Micelio
35939(28-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso n Revisión N° 35939 PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN PAGE Revisión N° 35939 PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN Proceso n.º 35939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°420 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN contra las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Tunja el 21 de julio de 2009 y la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2010.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En cuanto a los primeros, el fallo de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos: “El 13 de abril de 2003, en horas de la tarde acudieron al establecimiento público ‘Gallera El Paraíso’ de propiedad de Hernando Herrera Moreno y María Helena Yaya Usaquén, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Coper, los señores PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN, alias ‘horroroso’, su esposa María Lucila Páez Páez, JOSÉ ARTURO CORTÉS, alias ‘Kiko’, también llamado ‘el mono’, y el conductor del vehículo en el que se transportaban del municipio de Bellavista, alias ‘gusano’; se dedicaron a ingerir licor y compartir con quienes se encontraban en el lugar, PEDRO VICENTE se dedicó en principio a jugar tejo, luego jugó a la tapita y finalmente se dirigieron al circo a jugar gallos hasta la media noche.

Cuando ya se terminaba el juego de gallos, PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y Kilian Ariel Lozano, decidieron jugar, ‘cariar’ los últimos gallos, presentándose un disgusto por haber faltado ambos a las reglas, habiendo PEDRO VICENTE faltado a la seriedad del juego, dando por terminada la pelea cuando se aproximaba la una de la mañana, lo que ellos llaman ‘abrieron la pelea’ y ninguno ganó;

PEDRO VICENTE le mostró a Kilian Ariel que en la pretina portaba un arma de fuego, pero Kilian le mostró y le dijo que no portaba armas. Cuando PEDRO VICENTE llegó a donde se encontraba su amigo JOSÉ ARTURO CORTÉS, éste le reclamó por no jugar limpio, PEDRO VICENTE lo empujó y JOSÉ ARTURO sacó el arma de fuego que portaba, pero quienes se encontraban en el sitio los separaron para que no pelearan, habiendo guardado nuevamente JOSÉ ARTURO el arma de fuego; retirados del circo de juego de gallos, en el pasillo se encontraron nuevamente los amigos PEDRO VICENTE y JOSÉ ARTURO, aquél de espaldas a la calle y éste de frente, donde ambos sacaron las armas de fuego que portaban, pistolas, habiéndolas accionado, en dirección uno al otro en repetidas oportunidades, resultando mutuamente lesionados, e igualmente fueron lesionados María Lucila Páez Páez, Edwin Castañeda Piraquive, Édgar Manuel Fajardo Herrera y Nancy Lucero Vargas Pinilla, quien falleció de inmediato”. 2.

En cuanto dice con la actuación procesal: Con fundamento en los mencionados hechos, se abrió investigación penal a la cual fueron vinculados, mediante indagatoria, PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y JOSÉ ARTURO CORTÉS, a quienes se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio culposo, tentativa de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas.

El 8 de agosto de 2003, se calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de los sindicados habiéndoseles imputado, en calidad de coautores, los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de amas. La etapa del juicio, se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, despacho que dictó sentencia el 27 de febrero de 2004, disponiendo: - Absolver al acusado PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN de los delitos de homicidio en Nancy Lucero Vargas Pinilla, tentativa de homicidio en JOSÉ ARTURO CORTÉS y lesiones personales en María Lucila Páez Páez, Edwin Castañeda Piraquive y Édgar Manuel Fajardo Herrera, condenándolo exclusivamente por el delito de porte ilegal de armas a la pena principal de un (1) año de prisión. - Absolver al inculpado JOSÉ ARTURO CORTÉS de los delitos de homicidio en Nancy Lucero Vargas Pinilla y lesiones personales en María Lucila Páez Páez, Edwin Castañeda Piraquive, Édgar Manuel Fajardo Herrera, pero condenándolo por las conductas de tentativa de homicidio en PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y porte ilegal de armas a la pena principal de siete (7) años y seis (6) meses de prisión. - Así mismo, condenó a los dos procesados a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación al derecho de tenencia y porte de armas de fuego por un lapso igual al de la sanción principal.

