CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Expediente 35938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 35938 Acta No.027 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CODENSA S.A.- E.S.P.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia (Sala de Descongestión) el 31 de octubre de 2007, dentro del proceso instaurado por MARÍA ELENA TOCA DE SASTOQUE contra la empresa CREINCO LTDA y solidariamente contra la recurrente, en el que fue llamada en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. I.
ANTECEDENTES María Elena Toca de Sastoque demandó a la empresa Creinco Ltda y solidariamente a Codensa S.A. E.S.P., para que una vez se declare que entre Víctor Guzmán Sastoque y aquélla, existió un contrato de trabajo, que terminó por la muerte del trabajador en el accidente de trabajo acaecido el 23 de marzo de 1999, ocurrido por culpa del empleador, sean condenadas a reconocerle y pagarle, debidamente indexados, los perjuicios morales y materiales.
Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que contrajo matrimonio con Víctor Guzmán Sastoque el 4 de abril de 1970, quien falleció el 23 de marzo de 1999, como consecuencia de un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios a la empresa Creinco Ltda., sociedad que era contratista de Codensa S.A., en las redes de distribución de energía que utilizaba esta última entidad; que la sociedad Codensa S.A., en su condición de dueña de la obra, vigilaba, supervisaba y se beneficiaba de los trabajos que realizó Creinco Ltda.; que cuando su cónyuge le estaba colaborando a un compañero con una escalera, ésta hizo contacto “con una de las líneas energizadas, lo que le ocasionó una descarga eléctrica, por tres segundos, hasta que se disparó el interruptor en la subestación, dejando[lo] en un estado grave e inconsciente (…) produciéndole posteriormente la muerte”; que en la ocurrencia del suceso hubo culpa de las demandadas, pues no adoptaron las medidas mínimas de protección hacía el trabajador; que el deceso de su cónyuge le produjo un profundo dolor, angustia, llanto y tristeza, y que nació el 22 de junio de 1944.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Codensa S.A.- E.S.P.-, se opuso a la prosperidad de las de las peticiones formuladas en su contra. Planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación. Creinco Ltda también se opuso a las pretensiones formuladas por la actora y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo y culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente.
Por su parte, la llamada en garantía, Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., dijo no constarle ninguno de los hechos de la demanda y propuso la excepción de inexigibilidad de obligaciones derivadas de la póliza de cumplimiento por no cobertura de los hechos materia del siniestro dentro de la vigencia de la póliza. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de junio de 2003, condenó a las demandadas a reconocerle y pagarle a María Elena Toca de Sastoque la suma de $22.824.372,50 por concepto de indemnización total de perjuicios materiales, suma que deberá indexarse desde el 23 de enero de 1999 hasta la fecha en que se efectué su correspondiente pago.
Las absolvió de las restantes pretensiones y las condenó en costas. A la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., la absolvió íntegramente. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por las partes, el Tribunal Superior de Armenia (Sala de Descongestión), mediante la sentencia impugnada en casación, modificó la decisión del juez a-quo en el sentido de condenar a las demandadas a pagarle a la actora la suma de $91.297.490.oo por daños materiales; la confirmó en lo demás y dejó a cargo de las demandadas las costas de la segunda instancia, rebajadas en un cuarenta por ciento (40%).
En lo que en estricto sentido concierne al recurso extraordinario, el Tribunal inicialmente dio por establecido que: el contrato número 999420, que suscribieron las entidades Codensa S.A. y Creinco Ltda., que obra a folios 116 a 139, es plena prueba de que la segunda, por cuenta de la primera, empezó la ejecución de una serie de trabajos en la construcción de redes de distribución de energía eléctrica; que Víctor Guzmán Sastoque, según lo admitió Creinco Ltda., al responder la demanda y en particular los hechos segundo y tercero, laboró ella entre el 2 de febrero y el 23 de marzo de 1999, pero según el testimonio de Diego Alberto López Osorio, prestó el servicio, más o menos, desde noviembre de 1998 hasta cuando falleció, como consecuencia de una descarga eléctrica, y que en esa data la entidad Creinco Ltda., conservaba la condición de contratista de Condensa S.A. Posteriormente, el juez de segundo grado, refiriéndose a la prueba testimonial, asentó que “ de los términos que anteceden se puede colegir que el accidente que le costó la vida al señor Victor Guzmán Satoque se pudo evitar si de parte de los ingenieros de Codensa S.A. y de Creinco Limitada, hubiera existido la debida y suficiente precaución de verificar, por los medios técnicos posibles que estuvieran a su alcance, que el poste en el que se encontraba recostada la escalera metálica con la cual hizo contacto estuviera libre de energía eléctrica, o, como usualmente lo llaman.
