Micelio
35936(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35.936.' LUIS STEVE BECERRA MEJÍA República de Colombia ts--•111'1 " Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 225 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010, dictada como consecuencia de un preacuerdo entre la Fiscalía y el acusado, el Juez 10° Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Luis Steve Becerra Mejía coautor penalmente responsable de un concurso de conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

Le impuso 230 meses de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de prohibición para portar armas de fuego, el deber de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de al misma ciudad el 29 de noviembre siguiente. 1 Casación 35.93 LUIS STEVE BECERRA MEJÍA República de Colombia 4-4 3,1,1 Corte Suprema de Justicia El mismo apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Aproximadamente a la una de la madrugada del 10 de noviembre de 2007, tres individuos, posteriormente identificados como Luis Carlos Duarte Tafur, Miguel Camilo Sereno Andrade y Luis Steve Becerra Mejía, portando armas de fuego, ingresaron al "Restaurante Bar Montevideo", de la calle 13 con carrera 69 de Bogotá, cerraron el establecimiento, intimidaron a los presentes, manifestaron que se trataba de un "atraco", arrinconaron a los hombres y los despojaron de sus pertenencias.

Uno de los sujetos ingresó a la barra de servicio y al no encontrar dinero todos se disgustaron, se acercaron a Mariana del Pilar Ortiz Monroy, encargada del negocio, a quien pusieron un arma en la cabeza y ésta para evitar consecuencias graves se despojó del maletín que portaba en su cintura, donde guardaba el producto de las ventas, y lo arrojó, siendo guardado por uno de los agresores.

En ese momento, uno de los clientes, Jhon William Sánchez Castillo, tomó la silla en que se encontraba sentado y con ella atacó a uno de los 2 Casación 35.93 LUIS STEVE BECERRA MEJÍA República de Colombia a1/44 Corte Suprema de Justicia victimarios, el que disparó el arma y causó su deceso, dándose los tres a la fuga. Agentes de la Policía se hicieron presentes y con algunos de los clientes buscaron en el sector y encontraron a Duarte Tafur y Sereno Andrade, en cuyo poder hallaron varias de las pertenencias sustraídas.

Por reconocimiento fotográfico se identificó al tercer agresor como Becerra Mejía. ACTUACIÓN PROCESAL 1.Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía solicitó la captura de Luis Steve Mejía Becerra, que no se hizo efectiva pues el acusado, quien se encontraba en detención domiciliaria en razón de otro asunto, compareció voluntariamente el 7 de mayo de 2008, fecha en la que se le impuso medida de detención (folio 22). 2.

El 7 de mayo de 2008 el Juez 34 Penal Municipal de Control de Garantías realizó audiencia. En ella, la Fiscalía imputó a Mejía Becerra la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego (folio 22). 3. El 28 de mayo siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación con acta de preacuerdo.

Precisó que imputaba cargos como coautor de las conductas señaladas, previstas en los artículos 103, 104.2, 239, 240, inciso 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia E s Casación 35.93, LUIS STEVE BECERRA MEJÍA i 2°, 241.10.11 y 365 del Código Penal. En el acta, el acusado, asistido por su defensora, admitió que la Fiscalía contaba con suficientes elementos de juicio (que fueron relacionados) para probar su caso en el juicio oral, por tanto, hizo manifestación pública de su deseo libre, conciente y voluntario de aceptar los cargos, que se dijo le fueron explicados con suficiencia por la defensora, a cambio de lo cual le sería concedida una rebaja del 50% de la pena a imponer (folio 37). 4.

Luego de realizada la audiencia de aprobación del acuerdo y el incidente de reparación integral, fueron proferidas las sentencias ya reseñadas. LA DEMANDA El defensor formula un cargo al amparo de la causal 1° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 104.2 del Código Penal.

