jhjhj República de Colombia Casación No. 35931 P/. Carlos Martín de Porres Niño Martínez Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 289 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Martín de Porres Niño Martínez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 19 de mayo de 2010 confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 3 de abril de 2008, que condenó al procesado a la pena principal de 224 meses de prisión y multa de 126 s.m.l.m. como responsable del delito de secuestro extorsivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Acoge la Sala la síntesis del episodio fáctico contenido en la sentencia impugnada, así: “Los hechos que dieron origen a la presente actuación se originaron en esta ciudad, el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuando Juan Fernando Londoño Ochoa salió de su residencia ubicada en la calle 19 con carrera 4° en el edificio Procoil de esta ciudad, en compañía de ‘Rubén’ al que había conocido semanas antes, con destino a la ciudad de Medellín a realizar actividades de carácter religioso y proselitista, sin que se haya vuelto a tener noticia alguna acerca de su paradero.
Días después de la desaparición de Londoño Ochoa, se recibió en la residencia en mención por Luis Alberto Pérez una llamada en la que ‘Rubén’ le comunicaba que se encontraba en compañía de Juan Fernando Londoño en la ciudad de Cali realizando algunos negocios y regresarían el viernes siguiente, circunstancia que no se cumplió. Así mismo, se recibió en el apartamento de la víctima comunicación en la que supuestamente indicaba que se encontraba bien y que regresaría pronto, además enviaba saludos a su hija.
Tiempo después, Ricardo Londoño, hermano de Juan Fernando Londoño Ochoa, se percató al acudir a la oficina de registro de instrumentos públicos que el inmueble de propiedad de la sociedad ‘Comestibles Servirápido de Colombia S.A.’ de la cual Juan Fernando Londoño era el representante legal y accionista principal, había sido vendido a Enrique Celis Devis el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, es decir, un mes y doce días después de su desaparición, documento en el que la firma de su hermano había sido remedada.
Con anterioridad, Martín de Porres Niño y Oscar León, con quienes Juan Fernando Londoño Ochoa efectuó negocios, habían tratado de despojarlo del inmueble en mención sin lograrlo; razón por la cual Ricardo Londoño Ochoa instauró el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro la correspondiente denuncia”. Una vez presentada la denuncia por estos hechos, por parte del ciudadano Ricardo Londoño y adelantada prolongada averiguación preliminar, se vinculó a la investigación penal, entre otros, a Carlos Martín de Porres Niño Martínez (fl.247 c.5), disponiéndose entonces el cierre instructivo el 16 de agosto de 2005 (fl.264).
El mérito de las pruebas allegadas al expediente se calificó con el proferimiento de resolución de acusación en contra de Niño Martínez el 11 de mayo de 2006 por el delito de secuestro extorsivo agravado (fl.73 c.6). Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados previamente.
DEMANDA Un cargo es aducido por el defensor de Niño Martínez contra el fallo impugnado bajo el enunciado de estar incurso en error de hecho derivado de “falso juicio de identidad en la valoración de los medios de prueba”, concretamente de la indiciaria acopiada al proceso. La sentencia reconoció que no existe prueba directa demostrativa del delito imputado, pero adujo la concurrencia de indicios en dicho orden que convergen a establecerlo.
Dado el desaparecimiento del señor Londoño Ochoa, para el fallador, de este hecho se infiere el delito contra la libertad individual, aspecto que repudia el libelo bajo la alternativa de que dicho ciudadano puede estar “muerto”, o “de viaje” o “vagando por el territorio nacional”, por lo que, según su criterio, el delito no estaría debidamente probado dadas las múltiples posibilidades que su desaparición indican, menos aún que se tratase de un delito de secuestro extorsivo.
En síntesis, para el demandante, el sentenciador violó las reglas de la lógica, pues donde debió concluir probabilidades dedujo certezas, transgrediendo las reglas de la experiencia, pues la simple ausencia o desaparición no implica secuestro, con desconocimiento de las reglas de la sana crítica. En relación con “los demás indicios” imputa igual defecto, pues es lógico que si el indicio con el que el juez declaró existente el hecho no es prueba idónea, los demás indicios fallan pues no podría ser responsable de un delito no demostrado.
Solicita, así, se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES 1. Tomando como fundamento la primera de las alternativas de ataque en casación bajo los supuestos de error de hecho por falso juicio de identidad, que precisa orientada a reprobar la valoración de la prueba indiciaria inferida en la sentencia, expone el procurador judicial del sentenciado el único reproche que hace a la decisión recurrida.
Aun cuando se muestra cuidadoso de enfocar el reparo dentro de los linderos que lo harían propicio -con mayor depuración en la denominación técnica del sentido del yerro fáctico en la doctrina de la Sala en tanto señaló que en supuestos semejantes se presenta el denominado falso raciocinio-, a cuanto apunta su tacha es, precisamente, a expresar inconformidad con la apreciación de los indicios que como prueba de la entidad delictiva de los hechos investigados y la responsabilidad sirvió de fundamento al juzgador para la decisión contenida en la sentencia. 2.
Dentro de los márgenes propios que corresponden a la índole de esta especie del error de hecho, la doctrina ha precisado desde hace un par de lustros que el falso raciocinio impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar con claridad el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana. 3.
En dicho orden se ha destacado con reiteración que dentro del amplio margen de acción que en desarrollo de la valoración de las pruebas tiene el juez, resulta inatacable la sentencia bajo el genérico argumento de acusar como falso raciocinio una distinta manera de sopesarlas, simplemente a partir del análisis que el libelista procura oponer o de la descalificación del método o de los resultados que dicho ejercicio arroja el fallo, inclusive pretextando mayor acierto o lógica en su construcción que aquella contenida en la sentencia, en tanto ésta comporte un criterio de racionalidad suficiente para sustentar el análisis correspondiente. 4.
Pues bien, cuanto el demandante procura en el cometido de discrepar con el fallo, es señalar que el hecho de la desaparición de Juan Fernando Londoño Ochoa, podría explicarse por causas distintas a las que permitieron en la sentencia configurar el delito de secuestro, principio plausible de conjetura argumental que soslaya la múltiple relación de hechos probados que confluyen a explicar por fuera de la multiplicidad de hipótesis de que se vale el actor el origen de dicho desaparecimiento y de las razones por las cuales el mismo sólo puede ser razonablemente interpretado en la circunstancia original de ser cautivo con el cometido de lograr a través de ese medio réditos de orden económico, como en efecto se procuró. 5.
Que para el libelista la ausencia de la víctima, en las circunstancias destacadas, pueda obedecer, desde su perspectiva interesada, a diversos motivos no encauzables en el ejercicio inferencial como lo entendió el sentenciador, en modo alguno permite sostener bajo los presupuestos que le son exigibles un ataque a la sentencia, en el propósito de que se atiendan sus reflexiones con desmedro de aquellas contenidas en el fallo impugnado, sabido como es que las deliberaciones probatorias del juez no abren en semejantes casos la puerta para encontrar en la casación un espacio idóneo para retornar a su abierto debate y no son, por ende, atacables en esta sede.
Trátase, por tanto, de una elocuente contraposición valorativa y no de la tergiversación de las pruebas -como lo propuso el actor o de un falso raciocinio, como debió sostener-, siendo por demás que no encuentra la Corte mérito alguno para en ejercicio de su oficiosa verificación y salvaguarda de garantías deba procederse en este caso, de donde el libelo será inadmitido.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, Resuelve Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Martín de Porres Niño Martínez. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9