Micelio
35934(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 35934 Radicación No. 35.934 Definición de competencia, Ley 906 de 2004 Carlos Édgar Bolívar Vanegas y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 101 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS La Sala define la competencia para tramitar la audiencia de verificación y aprobación de preacuerdo dentro de la presente actuación que por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir se sigue contra Carlos Édgar Vanegas Bolívar y otro.

HECHOS Según se desprende del diligenciamiento llegado a esta sede, el acontecer fáctico objeto del proceso, relevante para resolver el presente asunto, se puede resumir de la siguiente manera: A través de informe de fecha 14 de enero de 2010 rendido por un investigador adscrito al ‘ Proceso de Investigaciones Sensitivas de la Dirección de Antinarcóticos ’ se menciona que gracias a diversos actos de investigación se verificó la existencia de una organización de personas dedicada al trafico de estupefacientes integrada, entre otros, por Carlos Édgar Vanegas Bolívar y Héctor Fabio Estrada Gaitán. Como resultado de las diferentes actividades de vigilancia, seguimientos e interceptaciones telefónicas realizadas dentro de la indagación se logró la captura de los mencionados integrantes del grupo delincuencial dedicado al transporte y elaboración de sustancia estupefaciente, particularmente cocaína y clorhidrato de cocaína.

Los procedimientos policiales arrojaron los siguientes resultados: i) El 17 de enero de 2010 se tuvo conocimiento de la posible destrucción de un laboratorio clandestino adecuado para la cristalización de sustancias estupefacientes, localizado en zona rural del municipio de Villa Pinzón (Cundinamarca). El hallazgo anterior permitió conocer que el 17 de marzo de 2010, en el municipio de Tibirita (Cundinamarca), se efectuó la incautación de 4000 gr. de clorhidrato de cocaína, 17.8 kg de base de coca e insumos varios, así como la destrucción de un laboratorio; ii) El 29 de junio de 2010 se conoció la presunta incautación de 33 kg. de clorhidrato de cocaína en la vía que del municipio de Madrid conduce a Facatativa (Cund.), así como del vehículo en el que la sustancia era transportada; iii) el 6 de septiembre de 2010 se tuvo conocimiento de la destrucción de un laboratorio acondicionado para la cristalización de sustancia estupefaciente, localizado en zona rural del municipio de Quipile (Cund.); iv) el 8 de octubre del año anterior se conoció acerca de la supuesta destrucción de un laboratorio clandestino, ubicado en zona rural del municipio de Bituima (Cund.) y destinado a la cristalización de sustancia estupefaciente; v) el 12 de noviembre de 2010 igualmente se conoció de la posible destrucción de un laboratorio clandestino destinado a la cristalización de sustancia estupefaciente, localizado en el barrio Altamira de la ciudad de Bogotá; allí fueron incautados 7114 gramos de base de cocaína, insumos y elementos logísticos para el procesamiento de la sustancia ilícita.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Presentación de acta de preacuerdo El 22 de diciembre de 2010, ante el reparto de los jueces penales del circuito especializados de Bogotá, la Fiscal 17 UNAIM presentó acta de preacuerdo anterior a la acusación, en virtud de la cual Carlos Édgar Vanegas Bolívar se declaró culpable, como coautor material a título de dolo, de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 inciso primero del Código Penal y 384-3 del mismo estatuto, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) en concurso homogéneo y sucesivo, comportamientos realizados en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes (artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19).

En el documento aludido se consignó, además, el acuerdo sobre la pena de prisión y multa. A través de escrito del 26 de enero de 2011, la fiscal requirió el retiro del acta de preacuerdo, toda vez que, según así lo aclaró, por equivocación la presentó ante el reparto de los jueces penales del circuito especializado de Bogotá, cuando en realidad debió haberlo hecho ante sus homólogos pertenecientes al Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.