Tampoco cabe afirmar que la víctima se confió en su experiencia y trayectoria, y que, incluso, por afán obró de manera irresponsable, o que creó su propio riesgo, porque estos hechos no se encuentran probados. Y pese a la versión rendida por el señor Luis Fernando Arenas Gutiérrez, conforme a la cual el occiso y su cuadrilla se encontraban en un sitio que no les correspondía, con lo que parece sugerir que hubo una especie de incumplimiento de las órdenes que se le impartieron previamente, de todas maneras es necesario tener en consideración que el sitio en donde se produjo el accidente queda dentro de la zona en la que se debía prestar el servicio, circunstancia que, con mayor razón, obligaba a dichos ingenieros a tomar el máximo de medidas encaminadas a impedir su ocurrencia, y a verificar, previamente, no solo que en ese sector sino aún en los sitios por donde debían transitar todos los operarios, se hubiere suspendido el fluido eléctrico, circunstancia que, como quedó advertido, no se llevó a cabo.
Mención especial debe hacerse de la omisión de la empleadora del operario fallecido en proporcionarle todos los elementos de protección necesarios para impedir el contacto con la energía eléctrica, o a la menos para buscar que, si por cualquier causa incluso no imputable a ella, no se presentaran las consecuencias fatales. Ya quedó advertido por uno de los declarantes que el señor Victor Guzmán Sastoque era el propietario de la mayoría de los elementos de protección. Por lo tanto, para esta instancia no cabe duda de que las entidades Codensa S.A. y Creinco, Limitada, fueron remisas a tomar las medidas de protección mencionadas”.
En lo atinente a la condena solidaria, sostuvo la colegiatura que “ dejando de lado cualquier consideración respecto de la fecha a partir de la que entró en vigencia tal vínculo contractual, vale decir, si la fecha que aparece incorporada en el folio 139 corresponde, en verdad a la época de su celebración, o a cualesquiera otras (sic) motivos o circunstancias, es lo cierto que en este proceso, tal como quedó reseñado, existe prueba categórica de que el señor Victor Guzman Sastoque falleció como consecuencia de un accidente de trabajo mientras existía vigente un contrato entre las referidas entidades.
Esto significa que el cuestionamiento hecho por la citada sociedad no podrá salir avante”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Codensa S.A., y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a reconocerle y pagarle a la actora una indemnización de perjuicios materiales por culpa del empleador equivalente a $91.297.490, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar la absuelva de dicha condena, “dejando el proceso sin costas”.
Con tal propósito le formula tres cargos, que serán estudiados en el orden propuesto, junto con la réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de haber infringido directamente, por aplicación indebida, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 3º del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
La demostración del cargo se contrae a la aseveración de la censura en torno a que “la solidaridad prevista en el art. 34 del C.S.T. solo se extiende al valor de los salarios y prestaciones e indemnizaciones consagradas en la ley y que se deriven del contrato de trabajo pero no puede predicarse esa solidaridad de la indemnización plena de perjuicios contenida en el art. 216 del C.S.T. (…) como lo predican los arts. 1604, 2281, 2287,2304,2352 del C. Civil, la cual solo pude atribuirse al sujeto que incurrió en la culpa leve es decir, que no tubo (sic) la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente sus negocios propios y es indudable que esa culpa subjetiva es la que se encuentra consagrada en el art. 216 del C.S.T. De acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior, el Tribunal aplica indebidamente el art. 34 del C.S.T. porque de ninguna puede atribuirse a CODENSA S.A. E.S.P., que no era empleador del señor VICTOR GUZMAN SATOQUE (sic), quien prestaba sus servicios vinculado con contrato de trabajo a la sociedad CREINCO LTDA., estos últimos hechos que he mencionado no se discuten y son aceptados plenamente por el Tribunal, por ello consideramos que la aplicación indebida corresponde a la vinculación por vía directa ya que no se fundamenta en la falta de apreciación de unas pruebas o en la errónea apreciación de otras, sino en la aplicación de una norma a hechos que no se encuentran cobijados por ella”.
