Micelio
35940(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 35940 WILLIAM OSWALDO PARRA OBANDO PAGE 2 Revisión 35940 WILLIAM OSWALDO PARRA OBANDO Proceso n.º 35940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la demanda presentada por el apoderado de WILLIAM OSWALDO PARRA OBANDO, a través de la cual pretende incoar acción de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó a la pena principal de 120 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como autor del delito de homicidio en el grado de tentativa en concurso homogéneo.

HECHOS En la sentencia de primera instancia, así fueron resumidos: “El 1º de enero de 2008 aproximadamente a las 9:40 de la mañana en la Carrera 19 B bis No. 64-85 sur, barrio San Francisco de esta ciudad, fueron capturados WILLIAM OSWALDO PARRA OBANDO y Freddy Alexander Ramírez, toda vez que Robinson Lugo informó a la Policía que el primero de ellos utilizando un arma de fuego había atentado horas antes contra la vida de los hermanos José William, y Guillermo Gómez Aristizábal, quienes departían en la esquina de la casa de Lugo, ubicada en la transversal 19 C bis No. 64-71 sur, después de la celebración del año nuevo.” LA DEMANDA Invoca el apoderado del actor, la causal tercera de revisión contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por haber aparecido con posterioridad a la sentencia hechos o pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates, que establecen la inocencia o inimputabilidad del condenado.

Refiere que a lo largo de la investigación se recaudó el testimonio de varias personas, incluida la propia versión de WILLIAM OSWALDO PARRA OBANDO y Fredy Alexander Ramírez, quienes atribuían la responsabilidad del homicidio en el grado de tentativa, en concurso homogéneo de José William y Guillermo Gómez Aristizábal a un sujeto llamado “WILLIAM”, conductor de taxi, quien desde entonces no ha comparecido para aceptar su compromiso.

Expone la defensa que los amigos y testigos de las víctimas argumentaron a lo largo de las diligencias que como su prohijado conocía al agresor, lo iban a constreñir hasta que indicara su paradero, pero como ello no ocurrió, inmediatamente lo acusaron, “causal que es bastante grave para enviar a una persona inocente a un establecimiento carcelario sin haber presenciado los hechos objeto de este proceso.” Como sustento jurídico menciona que pretende hacer valer como prueba la sentencia absolutoria del Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá respecto del ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, “siendo que no hubo pruebas contundentes ni indicios que mi prohijado el señor WILLIAM OSWALDO PARRA OBANDO tuviera en su poder un arma de fuego, ni tampoco en el momento de la captura se le realizó la prueba de absorción atómica, donde se probaría con certeza que mi prohijado en verdad había disparado un arma de fuego atentado (sic) contra las victimas los señores JOSÉ WILLIAM y GUILLERMO GÓMEZ ARISTIZABAL.” Afirma que la acción de revisión resulta procedente ante el descubrimiento de nuevos elementos de prueba, la negligencia en el momento de la captura por parte de las autoridades y el no haberse realizado la prueba de absorción atómica.

Solicita que se llame a declarar a José Antonio Uribe Obando y Jaime Eduardo Bello, quienes pueden asegurar bajo la gravedad del juramento que PARRA OBANDO nunca accionó el arma de fuego. CONSIDERACIONES Las deficiencias que presenta la demanda puesta a consideración de la Sala obligan precisar que la acción de revisión constituye un mecanismo excepcional mediante el cual se pretende destruir los efectos de cosa juzgada que amparan decisiones que hacen ejecutoria material como ocurre con las preclusiones de instrucción o las sentencias –condenatorias o absolutorias-, todo ello, a condición de que se demuestre de manera clara que la verdad que se tuvo como probada al momento de adoptar la determinación definitiva que puso fin a la actuación, no corresponde a la realmente ocurrida, y además que, a consecuencia de ello se produjo una injusticia material en contra del condenado o de las víctimas.

Por eso mismo, la causal tercera de revisión, atinente a la existencia de pruebas o hechos nuevos conocidos con posterioridad a la sentencia, que conduzcan a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado, en términos del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, impone la obligación para el demandante de discernir y exponer claramente si el fundamento de su pretensión de romper la res iudicata se apoya en la existencia de un hecho nuevo -no conocido- entendido como un acontecer fáctico inescindiblemente ligado a aquél que fue objeto de juzgamiento, o de una prueba nueva, también con la misma condición, que al igual que el hecho, no fue conocida al momento de los debates, pero que de haberse incorporado oportunamente la verdad declarada en la sentencia habría sido otra, y por consiguiente, distintas las consecuencias impuestas por el juzgador.

En el presente asunto, no se cumple con ninguna de las exigencias previstas por el legislador, debido a que el demandante se limitó a señalar (lo que parece más un alegato de instancia) que: “no hubo pruebas contundentes ni indicios que mi prohijado el señor WILLIAM OSWALDO PARRA OBANDO tuviera en su poder un arma de fuego, ni tampoco en el momento de la captura se le realizó la prueba de absorción atómica, donde se probaría con certeza de que mi prohijado en verdad había disparado un arma de fuego…”, sin que a esa afirmación le preceda una demostración fáctica y jurídica que apunte a poner en tela de juicio la verdad declarada en la sentencia, o al menos, a poner de presente de manera seria y fundada, que podría ser otra muy distinta.

Ahora bien, en la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se advierte que la tesis que sirve de fundamento a la acción de revisión, es la misma que fue debatida en el trámite allí seguido, el cual culminó con fallo condenatorio en su contra por los delitos de homicidio en el grado de tentativa en concurso homogéneo, la que al no tener éxito, fue propuesta como sustentación del recurso de apelación, hecho que conllevó a un nuevo análisis por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, quien la consideró desvirtuada ante la contundencia de los medios de prueba aportados al juicio por la Fiscalía los cuales fueron definitivos para llegar a la conclusión de la autoría y responsabilidad de WILLIAM OSWALDO PARRA OBANDO en los ilícitos contra la vida que le fueron endilgados.

Adicional a ello, el demandante incurre en una omisión sustancial que por sí sola sería suficiente para la inadmisión de la demanda, pues no aportó las pruebas nuevas que pretende hacer valer. Tal obligación, no se satisface con la petición para que sea la Corte la que las practique, precisamente porque en dichos eventos es el contenido de la prueba lo que se debe valorar a la hora de calificar la demanda, como que, al constituir el sustento de la causal invocada, aportan los elementos de juicio a partir de los cuales es posible analizar su novedad y su vinculación con los hechos materia de la condena.

En estos casos, lo reitera la Sala, las pruebas nuevas son anexo obligado del libelo. En consecuencia, la decisión que se impone adoptar es la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda presentada por el apoderado del condenado WILLIAM OSWALDO PARRA OBANDO, con el fin de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por los delitos de homicidio en el grado de tentativa. 2.

Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria