Micelio
35930(27-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1817 de 1964Decreto 2636 de 2004Ley 2700 de 1991Ley 57 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 35930 Jaime Diego Crespo Vargas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 139 Bogotá D.C., veintisiete de abril de dos mil once La Sala se ocupa de la definición de competencia formulada por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el condenado JAIME DIEGO CRESPO VÁSQUEZ contra una decisión proferida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante la cual le negó la libertad condicional, por el incumplimiento de su obligación de pagar la multa, después de no autorizarle la amortización mediante trabajo no remunerado.

ANTECEDENTES Luego de aceptada la imputación que por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se le hiciera a JAIME DIEGO CRESPO VÁSQUEZ, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 6 de febrero de 2007, le impuso 64 meses de prisión, multa de 666.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la aflictiva de la libertad, negándole además la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión. La vigilancia de la ejecución de dicha sentencia actualmente está asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad que mediante providencia de 15 de septiembre de 2010, le negó a CRESPO VÁSQUEZ la libertad condicional y la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado de naturaleza e interés social o estatal.

Contra tal providencia se interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido ante el Juzgado de conocimiento mediante auto de 4 de noviembre pasado; despacho judicial que ahora promueve esta definición de competencia pues considera que dicho asunto corresponde ser dilucidado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dado que está por fuera del alcance competencial otorgado a los jueces de conocimiento por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES Es la Sala la llamada a conocer la definición de competencia planteada, de conformidad con lo normado en los artículos 32.4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados trámites.

El punto sobre el cual versa la discusión en la definición de competencia que ahora se resuelve, es: determinar la autoridad encargada de conocer del recurso de apelación de las decisiones emitidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En materia de ejecución de la pena, la tradición jurídica colombiana había confiado al mismo juez que profería la sentencia la obligación de vigilar su cumplimiento y ocuparse de todo aquello que girara en torno de ella, de suerte que era el vetusto Decreto 1817 de 1964 el que regulaba el tratamiento penitenciario.

Con el nuevo aire otorgado al concepto de los derechos humanos en la Constitución Política de 1991, y específicamente de aquellos en condición de vulnerabilidad, como las personas privadas de la libertad, se trajo de Europa la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para entonces recién instalada en el sistema penitenciario español, y fue así como en el Decreto Ley 2700 de 1991, se creó en nuestro sistema jurídico, y se le encargó de todo el manejo de la vigilancia de la ejecución de las penas en nuestro país. Así, dicho Código de Procedimiento Penal se ocupaba, entre los artículos 500 y 537 de algunos aspectos de la ejecución de la sentencia, y en el artículo 75 precisaba la competencia de dichos servidores judiciales; al determinar: “Competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por los jueces penales, conocen: 1. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, y extinción de la condena. 2.

De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. 3. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 4. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción o extinción de la pena. 5.

Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.” Así pues, se modificó la situación imperante hasta entonces, y se creó un funcionario judicial, un verdadero juez de las garantías de las personas condenadas -quienes por serlo, no pierden su condición de personas y por tanto siguen siendo titulares de derechos y portadoras de dignidad- quienes adquieren competencia para vigilar y asegurar la ejecución de la pena, tan pronto adquiere firmeza la providencia que la impone.

Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad vigila y asegura el cumplimiento de todas las sanciones, tanto las principales como las accesorias, además de las medidas de seguridad, no sólo las privativas de la libertad, y por tanto no es requisito para su intervención que exista una persona interna en un centro penitenciario o carcelario, sino que su competencia se activa simplemente con la ejecutoria de la sentencia condenatoria, se insiste.

Luego fue expedida la Ley 65 de 1993, conocida como el “Código Penitenciario y Carcelario”, en cuyo título V, artículo 51 se precisan las funciones de dicho juez, en relación con las penas privativas de la libertad así: “ARTÍCULO

51. JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. Como autoridad judicial competente para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal deberá realizar visitas periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean asignados.

El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: 1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada. 2. Conocer de la ejecución de la sanción penal de las personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será notificada por el Inpec dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto por el cual se disponga la designación del establecimiento. 3.

Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza. 4. Conocer de las peticiones que los internos formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, establecerán los mecanismos necesarios para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumpla sus funciones en los establecimientos de reclusión que les hayan sido asignados.” En materia de competencia para conocer de la apelación de las decisiones adoptadas por dicho funcionario, el artículo 76 del mencionado Decreto Ley 2700 de 1991 disponía claramente que estaba a cargo del superior jerárquico de quien dictara la sentencia: “ Segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

La apelación interpuesta contra las decisiones proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por los superiores jerárquicos de los jueces que hayan dictado la sentencia condenatoria de primera instancia.” Ya en vigencia de la Ley 600 de 2000, las funciones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se detallan con mayor precisión y se incorporan en su artículo 79, disponiéndose en su artículo 80 que en todos los casos, el recurso de apelación de sus decisiones, será resuelto por la correspondiente sala de decisión penal del distrito judicial al que pertenezca el juez.

Así, a manera de conclusión parcial, se puede afirmar que en aquellos eventos en que el proceso se ha surtido en su totalidad bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, el encargado de dirimir el recurso de apelación interpuesto contra todas las decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca.

También vale la pena señalar que en estos casos –en la ejecución de sentencias que se han pronunciado en procesos desarrollados al apego de la Ley 600 de 2000- el trámite mediante el cual se decide, en caso de duda, quién es el competente para ocuparse del recurso de apelación, es la tradicional colisión de competencias, que implica un procedimiento preciso dispuesto en la mencionada normatividad.

En vigencia de la Ley 906 de 2004 podría decirse que la competencia de la segunda instancia mantiene la misma tendencia, esto es, que está a cargo de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenece el juez, aunque con una variación. La cláusula general de competencia del Tribunal para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, está consignada en el numeral 6º del artículo 34 de dicho plexo normativo, según el cual, Los Tribunales Superiores conocen: “6.

Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de Penas. ” La excepción a ésta, que podríamos llamar, la regla general, está dada en función a la naturaleza de la decisión, y está prevista en el artículo 478 de la misma Ley 906 de 2004, norma según la cual: “Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.” Así pues, la apelación de todas las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, corresponde ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenece el juez; con excepción de aquéllas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación; las cuales corresponden ser dirimidas por el juez que profirió la sentencia ejecutada.

La Corte, al interpretar estas dos normas aparentemente en conflicto, ha llamado la atención sobre la intención del legislador de colocar en cabeza del juez de conocimiento el análisis de estos asuntos excepcionales, relacionados, en todo caso, con la realización y el cumplimiento, tanto de los principios como de las funciones de las sanciones penales, contenidos en los artículos 3º y 4º del Código Penal: “La Sala advierte que la disputa plantea una aparente incompatibilidad entre dos normas del mismo estatuto procedimental.

Obsérvese. El artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. En extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. La resolución del aparente conflicto normativo reclama la atención hacia los criterios generales de interpretación de las normas procesales.

Sobre el particular, la ley 57 de 1887 enseña: Artículo 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella. Si en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior… El caso leído a través de la pauta en precedencia indica que el competente para conocer del recurso de apelación es el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, que profirió el fallo condenatorio.

El artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los tribunales para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas; no obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo código, contiene una circunstancia de concreción y exactitud referida a las decisiones que adoptan estas mismas autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia especial para los sentenciadores de primera o única instancia. El artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una excepción al factor funcional de competencia de los tribunales en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. La controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia. Adicionalmente, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.

El asunto por resolver no puede definirse con categorías de conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que se corresponde con el principio de la legalidad. La pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior (artículo 29, Inc.3°).

Entonces, a menos que se trate de un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación procesal. Conclusión: respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o única instancia, siempre y cuando la actuación se haya iniciado y adelantando, en su integridad, con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal.” Este criterio jurisprudencial ha sido pacíficamente reiterado siendo claro que los temas referidos a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son los que activan la competencia para conocer en segunda instancia del juez que profirió la sentencia. Inicialmente ha sido claro que los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad, son los que están previstos en el capítulo Tercero del Título I del Código Penal, vale decir: la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, figuras estas que están previstas entre los artículos 63 y 68 A del mencionado plexo normativo.

