Micelio
35944(02-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Proceso No 35944 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 35944 Orlando López Arango y otro DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 35944 Orlando López Arango y otro Proceso No 35944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 69 Bogotá. D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia que previa solicitud de los defensores de los imputados, invoca la Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, que se declaró incompetente para conocer del juzgamiento de los señores Orlando López Arango y Rodrigo de Jesús Vergara, por el delito de extorsión.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de acusación se conoce, que la Policía de Cali fue informada de unas llamadas extorsivas realizadas el 16 de octubre de 2010 en esa ciudad, al señor Gonzalo Mogollón Parra, en las que le solicitaron la entrega de $ 7.000.000 para recuperar el camión de un familiar suyo de nombre Efraín Pava, quien en la misma fecha se accidentó y posteriormente murió. Con esta información y atendiendo que la victima aceptó consignar la suma de dinero por intermedio de la agencia Gane Giros Especiales, para ser reclamada en la sucursal de Pereira, se dispuso un operativo para dar con la captura de la persona que iba reclamar el dinero. 2.

El 21 de octubre de 2010, se desplazó personal del Gaula de Cali a la ciudad de Pereira. Siendo las 17:30 horas se presentó el señor José Miguel Hidalgo Moreno en las instalaciones de la agencia a realizar el cobro, momento en que se produce su captura inmediata. El capturado señaló a Orlando López Arango y Rodrigo de Jesús Vergara, como los sujetos que realizaron las llamadas extorsivas quienes al encontrarse en inmediaciones de ese lugar fueron capturados en forma inmediata. 3.

Los detenidos fueron presentados en esa misma fecha por el Fiscal 29 Local, adscrito a la URI de Pereira, ante el Juez 1 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, en donde se les formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos coautores responsables del delito de extorsión. 3.

La Fiscalía 66 Local de Cali, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento, por lo que el 16 de febrero de 2011, al inicio de la audiencia de acusación, los defensores de los procesados demandaron la incompetencia de la funcionaria para conocer del juicio, al concluir que el lugar donde ocurrieron los hechos lo fue el sitio donde fueron capturados en flagrancia, esto es, el municipio de Pereira. 4.

Finalizada la intervención de los defensores, la Juez se declaró incompetente. El argumento: carece de competencia por el factor territorial, pues en el delito de extorsión aquella se define por el sitio donde se inició la exigencia y se exteriorizó el propósito, que lo fue la ciudad de Pereira, lugar de origen de las llamadas y no Cali, sitio donde residen las victimas.

Por tal razón, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, pues la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos, siendo la Corte Suprema de Justicia, la llamada a definir el asunto. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.

En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, considera que su homólogo de Pereira, es el funcionario llamado por la ley para adelantar el juicio. 2. La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.

Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2. La Sala entra a definir el funcionario competente para adelantar el juicio contra Orlando López Arango y Rodrigo de Jesús Vergara, por la conducta punible de extorsión. 3.

La competencia por el factor territorial. 3.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. A su turno, el artículo 43 de la misma normatividad, dispone: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto). 3.2. De acuerdo con el primer inciso del artículo en cita, resulta evidente que los hechos comenzaron a desarrollarse en la ciudad de Cali, pues fue allí donde se recibió la llamada extorsiva a través de la cual se efectuó la exigencia económica, luego perfectamente determinado se ofrece el factor de competencia territorial para conocer en el juicio de la actuación, sin que haya lugar a examinar las distintas alternativas que ofrece el mismo artículo 43 en sus incisos restantes.

La Sala destaca que frente al delito de extorsión, ya sea bajo la modalidad consumada o tentada, la aplicación de este factor se concreta en la determinación del lugar en donde tuvo su inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista. Sobre este aspecto la jurisprudencia reiterada de la Sala en relación con este delito ha dicho: “En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.” Entonces, infundada se ofreció la impugnación de competencia expresada por los defensores de los imputados y la Juez Séptimo Penal Municipal de Cali, al atribuir la competencia a los juzgados penales municipales de Pereira, ello por cuanto el sitio donde se inició la exigencia dineraria y se exteriorizó el propósito extorsivo, fue en la ciudad de Cali, (lugar donde se inició el operativo que dio con la captura de los imputados ) sin perjuicio de se hubiere logrado establecer con posterioridad, que algunas de las llamadas extorsivas se realizaron desde la ciudad de Pereira. 3.3.

No le asiste razón a la Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali y a los defensores de los imputados al impugnar la competencia, atendiendo el domicilio de los capturados, o el lugar de origen de algunas de las llamadas telefónicas, pues acorde con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, y los elementos probatorios aportados, el sitio donde se exteriorizó la exigencia dineraria lo fue la ciudad de Cali.

Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, a donde se devolverán las diligencias para que, se asuma el conocimiento del proceso adelantado Orlando López Arango y Rodrigo de Jesús Vergara, por la conducta punible de extorsión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Orlando López Arango y Rodrigo de Jesús Vergara, corresponde al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali a donde se devuelven las diligencias.

Infórmese esta decisión, a todos los intervinientes en este trámite procesal. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Cita medica FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Cfr. fl 4 del escrito de acusación. � Auto de colisión de competencia de fecha 12 de diciembre de 2.005, radicación 24.291.

En el mismo sentido se puede consultar auto de colisión de competencia del 15 de agosto de 2006, radicación 25832. � La competencia para conocer del juicio, no se encuentra atada invariablemente en todos los casos, al lugar donde se realizó la imputación como equivocadamente parece entenderlo la defensa. PAGE 2