SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35933 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 35933 Acta N° 23 Bogotá D. C, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOFÍA CRISTINA CUENCA GUARNIZO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en descongestión, calendada el 17 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario que adelanta la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y ROSALBINA MONROY DE OLIVEROS.
I.
ANTECEDENTES SOFÍA CRISTINA CUENCA GUARNIZO, llamó a juicio a las demandadas, para que le fuera reconocida, debidamente indexada, la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de agosto de 2001, fecha en la que falleció Pedro Oliveros Guarnizo, quien en vida fue su compañero permanente; que se condene al reajuste anual de la prestación, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos esgrimió, en resumen, que el causante Pedro Oliveros Guarnizo, era pensionado de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que cada mes iba con su “mujer SOFÍA CRISTINA CUENCA GUARNIZO y sus hijas KETERINE OLIVEROS CUENCA Y MARIETH OLIVEROS CUENCA a cobrar la pensión a Girardot, y allí les compraba la ropa, juguetes y regalos a las niñas”; que convivió con Pedro Oliveros Guarnizo durante más de nueve años, como compañera permanente; que el causante después de la separación de su cónyuge, se fue a vivir a la finca el Edén y que allí la tuvo como su empleada, pero que al año se fueron a vivir juntos, como marido y mujer, en la casa de los padres de la actora y que procrearon dos niñas.
Y que el Fondo demandado le negó la pensión de sobrevivientes, hasta que la justicia ordinaria decida, dado que también se acercó a reclamar el derecho a la pensión la cónyuge del causante, Rosalbina Monroy de Oliveros. II. RESPUESTA A LA DEMANDA Rosalbina Monroy de Oliveros al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa e inexistencia del derecho reclamado.
Pidió negar el derecho a la sustitución pensional de la actora y, en consecuencia, adujo que se le debía reconocer a ella, en su condición de cónyuge supérstite, toda vez que fue la persona que siempre estuvo atenta a las necesidades de su esposo. Afirmó, que el matrimonio tuvo como domicilio la ciudad de Bogotá, hasta el momento del fallecimiento de su esposo, “sin embargo, el señor Pedro Oliveros Guarnizo, viajaba con frecuencia a Castilla (Tolima), a la finca El Edén de su propiedad, en la cual permanecía únicamente su hijo RODOLFO OLIVEROS MONROY”; que dependía económicamente de su cónyuge, y que asumió en su totalidad los gastos concernientes al funeral.
Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sostuvo que “no me opongo siempre y cuando una vez cumplidos los trámites propios del Proceso, se establezca por su Despacho que la señora SOFIA CRISTINA CUENCA GUARNIZO, tiene mejores derechos tanto fácticos como jurídicos que la señora ROSALBINA MONROY DE OLIVEROS, igualmente demandada en este proceso, persona que solicitó el reconocimiento del mismo derecho pretendido por la demandante, por lo tanto es al señor Juez a quien corresponde decidir a cual (sic) de las dos señoras le corresponde la sustitución pensional”.
Formuló las excepciones de pago parcial de la sustitución pensional, buena fe, conflicto de intereses sobre las pensiones reclamadas, compensación, prescripción y “ cualesquier otra que resulte probada en el curso del proceso y que pueda ser declarada de oficio”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 12 de mayo de 2005, condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar a Rosalbina Monroy de Oliveros, la pensión de sobrevivientes, en un 50%, a partir del 29 de agosto de 2001, junto con los reajustes legales año por año y las mesadas adicionales, y absolvió a las demandadas de las peticiones incoadas por la actora Sofía Cristina Cuenca Guarnizo.
Condenó en costas a la parte vencida. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante y el Fondo demandado, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en Descongestión, con sentencia de 17 de septiembre de 2007, confirmó la decisión del juez de primer grado.
Costas en primera instancia a cargo de la actora. El juez colegiado tras referirse a la carga de la prueba en el procedimiento del Trabajo, a la pensión de sobrevivientes, y de copiar los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, asentó: “Primeramente ha de decirse que estudiado detenidamente el caso, se tiene que el quid del asunto estriba realmente en determinar cual (sic) o cuales (sic) elementos probatorios aportados al proceso son los que deben tenerse en cuenta a la hora de considerar los pedimentos del actora, es decir, cual(sic) de esas pruebas, evidentemente contradictorias, permiten al juzgador llegar a conocer la verdad de los hechos para así proferir una decisión justa.