Diligencia de verificación y aprobación del preacuerdo Ésta le correspondió celebrarla a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En la correspondiente audiencia, que tuvo lugar el 3 de febrero de 2011, la mencionada funcionaria judicial le indicó a la fiscal que no era procedente solicitar por escrito el retiro del acta de preacuerdo, sino impugnar la competencia del juez de conocimiento a quien le correspondiera el trámite de su aprobación. 3.

Impugnación de la competencia por factor territorial La fiscal procedió, entonces, conforme lo indicado por la juez y, al efecto de sustentar su postura, reiteró la equivocación a la que hizo alusión en el escrito del 26 de enero antes reseñado. Argumentó, además, que la competencia les corresponde a los jueces penales del circuito especializados de Cundinamarca, toda vez que las incautaciones de sustancia estupefaciente se llevaron a cabo en los municipios de Quipile, Tibirita, Bituima y Bogotá (Cundinamarca); y según el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en los casos en los que haya de juzgarse delitos conexos cuyo conocimiento corresponda a funcionarios judiciales de la misma jerarquía, el factor determinante para fijar la competencia es el territorial, el cual se aplica de manera excluyente, en primer lugar, según el lugar donde se hubiere cometido el delito más grave y, en segundo, donde se hubiere realizado el mayor número de delitos.

Por lo tanto, aseguró la fiscal, comoquiera que la mayoría de las incautaciones ocurrieron en los municipios de Quipile, Tibirita y Bituima (Cundinamarca) es por ello que la competencia debe recaer en los jueces penales del circuito especializados del Distrito Judicial de Cundinamarca. En conclusión, le pide a la juez con funciones de conocimiento que remita la actuación a los jueces de Cundinamarca “ para evitar que se vaya a la Corte, pues sería un trámite bastante largo y tengo entendido que la defensa está de acuerdo con esta solicitud ”. 4.

Decisiones de la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada y del Tribunal Superior de Bogotá Oído el reclamo formulado por la fiscal, la funcionaria judicial precisó, por una parte, que no se pronunció antes sobre la petición elevada por aquella en el sentido de devolver el acta de preacuerdo para ser nuevamente radicada ante el despacho competente, tal como así lo requirió en el oficio del 26 de enero de 2011, por cuanto una tal solicitud debía ser resuelta oralmente en audiencia. Por la otra, señaló que “ no es lo más adecuado ” remitir, sin más, la actuación al funcionario judicial que la fiscalía estima competente; acto seguido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004 remitió el diligenciamiento con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que dicha Corporación resolviera la impugnación de competencia promovida por la fiscal.

A su turno, el Tribunal Superior de esta ciudad, en auto del 21 de febrero de 2011, tras declararse incompetente para pronunciarse sobre la definición de competencia planteada por la fiscalía, remitió el expediente con destino a esta Colegiatura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, “ toda vez que se debe definir la competencia entre los juzgados penales del circuito especializados de Bogotá y los penales del circuito especializados de Cundinamarca. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo normado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el 54 del mismo estatuto, es competente para definir la competencia cuando -entre otros casos allí previstos- se trata de dirimir la competencia entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales.

Tal es el caso que aquí se presenta, en la medida en que el despacho que viene conociendo de esta actuación -el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá- pertenece al Distrito Judicial de la misma ciudad, mientras que aquél al que la fiscal impugnante le atribuye la competencia es el de la misma denominación, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca, siendo la Corte Suprema de Justicia el superior jerárquico común. 2.

Como lo tiene precisado la Sala, en el marco de la Ley 906 de 2004 la competencia puede ser controvertida por el director de la actuación, o bien por iniciativa de alguno de los sujetos procesales; en este último caso, que corresponde al que aquí se presenta, se habla, entonces, de la impugnación de competencia, a diferencia del evento anterior, esto es, cuando es el mismo funcionario judicial quien la cuestiona, pues en tal caso se trata de una definición de competencia propiamente dicha.