Reitera que: “Es indudable que no puede haber solidaridad en la indemnización de perjuicios que se origina en la culpa leve como lo ha aceptado es H. Corporación ya que está de acuerdo a las normas del C. Civil que me he permitido señalar, no puede atribuirse sino al sujeto que está obligado a obrar con la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, de ninguna manera el beneficiario de la obra puede incurrir en esa culpa leve porque la subordinación que se origina en el contrato de trabajo se cumple única y exclusivamente por el empleador del trabajador accidentado, es decir, el ocupacional y seguridad industrial que corresponden al ejercicio de las actividades consagradas en el contrato civil realizado con el contratante y solo del cumplimiento de esas obligaciones se puede desprender la culpa leve, la cual no puede ser atribuida sino exclusivamente como ya lo he señalado al empleador.” VII.
LA RÉPLICA Al confutar el cargo acota que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación dado que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación “la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra prevista en el art. 34 del C.S.T. es aplicable en materia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, cuando se presenta culpa suficientemente comprobada del empleador en el art. 216 del C.S.T.”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.
Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.
Pero sin ir tan lejos, nótese que el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario “ repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores”. Sobre el particular, es necesario traer a colación la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, en que esta Sala, al analizar un caso similar, alrededor de la solidaridad del beneficiario de la obra en tratándose de las indemnizaciones y prestaciones debidas por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de un trabajador, con ocasión del accidente de trabajo por culpa patronal, así razonó: “la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.
Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.
No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.
De esta manera lo ha dicho esta Corporación: “‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituída en la previsión legal mencionada”’ (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915). En consecuencia, se ratifica la inmemorial jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que a la luz de lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra conexa con su actividad principal es solidariamente responsable en el pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 de la misma obra.
No prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo señalado por el artículo 216 de la misma obra. Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1. Dar por probado, sin estarlo, que las actividades realizadas por CREINCO LTDA, bajo el contrato de construcción de redes de distribución de energía suscrito con CODENSA S.A. E.S.P. formaban parte de las funciones desarrolladas normalmente por CODENSA S.A. E.S.P. y se encontraban vinculadas con la ordinaria explotación de su objeto económico.
“2. No dar por demostrado estándolo, que las actividades desarrolladas por CREINCO LTDA., en ejercicio del contrato de distribución de energía celebrado con CODENSA S.A. E.S.P. nunca desarrollo (sic) labores que pudieran considerarse como normalmente desarrolladas por CODENSA S.A. E.S.P. y directamente vinculadas con la ordinaria explotación de su objeto económico. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que a la luz de lo señalado en el art. 34 del C.S.T. podía aplicarse la solidaridad en el pago de una indemnización plena de perjuicios a la sociedad CODENSA S.A. E.S.P., respecto de un trabajador vinculado con CREINCO LTDA., persona jurídica autónoma que desarrollaba labores que no forman parte de la función normalmente desarrollada por CODENSA S.A. E.S.P. 4.
No dar por demostrado estándolo, que existió solidaridad entre CREINCO LTDA y CODENSA S.A. E.S.P., en el pago de una indemnización por accidente de trabajo originado en culpa del empleador para un trabajador de CREINCO LTDA., cuando esta sociedad desarrolló labores que no forman parte de la función normal de CODENSA S.A. E.S.P.”. Como prueba indebidamente valorada relaciona el “contrato de distribución de redes de Distribución de Energía suscrito entre CREINCO LTDA Y CODENSA S.A. E.S.P. (folios 112 a 139 del expediente)”.