Dice que de los elementos probatorios deriva que la finalidad de la acción era consumar el hurto, lo que en efecto se logró, luego de lo cual el posterior occiso provocó a uno de los agresores golpeándolo con una silla, causando que este reaccionara disparando. Por tanto, no procede el agravante del numeral 2° del artículo 104 y la muerte debe ubicarse como homicidio simple. 4 Casación 35.93 LUIS STEVE BECERRA MEJÍA VÇ República de Colombia - _ - I E.:17 14*- Corte Suprema de Justicia La idea inicial, el dolo específico, era el hurto, y el atentado contra la vida no fue ideado para perpetrar la conducta contra el patrimonio económico, sino que surgió como un hecho posterior a la consumación del hurto, como consecuencia de un acto provocador de un tercero que ni siquiera era víctima de ese hurto y que provocó el acto de repulsa.

Si la acción de ese tercero, no víctima, no se produce, no se habría cometido el homicidio, pero sucedido éste, debe ubicarse como simple. Solicita se case el fallo para que el homicidio se fije como simple, no agravado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y porque el recurrente carece de legitimidad en su pretensión. Las razones son las que siguen: 1.

Para acudir a la vía extraordinaria de la casación (también a las ordinarias) no basta que quien la postule ostente la condición de parte o interviniente debidamente reconocido dentro de la actuación (es lo que constituye la legitimación dentro del proceso); en este caso, no admite discusión que el abogado demandante obra en su condición legítima de defensor. 5 Casación 35.93 LUIS STEVE BECERRA MEJÍA República de Colombia ti) Corte Suprema de Justicia Además de lo anterior, se constituye en requisito de necesidad que el recurrente tenga interés jurídico para recurrir, esto es, que esté legitimado en la causa por la que aboga, que, en términos sencillos, radica en que la providencia cuestionada, o la parte pertinente de ella, haya ocasionado un agravio, un perjuicio real a la parte que representa.

Si la determinación no perjudica los intereses representados por el demandante, no existe interés de su parte para reclamar la revisión del superior, esto es, se encuentra deslegitimado, pues no puede pretender reclamo alguno, como que la providencia no lo ha ofendido, no lo ha agraviado. Menos aún puede admitirse la existencia de un perjuicio, cuando quiera que lo que han hecho los jueces es pronunciarse en los precisos términos reclamados de manera insistente por quien intenta el recurso. 2.

Lo último es lo que ha acaecido en el presente evento, en tanto que en el acta de preacuerdo el acusado, asistido por su defensora, admitió que la Fiscalía contaba con suficientes elementos de juicio (que fueron relacionados) para probar su caso en el juicio oral, y, prevalido de tal conocimiento, hizo manifestación pública de su deseo libre, conciente y voluntario de aceptar los cargos, de los que se dejó constancia le fueron explicados con suficiencia por su apoderada, a cambio de lo cual le sería concedida una rebaja del 50% de la pena a imponer (folio 37). 6 --, Casación 35.93d‘ LUIS STEVE BECERRA MEJÍA República de Colombia IZO Corte Suprema de Justicia Posteriormente, el 12 de diciembre de 2008, el Juez de conocimiento realizó la correspondiente audiencia, en la cual consta que, de nuevo, al imputado le fueron explicados con detenimiento sus derechos y las consecuencias de la admisión de los cargos, tras lo cual se le interrogó si la decisión de aceptarlos "es de manera libre, si ha entendido lo que se le ha explicado, si ha tenido oportunidad de ser asesorado por su defensora, a lo cual responde que sí ha entendido, que acepta el preacuerdo y que ha sido asesorado por su defensora" (folio 106).

No admite discusión, entonces, respecto de que con amplitud el procesado y la defensa tuvieron conocimiento cierto de los delitos imputados, que incluían el homicidio agravado. De tal manera que cuando se acude en casación pretendiendo desconocer ese tipo penal, a pretexto de que solamente se adecua el homicidio simple, a lo que realmente se apunta es a una retractación, a desconocer lo acordado.

