Revisión N° 35939 PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN PAGE Revisión N° 35939 PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN Proceso nº 35939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°061 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS: Procede la Sala a desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante en revisión PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada.
ANTECEDENTES: 1. A través de apoderado judicial, el señor PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN, presentó demanda de revisión contra las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Tunja, el 21 de julio de 2009, y la Corte Suprema, calendada el 5 de mayo de 2010. La demanda se fundamentó en la causal primera del artículo 220 de la Ley 600, esto es, por haberse condenado a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
Sostiene el actor que PEDRO VICENTE SANTANA ALARCON y JOSÉ ARTURO CORTÉS, fueron condenados por el homicidio de NANCY LUCERO VARGAS PINILLA, pero que sin embargo, el delito no pudo ser cometido por SANTANA ALARCÓN, en tanto la prueba pericial indica que su arma de fuego no fue disparada. 2. Al avocarse el examen previo de la demanda, en orden a constatar el cumplimiento de los requisitos formales de la misma, así como su aptitud o idoneidad sustancial, la Corte encontró que el demandante no cumplió con el deber de allegar copias de las decisiones cuestionadas con la correspondiente constancia de ejecutoria, (art. 222 Ley 600) y que, además, el libelo resultaba deficiente en su argumentación y en la exposición de las razones de hecho y de derecho.
De otro lado, se consideró que la acción era manifiestamente improcedente, en tanto del aludido examen pericial y de otras pruebas producidas en la investigación, no resultaba acertado concluir que el demandante no había accionado el arma. LA REPOSICIÓN: En su escrito impugnatorio, el abogado accionante se limita a exponer que el dictamen pericial en que se fundamenta la demanda indica que la vainilla hallada en el lugar no fue disparada por el arma que portaba el señor SANTANA ALARCON, de lo cual se desprende que éste no pudo ser al autor del homicidio.
Indica que de dicho dictamen surge duda sobre si las vainillas encontradas en el lugar fueron disparadas por el arma de SANTANA ALARCÓN, por lo que sostiene, ante tal duda, el procesado debió ser absuelto. Solicita, con fundamento en los argumentos expuestos, la revocatoria de la decisión inadmisoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La finalidad del recurso de reposición, tal como reiteradamente se ha indicado por la Sala, apunta a poner de manifiesto los errores en que pudo incurrir el juzgador, para demandar de él la enmienda de los mismos a través de la revocación de la decisión y la consecuente expedición de la decisión correspondiente si a ello hubiere lugar.
Esto impone al recurrente la necesidad de controvertir los argumentos expuestos en la decisión para demostrar el desacierto de la misma. 2. En el caso que nos ocupa, resulta manifiesta la impropiedad del abogado recurrente en la interposición del recurso; en primer lugar, por cuanto no se cuestionan todos los aspectos considerados en la providencia recurrida para inadmitir la demanda, y en segundo término, ningún reparo se exterioriza frente a la consideración que se hace a cerca de la no aducción de la certificación que se echa de menos sobre la ejecutoria de las decisiones demandadas.
El no cuestionamiento de este aspecto de la providencia, torna inalterable la decisión de inadmisión. De otra parte, tampoco el sucinto escrito presentado se orienta a demostrar o poner en evidencia la existencia de yerros en la decisión impugnada, limitándose a insistir en lo señalado en la demanda, pero no a combatir o controvertir lo aducido en la providencia que recurre.
Así las cosas, en cuanto no resulta entendible el sentido del recurso, dado que el recurrente no expone cuáles son las razones que lo llevan a disentir de la decisión, ni exterioriza juicios que tiendan a controvertir la misma, no queda alternativa distinta a desestimar el recurso presentado, en tanto, se insiste, no se ocupa de desvirtuar las razones que conllevaron a la inadmisión de la demanda.
Reitérase que, tal como se expuso, de la lectura de las decisiones objeto de la revisión, no se desprende que los delitos por los cuales se profirió condena, sólo hubiesen sido cometidos por una persona, por el contrario, es claro, como se desprende de la incuestionada prueba testimonial, que tanto el señor demandante SANTANA ALARCÓN, como el señor CORTÉS, accionaron sus armas disparándose simultáneamente el uno al otro con la intención de matar, lo que conllevó a que fueran lesionadas otras personas, entre esas, los dos propios agresores, y muerta una de aquellas concurrentes al sitio.
En el mismo sentido, debe destacarse la implícita aceptación de responsabilidad por parte de los encartados, al proceder conjuntamente a indemnizar a las víctimas, como lo destaca el Tribunal Superior de Tunja (f. 49). De esta manera, el planteamiento de la causal primera es inapropiado, puesto que no se trata de que el homicidio, las tentativas de homicidio y las lesiones, sólo pudieron haber sido cometidos por una persona, sino que lo que se pretende por parte del demandante en revisión es que SANTANA ALARCÓN, pudo no ser el autor de la muerte de NANCY LUCERO VARGAS PINILLA y de la tentativa de homicidio en JOSE ARTURO CORTÉS, aduciendo que su arma no fue disparada, merced a la particular interpretación que se da a una prueba pericial.
Bajo tales supuestos, y en el entendido de que la argumentación contenida en el recurso interpuesto, no ha tenido la capacidad de desvirtuar las razones expuestas en la decisión impugnada, se impone mantenerla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO REPONER la decisión objeto de impugnación. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez Conjuez Renuncio SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez Conjuez YESID REYES ALVARADO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Radicación 33645, auto 28 de abril de 2010.
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