Y como probanzas no contempladas los certificados de Cámara de Comercio de Bogotá de las sociedades demandadas. En la demostración del cargo aduce la censura que dentro de sus labores habituales no está la de construcción de redes de distribución de energía, ya que “esa actividad siempre la ha ejecutado a través de terceros, por lo que no corresponde al giro ordinario de sus actividades y así se puede precisar en el objeto social (…) y en el cual se habla de distribución y comercialización de energía eléctrica pero no de construcción de redes de distribución de energía. Por el contrario, en el objeto social de CREINCO LTDA, consagrado en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá obrante a folios 84 a 86 el (sic) expediente, claramente se puede observar que las actividades normales de CREINCO LTDA., se encuentran la de la distribución de obras eléctricas que son aquellas que corresponden a la construcción de redes de distribución de energía”.
Para la recurrente la construcción de redes de distribución de energía eléctrica, objeto del contrato celebrado con Creinco Ltda., no corresponde a las funciones normalmente desarrolladas por ella, por lo que “el demandante ha debido acreditar que CODENSA S.A. E.S.P., había desarrollado dentro de sus actividades normales la construcción de redes de distribución de energía eléctrica porque así se habría cumplido con el presupuesto consagrado en el art. 34 del C.S.T., para la existencia de la solidaridad, es decir, que las actividades realizadas por CREINCO LTDA., correspondían a actividades normales y ejecutadas habitualmente por CODENSA S.A. E.S.P.”.
X. LA RÉPLICA Sostiene que “con los testimonios que obran en el expediente, se demuestra que las labores realizadas por el trabajador el día del infortunio, no eran labores ajenas o extrañas a las actividades de dicha entidad, por el contrario se consideran conexas o complementarias con las ordinarias realizadas por CODENSA S.A. y comprendidas dentro en (sic) su objeto social y giro ordinario de sus negocios; el trabajador se encontraba labores relacionadas con la distribución y comercialización de energía eléctrica”.
XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discusión planteada por parte de Codensa S.A. gravita, en estricto rigor, en que las labores desarrolladas por Creinco Ltda., en ejercicio del contrato de distribución de energía que los unió, no forman parte del giro ordinario de sus actividades. Pues bien, en verdad la sala sentenciadora no se pronunció en torno al aspecto en precedencia, habida cuenta que no fue esbozado, por la hoy recurrente, al momento de sustentar el recurso de apelación, en consecuencia, resulta extemporáneo debatirlo en sede casacional.
Lo anterior por cuanto, a la luz de los estatuido en los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y 66 A de la Ley 712 de 2001, quien interponga el recurso de apelación debe sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, por lo que ha entendido esta Sala que el superior únicamente debe ocuparse de los temas que son sustentados por el apelante.
De suerte que al juez plural solo le competía estudiar la materia de inconformidad esgrimida por la demandada en el recurso de alzada y no ahondar en aspectos que no fueron motivo de la impugnación. Para el caso de estudio, concluye la Sala que los razonamientos del juez de primer grado no discutidos por parte de la demandada al momento de sustentar el recurso de apelación, quedaron firmes; en consecuencia no puede abrirse camino para que a través del recurso de casación, la Corte estudie situaciones que quedaron definidos en la primera instancia, ante el silencio que asumió la convocada al proceso al interponer la apelación. Por tanto, se desestima el cargo.
XII. TERCER CARGO Acusa la sentencia, por vía “DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del art. 216 del C.S.T., en relación con lo señalado por los arts. 1604, 2281, 2287, 2304, 2352 del C. Civil”. Como errores de hecho denota los siguientes: “1. Dar por demostrados (sic) sin estarlo que la sociedad CREINCO LTDA. y la sociedad CODENSA S.A. E.S.P., incurrieron en actos de culpa leve, es decir, no obraron con aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en su (sic) negocios propios. 2.
No dar por demostrado estándolo, que las sociedades CREINCO LTDA y CODENSA S.A. E.S.P. obraron con diligencia y cuidado en la capacitación, prevención y ejecución de la actividades que debía realizar el señor VICTOR GUZMAN SASTOQUE. 3. No da por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo que origino (sic) el fallecimiento del señor VICTOR GUZMAN SASTOQUE no incurrió por culpa del empleador CREINCO LTDA., sino por culpa de la víctima que no obró de acuerdo a la capacitación, instrucción y orientación recibida de su empleador y de los funcionarios de CODENSA S.A. E.S.P.”..
