CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35940 NEPOMUCENO ESTUPIÑAN VASQUEZ VS. FONDO PASIVO FF. NN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.35940 Acta No.07. Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral que en su contra le promovió NEPOMUCENO ESTUPIÑÁN VÁSQUEZ.
ANTECEDENTES NEPOMUCENO ESTUPIÑÁN VÁSQUEZ demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 4 de mayo de 1996, fecha en que cumplió 60 años de edad, con su respectiva indexación, así como las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, señala que laboró para la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en ejecución de un contrato de trabajo, del 1º de junio de 1956 al 5 de marzo de 1969; fue despedido unilateralmente en forma ilegal y sin justa causa; el último salario promedio devengado, ascendió a $1.339,92; siempre fue sindicalizado y, por ende beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; las razones que se esgrimieron para su despido no corresponden a la realidad y, además, no se le brindó la oportunidad de rendir descargos ni de asesorarse del sindicato, no obstante estar establecido en el Reglamento Interno de Trabajo.
El ente demandado al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, aun cuando aceptó la relación contractual laborada, sus extremos y el último salario promedio devengado, adujo en su defensa, que la terminación del vínculo fue con justa causa, por los motivos que se explican en el boletín 00434 del 5 de marzo de 1969. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, y buena fe (folios 81 a 88).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de mayo de 2006, absolvió al Fondo demandado de todas las reclamaciones incoadas en su contra. Declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas a la parte actora (folios 207 a 217). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y el ad quem al desatar el recurso de alzada, revocó la de primer grado y, en su lugar condenó al fondo demandado a pagar la pensión restringida de jubilación a favor del actor, a partir de la fecha en que cumpla o haya cumplido 60 años de edad.
Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción, con respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2001. No condenó en costas en esa instancia (folios 17 a 24 cuaderno del Tribunal). El sentenciador de alzada, en lo que interesa al recurso, consideró que la norma aplicable al presente asunto, es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por cuanto era la vigente al momento en que ocurrieron los supuestos de hecho del derecho reclamado.
Que está demostrado que el actor prestó sus servicios para la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del 1º de junio de 1956 al 5 de mayo de 1969, esto es, por un tiempo de 12 años, 6 meses y 8 días. En cuanto al requisito del despido injusto, indicó que de las pruebas del proceso, se observa que la demandada siempre adujo que se realizó con justa causa, consistente en el retiro del trabajador sin previo aviso, para lo cual se soporta en el boletín de personal número 00434 del 5 de marzo de 1969, en el que se dejó constancia del abandono del cargo por parte del demandante.
Que para la Sala es claro, que dicha anotación contiene una verdadera imputación de justa causa de despido, la cual enmarcó en el artículo 7º del Código del Trabajo del Consejo Administrativo de la Empresa, por la incompetencia del demandante, pues, además, se remitió al Decreto 2127 de 1945, que en su artículo 48, señala las justas causas de terminación de los contratos.
Agregó, que mediante Resolución número 737 del 7 de marzo de 1996, la demandada negó el reconocimiento de la pensión sanción, con fundamento en que la terminación del contrato fue con justa causa (folios 74 y siguientes). Finalmente, advirtió que en el escrito de contestación a la demanda, al responder los hechos 7 a 12, la empresa reiteró que existió una justa causa de despido, la cual se planteó en el boletín ya mencionado.
Que en consecuencia, el actor cumplió con la carga probatoria que le correspondía, como es la de demostrar que fue despedido, pero no hizo lo propio la demandada, en el sentido de acreditar la justa causa que alega. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el fondo demandado, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Lo planteó textualmente, así: “ Acuso la sentencia impugnada (…), por violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes preceptos legales: inciso 2º del art. 8º de la Ley 171 de 1961; artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; el decreto 1848 de 1969 en sus arts. 7 y 74 Num. 3º”.
Señaló, que el Tribunal incurrió en los errores de hecho siguientes: “1) Dar por demostrado, contra toda evidencia y sin estarlo, que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo. “2) No dar por demostrado estándolo que el retiro del trabajador fue voluntad de él al abandonar el cargo. “3) No dar por demostrado estándolo que la verdadera causa de terminación del contrato fue el “retiro sin preaviso” por parte del trabajador”.
