, del que dice tuvo reconocimiento mayor, no es factor de comparación per se puesto que el trabajo suplementario se reconoce es respecto de cada trabajador en particular ”; consideró que el acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada y no era posible su desconocimiento.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, indebida formulación de pretensiones y la “ innominada ” (fls. 59 a 74). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo de 21 de agosto de 2007, absolvió a la demandada y le impuso costas a los demandantes (fls. 1217 a 1229).
LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en sentencia de 14 de marzo de 2008, confirmó la del a quo. No fijó costas en la alzada (fls. 18 a 28 C. del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que los demandantes “ conciliaron expresamente lo relacionado con “ horas extras laboradas durante los tres (3) últimos años de servicio prestados a EMPOPASTO S.A. ESP”, en desarrollo de sus cargos de “ Operadores ”, por lo que dicha figura “ está entronizada como un conducto idóneo o modo de amigable composición de los derechos inciertos y discutibles, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 “hace tránsito a cosa juzgada”.
Estimó que el rubro de las horas extras era un típico derecho discutible en tanto el trabajador debía acreditar el número exacto de horas laboradas y su clase, si diurnas o nocturnas, ordinarias o festivas, por lo que al no existir la certeza requerida era una pretensión incierta y susceptible de conciliación. Similar análisis realizó en punto al trabajo en dominicales y festivos, de los que afirmó, requerían de prueba “ precisa y clara ”, pues no era “ permitido hacer cálculos o suposiciones, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia nacional ”.
Del examen de las planillas “ allegadas por la empresa accionada ” dedujo que no “ se logra establecer un dato preciso que permita realizar un cálculo puntual sobre el número exacto de recargos nocturnos ni de trabajo en días domingos y festivos ya que solo dan a conocer un cronograma de actividades, sin que exista en el plenario la prueba que determine que dichos turnos se hayan cumplido, si los días señalados en la programación correspondieron a días ordinarios o de descanso, si el recargo nocturno se ocasionó en jornada ordinaria, dominical o festiva… ”; en suma, concluyó que “ en el sub – examine no aparece prueba que permita establecer con claridad y exactitud el trabajo suplementario, dominicales y festivos laborados por los demandantes, por tanto, se deberá confirmar la decisión recaída sobre el particular en la primera instancia ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case las sentencias “ emanadas del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y confirmada por el Tribunal Superior de Pasto…y en su lugar ordenar REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia ”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no tuvieron réplica.
Se estudiarán en forma conjunta dadas sus particulares falencias. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial “ concretamente por violación a la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S. A. ESP “EMPOPASTO”, el art. 53 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo de Trabajo, por aplicación indebida e interpretación irrónea (sic)”.
SEGUNDO CARGO Textualmente reza: “ Invoco como causal de casación, el error de hecho porque dejó de apreciarse las pruebas que se aportaron al proceso, tal es el caso de las Resoluciones No 841 y 220 del año 2004, donde se reliquida y paga unas prestaciones sociales al Sr. FRANCISCO ARELLANO NIÑO y también las planillas de cronograma de actividades de los trabajadores y se exigió unas solemnidades que no están prevista (sic) en la ley, porque argumentan que debíamos demostrar el número de diferencias horarias trabajadas ”.
El recurrente, aparte de resumir los hechos que originaron el proceso, de aludir a las etapas allí cumplidas y de reseñar algunas consideraciones de las sentencias de primera y segunda instancia, indica que “ dichos fallos sólo dejan la duda ”; sostiene que “ nada dicen de las planillas aportadas por la demandada, sólo hace parte de un sinnúmero de documentos que no fueron revisados, valorados y cuantificados, como tampoco se nombró un auxiliar de la justicia para que realice el peritaje y que fueron solicitados como prueba desde la demanda inicial ”.
Considera que “ de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia debió aplicar el principio universal de FAVORABILIDAD en materia laboral y a la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles ”. Desarrolla y explica numéricamente lo que considera le adeudan a sus representados, “aproximadamente y tal como consta en acto administrativo de un funcionario de similares circunstancias ”, para significar que son sumas importantes las que les deben cancelar “ en igual forma como lo hicieron con otros trabajadores y para el caso en concreto con la liquidación del Sr. FRANCISCO ARELLANO NIÑO, por analogía y en igualdad de condiciones ”.