A la vez, concedió a favor de PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN el subrogado de la condena de ejecución condicional, el cual negó a JOSÉ ARTURO CORTÉS. La anterior decisión fue impugnada por los representantes del Ministerio Público y la Fiscalía, así como la defensa de JOSÉ ARTURO CORTÉS. El recurso fue desatado por el Tribunal Superior de Tunja, el 21 de julio de 2009, de la siguiente manera: - Cesó procedimiento a favor de los dos procesados por los delitos de lesiones personales cometidas en las personas de María Lucila Páez Páez y Édgar Manuel Fajardo Herrera por extinción de la acción penal por desistimiento y reparación integral y por la conducta de porte ilegal de armas por extinción de la acción penal por prescripción. - Revocó parcialmente lo decidido en relación con el incriminado PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN, y en su lugar lo declaró “autor responsable de los delitos de homicidio cometido en Nancy Lucero Vargas Pinilla, tentativa de homicidio en JOSÉ ARTURO CORTÉS y lesiones personales en Edwin Castañeda Piraquive”.

Le impuso condena de dieciséis (16) años de prisión y multa por valor de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad. - También revocó parcialmente lo decidido en relación con el justiciable JOSÉ ARTURO CORTÉS, para en su lugar declararlo “autor responsable de los delitos de homicidio cometido en Nancy Lucero Vargas Pinilla, tentativa de homicidio en PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y lesiones personales en Edwin Castañeda Piraquive”, imponiéndole las mismas penas establecidas para el anterior.

En desacuerdo con el fallo del ad quem, los defensores de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto de la siguiente manera: 1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de lesiones personales con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente de la cual fue víctima Edwin Castañeda Piraquive, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

ORDENA R, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra de los procesados PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y JOSÉ ARTURO CORTÉS, por el mencionado delito. 3. PRECISAR que, por razón de la prescripción que aquí se decreta, la pena principal impuesta a los sindicados PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y JOSÉ ARTURO CORTÉS, por su responsabilidad en las conductas de homicidio y tentativa de homicidio, es de (15) años y cinco (5) días de prisión, término en el que también se fija la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, dejando en claro que no se los condena a la pena principal de multa y que lo decidido no afecta lo resuelto en torno a la negativa a condenarlos en perjuicios y a concederles el subrogado de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

En lo demás, el fallo queda incólume. 4. INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de los procesados PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y JOSÉ ARTURO CORTÉS, por los argumentos manifestados en la parte motiva de esta providencia. LA DEMANDA 1. La acción de revisión se fundamenta en la causal primera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (entiéndase artículo 220 de la Ley 600), esto es, cuando se haya condenado a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

El sustento de la causal se hace consistir en que, de acuerdo con el dictamen de balística practicado sobre las armas que portaban los procesados SANTANA ALARCÓN y CORTÉS, la comparación entre las pistolas con las vainillas y proyectiles encontrados en la escena del crimen, pudo establecer que dichos proyectiles no fueron disparados por la pistola WALTER que portaba el señor SANTANA ALARCON, de lo cual se deriva que no pudo ser éste el causante de la muerte de la señora NANCY LUCERO VARGAS PINILLA.

De otra parte, insiste el abogado demandante que su cliente no accionó el arma que portaba, pues “una juiciosa introspección analítica al contenido del plenario, revela que dentro de él no obra prueba alguna, que lleve a inferir al juzgador razonablemente, y acorde con las exigencias conocidas de la experiencia, que el arma, pistola, que portaba el accionante fue disparada.” CONSIDERACIONES: 1.

Dígase en primer lugar, conforme se ha venido reiterando por la Sala, que el carácter excepcional de la acción de revisión, en cuanto persigue la remoción de la autoridad de la cosa la cosa juzgada, conlleva el cumplimiento de precisos presupuestos tanto en la forma, como en el contenido. En el primer caso, se trata de acatar ciertas formalidades o protocolos señalados en la misma ley (arts. 194 Ley 906, 222 Ley 600), los cuales tienen que ver con la determinación de las actuaciones procesales cuya revisión se demanda, la indicación del delito por el cual se procede, la indicación de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta, la relación de las pruebas que sustentan la petición y, finalmente, la aducción de las copias de las providencias demandadas con las constancias de ejecutoria.