Esa actitud no puede ser permitida, máxime cuando se invoca la supuesta inexistencia de prueba sobre el agravante, comportamiento insólito, en tanto precisamente el acuerdo a que se llegó comporta la concesión de un premio grande (un descuento del 50% de la pena) a cambio de renunciar a un debate probatorio, pero, además, en el acta del preacuerdo tanto la Fiscalía, como el acusado y su defensa admitieron que, por el contrario, la acusación contaba con suficientes elementos probatorios para demostrar esa circunstancia y que ese conocimiento claro y preciso fue el que llevó a la parte defendida a admitir esos cargos. 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia é Casación

35.93. LUIS STEVE BECERRA MEJÍA l El demandante, en consecuencia, carece de interés jurídico en su postulación, está deslegitimado para pretender una retractación. 3. Así mismo, el recurrente postula la violación directa de las normas que recogen el delito de homicidio agravado, en tanto, en su criterio, lo acaecido se adecua al tipo de homicidio simple.

Cuando se acude a la violación directa, al demandante le está vedado hacer valoraciones probatorias. Como su discusión es en estricto derecho, en cuanto pretende demostrar la equivocación del Tribunal en el proceso de la selección de las normas sustanciales aplicables, es carga suya admitir, sin cuestionamiento alguno, la estimación de los elementos de juicio hecha por el juez colegiado.

En esas condiciones, la demostración del yerro estribaba en señalar aquel aparte del fallo censurado que admitió como probada la situación de hecho que correspondería a la alegada consecuencia en el Derecho, para, a partir de allí, postular se aplicara el efecto penal correspondiente. Así, el defensor debía verificar, con las citas respectivas, aquellos apartes de la sentencia en donde el Tribunal concluyó que lo acaecido apuntaba, no al atentado agravado contra la vida, sino a uno simple.

Ha debido indicar aquella valoración probatoria en donde la Corporación hubiese concluido, sin incertidumbre, que no operaba la agravante. 8 /111\ Casación 35.936 LUIS STEVE BECERRA MEJÍA República de Colombia tiVZ, Corte Suprema de Justicia El impugnante no hizo tal cosa. Por el contrario, la lectura de su queja, según se reseñó en el anterior aparte, pretende dar por demostrado que se está ante una conducta simple, y no frente un homicidio agravado, no desde los argumentos del Tribunal, sino a partir de su valoración personal y subjetiva de las pruebas.

En esas condiciones, el demandante pretende demostrar la que considera correcta adecuación típica, a partir de enfrentar su inteligencia sobre las pruebas a la del juzgador. Ello ha debido hacerlo por vía de la violación indirecta, no de la directa, en tanto la última exige admisión de los hechos y la valoración probatoria fijados por el Tribunal. 4.

El recurrente, entonces, se ocupa de hacer apreciaciones probatorias para que se descarte el homicidio agravado y se adecue uno simple. Es claro que el Tribunal estimó esos aspectos y concluyó en sentido contrario, esto es, que lo acaecido tipificaba la conducta de homicidio agravado. De tal manera que, en últimas, se pretende oponer un modo de estimación probatorio diverso al del juzgador, para que su decisión sea revocada.

Tal postulación debe hacerse por vía de la violación indirecta, debiéndose indicar y demostrar si la infracción sucedió por error de derecho o de hecho y si fue ocasionada por un falso juicio de convicción o legalidad (en el caso 9 Casación 35.93 LUIS STEVE BECERRA MEJÍA República de Colombia N"- Corte Suprema de Justicia del error de derecho), o de existencia, identidad o raciocinio (si de error de hecho se trata).

Con nada de ello cumplió el impugnante, que lo que hizo fue acudir a un alegato de libre factura. Tal mecanismo puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero surge extraño en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces de instancia llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo que no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, que por razonable que se muestre no estructura los yerros que habilitan la vía extraordinaria. 5.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habilite su intervención oficiosa. 6. Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 6.1.

La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los 10 Casación 35.93 LUIS STEVE BECERRA MEJÍA República de Colombia - ta / Corte Suprema de Justicia cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 6.2.

La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto. 6.3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentado para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE lnadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del señor Luis Steve Becerra Mejía. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. 11 6., Casación 35.93 % LUIS STEVE BECERRA MEJÍA 1 República de Colombia 111, Corte Suprema de Justicia Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS CAMACHO JOSÉ LEON VIBUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO dio• ALFREDO GÓMEZ QUINTERO /094/1/4--- MARÍA DE / • *S G ÁLEZ DE LEMOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12