Sin embargo, con el paso del tiempo, medidas como la prisión domiciliaria y la libertad vigilada con mecanismos de seguridad electrónica, han ido ganando espacio dentro de los sustitutos de la pena privativa de la libertad. Si la Sala inicialmente no admitía que la prisión domiciliaria pudiera ser considerada como sustituta de la pena privativa de la libertad, tal y como se puede apreciar en varios de sus pronunciamientos, con el tiempo dicha posición cambió, específicamente a partir de la expedición de la sentencia de 26 de junio de 2008 dentro del radicado 22453, en la que varió tal consideración; siendo el criterio que hoy impera el siguiente: “En efecto, si a partir de la sentencia en precedencia señalada, la Corte consideró que la prisión domiciliaria es un verdadero mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, entonces el conflicto de competencia debe resolverse, según lo preceptuado por el artículo 478 de la Ley 906 que reza: (…) Así, en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, surge claro que la disputa frente a la competencia tiene génesis sobre quién es el funcionario que debe conocer del recurso de apelación contra una decisión dictada por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, referente al no otorgamiento de la prisión domiciliaria por la condición de madre de cabeza de familia, según lo preceptuado por la Ley 750 de 2002, que de acuerdo con la actual postura de la Corte constituye este instituto un "mecanismo sustitutivo de la prisión".

Lo mismo ha sucedido con la autorización de libertad vigilada con mecanismos de vigilancia electrónica, medida que inicialmente no era incorporada por la jurisprudencia en la lista de sustitutivas de la pena privativa de la libertad; situación que varió sustancialmente, siendo el criterio actual de la Sala el siguiente: “En el caso que ocupa la atención de la Sala, el competente para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, relativa a la concesión del mecanismo electrónico y por ende el de la imposibilidad económica de la procesada para el pago de la multa, es el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, pues pretender que la alzada sea conocida por éste sólo frente a algunos requisitos, y en otros deba ser el Tribunal, no es ajustado a los lineamientos legales y por ende jurisprudenciales.

Corrobora lo anterior la naturaleza jurídica del mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la pena de prisión, cuyos requisitos están enlistados en el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000 y dentro de ellos, el del numeral 4°, que establece que se realice el pago total de la multa.” De otra parte, en materia de multa, es claro que la discusión en torno de los mecanismos sustitutivos contemplados en el artículo 39 numerales 6º y 7º del Código Penal, vale decir, la amortización a plazos y la amortización mediante trabajo no remunerado en asuntos de naturaleza e interés estatal o social, en principio escapan a lo preceptuado en el artículo 478, como de competencia en segunda instancia del juez que profirió la sentencia; y por tanto el llamado a conocer de la impugnación sería el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca el a quo, según la cláusula general de competencia contenida en el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, cuando la discusión de los mecanismos sustitutivos de la multa surja como consecuencia de la revisión de las exigencias legales previstas para la concesión de alguno de los sustitutos de la pena privativa de la libertad, o la rehabilitación, también ha de ser claro que la apelación de la correspondiente decisión ha de ser resuelta por el juez que profirió la sentencia condenatoria.

Esto por cuanto el pago de la pena de multa es exigido a efectos, tanto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63.4 del C.P.) y de la libertad condicional (artículo 64 del C.P.), como de la autorización del uso de los sistemas de vigilancia electrónica (artículo 38 A numeral 4º). En estos eventos, por vincularse íntimamente el tema de la multa con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad, el conocimiento de la segunda instancia está entonces en cabeza del mismo juez que profirió la sentencia. Así lo tiene establecido esta Corporación: “Ello es conocido por la jueza penal del Circuito, y así lo resalta en el auto a través del cual se dijo incompetente.

Sin embargo, a través de una argumentación evidentemente especiosa, busca sustraerse del conocimiento del asunto significando que el motivo de impugnación refiere al tema del pago de la multa. De esa manera desconoce lo evidente, esto es, que la solicitud presentada por la defensora, en su parte formal y material expresamente se encamina a que se conceda al condenado el beneficio de la libertad condicional, porque cree que se cumplen los requisitos legales establecidos para el efecto.

