CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 35932 JUAN CARLOS ALVARADO SANTA CASACIÓN 35932 JUAN CARLOS ALVARADO SANTA Proceso nº 35932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 340- Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos, expuestos por la defensora de Juan Carlos Alvarado Santa, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 3 de diciembre de 2010, que confirmó la proferida el 28 de septiembre del mismo año por el Juzgado 3 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad. 1.
HECHOS El día 17 de enero de 2007, la señora Magdalena Muñoz Pinzón presenta denuncia penal en contra de Juan Carlos Alvarado Santa, padre de su menor hija M.A.M., de 4 años de edad, pues aquella le refirió que su papá en varias oportunidades, le ha efectuado tocamientos en la vagina y en la cola, y que además, le quita su ropa interior.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, el 21 de abril de 2008 ante el Juez 32 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se realizó audiencia preliminar en la cual la fiscalía formuló imputación en contra de Juan Carlos Alvarado Santa por la conducta de acto sexual con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 y 211 numerales 2 y 4 del Código Penal), cargo que no fue aceptado. 2.2.
El 11 de julio de 2008 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juez 26 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad bajo los mismos cargos elevados en la formulación de imputación. 2.3. El 28 de septiembre de 2010, previo el acto de anuncio del sentido del fallo de naturaleza condenatoria, el juez de conocimiento profirió sentencia en contra de Alvarado Santa en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, le impuso una pena principal de 121 meses, 22 días de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la pena. 2.4.
Apelada la decisión por la defensa, fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2010.
3. LA DEMANDA Antes de la presentación y argumentación de las causales, la censora citó in extenso las pruebas acopiadas en el juicio. Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho, por falso raciocinio. Precisión necesaria: Como el libelo, contrario a lo que manda la técnica casacional, es un memorial de instancia, esto es, libre genérico y vago, en donde se ignoraron los presupuestos mínimos tanto en su presentación como en su desarrollo, la Sala condensará la censura en sus aspectos más sobresalientes.
El yerro denunciado condujo a la aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 209 y siguientes del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004. El sustento: (i) Amparado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal señala “que los presuntos hechos fueron recaudados de una manera equivoca (sic) sin tener en cuenta los requerimientos legales y científicos ”.
(ii) Destaca la diferencia que existe en la Ley 906 de 2004 –no menciona con respecto a qué normatividad- relacionada con la tarifa legal frente a la prueba de referencia, pues no se podrá dictar sentencia condenatoria con su sola existencia, pues “[s]i bien es cierto que se conto (sic) con la presencia de peritos en juicio, también es cierto que la denunciante refirió que ciertos hechos le hacían suponer la posibilidad de un abuso a su hija por parte de su progenitor ”.
(iii) Una vez aborda la presunción de inocencia, resalta: “Lo que se extraña en el fallo es la falta de valoración conjunta de las pruebas tanto de cargo como de descargo las cuales en un contexto total desencadenan en una innegable duda ”. (iv) Seguidamente incursiona, de la mano de jurisprudencia de la Sala, en lo atinente a los postulados de la sana crítica, lo que le permite indicar que “el Tribunal Superior de Bogotá, trasgredió las normas de la sana crítica al no estudiar todo lo actuado en la etapa probatoria, (…) al restarle importancia a las pruebas de descargo ”.
Considera, que al presentarse la duda “ vuelve el juzgador a desconocer la ley específicamente el artículo 7 del Código Penal ”. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia. (i) El yerro lo hace consistir en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que ha servido de fundamento a la sentencia. (ii) Inicia su disertación acentuando el cuidado que se debe tener en el marco de un conflicto de pareja frente a las denuncias por abuso sexual, problemática asomada por la denunciante Magdalena Muñoz, lo que le permite concluir que “ las pruebas de referencia, peritos y denunciante pierden valor probatorio al encontrarse inmersas en ambigüedad claras para la ley quedando la imputación en el aire haciendo un claro estudio de las pruebas ”.
(iii) Luego, critica la declaración rendida por la psicóloga Catalina Sánchez Botero, al sostener que la misma “no corresponde a lo exigido científicamente para ese tipo de entrevistas semi-estructuradas ”. (iv) Sostiene que los juzgadores “no se detuvieron a realizar un estudio minucioso de lo probado en juicio, además de ello dieron valor a pruebas aportadas por la fiscalía que no cumplían con parámetros científicos mínimos para darle validez probatoria a informes con técnicas o sin técnicas previstas por órganos especialistas en las diferentes ciencias ”.
(v) Peticiona entonces, admitir el recurso de casación “a fin de lograr establecer los argumentos para casar la sentencia por la suscrita acusada (…) y en su lugar reformarla por sentencia absolutoria como debió ser conforme a la real aplicación de la ley para la valoración de la prueba ”. CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda El recurso extraordinario de casación en el marco del sistema penal acusatorio.
El recurso de casación lo concibió el constituyente como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales. Su carácter de recurso habilita su interposición para controvertir la sentencia de segundo grado antes de que adquiera firmeza material, y extraordinario, al surtirse por fuera de las instancias propias del proceso.
Conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y el desarrollo jurisprudencial decantado por la Corte, desde ya la Corporación anuncia su postura en el sentido de que inadmitirá la demanda de casación, debido a que, de su inicial estudio no se advierte la necesidad de desarrollar alguno de sus fines: efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos.
Adicional a ello, el desarrollo de los cargos propuestos constituye un confuso escrito que se aparta ostensiblemente de las vías de ataque ensayadas, sin que con ello se desconozca que: “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.” “En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” “Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.
La totalidad del libelo contentivo de la demanda se limita a mostrar la inconformidad con la apreciación judicial de la prueba y a oponer la personal apreciación de la recurrente. Igual, se desatendieron principios que orientan el régimen casacional tales como: taxatividad, especificidad, suficiencia y autonomía. 2. Primer cargo. Falso raciocinio. i. La Sala tiene dicho que constituye un desatino en la apreciación y valoración probatoria, razonar contrario a la lógica, la ciencia o a las reglas de la experiencia. Quien cuestiona una sentencia por esa vía tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa: “…qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, deberes que no acometió”.
Como fácilmente se advierte, la casacionista no cumplió en lo más mínimo con la presentación que le era debida pues en forma genérica aludió a que el Tribunal trasgredió los postulados de la sana crítica sin detenerse a identificar en qué consistió el yerro. No precisó cuál fue, en concreto, la regla que erróneamente utilizó el juez plural, cuál la conclusión o inferencia equivocada, de qué manera la valoración efectuada por el fallador desconoció la regla que extrañó la censora, ni cómo, en relación con el conjunto probatorio, el desacierto desquició la decisión reprochada.
Se quedó corta en su argumentación. La censora opuso su particular forma de valoración a la emitida por el Tribunal, lo que no constituye infracción de la sana crítica por parte de quien aprecia en forma diversa. La Sala destaca, una vez más, cómo la sana crítica o la persuasión racional es el sistema de valoración probatorio adoptado por el legislador colombiano de 2004, como se establece de lo reglado, entre otros por los artículos 308, 380, 7 y 381.
Al respecto, ha dicho: “…La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada. ii.
Ahora, si lo pretendido era reprochar la existencia jurídica de la prueba valorada por el Tribunal en tanto afirmó “que los presuntos hechos fueron recaudados de una manera equivoca (sic) sin tener en cuenta los requerimientos legales y científicos ” no le resultaba válido referirse a los “hechos” sino a las pruebas encaminadas a probarlos o a desvirtuarlos, y de ser así, la técnica aconseja que acudir a un error de derecho por falso juicio de legalidad, yerro que se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada a la actuación con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos considera que no las cumple. Sin embargo, de admitir el equívoco en la postulación, igual, tampoco cumplió con la carga de anunciar el error por el sendero correcto y la Corte por razón del principio de limitación, no puede entrar a suplir las falencias de la demanda. iii.
Las desatenciones no terminan allí. La censora aludió tímidamente al desconocimiento por parte del Tribunal del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, referido a la presunción de inocencia. Al respecto, oportuno es recordar que este principio se va desvaneciendo conforme los elementos probatorios van soportando la responsabilidad del encausado en los hechos investigados, el que culmina abolido con absoluta determinación, en la sentencia de carácter condenatorio.
Sobre el particular ha dicho la Corte: “…3. La presunción de inocencia, entonces, no siendo un derecho absoluto se mantiene vigente en el decurso del proceso penal, que se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal, es pues, así como su desvanecimiento se inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, se declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita…”.
La casacionista se limitó tan sólo a expresar su punto de vista, muy particular, sobre la responsabilidad de su asistido, postura que es inadmisible en sede de casación. Con su planteamiento entremezcla diversas formas de ataque dentro de un mismo reparo, inobservando de esta forma el principio de autonomía de los cargos en casación. iv.
Ahora, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 ha dispuesto que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, de donde resulta imperativo concluir que de ese modo, el legislador estableció una tarifa legal negativa (como con acierto lo postula la casacionista) para ese tipo de pruebas y que por ende, el juzgador que proceda en sentido contrario, esto es, soportando la condena de forma única en medios de conocimiento de este tipo, incurre en error de derecho por falso juicio de convicción. Luego, si el reproche que se propone lo es porque el Tribunal condenó con sustento únicamente en pruebas de esa clase, el vicio cometido no podría ser de hecho -como equivocadamente lo sostiene la demandante- sino de derecho y por consiguiente, el yerro no es de raciocinio (el elegido) puesto que no se trata de que el sentenciador haya ignorado los postulados de la sana crítica, sino de convicción en tanto se le dio a los mismos un valor suasorio que la ley les niega, o lo que es lo mismo, se desconoció la tarifa legal negativa señalada por la ley.
Postulado, que como fue la constante en la demanda, se quedó en la mera enunciación pues ni siquiera señaló cuál fue la prueba de referencia valorada por el Tribunal y con apoyo en la cual exclusivamente se profirió sentencia condenatoria. Pero además de equivocar la vía de ataque, omitió la casacionista precisar la trascendencia del reparo en el sentido de acreditar de qué modo al excluir la prueba de referencia la sentencia de condena se resquebrajaría y menos lo logra, cuando de su propio discurso se extracta que la denuncia presentada por la madre de la afectada y la versión rendida por los profesionales de la salud no son medios de convicción de ese carácter.
