CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 35943 KELLY YOLANI TAQUINAS DISU PAGE 10 CASACIÓN 35943 KELLY YOLANI TAQUINAS DISU Proceso n.º 35943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de KELLY YOLANI TAQUINAS DISU en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual confirmó la decisión atinente a la pena de cuarenta y dos meses de prisión que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (departamento de Cauca) le impuso a la referida persona a raíz del acto de aceptación de cargos que por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes le formuló el organismo instructor en audiencia preliminar.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El núcleo esencial de los hechos fue sintetizado por el ad quem de la siguiente manera: “[…] el 10 de junio de 2010, a las 6:21 horas, la Fiscalía Seccional 002, en asocio con la SIJIN, en cumplimiento de orden de allanamiento y registro a la residencia de la calle 1 A con carrera 3 A del barrio La Castellana de Miranda, Cauca, halló en varios puntos del inmueble 49 envolturas en papel cuadriculado y una bolsa plástica transparente con una sustancia pulverulenta, sustancia que en PIPH se identificó como cocaína con un peso neto de 37,7 gramos, los que [KELLY YOLANI TAQUINAS DISU, residente de la vivienda en mención] ‘conservaba para el expendio’ ”. 2.
Por ello, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a la señalada persona, en audiencia de formulación de imputación, la realización de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 inciso 2º de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargo aceptado de manera libre, consciente y voluntaria en la aludida diligencia, que fue rendida ante el Juez Primero Penal Municipal de Miranda (con Funciones de Control de Garantías). 3.
El fallo fue proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca), despacho que por el delito en comento condenó a KELLY YOLANI TAQUINAS DISU a la pena principal de cuarenta y dos meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad.
Así mismo, le negó tanto la suspensión condicional como la prisión domiciliaria. 4. Recurrida la sentencia por la defensa en lo que a la no concesión del último mecanismo sustitutivo concierne, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la confirmó en tal aspecto. 5. Contra la decisión de segundo grado, el abogado de KELLY YOLANI TAQUINAS DISU interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo del numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación directa por exclusión evidente del artículo 2 de la Ley 750 de 2002, entre otras normas de índole legal y constitucional.
En sustento de lo anterior, adujo que el Tribunal, por una parte, efectuó un análisis incompleto de la prueba aportada por la defensa y, por otro lado, olvidó proteger los derechos fundamentales de los menores hijos de la imputada, de suerte que si hubiera sido más reflexivo, le habría concedido a esta última la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia materia del recurso para en su lugar concederle a KELLY YOLANI TAQUINAS DISU el sustitutivo no otorgado en su momento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido estatuto.
A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del ordenamiento procesal penal señala que no será admitida la demanda que “ no desarrolla los cargos de sustentación ” o “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que ocurre cuando la Corte encuentra a la controversia planteada carente de incidencia alguna frente a lo decidido en el caso concreto o cuando puede responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.
En el asunto materia de interés, el reproche del defensor de KELLY YOLANI TAQUINAS DISU, además de inconsistente en relación con la causal invocada, carece de fundamentos. Veamos. Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial, tal como lo hizo el demandante en el único cargo, la Sala ha sido enfática y reiterativa al señalar que a éste le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración. En este caso, sin embargo, el profesional del derecho de ningún modo mostró aquiescencia respecto de las circunstancias fácticas que en el fallo de segunda instancia se consideraron probadas y, por el contrario, acusó al juez plural de no haber sido reflexivo al analizar los elementos de juicio aportados por la defensa en sustento de su petición relativa al mecanismo sustitutivo.
Adicionalmente, el recurrente ni siquiera intentó refutar las razones jurídicas expuestas en la providencia de segunda instancia (ni mucho menos en la de primera) para concluir que los menores de edad no se encontraban en una situación de estado o abandono, ni tampoco ante el peligro intolerable de estarlo. El demandante, simplemente, se limitó a plantear una argumentación jurídica y valorativa, de índole general y abstracta, para sostener que los derechos de los niños habían sido conculcados, postura a la cual de ninguna manera confrontó con lo señalado por el Tribunal, que en un juicio y detallado estudio al respecto señaló, entre otras cosas, que a pesar de la ruptura de la unidad familiar que la decisión judicial le implicaba a la procesada en relación con sus hijos, éstos podían quedar al cuidado del padre Dany Humberto Quiguana Cunda, o de las abuelas María Desusa Disu y Licenia Garcés de Taquinas, “ como lo han venido haciendo desde la captura de KELLY YOLANI el 10 de junio de 2010 ”.
En cuanto al material traído a colación por la defensa, el ad quem, entre otros motivos de peso, estimó lo siguiente: “[…] no es suficiente […] que tantas personas por declaraciones extraproceso o simples memoriales, sin expresar la razón de sus dichos, certifiquen la condición de mujer de bien y trabajadora, ya que los hechos permiten inferir en contrario que la procesada desde su residencia delinquía, por la ambición simple del dinero, con la conservación y venta de estupefacientes, actividad que intranquilizó el bienestar de la comunidad que se quejó a la autoridad para que actuara en correspondencia, siendo que lo importante en la vida de aquélla y sus dos hijos es abogar por un Estado garantizador de la tranquilidad ciudadana o, al menos, sin atentados contra la salud-vida, a lo cual debe contribuir sin lenidad la administración de justicia ”.
En este orden de ideas, lo alegado por el defensor en el escrito de demanda no es suficiente para controvertir la decisión impugnada, ni mucho menos para demostrar cualquier error de mérito o de juicio, máxime cuando la sentencia cuenta a esta altura de la actuación con una presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad. En consecuencia, como la Sala advierte lo infundado del reproche, y como tampoco encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos fundamentales de KELLY YOLANI TAQUINAS DISU, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3.
Teniendo en cuenta que contra la decisión de rechazar la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2.
La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no intervinieron en la discusión y no hayan suscrito el referido auto. 3.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el cual informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4.
El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación allegada por el defensor de KELLY YOLANI TAQUINAS DISU en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 114 de la carpeta. � Folio 100 ibídem. � Folio 104 ibídem. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.