Así las cosas, encuentra la Sala acertada tanto la decisión del a quo en el sentido de que a pesar de que la actora consiguió demostrar en el proceso que tuvo una relación marital con el causante, no logró desvirtuar las pruebas aducidas por la esposa del mismo; es decir, la demandante no acreditó que en realidad a lo largo de su relación con el pensionado fallecido, hubiese habido exclusividad.
De la circunstancia de que el señor Oliveros tuviera como domicilio principal y por razones de trabajo, el Municipio de Coyaima, no puede inferirse que hubiese fenecido el vínculo matrimonial y sentimental con su esposa, de hecho, de las pruebas aportadas por esta última se colige que la relación se mantenía a pesar de la distancia y que la pareja procuraba mantenerse en contacto a través de las visitas que se hacían respectivamente.
Debe aclararse a la apelante que la convivencia o vigencia de una relación no implica que la pareja se mantenga en el mismo lugar todos los días, o todo el tiempo, porque de ser así no podría considerarse la simultaneidad en las relaciones de pareja, dado que es físicamente imposible que una persona permanezca en dos lugares distintos al mismo tiempo; es así que, lo que debe tenerse en cuenta es el deseo e intención de la pareja de mantener el correspondiente vinculo; independientemente de si existe otra relación, sea clandestina o no. En este caso está plenamente demostrada en el expediente tal intención, respecto de los esposos Oliveros Monroy.
De manera que, aplicando la normatividad antes estudiada, vigente para la materia, no proceden los pedimentos de la actora, pues el derecho a la referida sustitución pensional corresponde por ley a la esposa”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN DE SOFIA CRISTINA CUENCA GUARNIZO. Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se le concedan las pretensiones imploradas en el escrito inaugural del proceso.
Con ese propósito plantea tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, junto con la réplica, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto. VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 31 del Código Civil, artículo 230 de la Constitución Política y los artículos 175 y 269 a 272 del Código de Procedimiento Civil, como normas de medio.
Sostiene que el juez de alzada incurrió en una indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que la norma que se encontraba vigente para el momento de la muerte del causante era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Para la recurrente “esos errores jurídicos contribuyeron a que el Tribunal enunciara más no reparara en la aplicación de las disposiciones antes transcritas y que serían las que efectivamente regularían cada una de las pretensiones de la demanda, dirigidas exclusivamente a la obtención de la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, siendo estos, entre otros, quien haya convivido con el fallecido no menos de dos años, continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido, como ocurrió en el presente asunto, o para quien estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte.
Respecto de la prevalencia en el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la persona con la cual el pensionado fallecido ha procreado, por encima del requisito relativo a la convivencia de por lo menos dos años anteriores al deceso, es preciso decir, que la procreación como requisito que suple la convivencia con el fallecido de no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, se presenta respecto del supuesto previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, en el caso de que la pensión de sobrevivientes se cause por la muerte del pensionado”.
Posteriormente, la censura asevera que “de haber aplicado el Tribunal la norma que regía el asunto no hubiera encaminado su atención a establecer la convivencia simultánea de las relaciones de pareja entre el cónyuge y la compañera permanente, por él denominado como, al no ser este un aspecto contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y no hubiera llegado a la errada conclusión de que al aplicar el art. 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la materia, no procedían los pedimentos de la demandante, por encontrarse en cabeza de la esposa el derecho a la sustitución pensional, cuando de antemano estaba superada la demostración de la relación marital que se dio entre mi mandante y el causante, como expresamente lo estableció el ad quem”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Para la recurrente “no tuvo en cuenta el ad quem que los argumentos en que se fundó para establecer que nunca feneció el vínculo matrimonial y sentimental con su esposa, partieron de la intención de la pareja de mantener la unión,, bajo una interpretación equívoca del concepto, que no se avine con el que estableció la ley como requisito de la pensión de sobrevivientes.