En el segundo caso, en cuanto tiene que ver con el contenido, hace referencia a una adecuada fundamentación de la causal invocada, a través de la cual se pueda establecer la necesidad de revisar la actuación a efecto de determinar si efectivamente se ha incurrido en una injusticia de tal magnitud que imponga remover la cosa juzgada, o, en otras palabra dicho, “en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable”. 2.

En el presente caso se observa que, no obstante que se allegan copias informales (simples, sin autenticar) de las decisiones que habrían de ser objeto de revisión, se echa de menos la certificación o certificaciones que den cuenta de la ejecutoria de las mismas. Trascendental es, frente al proceso de revisión, la constancia de ejecutoria de las decisiones demandadas, cuando quiera que, es el presupuesto para constatar que nos encontramos frente a una cosa juzgada, cuya necesidad de remoción es la esencia del recurso extraordinario.

El incumplimiento de este requisito resulta suficiente para inadmitir la demanda, conforme lo prevé la norma. No obstante lo anterior, se observa que la demanda es deficiente en su configuración, no es clara, ni profusa en la argumentación de la causal invocada, en la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho, y, en cuanto a las pruebas se limita a señalar que pretende hacer valer “los documentos aportados a la investigación y adjuntos al proceso”, respecto de los cuales no allega ni siquiera copia de los que se considera resultan pertinentes y en mejor forma ilustrativos de la causal invocada, por ejemplo, los dictámenes periciales a que alude la demanda.

Una es la prueba que se presenta con la demanda a efecto de ilustrar la situación al juez de la revisión, y de esa manera motivarlo, evidenciándole una injusticia; y otra, la prueba que en el desarrollo del juicio de revisión deberá practicarse. De allí que la norma, como presupuesto formal de la demanda haga relación a las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. 3.

Desde otra perspectiva, la acción es manifiestamente improcedente, conforme pasa a verse: El demandante parte de un supuesto equivocado, al pretender que, como quiera que el dictamen pericial recaudado indica que una de las vainillas (calibre 7.65 mm) hallada en la escena del crimen, no fue disparada por el arma que el señor SANTANA ALARCÓN portaba, ello conduce inexorablemente, a indicar que este no pudo ser el autor del homicidio.

Tampoco puede de ello colegirse que el señor SANTANA ALARCÓN, no disparó el arma que portaba. Los testimonios recaudados exponen de manera clara que, tanto el señor SANTANA ALARCON, como su émulo, el señor CORTÉS, accionaron las armas de fuego que portaban disparando sin precaución alguna frente a los demás concurrentes al sitio, de allí el resultado de cinco heridos y un muerto.

No puede perderse de vista que ambos condenados resultaron lesionados. Mal puede, entonces, sostenerse que el condenado SANTANA ALARCÓN no disparó su arma. Ahora bien, para el estudio de balística se remitieron dos vainillas, un proyectil y tres cartuchos, todos del calibre 7.65 (véase sentencia Tribunal f. 28). Sin embargo, el dictamen hace referencia a que “el proyectil 7.65 m.m. no fue disparado por la pistola Walter número 706224, como tampoco fueron percutidas las vainillas 7.65 m.m. por dicha pistola…” Esto no indica que el arma no hubiese sido accionada, aunque arroja la duda sobre si las vainillas fueron percutidas por la pistola encontrada a SANTANA ALARCÓN, lo que puede dar lugar a suponer la existencia de otra arma, o a que es preciso determinar en donde fueron halladas esas vainillas.

De otro lado, conforme lo ha sostenido la Corporación: Esta causal, (…) no se refiere a los casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, considera, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, puesto que esta controversia resulta ser propia de las instancias, o la casación, no de la revisión, en cuya sede no adviene viable retomar controversias probatorias o jurídicas ya definidas. 4.

Entonces, ante la falta de cumplimiento de los precisos requisitos consagrados en la Ley 600 de 2000, aunado a la manifiesta improcedencia de la demanda, se impone la inadmisión de la misma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN. 2.

ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez Conjuez SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez Conjuez YESID REYES ALVARADO LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870. � Proceso Nº 10685, auto 6 de marzo de 2001.

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