Ambos fenómenos -la impugnación de competencia y la definición de competencia- se tramitan de igual manera y se rigen por los mismos principios, pues su objetivo es idéntico: establecer cuál funcionario judicial es el competente para continuar el curso de la actuación procesal. Es así que la jurisprudencia de la Corte ha establecido lo siguiente: “El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”.

Por lo tanto, ha dicho esta Corporación, cuando tiene lugar alguna de las circunstancias reseñadas en los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, le corresponde definir la competencia al superior común de los jueces involucrados en la discusión; en concordancia con lo anterior, cuando se trata de funcionarios judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales -para este evento los de Bogotá y Cundinamarca-, la función de definir la controversia recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 del mismo estatuto.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala no se debate que la competencia para conocer de los delitos por los cuales se procede radica en los jueces penales del circuito especializados; lo que se controvierte es, en particular, la competencia territorial. Pues bien, desde ya la Corte anticipa su decisión en el sentido de que asignará el conocimiento del trámite procesal al Juez Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cundinamarca.

La solución así adelantada encuentra apoyo en la aplicación del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, norma llamada a regular el evento que aquí se estudia, pues se trata del juzgamiento de delitos conexos, en cuyo caso, dice la previsión legal, “ conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación ”.

Así, una vez descartada la existencia de fuero en alguno de los imputados y aceptado que la competencia le corresponde a los jueces penales del circuito especializados, lo procedente es, entonces, consultar los criterios que determinan el factor territorial, según el preciso orden que consagra la norma. El asunto no se resuelve por el primero de ellos, esto es, el territorio donde se haya cometido el delito más grave, pues siendo este último el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los hechos del caso muestran a las claras que en todos los lugares donde se realizaron las incautaciones (Villa Pinzón, Tibirita, Bituima, Madrid y Bogotá), dicha conducta punible se configuró. El siguiente criterio, conforme el orden fijado por la ley, es aquel que determina la competencia territorial según donde se haya realizado el mayor número de delitos; éste sí permite definir el funcionario judicial competente por el factor territorial, pues surge nítido que fue en jurisdicción de municipios pertenecientes al Distrito Judicial de Cundinamarca (Villa Pinzón, Tibirita, Madrid y Bituima) donde se cometieron la mayor cantidad de comportamientos punibles: así se concluye tras constatar que en la ciudad de Bogotá tuvo lugar solamente uno de los episodios fácticos, mientras que los restantes cuatro se desarrollaron en las localidades aludidas.

Resta solamente por hacer algunas precisiones: i) en verdad no es lo procedente, al amparo del procedimiento que fija la Ley 906 de 2004, remitir, sin más, la actuación al funcionario judicial respecto de quien alguno de los sujetos procesales estima recae la competencia. Si algún cuestionamiento se formula al interior del proceso sobre la competencia del funcionario judicial es necesario acudir al trámite legalmente previsto, lo que no se exceptúa por más que entre los sujetos proceslaes exista un acuerdo; ii) los principios que rigen la definición o impugnación de competencia son idénticos, como ya antes se precisó. En tal virtud, resulta evidente que si el sujeto procesal impugnante le atribuye la competencia a un funcionario judicial de un distrito judicial diferente, es naturalmente al superior común al que le corresponde desatar la controversia y no al superior del funcionario judicial ante quien se invoca la impugnación. Por lo tanto es al primero de ellos a quien se debe remitir el diligenciamiento.

En estas condiciones, sin más consideraciones, la Sala habrá de asignar la competencia para continuar el trámite de esta actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamrca, a cuyo reparto se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. ASIGNAR al Juez Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cundinamarca la competencia para continuar el trámite de esta actuación procesal. 2.

Por Secretaría de la Sala, envíense copias de esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Tribunal Superior con sede en esta ciudad, para su conocimiento. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 10 de octubre de 2006, radiación No. 26203. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 14 de abril de 2009, radicación No. 31532. 1 1