Denunció, como pruebas apreciadas erróneamente, el boletín de personal número 00434 del 5 de marzo de 1969 (folio 72), el Código del Trabajo del Consejo Administrativo de la Empresa (folios 21 y s.s.), la Resolución 737 del 7 de marzo de 1996 (folios 74 y s.s.), el escrito de contestación de demanda (folios 81 y s.s.), y la reclamación escrita del 20 de diciembre de 2004 (folio 4).
Así mismo, acusa la no valoración de la confesión realizada por el demandante (folios 140 a 143). En la demostración aduce, que el demandante en el interrogatorio absuelto, confesó en forma voluntaria el hecho de no haber regresado a trabajar por noventa (90) días, y que si bien adujo que tenía una licencia no remunerada por esos días, ese aserto no lo demostró y, en consecuencia, se concluye que su retiro fue voluntario.
LA RÉPLICA Considera que el cargo se debe desestimar por las fallas técnicas que advierte, como son el no sustentar debidamente la incidencia de las pruebas denunciadas en las conclusiones fundamentales a las que arribó el Tribunal, y no incluir en la proposición jurídica los artículos 194, 195 y 200 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de pretender la aplicación al presente asunto de la figura jurídica de la confesión judicial.
Agregó que en el plenario está demostrado que el actor fue despedido injustamente y, además, que no existe prueba de la investigación administrativa o disciplinaria a que se había obligado realizar la empresa en el Reglamento Interno de Trabajo de folios 151 a 194. SE CONSIDERA No son de recibo las objeciones técnicas que se le formulan al cargo, pues al denunciar el censor el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cumple con el requisito de la proposición jurídica, en los términos exigidos en el artículo 51 numeral 1º del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
El Tribunal, para imponer la condena por la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, encontró probado que el demandante ESTUPIÑÁN VÁSQUEZ, en su condición de trabajador oficial, fue despedido sin justa causa, después de haber laborado para la demandada durante 12 años, 6 meses y 8 días, norma que consideró aplicable al presente asunto, por ser la vigente al momento en que ocurrió su desvinculación. Al examinarse el interrogatorio de parte que absolvió el actor, visible a folios 140 a 143 del expediente, del cual predica el censor su falta de apreciación, advierte la Sala, que en efecto sí se configuró la razón que esgrimió la entidad demandada para justificar la desvinculación del demandante, pues la ausencia del trabajador a sus labores habituales por un tiempo de 90 días, como éste mismo lo acepta en dicha diligencia, es un motivo que necesariamente tiene la relevancia jurídica suficiente para considerar justo el despido.
Ahora bien, está claro que no se discute la ausencia del demandante a su trabajo por el término de 90 días, y pese a que intentó justificar tal inasistencia, supuestamente por un permiso no remunerado que le otorgó el gerente y la jefe de personal, ello no aparece demostrado por aquel en el proceso, quien era el que debía asumir esa carga probatoria.
En ese orden se concluye, que el actor no acreditó la motivación que adujo para sustraerse del cumplimiento de la primera obligación que emerge del contrato de trabajo, cual es la prestación personal del servicio para el que fue contratado. Así las cosas, el retiro sin previo aviso que dispuso la entidad demandada, mediante el boletín de personal número 00434 del 5 de marzo de 1969, motivado en el “ ABANDONO DEL CARGO ” del demandante, encaja perfectamente en la justa causa de despido prevista en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, pues, sin duda alguna, la falta al trabajo durante 90 días, constituye un reiterado y sistemático incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, consignadas en los artículos 28 y 29 ibídem.
Acorde con lo anterior, y como la prueba examinada contradice la inferencia que obtuvo el Tribunal, relacionada con el cumplimiento por parte de la demandada en demostrar la justa causa del despido, se impone concluir, que asiste razón al recurrente en los desaciertos y violaciones a las normas legales denunciadas. Por lo visto, el cargo prospera.
En instancia, es suficiente advertir, que como uno de los supuestos fácticos exigidos para acceder a la pensión restringida de jubilación o también denominada pensión sanción, y que prevé el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es el despido sin justa causa, el cual no se cumplió en el sub judice, tal como se dejó precisado al despachar el cargo, se impone confirmar la sentencia del juez de primera instancia, aun cuando por razones distintas a las que consignó. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que NEPOMUCENO ESTUPIÑAN VASQUEZ le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
En sede de instancia, se confirma la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, del 5 de mayo de 2006, en cuanto absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 12