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35939(20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 35939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35939 Acta No. 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA CASTAÑEDA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 9 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El recurrente demandó al Departamento de Cundinamarca para que le reconozca la pensión vitalicia de jubilación, aprobada en los artículos 24 de la Ordenanza 059 de 1937 y 6 de la Ordenanza 21 de 1946, incorporada en las convenciones colectivas de trabajo, y los intereses de mora. En apoyo de esas súplicas afirmó que laboró para el ente territorial demandado, entre el 23 de octubre de 1979 y el 26 de junio de 1996, como Operador de Motoniveladora de la Secretaría de Obras Públicas, con último salario de $769.545,oo mensuales; que nació el 5 de agosto de 1949 y fue despedido sin justa causa en razón de la Ordenanza 01 de 1996, declarada nula el 4 de abril de 2002, por el Consejo de Estado; que las Ordenanzas 59 de 1937 y 21 de 1946 y la convención colectiva de 16 de abril de 1993 establecen el derecho pensional; y que el 4 de marzo de 2004 reclamó sin obtener resultado alguno. El Departamento de Cundinamarca se opuso; de los hechos dijo que el 16, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 son ciertos; que el 2 y el 5 no le constan; que el 3, 4 y 14 no son ciertos, porque el demandante se acogió en forma voluntaria a un plan de retiro voluntario y suscribió con la administración un acta de conciliación que dio por terminada su relación laboral, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Invocó las excepciones de inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946, cobro de lo no debido y cosa juzgada (folios 78 a 85). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 7 de abril de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, actuando como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem aseveró que la sentencia impugnada está llamada a ser confirmada porque la situación fáctica del demandante no estaba bajo los supuestos previstos por el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946, puesto que aquél no demostró haber cumplido la edad ni que el retiro no hubiese sido voluntario o por mala conducta.

Arguyó que el recurrente se duele de que el a quo no dio cabal entendimiento a la disyuntiva “O” contenida en el artículo 6 de la referida ordenanza, de que fue retirado del cargo por causas distintas a su voluntad, y que ello fue aceptado por el demandado al contestar el hecho 14 de la demanda, donde adujo que el “actor fue desvinculado mediante plan de retiro voluntario en aplicación de la ordenanza 01 de 1996, ya que ésta se debió a la facultada (sic) discrecional que la Gobernadora de esa época tenía para reorganizar la administración…”, y que por ello la sentencia deberá revocarse.

Transcribió el aludido artículo y afirmó que esa norma trae varias situaciones por las que un trabajador del Departamento de Cundinamarca puede obtener la pensión: “a) que hubieren prestado o presten sus servicios al departamento por un tiempo no menor de doce años sin llegar a diez y seis, teniendo derecho a un 40% del promedio del sueldo o jornal devengado por dicho empleado; y b) aquellos empleados que hubieren servido o sirvan a Cundinamarca por un tiempo no menor de diez y seis años sin llegar a veinte, tendrán derecho a pensión de jubilación por valor del 50% del promedio del sueldo o jornal devengado”, normativa que “establece dos exigencias adicionales: a) haber cumplido cincuenta años de edad estando al servicio del departamento; o b) que haya sido retirado del cargo o trabajo por causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada.” Explicó que según evidencia el informativo, Jesús María Castañeda nació el 5 de agosto de 1949 (folio 66); que laboró entre el 23 de octubre de 1979 y el 26 de junio de 1996, por lo que para esta última fecha contaba con 47 años de edad y 16 años, 8 meses y 3 días de servicios.

Precisó que el actor no cumplió 50 años de edad estando al servicio del demandado, pues sólo tenía 47 cuando terminó el vínculo, y no se demostró en el plenario que hubiese sido retirado por causa distinta de la voluntaria o mala conducta; que en la demanda aduce que su despido fue injusto porque la Ordenanza 01 de 1996 fue declarada nula y, por ende, que su retiro no fue voluntario, lo que replicó el demandado aduciendo que se acogió al plan de retiro voluntario dispuesto por esa ordenanza y aludió a una conciliación en ese sentido, y que en el plenario no milita prueba distinta al respecto, por lo que dicha situación fáctica se quedó sólo en el plano de la afirmación. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 19, 47, literal g, y 51 del Decreto 2127 de 1945, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No dar estándolo (sic) que la parte demandada al responder el hecho 14 de la demanda confesó que desvinculó al trabajador mediante plan de retiro por facultades discrecionales de la Gobernadora. “2. No dar por demostrado estándolo, que se presentó un despido indirecto por parte de la empleadora sin mediar justa causa.

“3. No dar por demostrado estándolo que la causa de terminación del contrato no fue por voluntad del trabajador.” Afirma que a esos errores llegó el juzgador por la apreciación errónea de las convenciones colectivas (folios 11 a 58), la confesión de la contestación de la demanda (folios 78 a 85) y la certificación de la Subdirectora de Administración y Gestión del Talento Humano (folio 5).

Para su demostración, arguye que el Tribunal dejó de observar que, al contestar el hecho 14 de la demanda, el demandado confesó que “El demandante fue desvinculado mediante plan de retiro voluntario en aplicación a la Ordenanza 01 de 1996, ya que ésta se debió a la facultad discrecional que la Gobernadora de esa época tenía para reorganizar la administración (fl. 82).” Asevera que ese juzgador “no apreció el documento obrante a folio 6 que corresponde a la certificación expedida por la Subdirectora de Administración y Gestión del Talento Humano (fol. 5), de donde se colige que la causa de terminación del contrato fue por causa de su retiro”, y que con la confesión del hecho 14 de la demanda sólo tenía que demostrar que prestó sus servicios por más de 16 años.

