Micelio
35933(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 35933 P/. Omar Torres Guerra D/. Homicidio simple y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35933 P/. Omar Torres Guerra D/. Homicidio simple y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de OMAR TORRES GUERRA contra el fallo del 3 de diciembre de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 30 de septiembre del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a prisión de doscientos setenta y seis (276) meses y siete (7) días, multa de 69.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, como coautor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, lesiones personales y porte de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ANTECEDENTES Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia, así: “El 17 de abril de 2009, en horas del medio día, en vía pública de la calle 6 B Sur frente al No 0-25 barrio Buenos Aires, Zona 4, localidad de San Cristóbal Sur de esta ciudad, JOSÉ HELIBERTO PALACIOS OVIEDO, LEYDER JOHANNA OBANDO MORENO y su hijo menor MICHAEL JULIÁN LOZANO OBANDO salieron de su casa, cuando habían avanzado cuatro casas fueron abordados por dos sujetos, uno de ellos OMAR TORRES GUERRA quienes procedieron a dispararles de manera indiscriminada, ocasionándoles lesiones que en el caso de HELIBERTO PALACIOS trajeron como consecuencia su deceso.

En lo que respecta a LEYDER JOHHANA OBANDO, las mismas fueron valoradas con una incapacidad definitiva de 40 días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro, perturbación funcional de carácter permanente y pérdida anatómica de ojo derecho, lesiones que de no haber sido atendidas de manera oportuna, le hubiesen ocasionado la muerte al comprometer órganos vitales.

En cuanto al menor, las lesiones fueron valoradas con una incapacidad definitiva de 15 días y deformidad física en el cuerpo de carácter permanente.”. El 14 de mayo de 2010, OMAR TORRES GUERRA y la Fiscalía con fundamento en el artículo 350 de la ley 906 de 2004 llegaron a un preacuerdo, mediante el cual aquél aceptó la totalidad de los cargos impuestos en la formulación de imputación, a cambio de una rebaja de pena del 50%, con exclusión de dicha rebaja para el delito de lesiones personales en el menor.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se postula un cargo único por violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 351 del Código Penal. A juicio del impugnante, al señalarse en el acta de preacuerdo que “se partiría de la pena mínima del delito más grave es decir 208 meses”, los juzgadores estaban impedidos para acudir al sistema de cuartos en la determinación de la pena y tener en cuenta atenuantes y agravantes que no fueron objeto del mismo; al hacerlo, desconocieron los alcances de dicha norma.

CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su selección, ya que el “cargo” propuesto no cumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que el hecho que la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no significa que los requisitos propios de la impugnación extraordinaria hayan desaparecido y que la demanda mediante la cual se interponga el recurso, no requiera la enunciación de la causal y el sentido de la violación de la ley sustancial, o de ningún requisito en la proposición y fundamentación del cargo formulado.

En este sentido, la casación no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo cual obliga al recurrente a observar las reglas que la diferencian de los alegatos de las instancias ordinarias, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean formulados objetiva, coherentemente y sin contradicciones, bajo el entendido que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.

El cargo único propuesto en la demanda, bajo el supuesto de la violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 351de la ley 906 de 2004, es equivocado conforme se desprende de su formulación. En efecto, si el preacuerdo consistió en la aceptación de los cargos impuestos en la audiencia de formulación de la imputación y por esa actitud del acusado, se convino una rebaja del 50% de la pena mínima a imponer del delito de mayor gravedad, no se entiende en qué sentido se interpretó erróneamente el artículo 351 si el juez convalidó el preacuerdo y el tribunal lo ratificó. Si la inconformidad del casacionista es porque en el proceso de individualización de la pena, los jueces establecieron los cuartos dentro de los cuales podían moverse con atención a la existencia o no de circunstancias de menor o mayor punibilidad, ha debido denunciar la violación directa por aplicación indebida del artículo 61 del Código Penal y no la interpretación errónea del citado artículo 351.

Por esa razón, el precedente judicial citado en la demanda, no guarda ninguna relación con el desarrollo del reparo propuesto. Al margen de dicha consideración que hace inadmisible la demanda, el acuerdo no estableció un monto concreto sino una proporción en la que sería rebajada la pena mínima “a imponer” por el delito de mayor gravedad y no la “prevista” para él en el tipo penal correspondiente, sin que en ninguna parte aparezca que se hubiera acordado partir de 208 meses como se expresa en la demanda.

Además, es claro que desde la formulación de la imputación se tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal -obrar en coparticipación criminal-, la cual según el contenido del acta de preacuerdo hizo parte del mismo y el acusado y su defensor ninguna objeción hicieron en el curso de su realización; luego su consideración por mandato legal para efectos de establecer el cuarto y la imposición del mínimo resulta legítima.

En las anteriores condiciones, la demanda termina convertida en un alegato más de instancia, en la que el reparo es asumido con la intención que en esta sede se acojan las razones rechazadas en ella, por eso mismo insuficiente para controvertir la doble presunción de acierto y de legalidad de la sentencia, en su condición de unidad jurídica inescindible.

Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permitirá superar los defectos anotados a la demanda para decidir de fondo. En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes.

Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO SELECCIONAR la demanda de casación presentada por el defensor de OMAR TORRES GUERRA. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de septiembre 30 de 2010, Juzgado Tercero penal del Circuito de Bogotá; folios 113 y 114 de la carpeta. � Folios 6 a 12 de la carpeta. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.

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