De lo expuesto, corresponde entender que le asistiría el derecho a la prestación reclamada a la verdadera compañera permanente que esté conviviendo con el pensionado al momento de fallecer, y que lo atendió y cobijó, compartiendo la casa con él y no con la Sra. Rosalbina, si acudía a la Finca el Edén esporádicamente, no habita bajo el mismo techo con el afiliado, de modo que no pudo acompañarlo en el trance de la muerte y tan sólo si llegó a visitarlo lo hizo en un estado de coma, previo a su fallecimiento”.
VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 175 y 203 a 226 del Código de Procedimiento Civil, como normas de medio. Como errores evidentes de hecho denota: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dejó de acreditar que a lo largo de su relación con el pensionado no existió exclusividad. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges nunca feneció y que por el contrario, la relación marital se mantenía a través de las visitas que se efectuaban recíprocamente. 3. No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente, reflejada en la convivencia o criterio material. 4.
Dar por sentado, sin estarlo, que la demandada mantenía una relación clandestina con el causante a sabiendas de la existencia de una relación conyugal con la esposa y de la existencia de las menores hijas que procreó con el pensionado”. Como pruebas mal apreciadas relaciona los registros civiles de nacimiento de sus menores hijas (folios 4 y 5) y las declaraciones extrajuicio rendidas por Amelia Amaya de Torres, José Guillermo Torres Ramos y Alba María Luna Peralta ante la Notaría única de Coyaima vistas a folios 90 a 92.
Y como probanzas no contempladas la confesión contenida en el hecho 32 de la demanda, (folios 103 y 123), en la que la Sra. Rosalbina Monroy acepta que jamás vivió en Castilla, municipio de Coyaima, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folio 186) en el que admite que convivía con el pensionado en una vivienda en arriendo diferente a la Finca el Edén, y que no vivía la esposa de su compañero; la certificación expedida por la EPS Compesar (folio 212) donde consta que la demandada Rosalbina Monroy figura como beneficiaria del servicio de salud de la Sra. Nancy Oliveros Monroy entre el 30 de enero y el 13 de agosto de 2001; y las declaraciones de María del Carmen Yate Chico (folio 277), Francisco Suárez Capera (folio 281), Maricela Muñoz de Triana ( folio 283), Amelia Amaya Torres (folio 285), entre otros.
En la demostración del cargo la recurrente aduce: “Es indiscutible que la demandante en calidad de compañera permanente procreó con el causante a dos hijas llamadas Katerine y Marieth Oliveros Cuenca, en el término de convivencia que existió entre los citados por más de nueve años, ya que así lo muestra de modo irrebatible los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, y las declaraciones extra juicio rendidas ante el Notario Único de Coyaima contenidas en los documentos auténticos, antes relacionados, que permitieron corroborar que el causante convivía con su pareja -hoy recurrente - en el Municipio de Coyaima y que, en todo caso, los mismos constituyeron una familia, conformada a partir de la efectiva y real vida de pareja durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado que, se constituye en el criterio que apreció erróneamente el juzgador de segunda instancia y que lo condujo a dar por demostrado, sin estarlo, que la persona que tenía vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes era su cónyuge Rosalbina Monroy y no mi mandante.
Es precisamente por los elementos fácticos que se describen, que se advierte el error de hecho en que incurrió el ad quem, pues la conclusión a la que arribó, es totalmente desacertada, en la medida que si hubiera valorado los hechos que rodearon el nacimiento de sus menores hijas, e incluso la confesión dada por la demandante al absolver el interrogatorio de parte cuando afirma que vivía en arriendo con el pensionado, de quien dependía económicamente ante la convivencia que formaron por más de 9 años, habría concluido sin lugar a equívocos, que le asistía a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada en el petitum.
Adicionalmente, porque el es mismo Superior quien estableció “que la actora consiguió demostrar en el proceso que tuvo una relación marital con el causante ” lo que a rompe corrobora la existencia de los elementos fácticos para obtención de la prestación reclamada. De igual forma, y partiendo de la falta de apreciación de dichas pruebas solemnes, si aún queda duda de la ausencia en la permanencia del vínculo matrimonial y sentimental entre la pareja Oliveros, el Tribunal no verificó que la misma Sra. Rosalbina ya había sido vinculada como beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud a Compensar por la señora Nancy Oliveros Monroy, para la época en que ya se encontraba plenamente constituida la sociedad de hecho entre el pensionado y mi mandante.