Sostiene que “ los despachos judiciales de conocimiento de primera y segunda instancia, se abstuvieron de resolver de fondo tanto las pretensiones de la demanda como las aspiraciones de la parte demandada, por cuanto aduce que no podía fallar diferente al no contar con los elementos de juicio que orientara de otra manera, al manifestar que nosotros como accionantes no le entregamos las pruebas ”; e insiste en que “se aportó la resolución por medio del cual al señor FRANCISCO ARELLANO, compañero de trabajo de mis clientes, que percibía el mismo salario, cumplía con las mismas funciones en jornada y horario, logró que le reliquidaran horas extras, diferencias horarias, recargo nocturno, dominicales y festivos que les permitió reajustar el pago de todas sus prestaciones sociales ”.
SE CONSIDERA La demanda no cumple con los requisitos previstos por el artículo 90 del C. de P. L. y S. S., tal como a continuación se explica: 1.- El alcance de la impugnación es inadecuado porque no es jurídicamente posible solicitar que case a la vez, las sentencias de primero y segundo grado. Contra la decisión de primer grado procede el recurso de casación “ per saltum ” en los términos del artículo 89 del C. P. del T. y en realidad, este no es el caso aquí planteado.
También es equivocado e inviable proponer que en sede de instancia, se ordene a la vez, “ REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia ”. 2.- En la medida que el primer cargo se fundamenta esencialmente en la Convención Colectiva de Trabajo, era imprescindible denunciar como infringidos al menos los artículos 467 y 476 del C. S. del T. que constituyen la fuente de los derechos reclamados. 3.- El segundo cargo carece por completo de proposición jurídica, además, invoca “ como causal de casación, el error de hecho ”, que no está dentro de las contempladas en el artículo 87 del C. P. del T. que taxativamente prevé que “ en materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1.- Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea ”. 4.- A la censura le correspondía desvirtuar, por la vía adecuada, el argumento central de la sentencia del ad quem según el cual, en el sub – examine no aparece prueba que permita establecer con claridad y exactitud el trabajo suplementario, dominicales y festivos laborados por los demandantes, por tanto, se deberá confirmar la decisión recaída sobre el particular en la primera instancia”, indicándole a la Corte en qué error o errores de hecho incurrió, por falta de apreciación o por valoración errónea de las pruebas, señalándoselas en forma puntual, con la explicación precisa de lo que ellas registran.
En el recurso extraordinario no se puede reexaminar en forma global el proceso, por lo que surge improcedente el planteamiento del recurrente que reprocha que “ no se tuvieron en cuenta nuestras pruebas, como tampoco los documentos que se aportó al proceso por parte de la parte demandada, que no fueron evaluados, ni revisados siquiera… ”.
Adicionalmente, sin demostrar con claridad y exactitud el trabajo suplementario y el desarrollado en dominicales y festivos por los demandantes, como lo infirió el juzgador de segundo grado, es impertinente la comparación que el impugnante sugiere, frente a un tercero dentro del proceso como FRANCISCO ARELLANO NIÑO. 5.- En el recurso extraordinario de casación, por su carácter eminentemente dispositivo, a la Corte le está vedado asumir el estudio de asuntos no propuestos en forma puntual por la censura.
De allí que permanezcan intactas las consideraciones del ad quem referentes a la carga de la prueba. 6.- La crítica relativa a que “ tampoco se nombró un auxiliar de la justicia para que se realice el peritaje y que fueron solicitados como prueba en la demanda inicial ”, contiene un cuestionamiento, no a la decisión del Tribunal sino al procedimiento llevado a cabo en las instancias, lo cual también es improcedente de plantear en casación, donde lo único posible de confrontar es la sentencia del fallador de alzada. 7.- El recurso no es sucinto, más parece un alegato propio de las instancias, con lo cual también se incumplió con el mandato del artículo 91 del Estatuto Procesal Laboral.
En el anterior orden de ideas, los cargos se desestiman. Sin costas, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que JESUS ANTONIO BENAVIDES y JOSÉ RAFAEL GUERRERO PULIDO le promovieron a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S. A. ESP “ EMPOPASTO ”.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12