Como pruebas no apreciadas relaciona la comunicación de 2 de diciembre de 1998; el informe de gestión de Creinco Ltda, presentado por la ARP Colpatria Seguros de Vida Colpatria S.A.; “visita de inspección por los frentes de trabajo para realizar el levantamiento del panorama de factores de riesgos de la empresa”; estudio de señalización de áreas en los diferentes frentes de trabajo incluyendo señalización informativa y preventiva sobre la identificación de riesgos, áreas de almacenamiento, ubicación de equipo contra incendio y salidas de emergencia, y capacitación al personal sobre diversos temas de seguridad.
Y como probanzas mal contempladas el contrato de construcción de redes de distribución. Afirma la censura que el Tribunal apreció indebidamente el contrato de construcción de redes de distribución de energía suscrito con Creinco Ltda., por cuanto allí se pactó claramente que “la empresa no asume ninguna responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen, debido al incumplimiento por parte del CONTRATISTA de las normas de seguridad necesarias en este tipo de trabajos, por lo cual las indemnizaciones y costas que se produzcan por accidentes de trabajo son por cuenta del CONTRATISTA”.
Aduce la recurrente que “al contratar con la empresa CREINCO LTDA., la construcción de redes de distribución de energía, obró con la máxima diligencia y cuidado que un hombre puede emplear en la celebración de sus negocios al establecer claramente las obligaciones que tenía el contratista para prevenir los accidentes de trabajo y señaló por otra parte que el incumplimiento de esas obligaciones exoneraba a CODENSA S.A. E.S.P., de cualquier perjuicio que pudiera generarse en un accidente de trabajo ocurrido por el incumplimiento de esas obligaciones, en estas condiciones, si se hubiera apreciado correctamente este contrato no podía deducirse de ninguna manera culpa por parte de CODENSA S.A. E.S.P., en el accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor Victor Guzman Sastoque”.
Para la impugnante el Tribunal no valoró el documento que obra a folios 195 a 197, informe rendido por la ARP Colpatria Seguros de Vida Colpatria S.A., del cual aflora que: las actividades desarrolladas para prevenir accidentes de trabajo y capacitar a los trabajadores en el desarrollo de las actividades riesgosas que corresponden a la construcción de redes eléctricas; la visita de inspección por los frentes de trabajo para realizar el levantamiento del panorama de riegos de la empresa; estudio de señalización de áreas en los diferentes frentes de trabajo, incluyendo señalización informativa y preventiva; prevención de lesiones de mano, riesgos eléctricos, inspecciones de seguridad, y que sólo se presentaron dos accidentes de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de julio de 1999.
Acota que el juez de alzada también apreció equivocadamente las declaraciones rendidas por Fernando Arenas y Diego Alfonso López Osorio, dado que fueron claros en afirmar que el accidente de trabajo del causante “correspondió a la imprudencia y demasiada confianza del mencionado señor en el desarrollo de sus tareas”. XIII. LA RÉPLICA En resumen, afirma que “el cargo no está llamado a prosperar pues se fundamenta básicamente en la prueba testimonial, prueba considerada no valida en casación”.
XIV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte por advertir que la recurrente incurre en el error de indicar en la proposición jurídica que la sentencia es violatoria “por la vía DIRECTA”, pero se observa que en la demostración del cargo éste se dirige por el sendero fáctico, lo cual puede excusarse como un lapsus calami. No es materia de discusión que el señor Víctor Guzmán Sastoque sufrió un accidente de trabajo, el día 23 de marzo de 1999, que le causó la muerte.
La controversia, entonces, gira en torno a determinar si hubo o no culpa del empleador en la ocurrencia del insuceso referido, cuestión que fue resuelta positivamente por la sala sentenciadora al estimar que: los ingenieros de las demandadas no actuaron con la debida y suficiente precaución al no verificar que “el poste en el que se encontraba recostada la escalera metálica con la cual hizo contacto estuviere libre de energía eléctrica, o, como usualmente lo llaman”; no cabe afirmar que la víctima se confió en su experiencia y trayectoria, y que, incluso, por afán obró de manera irresponsable, o que creó su propio riesgo, porque estos hechos no se encuentran probados, y la empleadora no le proporcionó “todos los elementos de protección necesarios para impedir el contacto con la energía eléctrica, o al menos para buscar que, si por cualquier causa incluso no imputable a ella, no se presentaran las consecuencias fatales.