Además los deponentes María del Carmen Yate Chico, Francisco Suárez Capera (fi. 281), Maricela Muñoz de Triana (283) y Amelia Amaya Torres (fi. 285), entre otros, a lo largo de su declaración fueron enfáticos en señalar que la demandante y el pensionado vivían en la Inspección de Castilla con sus hijas, de quienes dependían económicamente, y que residieron en varios inmuebles entregados en arriendo, así como que el señor Oliveros se desplazaba diariamente en bicicleta a la Finca el Edén, regresando a su casa en las noches con sus hijas y su mujer.
Las anteriores circunstancias habrían conducido a modificar los desatinos fácticos en que incurrió, para luego revocar en su integridad el proveído de primer grado y, en su lugar, haber profiero sentencia condenatoria a las partes demandadas acogiendo las pretensiones de mi mandante” IX. LAS RÉPLICAS La señora ROSALBINA MONROY DE OLIVEROS, al confutar los cargos, asevera, en suma, que el derecho a la pensión de sobrevivientes le corresponde a ella, en virtud de lo instituido en el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994.
Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sostiene, en esencia, que los cargos adolecen de los requisitos de la técnica del recurso extraordinario, que afectan su estudio. X. SE CONSIDERA La disconformidad de la censura con el fallo fustigado gravita en torno a los siguientes puntos: 1º) La norma aplicable al asunto bajo examen es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y no los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Pues bien, de entrada observa la Corte Suprema de Justicia que si el derecho a la pensión de sobreviviente se estructura con la muerte del pensionado, hecho que en el sub lite tuvo ocurrencia el 29 de agosto de 2001, la normatividad vigente para esa calenda era la Ley 100 de 1993, por lo que las disposiciones aplicables al caso sometido a escrutinio son los artículos 46 y 47 de la mencionada ley en su versión original, y no los artículos 12 y 13 de Ley 797 de 2003, como lo infirió el Tribunal.
Desde la arista en precedencia le asistiría razón a la censura en cuanto al desaguisado que le enrostra al Tribunal, en lo relacionado a la aplicación indebida de las normas denunciadas. Empero, ello no daría al traste con la sentencia cuestionada, como pasa a verse. 2º) La circunstancia de haber procreado dos hijos sustituye el requisito de convivencia. En lo atinente a este argumento planteado por la recurrente, se impone a la Sala rememorar sus enseñanzas en torno a que la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo, sino, según lo señalado en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debe ser dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado (sentencias del 22 de noviembre de 2006, radicación 26566, 19 de septiembre de 2007, radicación 31586, 16 de diciembre de 2008, radicación 33003 y 12 de agosto de 2009, radicación 36579).
Ahora bien, nótese que las hijas del causante nacieron el 26 de noviembre de 1995 y 3 de marzo de 1998, es decir, por fuera de los dos años anteriores a la fecha del deceso de su padre. Como en el presente asunto no se verifica el dicho supuesto fáctico, no le asiste razón a la censura frente a este particular reproche. 3º) La cónyuge no compartía el mismo techo con el causante.
Sostuvo el Tribunal que “ De la circunstancia de que el señor Oliveros tuviera como domicilio principal y por razones de trabajo, el Municipio de Coyaima, no puede inferirse que hubiese fenecido el vínculo matrimonial y sentimental con su esposa, de hecho, de las pruebas aportadas por esta última se colige que la relación se mantenía a pesar de la distancia y que la pareja procuraba mantenerse en contacto a través de las visitas que se hacían respectivamente.
Debe aclararse a la apelante que la convivencia o vigencia de una relación no implica que la pareja se mantenga en el mismo lugar todos los días, o todo el tiempo, porque de ser así no podría considerarse la simultaneidad en las relaciones de pareja, dado que es físicamente imposible que una persona permanezca en dos lugares distintos al mismo tiempo; es así que, lo que debe tenerse en cuenta es el deseo e intención de la pareja de mantener el correspondiente vinculo; independientemente de si existe otra relación, sea clandestina o no. En este caso está plenamente demostrada en el expediente tal intención, respecto de los esposos Oliveros Monroy.
