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35937(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 35937 HÉCTOR FABIÁN PEÑALOSA TORRES PAGE 13 CASACIÓN 35937 HÉCTOR FABIÁN PEÑALOSA TORRES Proceso n° 35937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 225. Bogotá D.C., julio seis (6) de dos mil once (2011). VISTOS La Sala acomete el examen sobre los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor del procesado HÉCTOR FABIÁN PEÑALOSA TORRES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2010, confirmatoria de la dictada el 3 de septiembre del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la referida ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.

HECHOS En la mañana del 20 de octubre de 2009, aprovechando que María Inés Rodríguez Hernández, compañera sentimental del procesado a quien le era confiado el cuidado de la menor víctima directa del delito, salió de la residencia, HÉCTOR FABIÁN PEÑALOSA accedió carnalmente a la niña XXXX, de cinco años de edad para aquella época. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 6 de enero de 2010 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá se dispuso la legalización de la captura de PEÑALOSA TORRES, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, agravado en razón de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 211 del estatuto punitivo, esto es, cuando “ el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza ”, a la cual no se allanó. En la misma diligencia le fue impuesta a instancia del ente acusador medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional.

El 11 de marzo de 2010 se realizó la audiencia de acusación, en cuyo desarrollo la Fiscalía insistió en los cargos que sustentaron la medida de aseguramiento, los cuales no fueron aceptados por el procesado. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Tercero del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que una vez surtido el debate oral profirió fallo el 3 de septiembre de 2010, por medio del cual condenó a HÉCTOR FABIÁN PEÑALOSA TORRES a la pena principal de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión y a la a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010.

Contra la sentencia del Tribunal la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA El libelista formula un cargo único contra la decisión del ad quem, “ por error de hecho en la apreciación de las pruebas, en la valoración de las mismas y su interpretación, la falta de valoración de todas y cada una de ellas en conjunto y conforme a los principios de la sana crítica, causal que se pretende demostrar a la luz de la falta de aplicación del Articulo (sic) 372, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, circunstancias que llevo (sic) al funcionario fallador de Primera Instancia en el caso que nos ocupa a concluir en falso juicio de raciocinio (sic), sin permitirles (sic) establecer la certeza necesaria sobre la agravación de la conducta ”.

Advera que “ en cada uno de los testimonios recaudados, y demás pruebas documentales alegadas al proceso se podía establecer y colegir que no era dable al Juez de Primera Instancia aplicar, atribuir el agravante al caso que nos ocupa, por lo demás la sentencia y/o fallo no tiene un soporte factico (sic), de hecho ni de prueba que lo llevara al un (sic) juicio de raciocinio equivocado ”.

Con fundamento en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala “ admitir esta demanda de casación ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dilucidado la Sala que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.

Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.

En el asunto que concita la atención de la Colegiatura se puede constatar que si bien el defensor plantea la violación indirecta de la ley sustancial, no se adentra a precisar las razones de su disentimiento. En efecto, si la pretensión era denunciar errores en la ponderación de los medios probatorios por parte de los falladores, debía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.

Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.

Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.

Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma bastante superficial, inane e indemostrada su visión global del asunto en el ámbito de la ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. En suma, es claro que el censor no se sujetó a las directrices para impugnar el fallo condenatorio proferido contra HÉCTOR FABIÁN PEÑALOSA, olvidando que este mecanismo impugnaticio extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado HÉCTOR FABIÁN PEÑALOSA TORRES por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.