Explica que al haber aportado la demandada la prueba que determina que su retiro fue por causa diferente de su voluntad, al contestar el hecho 14 de la demanda, fluye de manera clara que no se retiró voluntariamente, sino que fue desvinculado por la empleadora. LA RÉPLICA Sostiene, en síntesis, que el departamento accionado no puede ser condenado con fundamento en unas ordenanzas contrarias a la Constitución Política, que fueron declaradas nulas en la sentencia de folio 121 y siguientes, como con acierto lo asentó el Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha precisado con insistencia esta Sala de la Corte que cuando el ataque en el recurso extraordinario lo dirige el censor por la vía de los hechos, como aquí sucede, le compete la ineludible tarea de desquiciar la totalidad de los soportes fácticos y probatorios de la sentencia acusada, puesto que si alguno de ellos queda incólume, la acusación no puede prosperar, debido a la presunción de acierto y legalidad con que llegan las sentencias al ambiente de la casación. No encuentra la Corte que en este asunto el cargo demuestre que se equivocó el Tribunal al concluir que “tampoco fue demostrado dentro del proceso que el actor hubiese sido retirado por causa distinta a la voluntaria o mala conducta.

Precisamente el proceso evidencia que fue el retiro por la primera de las causas mencionadas”, como surge de un análisis objetivo de los medios de convicción que se citan en el cargo: 1.- Se sostiene, en primer término, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandado, al contestar el hecho 14 de la demandada, confesó que desvinculó al actor mediante un plan de retiro por facultades discrecionales de la Gobernadora.

Para la Corte no existe en la aludida respuesta la confesión que ve el censor, pues allí simplemente se dijo, en el aparte que cita el cargo: “No es cierto que el demandante fue desvinculado mediante un plan de retiro voluntario en aplicación de la Ordenanza 01 de 1996, ya que esta se debió la facultad discrecional que la Gobernadora de esa época tenía para reorganizar la administración. No es cierto ya que los efectos de la nulidad son EX NUM, es decir, hacia el futuro…”.

No se encuentra que en lo manifestado se confesara que el retiro del actor no fue voluntario, no sólo porque el impugnante fracciona la respuesta, cuanto que, además, comprendida ella integralmente y en su contexto, es dable entender que lo que se quiso decir es que, ante la nulidad de la Ordenanza 01 de 1986, el plan de retiro no tuvo su fuente en ese acto, mencionado en el hecho 14 de la demanda, sino en la facultad discrecional de la Gobernadora para reorganizar la administración, cuestión que obviamente es distinta.

Y que no fue intención del demandado confesar que el retiro del actor no fue voluntario lo confirma lo que expresó en la respuesta en comento inmediatamente después de la afirmación que transcribe el cargo, expresión que el recurrente omite: “…por otro lado, el retiro del actor fue voluntario ya que suscribió un acta de conciliación que en su momento no adolecía de vicio alguno, y además fue suscrita ante autoridad competente y con los requisitos de ley, donde daban por terminado (sic) la relación laboral, en consecuencia el actor no fue despedido sin justa causa, ello se debió a que voluntariamente suscribió el acta de conciliación”.

Por lo tanto, es palmar que no sólo el demandado no confesó que la desvinculación del actor no fue voluntaria, sino que, por el contrario, expresamente afirmó que no fue despedido sin justa causa y que su retiro surgió de la propia voluntad del promotor del pleito, al suscribir un acta de conciliación. 2.- Pese a que lo cita como equivocadamente apreciado, en la demanda de casación se afirma que el juzgador “no apreció el documento obrante a folio 6 que corresponde a la certificación expedida por la Subdirectora de Administración y Gestión del Talento Humano (fol. 5), de donde se colige que la causa de terminación del contrato fue por causa de su retiro.” (Folio 12, cuaderno de la Corte).

Se hace la anterior precisión para anotar que resulta inapropiado señalar, como se hace en este asunto, la equivocada apreciación de un medio de prueba y, al mismo tiempo, su falta de estimación, pues ello implica un planteamiento contrario a la lógica natural que gobierna la percepción de los hechos. Sin embargo, toda vez que en realidad el Tribunal no apreció ese documento, la Corte estudiará el recurso bajo esa perspectiva y al hacerlo encuentra que la circunstancia de que en la certificación de folios 5 y 6 se haya expresado la palabra “retiro”, no implica que hubo una desvinculación por iniciativa del empleador, como lo quiere hacer ver el impugnante, pues esa expresión simplemente da cuenta de que el actor se retiró, pero no permite establecer cuál fue el origen de ese retiro, ni, mucho menos, que lo hubiese sido por una decisión del empleador.

Por manera que lo afirmado en el cargo no pasa de ser una simple conjetura interpretativa que no tiene ningún respaldo en lo que acredita el documento. 3.- Respecto de las convenciones colectivas de trabajo, nada se dice en el desarrollo del cargo, lo que impide a la Corte cualquier pronunciamiento respecto de ellas. En conclusión, el examen de los medios demostrativos enlistados en el cargo no permite arribar a una conclusión distinta a la del Tribunal, en el sentido de que “De conformidad con el acervo probatorio tal y como lo concluyó el juez de instancia no existe prueba dentro del plenario que demuestre que el trabajador haya sido despedido injustamente y que por ende su retiro no fue voluntario, tal como lo afirmó la parte demandada.

Si bien el demandante asevera que el despido fue injusto, tal situación fáctica se quedó sólo en el plano de la afirmación, al no allegarse elemento de convicción que así lo demostrara.” (Folio 12, cuaderno del Tribunal). Lo anterior implica que el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos que le enrostra el impugnante. El cargo, en consecuencia, carece de vocación de prosperidad.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 9 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA CASTAÑEDA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11