CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35941 RAUL ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35941 Acta No.36 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RAUL ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO, contra el recurrente.
ANTECEDENTES El actor demandó al Instituto mencionado para que se declare que le cotizó al ISS “ (504,69) semanas, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de sesenta (60) años (9 de abril de 2003) y 903 semanas en toda su vida laboral ” y que es beneficiario del régimen de transición; en consecuencia se condene a pagar la pensión de vejez a partir del 9 de abril de 2003, con el 69% de $732.921, los reajustes legales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, el incremento del 14% por sus esposa a cargo, el 7% por sus 2 hijos discapacitados, la indexación y las costas.
En 27 hechos expuso que reclamó lo aquí pretendido, pero el ISS negó su reconocimiento; después de varias solicitudes, mediante Resolución 015410 de 2005, le reconoció la indemnización sustitutiva liquidada sobre 882 semanas, con un IBL de $732.921,oo; recurrió la anterior decisión para que se revocara lo allí dispuesto e insistió en el reconocimiento de la pensión de vejez, más los intereses moratorios; es beneficiario del régimen de transición; cumplió 60 años el 9 de abril de 2003, “ fecha en la cual además acreditaba al ISS un total de 518 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”; que en toda su vida laboral cotizó mas de 900 semanas; convive desde hace 21 años con Fabiola del Socorro Posada Henao, quien no recibe pensión; es padre de 2 hijos, que por su discapacidad dependen económicamente de él. En la contestación, el ISS estuvo de acuerdo con lo de las diferentes reclamaciones y las correlativas respuestas; en suma aceptó que tenía demostradas 882 semanas en total y afirmó que no le desconoció 4 semanas de las cotizadas en los últimos 20 años de servicios; sostuvo que el ISS no le negó el derecho reclamado en forma arbitraria sino con fundamento en lo que encontró demostrado, tal como se consignó en las resoluciones aludidas en la demanda; indicó que en la Resolución 0882 de 2006, “ se le tuvieron en cuenta todos los tiempos por él cotizados válidamente ante el ISS y solo tiene 882 semanas válidamente cotizadas, de las cuales solo 492 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida ”; aceptó que el demandante tenía dos hijos discapacitados pero manifestó que no le constaba si dependían económicamente del actor, tampoco lo de la convivencia por 21 años con la señora referida en la demanda.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de legitimación en la causa, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, incongruencia de condena en costas e improcedencia de la sanción moratoria y de la indexación (fls. 116 a 121). El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 25 de mayo de 2007, absolvió al Instituto demandado de “ todos los cargos formulados ” y le impuso costas al actor.
LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 8 de febrero de 2008, revocó la del a quo y condenó al ISS a pagarle “ la pensión de vejez al señor RAUL ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO a partir del 9 de abril de 2003 ”; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 9 de agosto de 2003;
“ al pago de la suma de $3.190.012,oo por incrementos pensionales por compañera permanente a cargo y $656.352 por indexación ”; autorizó descontar el valor de la indemnización sustitutiva; absolvió de las demás pretensiones. No impuso costas en la alzada y las de la primera instancia las fijó en “ un 90% a cargo del demandado ”. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem reprodujo el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; enseguida encontró demostrado que el actor cumplió 60 años de edad el 9 de abril de 2003 y del examen de los folios 48, 49 y 50 constató que “ entre el 9 de abril de 1983 y el 9 de abril de 2003 completó las 500 semanas ”; precisó que entre “ el 19 de junio de 1989 al 20 de octubre de 1994, aportó un total de 1950 días; del 6 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 1994, aportó 26 días; de febrero 1 de 1995 a 31 de diciembre de 1995 tiene cotizados 330 días, del 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1996 tiene cotizados 360 días; de enero 1 de 1997 al 31 de diciembre de 1997 tiene cotizados 360 días; del 1 de enero de 1998 al 31 de julio de 1998 tiene cotizados 210 días; del 1 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 1998 tiene cotizados 120 días y del 1 de enero de 1999 al 31 de mayo de 1999 tiene 150 días.
En total encontramos cotizados tres mil quinientos seis días (3506), los cuales reducidos a semanas nos dan un total de 500,85 ”. Estimó suficiente lo anterior para definir el derecho a la pensión de vejez a favor del demandante, “ y en esas condiciones se revocará la sentencia para en su lugar ordenar el reconocimiento de la prestación. Sin embargo, considera la Sala que carece de los elementos suficientes para efectuar los cálculos necesarios, así es que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES deberá liquidarla teniendo en cuenta los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 ”.