Ya que quedó advertido por uno de los declarantes que el señor Víctor Guzmán Sastoque era propietario de la mayoría de elementos de protección”. Por su parte, la censura le atribuye al Tribunal la comisión de varios errores evidentes de hecho tendientes a acreditar que tanto su conducta como la de la empleadora no fue culposa. En primer lugar debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que para efectos de la solidaridad instituida en el artículo 34 del Código Sustantivo, en relación a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216, ibídem, la conducta culposa que debe analizarse y acreditarse dentro del proceso es la del verdadero empleador, es decir, la del contratista independiente y no la de su obligado solidario.
De manera que, no es dable que el beneficiario de la obra se escude en el hecho de que su proceder estuvo revestido de diligencia y cuidado, para evitar su condición de garante. En segundo término, la norma que dispone la solidaridad (artículo 34 del C.S.T.), en su parte pertinente, reza: “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.
Para este caso especifico sometido a escrutinio de la Corporación, la responsabilidad solidaria no fluye o emerge del convenio suscrito entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra sino la fuente es la propia ley- artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, cumplido el supuesto fáctico de la norma-artículo 34 ibídem, ipso jure nace la solidaridad.
Así las cosas, la circunstancia de que en el contrato civil o comercial se establezca que el beneficiario de la labor u obra “no asume ninguna responsabilidad por los daños o perjuicios que se ocasionen, debido al incumplimiento por parte del CONTRATISTA de las normas de seguridad necesarias en este tipo de trabajos, por lo cual las indemnizaciones y costos que se produzcan por accidente de trabajo son por cuenta del CONTRATISTA”, no tiene la suficiente vocación de desconocer la protección de que gozan los trabajadores, pues para éstos debe ser indiferente lo pactado entre las partes porque, se repite, la solidaridad emana de la misma ley, por lo que el garante no puede desconocer normas de orden público y de imperativo cumplimiento, sólo por el hecho de que el otro pactante, que desde luego no es el trabajador, incumplió con las obligaciones a las que se comprometió, en la medida en que para buscar la efectividad de lo acordado existen mecanismos que la ley ofrece, y que no es precisamente soslayar la solidaridad en el pago de las acreencias de índole laboral.
En cuanto al contrato de construcción de redes de distribución de energía celebrado por las demandadas, al informe de gestión de Creinco Ltda., rendido por la ARP Colpatria Seguros de Vida Colpatria S.A. y la comunicación de 2 de diciembre de 1998, suscrita por el Gerente General y el Director de Recursos Humanos de Creinco Ltda., hay que expresar que no alcanzan a enervar las conclusiones a las que arribó el juez de alzada, pues a lo sumo podrían demostrar que la patronal impartió y dio a conocer algunas instrucciones en materia de seguridad industrial, a nivel general y no en particular al trabajador.
Y se manifiesta lo anterior, toda vez que el referente probatorio en precedencia no destruye el fundamento de la decisión, ya que de él no aflora en modo alguno que la empleadora hubiese suministrado los elementos necesarios para impedir el contacto con la energía eléctrica o para prevenir el accidente que finalmente ocurrió, aspectos que echó de menos el fallador y que, en esencia, constituyeron el báculo para confirmar la condena a la reparación de los perjuicios sufridos debido a la culpa del empleador.
En lo que atañe a los presuntos actos inseguros del trabajador, basta recordar lo sostenido por esta Corporación en sentencia de 13 de mayo de 2008, radicación 30.193, en el sentido de que “conviene recordar que el acto inseguro del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente ”.
De acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y si bien la jurisprudencia tiene dicho que esta prueba debe ser también atacada por el recurrente cuando ella constituye soporte de la decisión judicial impugnada, la Corte únicamente puede revisarla cuando previamente ha sido demostrado un yerro evidente con fundamento en la inspección ocular, la confesión judicial o el documento auténtico, labor que brilla por ausencia en el sub examine.
Síguese de lo dicho que el cargo no prospera. Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte impúgnate. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior de Armenia (Sala de Descongestión), dentro del proceso instaurado por MARÍA ELENA TOCA DE SASTOQUE contra la sociedad CREINCO LTDA y, solidariamente contra CODENSA S.A. E.S.P., en el cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 26