Así, lo señaló el Tribunal en respuesta a idéntica réplica a través del recurso de apelación: “…Así las cosas, resulta evidente que la discusión planteada por el recurrente respecto a que el fallo condenatorio se edificó exclusivamente en prueba de referencia, pierde validez absoluta, ya que CATALINA SÁNCHEZ BOTERO y ANA MILENA ESLAVA TARAZONA –psicólogas- y GLADYS MEDINA –perito forense- no pueden ser tenidos como testigos técnicos, sino como testimonios de peritos expertos, tal y como fueron acreditados al momento de su intervención en audiencia de juicio, a lo que no se opuso la defensa técnica del procesado.
Si ello es así, la valoración que de las declaraciones expuestas en juicio por parte de los profesionales médicos, debe ser realizada conforme lo norma el artículo 420 del CPP, como acertadamente lo hizo el a quo por la (sic) que resulta equivocado a estas alturas del proceso considerarlos pruebas de referencia para deducirles diferentes consecuencias jurídicas ”.
El cargo se ha de desestimar. Violación indirecta de la ley. Error de hecho por falso juicio de existencia. i. El error de hecho por falso juicio de existencia –no señaló en cuál de sus dos modalidades, suposición u omisión-, se presenta cuando el juez olvida valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación, no hace referencia a ella o guarda silencio sobre su existencia o aprecia un medio de conocimiento que no fue practicado; contrario a ello, indica que el yerro consistió en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, lo que de entrada sugiere que abordó la causal tercera (violación indirecta) en su totalidad desconociendo que el falso juicio de existencia es una de las modalidades del error de hecho, al igual que el falso raciocinio y el falso juicio de identidad y que cada uno de ellos exige un desarrollo distinto. ii.
La omisión en la técnica que exige la casación lleva al rechazo de esta pretensión pues la actora no especificó cuál era el medio dejado de lado ni la trascendencia que su exclusión o suposición tendría en el sentido de la decisión. iii. Una genérica mención a las “las pruebas aportadas por la fiscalía” no satisface la carga y, por el contrario, muestra que sí fueron apreciados pero en sentido diverso al pretendido por la censora. iv.
La censura, en consecuencia, apuntaba no a la omisión de las pruebas, como se planteó, sino al alcance que en el proceso de valoración les concedió el juzgador, lo cual es propio, según el caso, de los errores de hecho por falso juicio de identidad, o de raciocinio; y no de existencia que es el propuesto. Nótese que el libelo concluye, no la exclusión, sino que los juzgadores “no se detuvieron a realizar un estudio minucioso de lo probado en juicio, además de ello dieron valor a pruebas aportadas por la fiscalía”, lo que constituye una evidente contradicción porque se acepta que sí hubo valoración aunque no el “estudio minucioso” que pretendía la defensa. v. La demanda no cumple con la técnica de la casación, porque se limita, a esbozar sus particulares percepciones (ni siquiera de recibo en las instancias), a oponer con la pretensión que se privilegien, genéricas, personales y, por ende, subjetivas apreciaciones a las efectuadas por el fallo de instancia, olvidando que éste llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad y para acceder a esta vía extraordinaria no basta la simple enunciación de supuestos errores ni la mera oposición personal del demandante a la valoración probatoria efectuada por el fallador.
El cargo se ha de desestimar. Todo lo anterior, le permite a la Sala destacar que aunado a que se no se satisfizo la argumentación debida frente a los cargos invocados, lo propio igualmente sucede en cuanto a que no se requiere del fallo para cumplir con las finalidades del recurso, por lo que no es procedente admitirla, con mayor razón si no se constatan causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 2.
El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (i) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iii) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(iv) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(v) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Alvarado Santa. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTR0 CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ D AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � En expreso acatamiento de la Ley 1098 de 2006 se omite el nombre de la menor. � Cfr. folio 4 de la carpeta � Cfr. folio 24 ib. � Cfr. folios 166-191 carpeta. � Cfr. folios 12-16 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 17 de la demanda cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 18 de la demanda. � Cfr. ib. � Cfr. folio 19 ib. � Ib. � Cfr. folio 21 ib. � Ib. � Ib. � Cfr. folios 24 y 25 del libelo. � Casación 24323, 24 de noviembre de 2005. � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Las causales de casación están expresamente señaladas por la ley, por lo que se impone a quien acude al mecanismo extraordinario su cabal respeto. � Se quebranta cuando en un mismo cargo se postulan violaciones distintas, sin precisar cómo se materializa cada una de ellas. � La demanda debe bastarse a sí misma para demostrar el yerro. � Al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de enero de 2005, radicación 22119. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 30 de marzo de 2006, radicación 24468. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25 de mayo de 2005, radicación 21068. � Cfr. folio 17 de la demanda. � Ver sentencia de casación del 3 de agosto de 2005, radicado 19.641. � Cfr. página 6 fallo de segunda instancia. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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