También dispuso el pago de los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los incrementos por la compañera. “ Sobre los incrementos por los hijos BAYRON ANTONIO y CLAUDIA LUCÍA SÁNCHEZ TORRES discapacitados, no puede hacerse el mismo reconocimiento, ya que la prueba testimonial es clara en decir que no están bajo el cuidado del actor, sino en un asilo en el Municipio de la Estrella”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia, de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; 141 de la Ley 100 de 1993; 53 del Decreto 1406 de 1999 y 36 de la Ley 100 de 1993”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor RAUL ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO, cotizó válidamente más de 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de mayo de 1999, cotizó 150 días.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 1999, únicamente cotizó 120 días. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tiene derecho tanto al pago de los incrementos pensionales establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, como al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ”.
En la demostración del cargo indica que no hay duda que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se debe aplicar el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, en especial su artículo 12. Aduce que no es cierto lo que estableció el Tribunal respecto de que el actor, entre el “ primero de enero de 1999 y el 31 de mayo de 1999 tiene 150 días”, puesto que si se mira con cuidado el documento de folio 50 se puede concluir que sólo cotizó 4 meses: enero, marzo, abril y mayo, esto es, 120 días y no los 150 días “ como afanadamente lo expresa el ad quem ”; de ese modo, “ se tiene que el actor a la fecha en que arribó a los 60 años de edad 9 de abril de 2003, sólo cotizó 3.476 días, los que divididos entre 7, da un total de 496,57 semanas; esto es, para desfortuna de él no satisface las 500 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y esa la razón por la cual el Tribunal incurrió en los tres primeros errores fácticos enunciados en el cargo, que por su carácter protuberante, indiscutiblemente llevarán al quebranto de la decisión recurrida ”.
Además de lo anterior, refiere al contenido del folio 51 “ sobre el cual nada dice el Tribunal ”; indica que no se puede pasar por alto que el actor al cotizar como independiente, no podía hacerlo mes vencido, esto es, “ el mes de febrero de 1999, no podía cotizarlo en el mes de marzo de ese mismo año, ello en cuanto no solo la Ley 100 de 1993 sino también el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 claramente establece que “…los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por periodos mensuales y en forma anticipada”, razón que por demás fue expuesta por el ISS, al expedir la resolución 00882 de folios 43 a 47 del expediente y este es el motivo por el cual la cotización del mes de febrero de 1999 realizada en el mes de marzo de ese mismo año, no tiene validez alguna ”.
Indica que al desaparecer el supuesto del derecho principal resulta imperioso concluir que los incrementos por personas a cargo y los intereses moratorios, corren igual suerte, lo que sin duda conduce a la prosperidad del cargo. LA RÉPLICA En suma afirma que a folios 41 y 42 obra la autoliquidación del mes de febrero de 1999, pagada el 10 de marzo de ese año, según se desprende del sello de Granahorrar, con lo cual se demuestra que efectivamente el actor cotizó los restantes 30 días, para ajustar los 150 que echa de menos el cargo y que le dan derecho a la prestación reclamada.
Indica que si bien a folios 49 y 50 no aparece el mes de febrero, en los inicialmente relacionados sí está registrado, razón por la cual no es posible casar la sentencia acusada. SE CONSIDERA El Tribunal encontró probado que el actor “ del primero de enero de 1999 al 31 de mayo de 1999 tiene 150 días ”; la censura afirma que en dicho lapso únicamente cotizó durante 4 meses, esto es, 120 días, porque se debe excluir el mes de febrero de 1999.
La Sala observa que no obstante que a folio 50, referido por la censura, obra la planilla de autoliquidación de aportes en la que se advierte que RAUL ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO cotizó por los meses de enero, marzo, abril y mayo de 1999, esto es, 120 días, a folio 51, que realmente está inserto con otros 3, entre los folios 42 y 43, registra como lo afirma el replicante, que el 10 de marzo de 1999, el actor cotizó al ISS en la “ Agencia Guayabal ” de Granahorrar, la suma de $60.300 para los riesgos de pensión y salud; en la casilla 2 denominada “ período de cotización ” se lee “ año 99 mes 02 ”, lo que inequívocamente demuestra que el demandante sí cotizó por el mes de febrero de 1999 y por lo tanto, la deducción del Tribunal que encontró probado que el actor cotizó 150 días, entre enero y mayo de 1999, se ajusta a lo que reflejan las pruebas; luego no se evidencia ningún desatino fáctico ostensible.
El tema atinente a que lo cotizado por el mes de febrero de 1999, no se puede tener en cuenta porque su pago no se efectuó en forma anticipada, conforme al artículo 35 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999, es jurídico, no posible de examinar por la vía propuesta. También es jurídico y por lo tanto inabordable, el señalado como cuarto error de hecho, en el que se plantea si el actor tiene derecho a los incrementos pensionales y a los intereses moratorios, sin referencia a una situación fáctica ni probatoria específica.
De conformidad con lo antes explicado, se debe mantener la sentencia acusada. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por RAUL ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO contra el recurrente.
Costas a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12