Micelio
35941(24-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

Proceso n Proceso n.º 35941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor Jaime Castro López contra la providencia del 17 de febrero de 2011, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de hábeas Corpus que interpusiera en contra de los Jueces 30 y 40 Penales Municipales con función de Control de Garantías y 15 Penal del Circuito con función de Conocimiento, de esta ciudad.

ANTECEDENTES El actor se encuentra procesado bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004 por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso, con fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego o municiones, en virtud de los cuales, el 30 de de septiembre de 2010, se radicó escrito de acusación por parte de la Fiscalía 84 Seccional de Bogotá ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

El 28 de enero de 2011, al superarse los 90 días que consagra la ley, sin que se hubiese realizado la audiencia de juicio oral, la defensa del imputado solicitó al Centro de Servicios la designación de un Juez Penal con Función de Control de Garantías para que le concediera la libertad provisional. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien negó la petición, decisión frente a la que no interpuso recurso alguno. El 11 de febrero del año en curso, la defensora del accionante solicitó nuevamente su excarcelación por vencimiento de términos, diligencias que esta vez correspondieron al Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, autoridad que en la misma fecha la negó, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición que fue resuelto en forma desfavorable.

A través de la acción constitucional de habeas corpus, el actor cuestionó la decisión de los Juzgados de Control de Garantías, al no otorgarle su libertad. Destacó, la disparidad de criterios de los jueces frente a la forma en que contabilizan los términos, constituyendo un deber de los funcionarios judiciales ordenar la libertad cuando, como en este evento, se encuentra demostrada la causal para su concesión. Informó que las dos personas que fueron capturadas con él, por los mismos hechos, se encuentran en libertad desde el 21 de enero de 2011, pero en su caso, siendo inocente aún se encuentra encarcelado lo que consideró una situación injusta.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal concluyó que: (i) No se consolida la causal de libertad toda vez que la privación de la misma no es ilegal, pues obedece a una orden impartida por el funcionario competente, esto es, la decisión tomada por el el Juez 63 Penal Municipal con función de Control de Garantías, que le impuso la medida de aseguramiento el 8 de septiembre de 2010, medida que se mantiene vigente hasta la fecha.

(ii) A partir del momento en que se establece la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse dentro del mismo proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus. (iii) No resulta viable acudir a este instrumento constitucional cuando frente a las decisiones tomadas por las autoridades accionadas, no hizo uso del recurso de apelación, que era el mecanismo ordinario con el que contaba para controvertir las decisiones contrarias a sus intereses.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario inicialmente Jaime Castro López no expresó las razones de su inconformidad. Con posterioridad, hizo llegar a la Secretaría de la Sala, los motivos que la sustentan, los que no son distintos a los advertidos a través del libelo introductorio. CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.

Segundo. En principio, es necesario precisar que si bien el actor no presentó argumento alguno para refutar la tesis del Tribunal, ello no es obstáculo para el estudio del Ad quem, porque, tratándose del derecho fundamental de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre la forma, y queda entendido que insiste en su postura inicial, que, obviamente, se opone a la del A quo.

Sobre el particular es aplicable el trámite previsto para la acción de tutela, que obliga a la revisión por parte de la segunda instancia con la simple exteriorización del deseo de impugnar. Y resulta de buen recibo porque, en últimas, el hábeas corpus es una tutela específica para proteger la libertad. Tercero. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones: 1.

En la audiencia preliminar fue solicitada y decretada medida de aseguramiento, resolución última que adquirió firmeza. Así, la detención impuesta al peticionario se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el hábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado.

De tal manera que la estructuración de causales de libertad provisional por el vencimiento de términos, deben ser reclamadas ante los jueces de conocimiento o de control de garantías competentes, con el ejercicio de los recursos comunes. 2. El pensamiento de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan puntual tema: “ …De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”. 3.

Al igual que sucede con la acción de tutela, la de habeas corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, postura que guarda coherencia en tanto no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. 4.

En este caso, el accionante pretende la concesión de la libertad provisional por vencimiento de los términos consagrados en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, sin embargo, como lo señaló el A quo en uno de los apartes de su decisión, de la información recaudada en la foliatura se advierte que el actor acudió en forma alternativa al juez constitucional para reclamar un derecho que se le negó al interior del trámite ordinario y frente al que no interpuso los recursos de ley.

No es posible soslayar que en las dos oportunidades que ha solicitado su libertad, frente a la negativa de las autoridades para concederla no ha interpuesto el recurso de apelación, actuación que se tornaba obligatoria, antes de acudir a la acción de amparo constitucional. Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte ha dicho: Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con CARLOS AUGUSTO PINEDA MIRANDA, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

(subraya fuera de texto) En ese orden, teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y, que se advierte que el mismo reclamo realizado a través de la solicitud de habeas corpus lo hizo al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, sin que contra las decisiones cuestionadas haya interpuesto los recursos de apelación correspondientes, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, lo que impide a la Sala dar respuesta a las argumentaciones propuestas frente al alegado vencimiento de términos. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN � Cfr. fl 13 cuaderno de habeas corpus, así se consigna en la inspección judicial practicada a la carpeta. � Edilson Arley Rodríguez y Wilson Fernando Alonso. � Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. � Auto de 10 de junio de 2010, radicación No. 34340 � Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.