Y, el pronunciamiento del A quo nada distinto a resolver tan puntual solicitud hizo, negándola por entender ese funcionario que la ley impedía conceder la excarcelación cuando no se ha pagado la multa impuesta en el fallo. Apenas elemental surge que si la razón esbozada para rechazar lo solicitado, corresponde al no pago de la multa, el alegato encaminado a controvertir lo decidido aborde ese tema, pues, de demostrarse que la exigencia puede obviarse, es posible acceder a la libertad deprecada desde un comienzo.

En consecuencia, es claro para la Corte que el objeto principal del recurso interpuesto, lo es la libertad condicional y por ello debe conocer de la alzada el juzgado que emitió la condena, acorde con lo estipulado por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. Y, lo dicho aquí de ninguna manera contraviene la jurisprudencia traída a colación por la funcionaria, por la potísima razón que allí, en el caso resuelto por la Sala, la solicitud principal del condenado, negada y después objeto del recurso de apelación, consistía en que se le mutara la pena de multa por trabajo social.” También resulta oportuno señalar que en vigencia de la Ley 906 de 2004 es claro que el mecanismo mediante el cual se determina el juez llamado a ocuparse de la apelación de las providencias proferidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es la definición de competencia y no el conflicto de competencias, figura que no fue contemplada en dicha normatividad.

De la solución del caso concreto. En el asunto que concita ahora la atención de la Sala resulta más que evidente que el objetivo de la apelación está dirigido precisamente a lograr que se conceda a CRESPO VARGAS la libertad condicional; lo cual entra en los presupuestos previstos en el artículo 478, y por tanto la decisión en cuestión es apelable ante el juez que profirió la sentencia condenatoria.

Así pues, no cabe duda de que el llamado a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dentro del proceso de ejecución de la condena impuesta a JAIME DIEGO CRESPO VÁSQUEZ es el Juez Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se remitirá la actuación a efectos de que adopte la decisión que corresponda.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DISPONER que el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 15 de septiembre 2010 mediante la cual negó la concesión de la libertad condicional al señor JAIME DIEGO CRESPO VÁSQUEZ es el Juez Trece Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, a donde se remitirá la actuación. 2.

COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al señor JAIME DIEGO CRESPO VÁSQUEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita Medica AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Modificado por el artículo 4º del Decreto 2636 de 2004. � Desde la definición de competencia de 13 de junio de 2007, con radicado 27612. � Entre otras, en las siguientes definiciones de competencia: de 18 de julio de 2007 radicado 27843, 12 de marzo de 2008 radicado 29347, 23 y 30 de abril de 2008 radicados 29493 y 29644, de 2 de diciembre de 2008 radicado 30763, 14 de febrero de 2009 radicado 33225 y de 23 de marzo de 2010 radicado 33796. � Entre otros, en definiciones de competencia de 12 de marzo de 2008 radicado 29347, 23 de abril de 2008 radicado 29403, 30 de abril de 2008 radicado 29644, 13 de junio de 2008 radicado 29905, 20 de agosto de 2008 radicado 30359, y 27 de agosto de 2008 radicado 30200. � Rarificado frecuentemente, entre otras, en las definiciones de competencia de 1 de julio de 2009 radicado 31954, 29 de julio de 2009 radicado 31837, 9 de septiembre de 2009 radicado 32567, 19 de enero de 2010 radicado 33344, 20 de enero de 2010 radicado 33146, 10 de marzo de 2010 radicado 33712, 9 de junio de 2010 radicado 34318 y de 4 de agosto de 2010 radicado 34668. � Expresado en definición de competencia de 2 de diciembre de 2008 radicado 30763. � Como se puede apreciar, entre otras, en la definición de competencia de 13 de junio de 2008 radicado 29905. � Como se puede apreciar, entre otros pronunciamientos en la definición de competencia de 23 de marzo de 2010 radicado 33796. � Definición de competencia de 4 de agosto de 2010 radicado 34667.

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