De manera que, aplicando la normatividad antes estudiada, vigente para la materia, no proceden los pedimentos de la actora, pues el derecho a la referida sustitución pensional corresponde por ley a la esposa”. Para darle respuesta a las apreciaciones esbozadas por la impugnante, resulta insoslayable traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación, en cuanto a que para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, la convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo, por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, dado que lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja (sentencia de 22 de julio de 2008, radicación 31.921).
De manera que, bajo la anterior orientación jurisprudencial el Tribunal no se equivocó, habida cuenta que estimó que la convivencia entre la cónyuge supérstite y el causante no desapareció por motivos de que éste trabajara en un lugar diferente al del domicilio de aquélla. 4º) Existencia entre la demandante y el causante “de una relación permanente, reflejada en la convivencia o criterio material”.
Aunque la decisión del Tribunal no es lo suficientemente clara y precisa se puede inferir que para el juzgador hubo una convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, y en tal virtud, concluyó que “el derecho a la referida sustitución pensional corresponde por ley a la esposa”. Partiendo de dicha premisa, se observa que la resolución de la sala sentenciadora en la mencionada dirección, se aviene al criterio expuesto por esta Corporación en cuanto a que en caso de convivencia simultánea del fallecido con la cónyuge y la compañera permanente, el derecho corresponde a la primera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994 (ver, entre otras las sentencias del 3 de marzo de 1999, radicado 11245 y del 30 de abril de 2003, radicado 19704).
Sobre esa base, la consideración del Tribunal para otorgar el derecho pensional a la esposa, partiendo de la convivencia entre los cónyuges Oliveros - Monroy, no puede ser derruida con la acreditación de que el causante convivía también con su compañera permanente, como lo pretende la recurrente, ya que ello, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones, puede llevar a lo sumo a establecer una convivencia simultánea con ambas, en las condiciones estatuidas en la Ley 100 de 1993, que no sería suficiente para despojar el derecho a quien se le otorgó (cónyuge), sino más bien para reafirmarlo.
En cuanto a los registros civiles de folios 4 y 5, la certificación expedida por Compensar EPS, y las declaraciones de los terceros, vale decir que no tienen la virtud de dejar sin piso el soporte esencial de la decisión impugnada, de la convivencia simultánea del causante con la esposa y compañera, como tampoco de demostrar la cesación de la convivencia entre los esposos Oliveros – Monroy.
En relación a que el Tribunal no paró mientes en que la señora Rosalbina Monroy “acepta que jamás vivió en Castilla, municipio de Coyaima”, vale decir, que éste fue un presupuesto admitido por el Tribunal, al asentar que “ De la circunstancia de que el señor Oliveros tuviera como domicilio principal y por razones de trabajo, el Municipio de Coyaima, no puede inferirse que hubiese fenecido el vínculo matrimonial y sentimental con su esposa, de hecho, de las pruebas aportadas por esta última se colige que la relación se mantenía a pesar de la distancia y que la pareja procuraba mantenerse en contacto a través de las visitas que se hacían respectivamente ”, en consecuencia no se evidencia el yerro achacado en tal sentido.
De otra parte, repetidamente ha dicho la jurisprudencia que el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, sino en la medida que entrañe confesión. Pero lo que resulta totalmente inadmisible es que el interrogatorio vertido por la parte en el proceso constituya prueba en su favor y, por supuesto, menos aún, que las afirmaciones que allí haga el deponente sirvan para fundar un error de hecho en el recurso extraordinario, pues, como es sabido, la confesión debe versar sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante (artículo 195 Código de Procedimiento Civil).
Luego no tiene asidero jurídico atacar la sentencia por no haber apreciado el “interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fl. 186) en el que acepta que convivía con el pensionado en una vivienda en arriendo diferente a la Finca el Edén, donde no vivía la esposa del (sic) su compañero”. En armonía con lo todo lo discurrido, los cargos no salen triunfantes.
Por último, estima la Corte que en razón de la corrección que se permitió hacer a las consideraciones de la decisión del Tribunal, en cuanto a la aplicación de la norma pertinente, esto es, la Ley 100 de 1993, no debe imponérsele costas en el recurso extraordinario a la impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 17 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por SOFÍA CRISTINA CUENCA GUARNIZO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y ROSALBINA MONROY DE OLIVEROS.
Sin costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17